Decisión nº 2-3 de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes. de Tachira, de 21 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes.
PonenteRosa Mireya Castillo Quiroz
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE SOLICITANTE: D.M.D.S.N.D.R., Y D.S.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros° V.-4.473.071 Y V.- 641.255; respectivamente, la primera representada por el abogado R.R.U., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 10.756 y el segundo asistidos por la abogada EXARELA F.R.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 183.170.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA V.E.C.

SOLICITUD Nº: 209-15

I

En la presente solicitud presentada por los ciudadanos: : D.M.D.S.N.D.R., Y D.S.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros° V.-4.473.071 Y V.- 641.255; respectivamente, la primera representada por el abogado R.R.U., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 10.756 y el segundo asistidos por la abogada EXARELA F.R.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 183.170; solicitan DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, llegada la oportunidad de dictar sentencia, este tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En el escrito recibido el día 10 de marzo de 2015, los ciudadanos D.M.D.S.N.D.R., Y D.S.R.G., ya identificados ocurrieron por ante este Tribunal para solicitar el Divorcio por ruptura prolongada de la v.e.c. (f. 1 y 2).

Fundamentaron la solicitud de divorcio en los siguientes hechos:

Que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civi del Municipio P.J.L.B., Distrito Michelena estado Táchira; el día 31 de agosto de 1977, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio N° 22, que anexa a la presente solicitud en un folio útil, marcada con la letra “B”, estableciendo su domicilio conyugal en la casa N° 4, Lote 7, Unidad Vecinal, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.

Que durante la unión conyugal procrearon tres hijos que llevan por nombre SOLMIR AYERIN, SOLADY AILEMIR Y SOLER A.R.N., quienes para la fecha son mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-13.531.637, V.-16.434.133, V.- 19.833.246, respectivamente; todos casados y con hijos.

Aduce que debido a las circunstancias que no vienen al caso mencionar alegan que han permanecido separados de hecho, desde el día 10 de abril de 1994, es decir mas de veinte (20) años consecutivos, cada quien haciendo su propia vida, no existiendo entre ellos v.e.c., además no existe ninguna posibilidad de reconciliación, por lo que no se justifica que se continúe con el vínculo matrimonial.

Solicita se declare el divorcio por ruptura prolongada de la v.e.c..

SEGUNDO

Por auto de fecha 15 de abril del 2015, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho el divorcio por ruptura prolongada; Se ordenó citar a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud (f. 10).

En fecha 29 de abril de 2015, el Alguacil de este Despacho, consignó la boleta de citación practicada al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público; (folio 14).

En fecha 12 de mayo de 2015, la Fiscal K.M.G., presentó diligencia en la que informa al Tribunal que no tiene nada que objetar en la presente causa. (f. 16)

Conforme al esquema establecido en la consideración anterior, corresponde a este Tribunal decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En Primer Lugar:

Anexo al escrito de solicitud de divorcio, los interesados presentaron los recaudos que se analizan a continuación:

  1. Acompañaron marcado “B” copia certificada del Acta de matrimonio N° 22 de fecha 31 de agosto de 1977, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio P.J.L.B., Distrito Michelena, estado Táchira; contrajeron matrimonio civil a la cual por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y de ella se evidencia que los ciudadanos D.M.D.S.N.D.R., Y D.S.R.G., ya identificados, contrajeron matrimonio en fecha 31 de agosto de 1977, quedando inserta bajo el N° 22.

  2. A los folios 3 y 7, corren copias simples de las cédulas de identidad de cada uno de los cónyuges solicitantes y por tratarse de copia de documento público; quien Juzga las tiene como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el aparte 1° del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    Los anteriores documentos prueban que las Cédulas de Identidad corresponden a los ciudadanos: D.M.D.S.N.D.R., Y D.S.R.G., ya identificados signadas bajo los Nros. V.- 4.473.071 Y v.-641.255 respectivamente.

    En Segundo lugar:: El artículo 185-A del Código Civil señala que:

    Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la v.e.c..

    Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

    En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

    Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

    El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

    Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente

    .

    De la norma antes transcrita se desprenden los requisitos que han de concurrir para que el Juez pueda declarar con lugar el divorcio y en consecuencia extinguido el vínculo matrimonial por ruptura prolongada de la v.e.c., y los mismos son:

  3. Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de 05 años.

  4. Que se acompañe copia certificada del acta de matrimonio.

  5. Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud dentro del lapso establecido en la Ley.

  6. Que no exista en los autos elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por las partes.

    En Tercer Lugar: Al examinar los hechos en los cuales los solicitantes fundamentan la acción de Divorcio por ruptura prolongada de la v.e.c., con base en el artículo 185-A del Código Civil, las circunstancias alegadas a su favor, quien Juzga pasa a decidir el asunto planteado de la siguiente manera:

    De acuerdo a los términos en que quedó planteada la solicitud de divorcio, ampliamente expuesto en la narrativa de este fallo, lo que se ha de verificar es si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 185-A del Código Civil, para lo cual tenemos:

    -Los ciudadanos D.M.D.S.N.D.R., Y D.S.R.G., ya identificados venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros° V.- 4.473.071 Y v.-641.255 respectivamente, manifestaron en su escrito admitido por este Tribunal el día 15 de abril de 2015, que han estado separados de hecho desde hace más de cinco años; con tal afirmación, considera quien Juzga que hasta el día de hoy ha transcurrido el tiempo exigido por la Ley, en consecuencia, se encuentra lleno uno de los supuestos establecido en el referido artículo 185-A del Código Civil, y así se declara

    -Se acompañó copia certificada del Acta de matrimonio N° 22 de fecha 31 de agosto de 1977, que por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio P.J.L.B., Distrito Michelena, estado Táchira; contrajeron matrimonio civil en la que se evidencia que los ciudadanos D.M.D.S.N.D.R. Y D.S.R.G., contrajeron matrimonio en fecha 31 de agosto de 1977; la cual fue valorada en la parte II, primer lugar ut supra, por tanto, quedó lleno otro de los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, y así se decide.

    Habiendo sido notificado la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en fecha 29 de abril de 2015; habiéndose hecho presente en la presente causa mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2015; alegando que nada tiene que objetar en la misma, por cuanto de la revisión ha constatado que cumplieron con las formalidades legales.

    Asi mismo de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata quien Juzga que no existe en los autos elemento alguno que le permita al Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes, y así se declara.

    III

    De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el DIVORCIO, con base en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos D.M.D.S. Y D.S.R.G. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros° V.- 4.473.071 Y v.-641.255 respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio P.J.L.B., Distrito Michelena, estado Táchira; el día 31 de agosto de 1977; tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 22.

    Liquídese la sociedad conyugal existente.

    Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio a la Primera Autoridad Civil del P.J.L.B., Distrito Michelena, estado Táchira; el día 31 de agosto de 1977; y al Registro Principal del Estado Zulia, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiún (21) día del mes de mayo de dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    LA JUEZ,

    Abg. R.M.C.Q.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    Abg. N.M.O.C.

    En la misma se publicó la anterior sentencia siendo las diez y cero minutos de la mañana (10:00am) del día de hoy y se cumplió con lo ordenado dejándose copia certificada de la presente para el archivo del Tribunal, se libraron oficios Nos. 203 y 204 Registro Civil Municipio P.J.L.B., Distrito Michelena estado Táchira y Registro Principal del estado Táchira, respectivamente y se expidieron las copias certificadas a las partes.

    Sria

    RMCQ/.zulay

    Sol. 209-15

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