Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 20 de Septiembre de 2010.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000363

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001671

PONENTE: JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

De las partes:

Recurrente: Abg. D.P. en su condición de Fiscal Auxiliar 24 del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputado: A.A.T.S., debidamente asistido por la Defensora Publica Abogada Eglis Campos.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal Extensión Carora.

Delitos: Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Abogada D.P. en su condición de Fiscal Auxiliar 24 del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de imputado celebrada en fecha 02 de Septiembre de 2010 y fundamentada en esa misma fecha por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 de éste Circuito Judicial Penal del Estado L.E.C., mediante la cual otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad contenida en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria al ciudadano A.A.T.S..

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 16 de Septiembre de 2010, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Fiscal Auxiliar 24º del Ministerio Público del Estado Lara contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de imputado celebrada en fecha 02 de Septiembre de 2010 y fundamentada en esa misma fecha por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 de éste Circuito Judicial Penal del Estado L.E.C., mediante la cual otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad contenida en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria al ciudadano A.A.T.S., designándose como Ponente al Juez Profesional Abg. J.R.G.C. quien con tal carácter suscribe la presente decisión y siendo la oportunidad para decidir con respecto a la Apelación interpuesta esta Alzada observa:

El Representante de la Fiscalía 24º del Ministerio Público del Estado Lara, expuso al momento de ejercer el recurso de apelación, entre otras cosas lo siguiente:

…Seguidamente y en este acto la Fiscal 24º del Ministerio Publico interpone en este el Efecto Suspensivo, establecido en el articulo 439, por cuanto el delito precalificado es el delito de Robo Agravado, y este representación fiscal invoco los términos por los cuales el TSJ, a utilizado un anónimo del delito de Robo Agravado como un delito pluriofensivo, ya que una de las victimas hace mención a que al momento de cometer el delito el ciudadano aprehendido se encontraba a bordo de una bicicleta la cual aparece registrada en la cadena de custodia, y de las actas se puede evidenciar, que la evidencia no fue mostrada a la victima y la misma coincide con la narrativa de su denuncia, y siendo que el articulo 256 del COPP en su ultima aparte al imposición de varias medidas cautelares, es por lo que este representación fiscal solicito varias medidas cautelares, es por lo que este representación fiscal solicito que su ejecución de la decisión a tomar sea suspendida para el ciudadano A.T.. Es todo…

… Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica y la misma expone: Oída la solicitud de la fiscal 24º en cuanto a la imposición de una medida cautelar en su afán de lograr una medida de privación de libertad mas grave de la que se le allá impuesto señalando vaguedades que no nos indica los supuestos establecida en el articulo 250 del COPP, si bien se investiga un hecho no hay certeza en que delito de tipifica la acción, asimismo no hay evidencias de que mi defendido haya participado en el hecho, solo tenemos la versión de los funcionarios que lo aprehendieron, no hay duda razonable del peligro de fuga u obstaculización, y por cuanto la Fiscal menciona que mi defendido tiene otras medidas por el Tribunal Ordinario el mismo no tiene mas asuntos por ante estos Tribunales, mi defendido ha sido objeto de una sanción como adolescente, es por lo que solicito que el mismo no sea admitido por estar debidamente fundamentado, y la solicitud de la Fiscalia de que sea acordada una medida cautelar mas grave de la impuesta por este Tribunal. Es Todo.

Decisión Recurrida:

La Jueza de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal Extensión Carora, al momento de dictar su decisión de imponer la Medida Cautelar en Audiencia de fecha 02 de Septiembre de 2010 fundamentada en esa misma fecha lo hizo en los siguientes términos:

…DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA:

PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima presentes los supuestos del Art. 248 del COPP, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención de Ciudadano: A.A.T.S., titular de la cédula de identidad Nº 20.250.603. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda imponer medida cautelar prevista en el art. 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como es la DETENCION DOMICILIARIA, prevista y sancionada en el Articulo 256, numeral 1º del COPP. CUARTO: Se declara con lugar el Recurso de Apelación de la esta decisión y se ejerce el efecto Suspensivo, se mantiene en calidad de Deposito en al Comisaría de Carora, al imputado de autos, se remite las actuaciones a la Corte de Apelaciones de Este Circuito Judicial Penal a los fines de que se pronuncie al respecto…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa que el presente recurso de apelación es ejercido por la Fiscal Auxiliar 24º del Ministerio Público, en contra de la decisión de la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado L.E.C., mediante la cual otorgó al ciudadano A.A.T.S. la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad contenida en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, ante lo cual el Ministerio Público apeló e invocó el Efecto Suspensivo contenido en el artículo 374 ejusdem, por cuanto considera que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción, toda vez que en el acta policial los funcionarios señalan que proceden a realizar una llamada telefónica al numero registrado con el nombre de mami en el teléfono celular incautado, donde atendió la ciudadana E.M.Á. a quien se interrogo sobre si había sido victima de algún robo de celular, indicándole la misma, que en horas tempranas su hija y su sobrina dos sujetos a bordo de una bicicleta bajo amenaza de muerte con un arma de fuego las habían despojado de sus teléfonos celulares, del mismo consta en el acta que las ciudadanas reconocieron los teléfonos celulares como de su propiedad mostrando su documentación, igualmente en la parte trasera de la comisaría pudieron visualizar al ciudadano aprehendido reconociéndolo como uno de los ciudadanos que las robaron.

Ahora bien, como se puede observar con notoria claridad procesal y dentro de la más elemental lógica de interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde la libertad plena o condicionada del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinaria.

A tal efecto, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Así las cosas, si bien es cierto que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido, también es cierto, que el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal o incluso la libertad plena cuando considere que no concurre lo establecido en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.

En este sentido tenemos que en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”.

Ahora bien, en atención a lo alegado por el Ministerio Público, procede esta Alzada a realizar el siguiente análisis: en el presente caso, los delitos imputados están referidos a los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, tal como dejan constancia en el Acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 02 de Septiembre de 2010 y en cuyo contenido se observa que se le atribuyó su comisión al ciudadano A.A.T.S..

Así las cosas, observa esta Alzada, que en el caso en estudio, relacionado con el imputado A.A.T.S., se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el señalado en la precalificación fiscal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración, dadas las circunstancias de su comisión, las cuales quedaron determinadas con el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, de igual manera, constan actas de entrevistas rendidas por las víctimas y actas de cadena de custodia de los elementos incautados en el procedimiento. De igual manera esta Corte observa que en el presente caso, están dados los supuestos del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2 por cuanto el delito más grave imputado excede en su limite máximo de tres años, en cuanto al numeral 3 en atención a la magnitud del daño causado, en el presente caso tenemos, que se trata de delito un pluriofensivo que no sólo ponen en riesgo el derecho a la propiedad de la persona sino también el derecho a la vida y los cuales ocurren con mas frecuencia en nuestra sociedad, siendo que afectan la esfera patrimonial y personal de la víctima, no pudiendo desestimarse el grado de peligrosidad que puede evidenciar los sujetos que realizan tales hechos, es decir, tomando en consideración la magnitud del daño causado, los tipos penales señalados, la posible pena a imponer y que la causa se encuentra en la fase preparatoria en la cual se hace necesario garantizar las resultas del proceso, esta Alzada estima que existe el peligro de fuga. Así se decide.

Y en relación a ello, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 J.A.G.) dictamino:

…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…

En consecuencia de lo alegado por el recurrente y de lo antes referido, la Sala, pudo constatar, que la razón le asiste al Ministerio Público en cuanto a la satisfacción de los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo además que si el Tribunal de la recurrida consideró procedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la misma como medida menos gravosa para el imputado debe establecer los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; solo que, puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de tal medida, pero al dictarse debe hacerse como lo ordena el Artículo 256 ibidem es decir, mediante resolución motivada, que no es más que un razonamiento lógico y previo a la fundamentación legal que persigue como fin saber el porqué de la decisión a tomar para que las partes queden satisfechas sobre el contenido de la misma, siendo de señalar en este sentido, que con una lectura de la fundamentación de la decisión apelada, se observa una falta de acreditación de los supuestos exigidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto nada dice el Tribunal al estimar el peligro de fuga sobre la precalificación jurídica aceptada, respecto a la magnitud del daño causado, el hecho de que la pena supera los tres años en sus limites mínimo y máximo todo lo cual puede influir al momento de argumentar el peligro de fuga; es por lo que debe proceder este Tribunal de Alzada a revocar la medida cautelar sustitutiva otorgada al ciudadano A.A.T.S.. Así se decide.

Por tales razones, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que, se Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar 24º del Ministerio Público, contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de imputado celebrada en fecha 02 de Septiembre de 2010 y fundamentada en esa misma fecha por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 de éste Circuito Judicial Penal del Estado L.E.C., mediante la cual otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad contenida en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria al ciudadano A.A.T.S.; y en consecuencia se REVOCA la decisión de la Juez A Quo y se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado ciudadano, la cual deberá en virtud del conflicto huelgario existente en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA, deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA. Y así finalmente se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada D.P. en su condición de Fiscal Auxiliar 24 del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de imputado celebrada en fecha 02 de Septiembre de 2010 y fundamentada en esa misma fecha por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 de éste Circuito Judicial Penal del Estado L.E.C., mediante la cual otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad contenida en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria al ciudadano A.A.T.S..

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de éste Circuito Judicial Penal en la audiencia celebrada en fecha 02 de Septiembre de 2010, como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado A.A.T.S., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado.

TERCERO

Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado A.A.T.S., dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.

CUARTO

Remítase las presentes actuaciones con CARÁCTER DE URGENCIA al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal Extensión Carora, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado por esta Corte de Apelaciones.

Se insta al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 10, a informar de manera inmediata a esta Corte de Apelaciones del cumplimiento de lo aquí ordenado.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. La presente decisión se publica dentro del lapso legal.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 20 días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

POR LA CORTE DE APELACIONES ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. M.P.

ASUNTO: KP01-R-2010-000363

JRGC/Angie

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