Decisión nº 16-06 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 10 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteBeatriz Bastidas Raggio
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIÒN. ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.

Juez Ponente. B.B.R..

Se reciben las presente actuaciones en fecha cuatro (04) de noviembre de 2005, ante este Órgano Jurisdiccional actuando en Sede en Constitucional, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.A.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.847 actuando con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas D.M. REQUENA, EYLEN DEL C.B.D., S.D.C.L.L., NEVIS COROMOTO REYES, L.D.V.V.G., F.D.V.B.M., D.J.P.J., L.D.C.C.P., L.B.L.G., G.C.E.C., LISBETH CHIQUINQUIRÄ ARTEAGA MARQUEZ, A.C.O., M.E.R., N.U.E., M.S.U.A., A.D.G.G., A.J.G.R., L.R.G.V., Z.A.C.C., C.D.L.C.U.R., L.L.P., S.D.M.U., H.T.D.D.S., C.D.L.A.H.R., J.B.L., D.Y.R.M., L.D.C.U.C., O.D.C.A.R., E.Y.G.V., M.G.E.P., D.P., NINOSKA COROMOTO ALVAREZ YAMARTE, ALEYDES J.R.M. y L.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.043.404, 5.551.792, 7.790.630, 7.868.053, 7.873.431. 7.960 545, 7.969.660, 8.697.228, 9.705.330, 9.762.680, 9.797 576, 10.205.415, 7.972.814, 10.209.658, 10.601.285, 11.283.597, 11.451.609, 12.307.993, 12.468.971, 13.550.775, 5.847.997, 7.866.149, 12.069.685, 11.253.927, 11.886.000, 11.960.721, 9.748.813, 11.132.990, 10.208.415, 11.538.305, 7.969.660, 10.089.633, 10.212.061 y 12.307.993, respectivamente, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha veintisiete (27) de abril de 2005 por la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en acción de A.C. incoado contra la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Consta en actas que en fecha ocho (08) de noviembre de 2005 se designó ponente a la Juez profesional B.B.R.. Igualmente consta en actas que en fecha doce (12) de diciembre de 2005, debido a que la Juez profesional B.B.R. se separó temporalmente del cargo para disfrutar de sus vacaciones legales, se avocó al conocimiento de esta causa la Juez suplente L.B.F.. Reincorporada la Juez Profesional B.B.R., reasume la presente causa y con tal carácter procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

Se inicia la presente Acción de A.C. incoada por las ciudadanas antes nombradas quienes actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos, asistidas por la abogada M.A.N., Inpreabogado Nº 59.847 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la empresa P.D.V.S.A. Petróleo S.A., alegando que estando amparadas por la inamovilidad que les otorga y consagra el articulo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, por encontrarse en estado de gravidez y dentro del lapso de un año después de nacidos sus hijos, fueron objeto por parte de la citada empresa de un despido que a todas luces resulta ilegal, írrito e improcedente, por no haber obrado la empresa, si consideraba que estaban incursas en alguna de las causales de despido previstas en el artículo 102 de la Ley laboral, es decir no haber acudido previamente la empresa P.D.V.S.A. Petróleo S.A. ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar autorización para llevar a cabo sus despidos, conducta ésta que resulta violatorio de los preceptos legales y constitucionales previstos en materia de inamovilidad laboral por fuero maternal derivada de la disposición prevista en el artículo 384 ejusdem, lo que necesariamente se traduce en la reincorporación de todas las accionantes a nuestras labores habituales como consecuencia de las solicitudes de reenganche interpuestas oportuna y temporalmente por cada una de ellas ante la Inspectoría del Trabajo. Que la conducta asumida por la empresa P.D.V.S.A. Petróleo S.A., al no cumplir con su obligación de brindar asistencia médica a cada una de las reclamantes y a sus menores hijos, ni en las clínicas Industriales que son propiedad de la empresa, ni permitir su atención médica en Clínicas privadas a través de Sicoprosa transgrediendo y violando flagrantemente los derechos consagrados en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 17 del Código Civil, artículo 3 y 24 de la Convención de los Derechos del Niño, 41, 44 y 48 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por todo lo expuesto solicitan que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil dicte medida cautelar innominada consistente en el acceso inmediato a los beneficios médicos asistenciales de que disponían como trabajadoras de la empresa P.D.V.S.A., bien sea en clínicas industriales propiedad de la empresa o a través del sistema denominado contributivo de protección a la salud, todo ello en función de la garantía constitucional contenida en los artículos 75, 76, 78, y 83 de la vigente Constitución Nacional. Asimismo solicitan que de conformidad con el artículo 29 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 2 ejusdem, declare con lugar la Acción de Amparo y fundamentándose en la Constitución Nacional, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitan se les ampare no solamente a ellas sino a sus hijos, tanto los nacidos como los que están por nacer y ordene a la empresa P.D.V.S.A., les preste la atención médica a la que tienen derecho legal y constitucionalmente, bien sea en las clínicas industriales propiedad de la empresa, como en clínicas privadas a través del convenio que la empresa tiene con el sistema contributivo de la salud de P.D.V.S.A., conocido como Sicoprosa.

Con la solicitud acompañaron exámenes e informes médicos emitidos por los médicos de las solicitantes que están embarazadas así como actas de nacimiento emitidas por diferentes jefes civiles en las cuales se demuestran los nacimientos de los hijos de las accionantes, copias fotostáticas de las solicitudes de reenganche que las quejosas solicitaron de conformidad con el artículo 454 de la Ley del Trabajo; ejemplar del Diario “Panorama” correspondientes a los días 31 de enero y 22 Y 24 de febrero del año 2003, a los fines de demostrar el despido de cada una de las accionantes por parte de la empresa; original de la inspección judicial solicitada por las quejosas, practicada en la Inspectoría del Trabajo por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con el fin de dejar constancia del estado de inactividad de cada uno de los procedimientos de reenganche que intentaron y de las omisiones del Despacho Administrativo en la tramitación de dichos procesos.

Consta en actas que en fecha 27 de junio de 2003, se admitió la solicitud de Acción de Amparo propuesta por la ciudadanas antes identificadas y en fecha 30 de junio del mismo año 2003, la Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas dictó sentencia en la cual declaró inadmisible la Acción de Amparo propuesta, decisión ésta que fue apelada en fecha 07 de julio de 2003 y conocida por esta Alzada el recurso de apelación propuesto fue resuelto declarando con lugar la apelación, revocó la sentencia apelada y admitió la Acción de A.C. interpuesta por las accionantes, ordenándole a la Sala de Juicio tramite la misma en los términos que la Ley establece, de acuerdo a la doctrina establecida por la Sala Constitucional.

Corre al folio 373 acta de inhibición de la Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio, extensión Cabimas, fundamentando su inhibición en la causal No 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y declarada por esta Alzada con lugar la inhibición propuesta, entró a conocer y sustanciar la Acción de Amparo solicitada, la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio, extensión Cabimas, quien le dio entrada en fecha 14 de enero de 2004 y fijó el 3er día de Despacho siguiente a que conste en actas la última notificación de las partes, ordenando notificar a la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público, y al Procurador General de la República para la celebración de la Audiencia Constitucional, librándose las correspondientes Boletas de Notificación. En el mismo día ordenó la citación de la empresa Petróleo de Venezuela C.A. en la persona del ciudadano F.R., para la celebración de la Audiencia Constitucional.

En fecha 17 de marzo de 2004, la apoderada judicial de las accionantes solicitó al a quo comisione al Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de practicar la notificación del ciudadano F.R. para lo cual solicitó se le nombre Correo Especial para la entrega de la comisión referida, de igual forma solicitó se le nombre correo especial para la notificación del Procurador General de la República en la ciudad de Caracas, pedimento éste que fue resuelto en fecha 30 de marzo de 2004.

Consta en actas que en fecha 23 de agosto de 2004, la Juez de causa recibió del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia la comisión devuelta, por cuanto no se acompañó a la misma la boleta de citación del ciudadano F.R., por lo que el Tribunal, ordenó en la misma fecha comisionar nuevamente al referido Juzgado a los fines de practicar la citación personal del mencionado ciudadano en su carácter de Director de la empresa P.D.V.S.A. y se nombró correo especial a la abogada M.A.N. para el traslado de dicha comisión.

Consta en actas que en fecha 27 de abril de 2005 la Juez Unipersonal No 2 de la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente dictó sentencia en la Acción de Amparo propuesta y declaró extinguida la Instancia por efecto de abandono de trámite por parte de las accionantes en esta causa, ordenando levantar las medidas cautelares decretadas..

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia recurrida dictada por la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 27 de abril de 2005, declaró la Extinción de la Instancia por efecto del abandono del trámite, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, levantando en consecuencia las medidas cautelares que hayan sido decretadas en el presente proceso.

El referido dispositivo se fundamentó en la doctrina de la Sala Constitucional por el transcurso de más de seis (6) meses sin que la accionante, efectuara ninguna actuación tendiente a la continuación del proceso.

En efecto, en la referida sentencia recurrida se expresa lo siguiente:

“…En fecha diecisiete (17) de Marzo de 2004, comparece la abogada en ejercicio M.A.N., (…) mediante la cual solicita se libre comisión al Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, a fin de practicare (sic) la citación de la parte demandada e igualmente solicita se le nombre correo especial para trasladar la comisión conferida y para la Notificación del Procurador General de la República, todo lo cual fue acordado por auto de fecha 30 de marzo de 2004.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2004, se agrega comisión conferida y remitida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial y de la cual se desprende que la citación de la parte demandada no se pudo cumplir, por cuanto no se acompañó la respectiva Boleta de Citación, por lo que por auto de fecha 23 de agosto de 2004, se ordena nuevamente librar comisión al Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se practique la citación de la parte demandada.

Por auto de fecha 21 de diciembre de 2004, se agrega comisión conferida y remitida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial y de la cual se desprende la imposibilidad del alguacil del Tribunal de practicar la citación de la parte demandada.

En fecha tres (03) de marzo de 2005, comparece la abogada en ejercicio M.A.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.897, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita se cite mediante carteles a la parte demandada. (…)

…omissis…

(…) Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa esta juzgadora que el último acto de procedimiento fue en fecha 23 de agosto de 2004, fecha en la cual se libró nuevamente la Comisión conferida al Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para practicar la citación de la parte demandada, la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., representada por el ciudadano F.R. como Director de la misma, y no es sino hasta el 03 de marzo de 2005 que la parte demandante acude a solicitar se cite a la parte demandada, mediante la fijación de un cartel en la oficina de la empresa PDVSA. (…)

Tal declaratoria la basó en el criterio jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de junio de 2001 (Caso: J.V.A.C.), ratificada mediante sentencia dictada en fecha 09 de septiembre de 2004, (Caso: M del C. Vega).

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Consta en las actas procesales del presente asunto que la parte accionante en ningún momento fundamentó la apelación ejercida, ni expuso los motivos por los cuales ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2005, por lo cual entra esta Sala al conocimiento de la causa y a la revisión de la sentencia recurrida.

DE LA COMPETENCIA

Pasa esta Corte Superior a determinar su competencia para conocer como Tribunal de Segunda Instancia, de la presente acción de A.C., y en ese sentido observa que:

La sentencia recurrida fue dictada por la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el cual, conociendo como órgano jurisdiccional de primer grado, declaró extinguido el proceso debido al abandono del trámite de la accionante.

De dicha sentencia la parte accionante apeló, por lo cual corresponde el conocimiento de la referida causa en segundo grado, al Juzgado Superior Jerárquico, es decir, a la Sala de Apelaciones de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual esta Sala se declara competente para conocer la apelación ejercida en la presente acción de A.C.. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera necesario esta Sala destacar que, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, en su sentido utópico de armonía social, por lo cual se hace entrever la aplicación de diversos procedimientos y pasos sucesivos que conllevan al fin último que es la sentencia y su consecuente ejecución, todo ello a los fines de exaltar el derecho constitucional de la Tutela Judicial Efectiva.

Si a ello agregamos que las partes quienes tienen ciertas obligaciones para con el órgano jurisdiccional para llegar al fin último antes expuesto y no las cumplen, sobre todo aquellas tendientes a la prosecución de un determinado juicio, demostrando por lo contrario una actitud desinteresada en ver materializada la pretensión deducida al momento de ejercer el derecho de acción, es necesario entender que la misma conlleva los efectos consecuentes a dicha actitud, como es la manifestación de la inactividad de la parte accionante en efectuar actuaciones tendientes a desarrollar el proceso y consecuentemente ver satisfecha su pretensión.

Al respecto es necesario acotar, que la inactividad manifiesta por la parte accionante deriva en el decaimiento del interés en ver materializada su pretensión. El decaimiento del interés no perjudica el derecho de acción de la parte accionante, por cuanto este derecho va implícito en su materialización o en la pérdida del mismo, lo cual en modo alguno se configura por el desinterés manifestado por la inactividad de ésta en un determinado proceso, ya que ésta solo involucra a este último. Es decir, que la inactividad de la parte accionante conlleva a la extinción del proceso por ser el mismo efecto de inactividad que se establece en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la perención de la instancia, por inactividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, cuando la pretensión no involucre o atente contra el orden público.

En este sentido, analizados los autos y considerando esta Alzada que con relación a los derechos alegados presuntamente como violados a las accionantes no aparece de manifiesto que estén involucrados derechos de eminente orden público que pueda afectar las buenas costumbres.

Seguidamente pasa esta Sala a revisar si se han cumplido los supuestos para que se verifique el abandono del trámite, y al efecto, de la revisión jurisprudencial realizada se obtiene que en relación al caso de autos se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer y dejar sentado el abandono del trámite y sus consecuencias en las acciones de amparos constitucionales, en decisión Nº 982 del 06 de junio de 2001 (caso: “J.V.A.C.”), lo siguiente:

..., la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

(...)

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

(...)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

(Negritas de la Sala).

En el presente caso, se evidencia de las actas procesales que en fecha 23 de agosto de 2004, el Tribunal a quo ordenó librar nuevamente comisión conferida al Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de notificar a la empresa accionada, y no hubo más actuaciones procesales tendientes a impulsar el proceso y demostrar su interés en materializar su pretensión hasta el día 03 de marzo de 2005, fecha en la cual la parte accionante diligencia, solicitando citar a la parte demandada mediante la fijación de cartel en la oficina de la accionada, transcurriendo un lapso por más de seis (6) meses de inactividad procesal.

Por ello, conteste esta Sala en que la inactividad de la parte accionante en este proceso conlleva la extinción de la instancia por el abandono del trámite por un lapso prolongado de falta de impulso procesal durante el periodo de seis (6) meses, en sana consonancia con el criterio anteriormente expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aplicado igualmente por la recurrida, configurados desde el día 23 de agosto de 2004, fecha en la cual fue librado nuevamente comisión conferida al Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, hasta el día 03 de marzo de 2005, fecha en la cual la parte accionante diligencia solicitando citar a la parte demandada mediante la fijación de cartel en la oficina de la accionada, y así será declarado en el dispositivo del fallo, confirmando la sentencia apelada dictada por el Juzgado a quo. Así se decide.

Para finalizar, de acuerdo con el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se establece la inactividad de las partes como un presupuesto, ni como una causal de extinción de la instancia, sin embargo la conducta manifiesta de la parte accionante en no impulsar el proceso denota un abandono tácito del trámite de la acción interpuesta, sin embargo a juicio de esta Corte, la configuración del abandono del trámite por las presuntas agraviadas en el caso de autos, permite la exclusión de la sanción prevista en el precitado artículo 25 al estimar que la Acción de Amparo propuesta no es contraria a la naturaleza misma del A.C., prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada M.A.N., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante en la acción de A.C. interpuesta por las ciudadanas D.M. REQUENA, EYLEN DEL C.B.D., S.D.C.L.L., NEVIS COROMOTO REYES, L.D.V.V.G., F.D.V.B.M., D.J.P.J., L.D.C.C.P., L.B.L.G., G.C.E.C., L.C.A.M., A.C.O., M.E.R., N.U.E., M.S.U.A., ANTONIETA DILURDES GIORN GONZÀLEZ, A.J.G.R., L.R.G.V., Z.A.C.C., C.D.L.C.U.R., L.L.P., S.D.M.U., H.T.D.D.S., C.D.L.A.H.R., J.B.L., D.Y.R.M., L.D.C.U.C., O.D.C.A.R., E.Y.G.V., M.G.E.P., D.P., NINOSKA COROMOTO ALVAREZ YAMARTE, ALEYDES J.R.M. y L.G., actuando en sus propios nombres y en representación de sus menores hijos, en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., contra de la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2005 por la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. SEGUNDO: LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA en virtud del abandono del trámite en la presente Acción de A.C. interpuesta, y en consecuencia terminado el presente proceso. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese.

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, ubicada en el Edificio “Arauca”, avenida 4 (Bella Vista), planta baja, a los diez (10) días del mes de febrero de 2006. Años 195º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Presidenta

O.R.A.

La Juez Ponente La Juez Profesional

B.B.R.L.B.F.

La Secretaria Accidental

I.A.O.

En la misma fecha siendo la una y treinta (1:30) de la tarde se publicó la sentencia anterior, quedando registrada bajo el Nº 16 en el libro de sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año 2006. La Secretaria Accidental.

Exp. 00760-05

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