Decisión nº 19 de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 20 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteMartin Enrique Bonilla Alvarado
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

PARTE ACTORA: D.M.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.373.084.-

PARTE DEMANDADA: L.A.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.445.511, de este domicilio.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-

Por libelo presentado en fecha: 09-06-2004, la ciudadana: D.M.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.373.084, asistido por el abogado V.J.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.204, demandó al ciudadano: L.A.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.445.511, de este domicilio, por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.- Alegó la actora, ciudadana D.M.S.R., que consta en Contrato de Venta con Reserva de Dominio N° 77, que se le dio fecha cierta ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 12 de abril del 2004, que acompañó al libelo marcado “A” presente libelo marcado “A”, dando en venta, al ciudadano: L.A.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.445.511, de este domicilio, un vehículo con las siguientes características: MARCA: Jeep, Modelo: J-10, Año: 1982, Color: Azul, Clase: Rustico, Tipo: Techo Duro, Uso: Particular, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YFCA28PXCV013388, SERIAL DE MOTOR: 211C02, PLACAS: 769-NAA, por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.630.000,00) y el comprador se comprometió a pagarlo de la siguiente manera: DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.700.000,00) de cuota inicial y la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 930.000,00) pagaderos en cinco (05) cuotas mensuales, iguales y consecutivas por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00) cada una a excepción de la última, que es por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), montos estos, que el comprador aceptó firmando igual numero de letras de cambio por las cantidades referidas, para facilitar el pago. Asimismo, alegó la parte actora, que como consecuencia de las negociaciones antes mencionadas, el accionado adeuda la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.600.000,00) correspondientes a las cuotas vencidas de las fechas: 15-03-2004, 15-04-2004, 15-05-2004, discriminadas en las letras de cambio que rielan del folio 5 al 9. Asimismo, la parte actora demandó al accionado, ciudadano: L.A.C.S., para que convenga o sea condenado a la Resolución del contrato de Venta con Reserva de Dominio anteriormente señalado, y en que la cuota inicial que pagó quede como justa compensación por el uso del vehículo; igualmente pidió Medida de Secuestro sobre el vehículo motivo de la presente acción.- Fundamentó la demanda en el articulo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio y el articulo 22 eiusdem. Rielan del folio 3 al 9, los instrumentos fundamentales de la presente acción.- Al folio 10, riela auto de admisión de la demanda.- A solicitud de la parte actora al folio 14 se decretó la Medida de Secuestro solicitada, se formó el respectivo Cuaderno Separado, remitiéndose a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) Civil, correspondiendo conocer de la misma al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien practicó la medida de Secuestro en fecha 29-09-2005, como consta a los folios 21 y 22 del respectivo cuaderno separado, designándose a la actora de este proceso como secuestrataria del vehículo sobre el cual recayó la medida.- A los folios 18 y 19 consta que el alguacil de este Tribunal citó a la parte demandada.- A los 20 y 21 riela escrito de contestación a la demanda presentado por el accionado: L.A.C.S., asistido por el abogado M.A.R.B..- A los folios 22 y 23 riela escrito de pruebas promovido por la parte demandada.- Al folio 24 riela auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.- Al folio 26 riela escrito presentado por la parte actora.- Al folio 27 riela declaración del testigo: R.D.M..- Al folio 30 riela escrito de pruebas promovido por la parte actora y admitida al folio 31.- Al folio 34 rielan resultas de la prueba de Informe promovida por la parte demandada.- Al folio 36 riela inspección judicial promovida por la parte demandada.- Al folio 37 riela auto dictado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro del lapso legal establecido, este Tribunal procede a proferir el presente fallo, en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el accionado, ciudadano: L.A.C.S., antes identificado, asistido por el abogado: M.R.B.; Inpreabogado N° 114.316, mediante escrito que riela a los folios 20 y 21, contestó la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo la causa que da fundamento a esta pretensión ya que la razón del impago de las cuotas que se demandan no se debe a una actitud morosa sino a la ausencia constante de algún sujeto legalmente capacitado para recibir el pago, ya que en reiteradas oportunidades se dirigió a la sede de la empresa y siempre conseguía las puertas cerradas, dando la apariencia de que la misma dejó de funcionar allí, que en la actualidad se mantiene la misma situación, hecho este que crea dudas en torno a si es esta una actitud asumida ex profeso a los efectos de colocarlo en estado de insolvencia y poder lograr así la resolución del contrato de venta que los vincula, con la consecuente ejecución de una medida preventiva que generó en su contra la desposesión del bien mueble (vehículo identificado en la demanda) del que posee más del Setenta y Dos (72%) del derecho de propiedad ya que le canceló la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (2.700.000,00 Bs.).- Aceptó el demandado, que en la actualidad sea deudor de Cinco (5) letras de cambios, libradas a favor de la demandante, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), las cuatros primeras y CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) la última, en consecuencia la suma que adeuda es la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 930.000,00) más los intereses moratorios que causa la letra de cambio a la tasa del Cinco por Ciento (5%), los cuales esta de acuerdo en cancelar y a tal efecto solicitó a este Tribunal se sirva calcular el monto de dichos intereses a los fines de poder liquidar la obligación.- Que asimismo estaba dispuesto a cancelar la cantidad de honorarios profesionales generados por la actuación del demandante los cuales deben ser calculados prudencialmente por este Tribunal en atención a las solas actuaciones realizadas. Cantidades estas que esta dispuesta a pagar una vez que se ordene la liberación del vehículo.-

Ahora bien, establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponden a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal procede a resolver las incidencias surgidas en el proceso, y a valorar las pruebas promovidas por las partes que hayan sido evacuadas en su oportunidad, comenzando con la de la parte demandada y luego con la de la actora, a los fines de determinar o no las pretensiones de ésta última.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Riela al folio 22, escrito de pruebas promovida por la parte demandada, ciudadano: L.A.C.S., asistido por el abogado: M.R.B., Inpreabogado N° 114.316, en donde promovió lo siguiente:

1) INSPECCION JUDICIAL, sobre el inmueble ubicado en la Carrera 18 entre Calles 27 y 28, identificado como sede de la empresa D´CARS, lugar donde se produjo la negociación y donde pretendió ejecutar los pagos o cancelación de las cuotas establecidas en la venta.- Con respecto a esta prueba riela al folio 36 Acta de Inspección levantada por el Tribunal, y en donde consta que el Tribunal se constituyó en la siguiente dirección: Carrera 18 entre Calles 27 y 28, sede de la Empresa D´CARS, de esta ciudad de Barquisimeto, estando presente el demandado solicitante de la misma, ciudadano: L.A.C.S. asistido por el abogado: M.R.B., Inpreabogado N° 114.316, procediendo el Tribunal a dejar constancia al particular Primero, que la Empresa D´CARS, por información recabada por los vecinos no existe en la dirección donde se realizó la inspección, ya que desde hace más de un (1) año cerraron las puertas al público.- Y al Segundo particular el tribunal dejó constancia que por información recabada de los vecinos del lugar, que la venta de vehículos de la Empresa D´CARS la mantienen en otro lugar de esta ciudad de Barquisimeto.- Dicha prueba es apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-

2) TESTIMONIAL del ciudadano: R.D.M., titular de la Cédula de identidad N° 10.848.622.- Con respecto a esta prueba riela al folio 27 la declaración del testigo promovido, ciudadano: R.D.M., quien a preguntas formuladas por la parte demandada promovente contestó: Al particular Segundo que acompañó dos (2) veces al ciudadano L.C. a la Empresa D´CARS.- Al Particular Tercero que eso fue en los meses de Junio y Julio.- Al particular Cuarto que las puertas de la Empresa D´CARS estaban cerradas.- Y al particular Quinto que por información del ciudadano L.C., él iba a dicha Empresa a pagar una plata.- Siendo pues, que el testigo rindió declaración sin contradicción alguna, su testimonio es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-

3) PRUEBA DE INFORMES: Promovió prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de oficiar al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los efectos de dejar constancia de los procedimientos que por la misma causa han intentado la ciudadana D.M.S., tendentes a lograr la desposesión de los bienes objetos de las ventas con reserva de dominio a través de la figura de la resolución de contrato por falta de pago.- Con respecto a esta prueba, observa este Tribunal, que riela a los folios 34 y 35 oficio N° 584 de fecha 02-11-2005, donde el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, informó que ante ese Tribunal cursan los Asuntos: N° KP02-V-2005-002853 Demandante: D´CARS y D.M.S.R., Demandado: J.L.R. L., y E.S.S., Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO.- Asunto KN04-V-2002-000015, Demandante: FREDDY HILDEMARO AGÜERO, Demandado: D.M.S.R., Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO, y el Asunto N° KP02-V-2005-003|29, Demandante: ERNATHAL I.C.M., Demandado: D.M.S.R., Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO.- Las resultas de esta prueba de Informes es apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio.- YASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Riela al folio 30, escrito de pruebas promovido por la parte actora, ciudadana: D.M.S.R., asistida por el abogado: V.J.A.P., Inpreabogado N° 7.204, en donde promovió el documento de venta con reserva de dominio y las cinco (5) letras de cambio aceptadas por el demandado.- Observó quien Juzga, que el documento de Venta con Reserva de Dominio riela en original a los folios 3 y 4, y las letras de cambios promovidas rielan a los folios 5 al 9.- Y siendo pues, que dichos instrumentos constituyen los documentos fundamentales de la presente acción, son apreciados por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1363 del Código Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Observa el Tribunal, que se inició el presente procedimiento mediante demanda incoada por la ciudadana: D.M.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.373.084, asistida por el abogado V.J.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.204, en contra del ciudadano: L.A.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.445.511, de este domicilio, por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, alegando la actora en su escrito libelar, que consta en Contrato de Venta con Reserva de Dominio N° 77, que se le dio fecha cierta ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 12 de abril del 2004, que dio en venta, al ciudadano: L.A.C.S., un vehículo con las siguientes características: MARCA: Jeep, MODELO: J-10, Año: 1982, COLOR: Azul, CLASE: Rustico, TIPO: Techo Duro, USO: Particular, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YFCA28PXCV013388, SERIAL DE MOTOR: 211C02, PLACAS: 769-NAA por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.630.000,00) y el comprador se comprometió a pagarlo de la siguiente manera: DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.700.000,00) de cuota inicial y la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 930.000,00) pagaderos de cinco (05) cuotas mensuales, iguales y consecutivas por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00) cada una a excepción de la ultima, que es por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), montos estos, que el comprador acepto firmando igual numero de letras de cambio por las cantidades referidas. Asimismo, alegó la parte actora, que como consecuencia de las negociaciones antes mencionadas, el accionado adeuda la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 600.000,00) correspondientes a las cuotas vencidas de las fechas: 15-03-2004, 15-04-2004, 15-05-2004, discriminadas en las letras de cambio que rielan del folio 5 al 9, demandando al accionado, ciudadano: L.A.C.S., para que convenga o sea condenado a la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio anteriormente señalado, y en que la cuota inicial que pagó quede como justa compensación por el uso del vehículo.-

Ante las pretensiones de la parte actora, el ciudadano: L.A.C.S., asistido por el abogado: M.R.B.; Inpreabogado N° 114.316, mediante escrito que riela a los folios 20 y 21, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo la causa que da fundamento a esta pretensión ya que la razón del impago de las cuotas que se demandan no se debe a una actitud morosa sino a la ausencia constante de algún sujeto legalmente capacitado para recibir el pago ya que en reiteradas oportunidades se dirigió a la sede de la empresa y siempre conseguía las puertas cerradas, dando la apariencia de que la misma había dejado de funcionar allí, que en la actualidad se mantiene la misma situación, hecho este que crea dudas en torno a si es esta una actitud asumida ex profeso a los efectos de colocarlo en estado de insolvencia y poder lograr así la resolución del contrato de venta que los vincula, con la consecuente ejecución de una medida preventiva que generó en su contra la desposesión del bien mueble (vehículo identificado en la demanda) del que posee más del Setenta y Dos por ciento (72%) del derecho de propiedad ya que canceló la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (2.700.000,00 Bs.).- Aceptó el demandado, que en la actualidad sea deudor de Cinco (5) letras de cambios, libradas a favor de la demandante, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), las cuatros primeras y CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) la última, en consecuencia la suma que adeuda es la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 930.000,00) más los intereses moratorios que causa la letra de cambio a la tasa del Cinco por Ciento (5%).-

En este sentido, observó este Tribunal, que ante las defensas alegadas por el accionado en su escrito de contestación a la demanda, la actora, ciudadana: D.M.S.R., asistida por el abogado: V.J.A.P., Inpreabogado N° 7.204, presentó escrito que riela al folio 26 en donde expuso lo siguiente: Que en el escrito de contestación de la demanda que intentó en contra del ciudadano L.A.C.S., por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, afirmó que la razón de su atraso, en el pago de las cuotas vencidas, obedeció a que no consiguió, a quien pagar en la sede de la empresa, sin mencionar cual empresa, ni la dirección de la misma.- Que ratifica que quien vendió el vehículo al señor L.A.C., fue D.M.S.R., con domicilio en la calle 40 N° 22-86 entre carreras 22 y 23 de esta ciudad.- Que esa dirección es ampliamente conocida por el demandado, habida consideración de que su hermana A.S., le debía una considerable cantidad de dinero y fue, en esa dirección, donde pactaron la venta de la camioneta , objeto de la medida de secuestro, y que también conocía la dirección del abogado que le asiste.- Que en otro párrafo alegó que debía las cinco (5) cuotas vencidas y exigible, más intereses, más honorarios, pretendiendo convertir una demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, que se rige por una Ley especial, en una simple demanda por cobro de bolívares.- Que en las acta procesales aparecen acompañada a la misma, tanto las letras de cambio que se elaboraron para facilitar el pago, como la factura de venta con reserva de dominio, documentos estos fundamentales de la pretensión.- Que las referidas letras no fueron impugnadas por cuanto el demandado reconoció que debe la totalidad de las mismas.- Que tampoco fue tachado el documento con reserva de dominio, y que el presente juicio versa sobre la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio , y el demandado no probó el pago del saldo adeudado, el cual representa más de la octava que exige la ley para reclamar la resolución, de acuerdo a las previsiones del artículo 13 de la ley de venta con reserva de dominio.-

Trabada como quedó la controversia en el presente caso, observó este Tribunal que el accionado alegó en su escrito libelar que adeudaba las cinco (5) letras de cambio, no por una actitud morosa sino a la ausencia constante de algún sujeto legalmente capacitado para recibir el pago ya que en reiteradas oportunidades se dirigió a la sede de la empresa y siempre conseguía las puertas cerradas, dando la apariencia de que la misma había dejado de funcionar allí, alegando la actora en el escrito antes señalado, que el demandado no mencionó cual empresa, ni la dirección de la misma.- En este sentido, observó este Juzgador que durante el debate probatorio el accionado promovió Inspección Judicial en el inmueble ubicado en la Carrera 18 entre Calles 27 y 28, identificado como sede de la empresa D´CARS, a fin de demostrar que el lugar donde se produjo la negociación y donde pretendió ejecutar el pago o cancelación de las cuotas establecidas en la venta se encontraba cerrado.- A tal efecto al folio 36 riela Acta de Inspección levantada por el Tribunal, en el sitio de la inspección: Carrera 18 entre Calles 27 y 28, sede de la Empresa D´CARS, de esta ciudad de Barquisimeto, estando presente el demandado solicitante de la misma, ciudadano: L.A.C.S. asistido por el abogado: M.R.B., Inpreabogado N° 114.316, dejando constancia al particular Primero, que la Empresa D´CARS, por información recabada por los vecinos no existe en la dirección donde se realizó la inspección, ya que desde hace más de un (1) año cerraron las puertas al público.- Y al Segundo particular el Tribunal dejó constancia que por información recabada de los vecinos del lugar, que la venta de vehículo de la Empresa D´CARS la mantienen en otro lugar de esta ciudad de Barquisimeto.- Asimismo mediante la declaración testifical del testigo promovido por el demandado, ciudadano: R.D.M., titular de la Cédula de identidad N° 10.848.622, se corroboró los alegatos del demandado, cuando el testigo sin contradicción alguno, contestó: Al particular Segundo que acompañó dos (2) veces al ciudadano L.C. a la Empresa D´CARS.- Al Particular Tercero que eso fue en los meses de Junio y Julio.- Al particular Cuarto que las puestas de la Empresa D´CARS estaban cerradas.- Y al particular Quinto que por información del ciudadano L.C., él iba a dicha Empresa a pagar una plata.- Asimismo el demandado promovió prueba de Informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de oficiar al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren para que informara a este Tribunal de los procedimientos que por la misma causa ha intentado la ciudadana D.M.S., tendentes a lograr la desposesión de los bienes objetos de las ventas con reserva de dominio a través de la figura de la resolución de contrato por falta de pago, cursando a los folios 34 y 35 las resultas de esta prueba mediante Oficio N° 584 de fecha 02-11-2005, donde el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, informó a este Despacho Judicial, que ante ese Tribunal cursan el Asunto N° KP02-V-2005-002853 Demandante: D´CARS y D.M.S.R., Demandado: J.L.R. L., y E.S.S., Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO.- Asunto KN04-V-2002-000015, Demandante: FREDDY HILDEMARO AGÜERO, Demandado: D.M.S.R., Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO, y el Asunto N° KP02-V-2005-003|29, Demandante: ERNATHAL I.C.M., Demandado: D.M.S.R., Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO.- Ahora bien, antes las pruebas promovidas por el demandado y debidamente evacuadas por este Tribunal, se corrobora los alegatos del accionado de autos, de las razones por las cuales no cumplió con el pago de las cinco (5) Letras de Cambios no canceladas en los términos establecidos en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio.- Y ASI SE DECLARA.-

Por su parte, la actora durante el debate probatorio, promovió el documento de venta con reserva de dominio y las cinco (5) letras de cambio aceptadas por el demandado.- En este sentido, observó el Tribunal, que riela en original a los folios 3 y 4, el documento de Venta con Reserva de Dominio N° 77, que se le dio fecha cierta ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 12 de abril del 2004, y a los folios 5 al 9 los originales de la Cinco (5) Letras de Cambio.- De la revisión del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, observó este Tribunal, que las partes no establecieron domicilio alguno para el pago de las cuotas contenidas en las Cinco (5) Letras de Cambio, donde igualmente no se mencionó en forma expresa lugar donde debía efectuarse el pago por cuotas establecidas conforme al Contrato de Venta con Reserva de Dominio.- Asimismo no trajo a los autos pruebas fehacientes donde se corroborara, que el accionado debía pagar las letras de cambio contentiva de los montos por cuotas pactados en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio en la siguiente dirección: Calle 40 N° 22-86 entre carreras 22 y 23 de esta ciudad, o en su defecto en la dirección de su abogado asistente.- Y ASI SE DECLARA.-

Establece el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, lo siguiente: Sic . . . “ Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de las cuotas, y no obstante convino en contrario, la falta de pago de una o más cuotas, que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas . . .”

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Marzo de 1.990, en relación a la citada norma estableció la siguiente doctrina:

“ . . . La Sala aprecia que el espíritu y razón de esta norma, es determinar la procedencia de la Resolución de un Contrato de Venta con Reserva de Dominio, cuando se produce el incumplimiento por parte del comprador de pagar una o más cuotas pactadas que en su conjunto excedan de la octava parte del precio de la cosa vendida . . .En este punto es oportuno resaltar la opinión del Mélich Orsini, expuesto en el Libro “La Resolución del Contrato por incumplimiento y en efecto comenta el autor: “ Se destaca entonces como fundamento de la Resolución el desequilibrio entre las prestaciones recíprocas que produciría el incumplimiento de alguna de las partes y el peligro de que las solas acciones de cumplimiento específico y de resarcimiento, especialmente en caso de insolvencia del incumplimiento o de alteración por circunstancias sobrevenidas de la inicial equivalencia tenida en cuenta por las partes, no alcanzare a restablecer tal equilibrio”. Esta Doctrina citada encierra el principio esencial que debe imperar en el momento de decidir o determinar el fundamento de la Resolución del Contrato, cual es el desequilibrio que se produce entre las prestaciones recíprocas que las partes establecen en el contrato y que por el incumplimiento de una de ellas, ese equilibrio de la contraprestación se quebranta y da lugar al nacimiento de la acción de resolución por incumplimiento . . .” La doctrina citada, es acogida por este Tribunal en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil , en consecuencia la circunstancia fáctica a ser verificada esta referida a determinar dos hechos: 1) La falta de pago de parte del precio pactado en este tipo especial de contratos, y 2) Que ese saldo exceda de la octava parte del precio.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, considera este Tribunal que la norma y la Jurisprudencia antes citadas no es aplicable al caso que nos ocupa, pues quedó demostrado en el proceso que la falta de pago de las cuotas insolutas no es imputable al demandado, quien mantuvo la disposición como dejó asentado en su escrito de contestación a la demanda, de cumplir con su obligación de cancelar las Cinco (5) Letras de Cambio a los fines de dar cumplimiento a sus obligaciones asumidas con la actora en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, y no habiendo acreditado está última pruebas fehacientes que desvirtuara las defensas del accionado la presente acción forzosamente debe ser declarada SIN LUGAR, y consecuencia, este Tribunal deja sin efecto la Medida de Secuestro recaída sobre el vehículo MARCA: Jeep, MODELO: J-10, Año: 1982, COLOR: Azul, CLASE: Rustico, TIPO: Techo Duro, USO: Particular, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YFCA28PXCV013388, SERIAL DE MOTOR: 211C02, PLACAS: 769-NAA, así como la designación de la actora como secuestrataria del vehículo antes señalado.- Y ASI SE DECIDE.-

DECISION:

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por la ciudadana: D.M.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.373.084, en contra del ciudadano: L.A.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.445.511, de este domicilio.- En consecuencia, se deja sin efecto la Medida de Secuestro recaída sobre el vehículo MARCA: Jeep, MODELO: J-10, Año: 1982, COLOR: Azul, CLASE: Rustico, TIPO: Techo Duro, USO: Particular, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YFCA28PXCV013388, SERIAL DE MOTOR: 211C02, PLACAS: 769-NAA, así como la designación de la actora como secuestrataria del vehículo antes señalado.- SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora por haber resultado totalmente vencido en el proceso.-

Publíquese y regístrese.-

Dada, Firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Febrero del dos mil seis (2006).- Años 195º y 146º.

EL JUEZ,

ABG. M.E.B.A..

LA SECRETARIA,

ABG. E.G..

Publicada en su fecha, hoy: 20-02-2006, a las 9:26 a.m.-

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