Decisión nº 000905 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaime Velásquez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho 26 de Mayo de 2010

200° y 151°

Identificación de las partes:

Parte Actora: ciudadana D.R.A.B., venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad N°12.451.726.

Representantes Judiciales del Actor: L.N., M.A.R., L.R.M., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad número 8.948.859, 8.904.675 y 10.920.203, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con los números 137.499, 137.502 y 51.672, respectivamente.

Parte Demandada: Alcaldía del Municipio Autónomo Autana del estado Amazonas.

Representantes Judiciales de la Parte Demandada: Abogado J.G.C., en su condición de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Autana del estado Amazonas.

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA ACCION PROPUESTA POR EL ACTOR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar sentencia definitiva en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales, e intereses derivados de este, sigue la ciudadana D.R.A.B., antes identificada, en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Autana del estado Amazonas.

De los hechos:

Se inició el presente juicio mediante querella interpuesta, en fecha 30 de Abril de 2009, por la ciudadana D.R.A.B., por la cual demanda el cobro de las Prestaciones Sociales, e intereses derivado de este, con motivo de los servicios prestados a la Alcaldía del Municipio Autónomo Autana del estado Amazonas.

CAPITULO II

DE LA TRABA DE LA LITIS

Estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto a la controversia de la litis y por mandato legal y expreso del artículo 108 ejusdem, el fallo definitivo sólo precisará de manera clara, breve y concisa los extremos de la litis, así como los motivos de hecho y de derecho que determinan la presente decisión, a tal efecto pasa esta Corte a dar cumplimiento al mandato legal, en los siguientes términos:

Siendo la oportunidad fijada, para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se materializó en fecha 17 de diciembre de 2009, tal como consta del acta que al efecto levantó este Tribunal y que riela a los folios 135 al136 de la presente causa, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Contencioso Administrativa, dejó trabada la litis en relación a la procedencia o no del Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, incoado por la ciudadana D.R.A.B., en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Autana del estado Amazonas.

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CAPITULO III

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LA ACCIONANTE

La querellante, en su escrito libelar acompañó los siguientes elementos probatorios:

1) Corre inserto al folio Ocho (08), marcado con la letra “A”, oficio de fecha 02 de Diciembre de 2008, suscrito por el ciudadano J.T.C., en su condición de Alcalde del Municipio Autónomo Autana del estado Amazonas, dirigido a la ciudadana D.R.A.B., por medio del cual se le informa del cese de las funciones en el cargo que desempeñaba como Auditor Interno (e), y el cual fuera recibido por la mencionada ciudadana en fecha 03 de Febrero de 2009. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de este, por ser un documento administrativo emanado de la autoridad legitimada para tal fin, y a tal efecto hace prueba de su contenido.

2) Corre inserto del folio nueve (9) al Once (11), marcado con la letra “B”, comunicación suscrita por la ciudadana D.R.A.B., dirigida al ciudadano J.T.C., en su condición de Alcalde del Municipio Autónomo Autana del estado Amazonas, por medio del cual le solicita información referida a su situación laboral en virtud a los cambios efectuados en dicha alcaldía. Esta Alzada, le adjudica todo el valor probatorio emanado de este, y a tal efecto hace prueba de su contenido.

3) Corre inserto al folio Doce (12), marcado con la letra “C”, comunicación por medio del cual la ciudadana D.R.A.B., pretende demostrar que no se le fueron canceladas las quincenas correspondientes a: segunda quincena del mes de Noviembre del año 2008, primera y segunda quincena del mes de diciembre del mismo año, primera y segunda quincena del mes de Enero de 2009, así como el pago correspondiente a los tres primeros días del mes de Febrero, de 2009, y sobre tal medio probatorio, este Tribunal Superior, no le adjudica valor probatorio por cuanto el mismo no hace plena prueba de su contenido, en virtud de que dicha comunicación carece tanto de firma como del sello de la unidad del cual emana, pero es de indicar que aun cuando dicho medio probatorio no hace prueba de su contenido, esta Corte de Apelaciones acuerda conforme al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° 0208, de fecha 16 de Marzo de 2010, ordenar el pago correspondiente a las mencionadas reclamaciones.

4) Corre inserto al folio Trece (13), marcado con la letra “D”, C. deT.S. por el ciudadano R.Y., en su condición de Director de Recurso Humanos de la Alcaldía del Municipio Autana del estado Amazonas, a nombre de la ciudadana D.R.A.. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de este, por ser un documento administrativo emanado de la autoridad legitimada para tal fin, y a tal efecto hace prueba de su contenido.

CAPITULO IV

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LA ACCIONADA

Se deja constancia que la alcaldía de Municipio Autónomo Autana del estado Amazonas, la cual es representada por el Síndico Procurador Municipal, parte demandada en el presente asunto, no dio contestación a la demanda interpuesta.

CAPÍTULO V

MOTIVACION DEL FALLO

Esta Corte de Apelaciones a los fines de la resolución del presente asunto contentivo del cobro de prestaciones sociales e intereses, incoado por la ciudadana D.R.A., en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Autana del estado Amazonas, observa que del examen de todo el material probatorio aportado por la parte actora, antes apreciado, en aplicación del principio de la unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la relación laboral se inició el 14 de Enero de 2008, finalizando en fecha 03 de Febrero de 2009, dando un total de Un (01) año y Veinte (20) días, de tiempo de servicio prestado por la accionante como Auditor Interno (e), de la Alcaldía del Municipio Autana del estado Amazonas, devengando un sueldo de Dos Mil Ciento Noventa Bolívares (2.190,00 Bs.), lo cual representa la cantidad de Setenta y tres Bolívares (Bs. 73,00), como salario diario.

En tal sentido, le corresponde a esta Alzada determinar que le corresponde a la querellante por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, a tal efecto se procede a realizar el cálculo correspondiente a los conceptos demandados por la parte actora, teniendo en consideración la premisa anterior:

Primero

la cantidad de Tres Mil Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (3.285,00 Bs.), resultado que se produce según reclama la parte actora como consecuencia de Cuarenta y Cinco (45), días por el sueldo diario, el cual según alega es de Setenta y tres Bolívares (Bs. 73,00), por concepto de antigüedad acumulada desde la fecha 14 de Enero de 2008, al 14 de Enero de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Segundo

la cantidad de Mil Noventa y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.095,00 Bs.), resultado que se produce, según la actora como consecuencia de quince (15) días, por el sueldo diario, monto reclamado por concepto de Segunda Quincena de Noviembre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 03 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tercero

la cantidad de Dos Mil Ciento Noventa Bolívares con Cero Céntimos (2.190,00 Bs.), resultado que se produce tal como lo señala la Accionante como consecuencia de Treinta (30) días, por el sueldo diario, monto reclamado por concepto de Primera y Segunda Quincena de Diciembre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuarto

la cantidad de Dos Mil Ciento Noventa Bolívares con Cero Céntimos (2.190,00Bs.), monto según refiere la querellante es del resultado que se produce de Treinta (30) días, por el sueldo diario, por concepto de Primera y Segunda Quincena de Enero de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Quinto

la cantidad de Doscientos Diecinueve Bolívares (Bs. 219,00), resultado que se produce tal como lo señala la parte actora como consecuencia de tres (3) días, por el sueldo diario, por concepto de tres días laborados en el mes de Febrero de 2009.

Sexto

la cantidad de Dos Mil Quinientos Cincuenta y Cinco Bolívares (2.555,00 Bs.), resultado que se produce según se alega como consecuencia de la fracción de treinta y cinco (35) días, por el sueldo diario, por concepto de vacaciones fraccionadas, y que no le fue cancelada en su oportunidad correspondiente al periodo 2008-2009.

Séptimo

la cantidad de Novecientos Ochenta y Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (985,50 Bs), resultado que se produce según lo alegado como consecuencia de trece coma cincuenta (13,50) días por el sueldo diario, por concepto de vacaciones no disfrutadas y que corresponde al periodo 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 219, y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

Octavo

la cantidad de Cinco Mil Setecientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (5.748,70 Bs.) resultado que se produce según la reclamante como consecuencia de la fracción de Setenta y Ocho coma Setenta y Cinco (78,75), días por el sueldo diario, por concepto de utilidades correspondientes al periodo 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Noveno

la cantidad de Quinientos Cuatro Bolívares con noventa y Cinco Céntimos (504,95 Bs.) monto que considera se produce de la diferencia no cancelada por la parte demandada, desde el mes de Mayo de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 y 10, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Décima

demanda a su vez el pago de los intereses sobre antigüedad de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 108 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, y literal “C”, del citado artículo, y en la cual señala que se atiene a la realización de una experticia complementaria del fallo ordenada por el este Tribunal Superior.

Décima Primera

el pago por intereses moratorios sobre la totalidad de las cantidades adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de conformidad con los criterios jurisprudenciales, en el cual señala a su vez que se atiene a la realización de una experticia complementaria del fallo ordenada por el este Tribunal Superior.

Décima Segunda

el pago de las cantidades de dineros correspondientes a la corrección monetaria a través del método de indexación judicial.

Ahora bien, en cuanto a los particulares ut supra, esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse con relación a los términos siguientes de acuerdo al orden en referencia:

En cuanto al primer particular, el cual esta referido al pago por concepto de antigüedad acumulada del 14 de Enero de 2008 al 14 de Enero de 2009, y en consecuencia tomando en cuenta el salario integral de la accionante, el cual deviene de la sumatoria de todos aquellos beneficios del trabajador, tomándose como beneficios de la accionante la alícuota tanto del bono vacacional, de la utilidades o aguinaldo, así como del salario diario, representa la cantidad de Noventa y Dos Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos. (92,67 Bs.), y que al multiplicarlo por 45 días, el cual se obtiene de la sumatoria de cinco (5) días de salario por cada mes, sin incluir los meses de prueba, le corresponde a la accionante la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS, (4.170,15 Bs.), por concepto de antigüedad acumulada, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en virtud al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social, mediante decisión N° 106, de fecha 10 de Mayo de 2000. Así se decide.

Segundo, esta Alzada teniendo en cuenta que la actora reclama la mencionada cantidad de dinero, por concepto de la segunda quincena del mes de Noviembre de 2008, el cual corresponde al pago de Quince (15) días de salario y que al multiplicarlo por el salario diario del querellante el cual es de Setenta y tres Bolívares (Bs. 73,00), genera que se le cancele a la accionante la cantidad de MIL NOVENTA y CINCO BOLÍVARES con Cero CÉNTIMOS (Bs. 1.095,00). Así se decide.

Tercero, esta Corte de Apelaciones teniendo en cuenta que la actora reclama la mencionada cantidad de dinero, por concepto de Primera y Segunda Quincena de Diciembre de 2008, el cual corresponde al pago de Treinta (30) días de salario y que al multiplicarlo por el salario diario del actor el cual es de Setenta y tres Bolívares (Bs. 73,00), genera que se le cancele la cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES con Cero CÉNTIMOS (2.190,00 Bs.). Así se decide.

En cuanto al particular Cuarto, este Tribunal Superior teniendo en cuenta que se reclama la mencionada cantidad de dinero, por concepto de Primera y Segunda Quincena de Enero de 2009, el cual corresponde al pago de Treinta (30) días de salario y que al multiplicarlo por el salario diario del actor el cual es de Setenta y tres Bolívares (Bs. 73,00), genera que se le cancele la cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES con Cero CÉNTIMOS (2.190,00 Bs.). Así se decide.

En relación al particular Quinto, este Tribunal Superior teniendo en cuenta que se reclama la mencionada cantidad de dinero, por concepto de tres días laborados en el mes de Febrero de 2009, el cual corresponde al pago de Tres (03) días de salario, y que al multiplicarlo por el salario diario del actor el cual es de Setenta y tres Bolívares (Bs. 73,00), genera que se le cancele la cantidad DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 219,00). Así se decide.

En relación al Sexto y Séptimo particular señalado en la demanda, relativo al pago de cantidades de dinero, por concepto de vacaciones fraccionadas y vacaciones no disfrutadas, esta Corte de Apelaciones en virtud al tiempo de servicio prestado por la accionante en la Alcaldía del Municipio Autónomo Autana del estado Amazonas, como Auditor Interno (e), que fuere de Un (1) año y Veinte (20) días, conlleva a que se le cancele el pago completo del bono vacacional, y no de forma fraccionada como señala la actora. Ahora bien teniendo en cuenta que el trabajador laboró de forma ininterrumpida por un año, le corresponden la remuneración de Quince (15) días hábiles, conforme al artículo 219, de la Ley Orgánica del Trabajo, más la cantidad de Siete días de salario, conforme al artículo 223, ejusdem, lo que genera la cantidad de Veintidós (22) días, y que al multiplicarlo por la cantidad de Setenta y tres Bolívares (Bs. 73,00 Bs), que representa el salario diario, conlleva a que se le cancele la cantidad de MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES Con CERO CENTIMOS (1.606,00 Bs), Así se decide.

En relación al Octavo particular señalado en la demanda, referido al pago de Cinco Mil Setecientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Setenta Céntimos (5.748,70 Bs.) resultado que se produce según alega la querellante como consecuencia de la fracción de Setenta y Ocho, Setenta y Cinco (78,75), días por el sueldo diario, por concepto de utilidades o aguinaldo correspondientes al periodo 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, es de indicar que conforme a la resolución N° 39.283, de fecha 13 de Octubre de 2009, emanada del Ejecutivo Nacional, se establece que a los efectos del pago de utilidades se debe tomar en cuenta con relación 90 días, y que al multiplicarlo por la cantidad de Setenta y tres Bolívares (Bs. 73,00 Bs), que representa el salario diario, conlleva a que se le cancele por concepto de utilidades la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, (6.570,00 Bs). Así se decide.

En cuanto al noveno particular, en el que reclama el pago de Quinientos Cuatro bolívares con noventa y Cinco céntimos (504,95 Bs.) cifra esta que considera la parte actora que se produce de la diferencia no cancelada por la parte demandada, desde el mes de Mayo de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 y 10, de la Ley Orgánica del Trabajo, es de indicar que la accionante no indica la forma por la que consideró que la accionada le adeuda la referida cantidad de dinero, motivo por el cual se declara sin lugar el referido particular, en virtud a que es inentendible la reclamación por el concepto solicitado.

La accionante en los particulares décimo y décimo primero, el pago de los intereses por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago por los intereses moratorios sobre la totalidad de las cantidades adeudadas por la accionada, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sobre dichas reclamaciones, esta Corte de Apelaciones la declara PROCEDENTE, a tales efectos, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, a los fines del cálculo a dichos pagos peticionados por el demandante, y determinar así la cantidad real que le corresponde por concepto tanto de los intereses sobre antigüedad, como los Intereses moratorios. Así se decide.

Así mismo concluye que la accionante en el particular décimo segundo, exige la corrección monetaria a través del método de la indexación judicial, a tal efecto es de indicar, que es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones de fecha 24 de Octubre de 2003, 15 de Octubre de 2007, 10 de Diciembre de 2009, N° 2771, 1869, 1683, respectivamente, que los entes municipales por el hecho de no tener ingresos para ser condenados por el referido concepto, estos deben de exceptuarse de ser condenados para el pago de la corrección monetaria, y teniendo en cuenta que en el presente asunto la actora prestó sus servicios como Auditor Interno (e), en la Alcaldía del Municipio Autónomo Autana del estado Amazonas, es por lo que se declara Sin Lugar. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, analizado lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. Así se decide.

Sumando la cantidad de dinero que se ordena pagar a la ciudadana D.R.A.B., titular de la cédula de identidad N°12.451.726, el cual genera un total de DIECIOCHO MIL CUARENTA BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (18.040,15 Bs.), mas los montos que resulten de las experticias complementarias del fallo, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios, es lo que le corresponde cobrar a la accionante por prestaciones sociales. Así se decide.

CAPITULO VI

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE SUSTENTAN EL FALLO

Garantiza el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el derecho a prestaciones sociales y a la exigibilidad en forma inmediata de la misma, la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores; asimismo prevén los artículos 10 y 108 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, el carácter de orden público que tienen estas normas así como la vigencia para los empleados públicos municipales, estadales y nacionales de las mismas, en los aspectos allí señalados; indicando además el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el derecho al disfrute a las vacaciones y a cobrarlas.

CAPITULO VII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana D.R.A.B., venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad N°12.451.726, representada judicialmente por los abogados L.N., M.A.R., L.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad número 8.948.859, 8.904.675 y 10.920.203, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con los números 137.499, 137.502 y 51.672, respectivamente, y se condena a la demandada perdidosa a pagar al demandante, los conceptos y montos antes indicados, así como aquellos que serán determinados por las experticias complementarias del fallo. Así se decide.

Publíquese, Regístrese, Consúltese, una vez ves vencido el lapso de apelación, aplicable al presente caso, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de dos mil Diez. 200º y 151º.

El Juez Presidente

Jaiber A.N..

La Juez

M. deJ.C.. El Juez y Ponente

J. deJ.V.

El secretario,

J.E.C.S.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

El secretario,

J.E.C.S.

Exp. N°. 000905

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