Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A.
PonenteGerardo José Pérez González
ProcedimientoAuto Declarando En Rebeldia Y Orden De Ubicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 04 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2010-000062

AUTO FUNDADO DECLARANDO LA REBELDIA

El Tribunal en función de Control Nº 02 en la audiencia oral de revisión de Medida Cautelar de la imputada: IDENTIDAD PROTEGIDA. Pudo observar para tomar la dispositiva analizó el asunto y las expresiones de la audiencia oral celebrada. Donde se fundamenta que ante la gravedad y el estado de peligro de la imputada, que nos hace decidir que requiere un abordaje urgente y una protección. Igualmente que el oficio del Centro de Crecimiento Integral “Fray Louis Amigó”, señala que la joven adolescente no ha asistido a la terapias que fueron indicadas, por lo que hay un por desacato al Tribunal.

Por lo que este Tribunal apagado al principios de la LOPNNA en sus artículos 1 y 8 de la Protección Integral y del Interés Superior del Niño y del Adolescente, se reviso la Medida Cautelar y se impone la medida de Vigilancia y Control ante el Centro Socio Educativo Barquisimeto, para “asegurarla y brindar herramientas futuras de un juicio educativo”, también se ordenó al C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente “el abordaje del problema y buscar alternativas que le brinda la Ley como pueden ser Medidas de Protección, sin que ello entra en contradicción con el sistema penal aquí desarrollado”.

Ahora bien, con fecha del 01-10-2010 este Tribunal se acordó dirigir por oficio a la Dirección del Centro Socio Educativo “Barquisimeto”, a los fines de solicitar información sobre la joven adolescente: IDENTIDAD PROTEGIDA, y si había ingresado a dicha institución, tal como fue indicado por este Despacho, a través de sus propios medios con la presencia de su progenitora. Pero es el caso que la Director de dicho Centro se comunico vía telefónica por la urgencia del caso con el Juez de la causa, informándole que la referida adolescente no se había presentado en dicha institución hasta esa fecha.

Ante tales circunstancias la Ley especial en su artículo 617 LOPNNA, establece la figura de la Declaración de Rebeldía por Evasión, por no estar cumpliendo con las obligaciones impuestas por el Tribunal y que en clara violación a las decisiones de las mismas instancias y la señala de la siguiente manera:

Artículo 617. Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legitimo impedimento del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.

DISPOSITIVA

Este Tribunal en funciones de Ejecución, observando lo expresado anteriormente, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta el estado de Rebeldía por Evasión de la adolescente: IDENTIDAD PROTEGIDA. Se ordena la orden de ubicación de la referida adolescente a través de la Fuerzas Armadas Policiales, Comisaría Carora. Notifíquese a las partes y Oficio a la Comisaría Carora para la ubicación y posterior traslado hasta la sede de dicho Comando Policial donde deberá permanecer en calidad de depósito provisional.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. G.P.G.

EL SECRETARIO

ABG. RAUL DÍAZ

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