Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoNulidad De Contrato E Indemnz.Daños Y Perj

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: S.M. D.T., C.A.,

ABOGADO: R.H.R.B.

DEMANDADO: A.P.H.C. Y SOCIEDAD DE COMERCIO SALONES Y EVENTOS CELEBRITY, C.A.,

ABOGADO: E.B.T.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO. INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 53.442

En fecha 02 de mayo de 2007, el abogado RAFAEL HUMBRTO R.B., titular de la cédula de identidad número V-7.088-198, inscrito en inpreabogado bajo el número 45.224, actuando en representación de la Sociedad de Comercio D.T., C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de noviembre del 2006, bajo el N° 67, Tomo 93-A, hechos que se acreditan mediante instrumento Poder debidamente autenticado acompañado “A” con el libelo de demanda instauró formal demanda de Nulidad de Contrato de Arrendamiento e indemnización de Daños Materiales, contra el ciudadano A.P.H.C. titular de la cédula de identidad N° V-11.363.392, y contra la Sociedad de Comercio SALONES Y EVENTOS CELEBRITY, C.A., registrada por ante el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en fecha 15 de noviembre del 2006, bajo el número 70, tomo 93-A , representada por el mencionado ciudadano.

Por Auto de fecha 03 de mayo de 2007, se le dio entrada bajo el número 53.442.

En fecha 17 de mayo se le dio entrada por el procedimiento ordinario, ordenándose expedir por Secretaría las respectivas compulsas para la realización de la citación respectiva.

A través de diligencia estampada en fecha 24 de mayo mismo año, la representación de la parte actora, impulsa la citación, las compulsas fueron libradas conforme al auto de fecha 04 de junio 2007. En fecha 08 de junio le fueron suministrados emolumentos al Alguacil del Tribunal, quien realizó gestiones dirigidas a practicar la citación personal resultando infructuosas dichas gestiones, lo cual condujo a consignar las compulsas en fecha 09 de julio 2007. Gestionada la citación por Carteles, los mismos fueron librados por auto de fecha 19 de julio mismo año, y consignados en fecha |° de agosto del mismo año y fijados en fecha 02 agosto.

Precluido el término de 15 días sin que la parte demandada se pusiere a derecho, por impulso procesal de la parte actora, de fecha 18 de octubre del 2007, se procedió al nombramiento de Defensor de Oficio, cuya responsabilidad recayó en el abogado E.B.T., titular de la cédula de identidad número V-6.871.249, inscrito en inpreabogado bajo el número 54.900, y cumplidos respecto a él, los requisitos de la notificación, aceptó el cargo, y debidamente juramentado se avocó al cumplimiento de sus deberes.

En fecha 14 de marzo, procedió en nombre de sus defendidos en dar contestación a la demanda-

Ambas partes en la oportunidad legal correspondiente, promovieron las pruebas que estimaron conducentes para la demostración de sus afirmaciones de hecho.

Transcurrido el lapso probatorio, sólo la parte actora presentó los Informes correspondientes a esta causa.

Encontrándose la causa debidamente sustanciada se procede a fallar en los términos que a continuación se exponen:

II

DE LA CONTROVERSIA. SU DELIMITACIÓN.

POR LA PARTE ACTORA:

Afirma la parte Actora en su libelo de demanda que su representada, la Sociedad de Comercio D.T. C.A., atendiendo un aviso clasificado publicado en el Diario El Carabobeño de esta Ciudad de Valencia, publicación que se realizara por orden del ciudadano A.P.H.C., ya identificado supra, quien luego de presentarse como propietario de un inmueble lo ofrecía en arrendamiento, de trataba de un Local Comercial; procedió , a suscribir contrato de arrendamiento sobre bien inmueble, y además en acuerdo con el propietario convino también en remodelarlo; el término de este contrato fue de dos años.

Esgrime que luego de transcurridos cinco (05) meses de duración del contrato, su representada, había venido invirtiendo capital en la remodelación del local alquilado, así como también pagando puntualmente su obligación arrendaticia de cancelar oportunamente los cánones de arrendamiento, se hizo presente en el referido local un Tribunal de Municipio, con quien dijo ser el verdadero propietario del inmueble, dejando constancia de la ocupación que actualmente detenta su representada frente al verdadero propietario, causando con esto daños materiales por el orden de los ciento veinte millones de bolívares (Bs. 120.000.000.oo). Dice la identificada representación que el ciudadano codemandado A.P.H.C., se ha negado en reconocer e indemnizar a su representada y a anular el contrato de arrendamiento cuyo consentimiento le fue arrancado bajo engaño y de mala fé.

Fundamenta en derecho en los artículos: 1.142, 1.146, y 1.185, todos del Código Civil Venezolano.

Por las razones expuestas, CONCLUYE en que se desprende ampliamente que el ciudadano A.P.H.C., usando una mampara con su empresa como arrendadora y él como propietario, engañó a su Mandante, causando daños materiales intencionales para lucrarse ilegítimamente, conducta que de haberla conocido su representada no hubiese contratado, ni realizado las erogaciones en dinero destinadas a la remodelación y dotación del local comercial, que fraudulentamente le estaba siendo alquilado, de lo que se desprende que su representada está legitimada para demandar la nulidad del contrato privado de arrendamiento, con el resarcimiento de los daños y perjuicios causados.

Por las razones que deja expuestas es por lo que en nombre de su representada, decidió demandar como en efecto demanda, al ciudadano A.P.H.C., plenamente identificado, a título personal, y a la compañía SALONES Y EVENTOS CELEBRITY C.A., igualmente identificada, en la persona de su representante que es el mismo ciudadano mencionado, ambos con domicilio procesal en residencias las Brisas Style, Urbanización Los Mangos, Piso 6, apartamento 6-1B, de esta ciudad de Valencia, PARA QUE CONVENGAN EN ANULAR EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SUSCRITO POR SU REPRESENTADA BAJO ENGAÑO Y A INDEMNIZAR LOS DAÑOS MATERIALES CAUSADOS POR LA CANTIDAD DE CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.120.000.0 00.oo) los cuales especifica debidamente en el texto seguido de su libelo.

Por un capítulo aparte solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar propiedad del codemandado personal, tantas veces mencionado, la cual le fue decretada por Cuaderno Separado, quedando firme al no haber sido cuestionada por oposición.

POR LA PARTE DEMANDADA:

El Defensor Ad-litem nombrado dio contestación a la demanda, negando y contradiciendo, todas y cada una de las afirmaciones de hecho realizadas por su contraparte, así como el derecho esgrimido en sustento de sus pedimentos. Dejando de esta manera trabada la litis en virtud de que fue traslada la carga de la prueba de manera absoluta a su contraria.

III

ACTIVIDAD PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Por un Capítulo I, literal A, ratificó en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho aducido en el libelo de la demanda, afirmando que son ciertos; no obstante el Tribunal no valora lo expuesto, en virtud precisamente de que en libelo de la demanda se encuentran contenidas todas las afirmaciones de hecho que ameritan probarse; de manera pues que no puede ser el continente la prueba de lo contenido.

Por un literal B del mismo capítulo, invocó el valor probatorio del original consignado como documento fundamental de la demanda marcado con la letra “B”, donde se prueba el arriendo del local así como la cancelación de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000.oo) por concepto de pago de depósito y punto comercial referido al arriendo invocado. El Tribunal valora plenamente el referido instrumento autenticado, por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia en fecha 04 de diciembre de 2006, anotado bajo el número 30, Tomo 263, del libro de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Por un Capítulo II denominado Instrumentales, por un literal A, acompañó marcado “A” el ejemplar del Diario El Carabobeño de fecha 24 de octubre de 2006, en cuya pagina C-5, tercera columna aparece el aviso publicitario ofertando el arriendo del local comercial señalado en el escrito libelar. El Tribunal le acuerda valor de principio de prueba por escrito a la publicación acompañada, en el entendido de que no es de las publicaciones a las cuales se refiere el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

Por un literal B acompañó marcado “B” copia simple de la Inspección Judicial practicada en fecha 17 de abril de 2007, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, solicitada por la ciudadana A.P.M. a través de su apoderada abogada A.R., inscrita en inpreabogado bajo el número 86.620, quien actúa en su carácter de verdadera propietaria del inmueble arrendado, a los fines de dejar constancia de la ocupación ilegal del inmueble, y del juicio de desalojo que tiene incoado para procurar la entrega del mismo. El Tribunal le acuerda valor probatorio al referido instrumento público, y lo tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, en este mismo literal, marcadas con las letras “C”, “D” “F” y “G”, la cotización de la obra civil, factura de pago y documentos mercantiles de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TOR FORTE, de los que se desprende, la cancelación por la parte actora de la cantidad de NOVENTA MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (90.278.160,oo) por concepto de la obra civil efectuada en el local comercial.

Por un literal D acompañó de la misma manera marcados “H”, “I”, y “J” los recibos de pago emitidos por la parte demandada por la cantidad de veintidós millones de bolívares (Bs.22.000.000.oo) por concepto de cancelación de cánones de arrendamiento del local comercial en cuestión.

Finalmente por un literal “E” acompañó marcado con la letra “K” en original, la factura N° 000146, de donde se desprende fehacientemente la cancelación por parte de la accionante de la cantidad de quince millones ochocientos cincuenta mil bolívares (15.850.000,oo) por concepto de trabajo en granito natural efectuado en el local comercial referido. Todas estas pruebas instrumentales se valoran en su conjunto emergiendo de ellas indicios graves en contra de la parte demandada de autos, no obstante que su forma de promoción es deficiente.

Por un Capítulo III, promovió muestras fotográficas del local comercial arrendado para evidenciar las remodelaciones realizadas. El Tribunal, las desecha por cuanto no fueron solicitadas a los fines de que fueran ordenadas por el Tribunal, en cumplimiento de lo previsto en la norma contenida en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil.

Por un Capítulo IV, solicitó al Tribunal de conformidad con lo pautado en los artículos 431, 482, y 483 del Código de Procedimiento Civil, para que rindieran declaración como testigos los ciudadanos: ALESANDRO PALMISANO BORDONES, titular de la cédula de identidad N°13.754.551, para que en su condición de DIRECTOR PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES TOR FORTTE C.A., reconozca en su contenido y firma la cotización Nro. 100015 de fecha 10-09-2006 por la cantidad de noventa millones doscientos setenta y ocho mil ciento sesenta (Bs.90.278.160,oo) relativa a la obra civil que fue consignada en el escrito de promoción marcada “C”; y, la factura N° 0000131 por el mismo monto cancelada por la accionante de autos; E.G., titular de la cédula de identidad N° V-14.924.098, para que reconozca en su contenido y firma la factura N°000146, de fecha 0-02-2007, por el monto de quince millones ochocientos cincuenta mil por concepto de trabajos en granito del local comercial arrendado, que fue consignada con la letra “K”. Evacuada la presente probanza en fecha 05 de mayo de 2008, conforme al Acta levantada que corre inserta a los folios 245 y 246, respectivamente, ambos testigos reconocieron en su contenido y firma tanto las cotizaciones como las facturas donde se evidencia el pago realizado por la empresa demandante; razón por la cual el complemento de las probanzas del capítulo anterior, que es éste capítulo, permiten estimar como plena la presente probanza, para establecer que efectivamente, la parte demandada le causó daños materiales por los montos reclamados a la parte accionante de autos.

Por un Capítulo V, promovió Prueba de Informes que no le fue admitida, de cuya negativa apeló la representación de la parte actora, la cual fue posteriormente desistida.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

El Defensor Ad-Litem en nombre de sus defendidos promovió las siguientes probanzas:

Por un capítulo I, invocó a favor de su defendido el mérito favorable que arrojen los autos; lo cual, a la luz de la nueva jurisprudencia, lo expuesto carece de relevancia probatoria; no obstante en todo caso rige el principio de adquisición procesal.

Por un Capítulo II, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovió prueba de Informes y solicitó se sirviera oficiar a las siguientes instituciones: 1.- A El Banco Occidental de Descuento (B.O.D) Agencia Sambil, correspondiente a la Cuenta Corriente Nro 01160034440003733440, N° de cheque 00000034, librado por el ciudadano A.P.H.C., a los fines de demostrar si efectivamente dicho ciudadano emitió dicho instrumento cambiario. 2.- Al Banco Fondo Común correspondiente a la Cuenta Corriente N° 01510089378890003692, N° de cheque 83-13633574, librado por el ciudadano anteriormente mencionado, a los fines de demostrar si efectivamente él, emitió ese cheque.

En las mismas condiciones solicita se oficie al Banco de Venezuela correspondiente a la Cuenta Corriente N° 0102-0104-43-0007835252,N° de cheque S-91-06016997, librado por el anterior mencionado ciudadano, para demostrar si emitió dicho instrumento cambiario. Al mismo Banco de Venezuela, respecto a la misma Cuenta Corriente los cheques Nros. S-91-13017013; y, el cheque 01242119 para demostrar lo mismo expresado anteriormente.

Al Banco Caja Familia, correspondiente a la cuenta N° 115-3- 01260-8 N° de cheque 229782, a los fines de demostrar si dicho ciudadano emitió el referido instrumento cambiario.

A El Circuito Judicial Penal, a los fines de que remitan información a éste Tribunal sobre el expediente N° GP01-P-2005-0006555 con fecha 01 de febrero de 2006, contentivo de los protestos de los referidos cheques. El Tribunal no le acuerda valor probatorio a las referidas probanzas toda vez que resultan impertinentes a la controversia, ya que la pretensión no es un cobro de bolívares, y no explica el promovente cuál es la vinculación de la misma con el fondo de lo debatido, razón por la cual se desechan.

Por un Capítulo III, impugnó las copias fotostáticas de los documentos público que fueron acompañados con el libelo de demanda; tal impugnación resulta extemporánea por tardía; por cuanto, debió hacerse el día siguiente de que tuvo conocimiento el defensor, de su existencia en el expediente; unido a ello la parte actora consignó los originales, muy particularmente del instrumento fundamental de a pretensión, razón por la cual se tiene como no opuesta y ASÍ SE DECLARA.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de fallar en el presente juicio, estima necesario esta Sentenciadora realizar previamente las siguientes consideraciones doctrinarias, en virtud de que la pretensión fundamental está constituida por la solicitud de la Nulidad del Contrato de Arrendamiento suscrito y acompañado como instrumento fundamental de la pretensión, el cual se alega estar viciado; y, dado los elementos que envuelven las circunstancias de hecho expuestas, el vicio del consentimiento al cual se hace referencia es EL DOLO, figura prevista en los artículos 1.145 y 1.146, este Tribunal procede a explanar en la presente decisión el criterio de una de las mentes más preclaras en materia contractual, el Dr. J.M.O., en su Obra “DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO” (quien nos ilustra con la siguiente información) que citamos parcialmente de su obra a saber:

La noción del dolo. En el caso de error, aquel que yerra se ha equivocado espontáneamente, sin intervención de una acción engañosa intencional; en cambio, la hipótesis del dolo supone un error provocado por las maquinaciones de otra persona…..

REQUISITOS DEL DOLO….Enunciado de estos requisitos. Aun si el dolo es tratado en nuestro Código Civil como un vicio del consentimiento, los vestigios de la concepción romanista que lo configuraron primordialmente en función de esta señalada condición de hecho ilícito, se muestran en los requisitos a que somete nuestro artículo 1154 del Código Civil la acción de impugnación del contrato por dolo. Dice este texto: “El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado”.

Tales requisitos son, pues, los siguientes:

1° Que haya existido el animus decipiendi.

2° Que haya sido determinante del consentimiento.

3° Que emane del cocontratante o de un tercero con su conocimiento…….

II. EL ANIMUS DECIPIENDI

…Significado de este requisito. Como ya lo hemos indicado, el dolo supone la producción de una conducta dirigida a engañar a quien resulta víctima del mismo, el llamado animus decipiendi. El animus decipiendi (la intención de engañar), debe discernirse netamente del animus nocendi (intención de dañar) y el animus fraudandi (intención de lucrarse con el engaño ajeno). Pero si ha faltado la intención de engañar no hay dolo, aunque el contratante que pretende retractarse de su consentimiento invoque haber incurrido en un error……

El simple silencio puede en ciertas circunstancias implicar dolo, en cuyo caso se llama reticencia dolosa, la cual para que se produzca requiere entre otros requisitos: ..Que el otro contratante no hubiera conocido o no hubiera tenido la posibilidad de conocer por otros medios la circunstancia silenciada.

…..III. EL DOLO DETERMINANTE

Significado y critica de la distinción entre dolo causante y dolo incidental. El dolo tiene relevancia como causal de anulación del contrato sólo cuando ha sido determinante del consentimiento de la víctima. Al dolo que tiene esta característica de ser con toda certeza la causa del asentimiento, se le llama dolo causante, principal o esencial; en oposición al que a su vez, se llama dolo incidental, que sería aquel considerado como no determinante de la voluntad de contratar y que, a lo sumo, pudiera considerarse haber influido en que el sujeto pasivo del mismo hubiera accedido a someterse a ciertas modalidades o condiciones menos ventajosas……..

….La distinción entre el dolo causante (vicio del consentimiento) y el dolo incidental (mero supuesto de una eventual acción por responsabilidad civil) se enraíza pues en la tradición. Como ya lo dijimos, en Roma el dolo fue considerado fundamentalmente desde este segundo punto de vista; pero en el derecho moderno, que fundamenta la fuerza obligatoria del contrato en la autonomía de la voluntad, es lógico que el dolo se considere particularmente relevante en cuanto elemento perturbador de la voluntad del que presta su consentimiento a consecuencia suya…..

……IV. EL AGENTE DEL DOLO.

Dolo emanado del contratante y dolo emanado de un tercero.

..... Pero desde el momento en que el dolo se contempla más como un vicio del consentimiento que como un delito, la conclusión debe ser la contraria. No importa quien haya ejecutado las maquinaciones tendientes a engañar, desde el momento en que el consentimiento de la víctima de tales maquinaciones ha producido por el influjo del engaño, el contrato debe ser anulado……..

En el caso subexámine, alega la representación de la parte actora, que de haber tenido conocimiento que el ciudadano A.P.H.C., no era el propietario del bien inmueble que se le arrendó no hubiese suscrito ningún Contrato. Ahora bien, emerge de las pruebas presentadas, muy particularmente del contenido de la Inspección Judicial que le fue practicada al Inmueble por quien se identificó como su verdadera propietaria, que le fueron exhibidos a la Parte Demandante, los documentos de propiedad y un contrato de arrendamiento suscrito entre la persona quien acreditó su condición de propietaria, y el demandado de autos; con lo cual se puso en evidencia, que la Sociedad de Comercio D.T., ostentaba una condición diferente a la que creyó tener hasta ese instante, pues también se le advirtió sobre demanda en su contra, como ocupante ilegal; toda vez que en el mejor de los casos, sólo se le había subarrendado; no obstante, la Juez de la Inspección, le dio lectura a la cláusula séptima contractual, mediante la cual se le prohibía al Arrendatario, Subarrendar; consigue adicionalmente, fue acompañado al libelo de demanda copias certificadas marcadas “C” de un expediente Penal que por el delito de ESTAFA se le siguió o sigue, al ciudadano A.P.H.C., en calidad de imputado en la comisión del referido delito; fueron además, acompañados a los autos, documentos privados que no fueron impugnados, donde el mencionado ciudadano recibe dinero por parte de la Representación de la Accionante de autos, por concepto de depósito en garantía por el arrendamiento celebrado; acompaña constancia de concedérseles meses muertos mientras se realizaban las remodelaciones pertinentes para el funcionamiento del negocio; se acompañaron recibos de haberse cancelado cánones de arrendamientos; por otra parte, se le da lectura, al Contrato de Arrendamiento celebrado entre la parte demandada, con la parte Actora, debidamente autenticado, y observamos, que ni en el preámbulo contractual, ni en ninguna de sus cláusulas manifiestan los demandados que son propietarios o arrendatarios del bien inmueble arrendado, ni mucho menos, que lo que estaban celebrando era un subarrendamiento, hechos que fueron silenciados, y denotan la mala fe por parte del ciudadano A.P.H.C., conducta sin lugar a dudas engañosa, la cual pone en evidencia, el animus dicipiendi, y desde luego esa figura del dolo denominada por el Dr. Melich Orsini, como “Reticencia Dolosa”, toda vez que el silencio de la situación real fue para engañar; conducta dolosa, que fue determinante para que la víctima ahora accionante de autos a través de su representante legal diera su consentimiento para la celebración del contrato de arrendamiento, todo lo cual nos conduce a concluir que la producción de una conducta dirigida a engañar a quien resulta víctima del mismo, el llamado animus dicipiendi, está demostrado, suficientemente por la parte demandante en esta causa, por lo tanto le resulta aplicable el supuesto contenido en el artículo 1.146 de Código Civil, en cuanto a que la parte accionante de autos fue sorprendido por dolo, razón por la cual se declara que el contrato de arrendamiento CELEBRADO entre A.P.H.C., EN REPRESENTACION DE LA SOCIEDAD DE COMERCIO SALONES Y EVENTOS CELEBRITY C.A., está viciado, y en consecuencia se anula POR IMPERATIVO DE LA NORMATIVA INDICADA y ASI SE DECIDE.

En cuanto a LOS DAÑOS MATERIALES CAUSADOS, tal como se expuso en el análisis probatorio, la representación de la parte Actora trajo a los autos, prueba suficiente de todos y cada uno de los ítems que fueron erogados por su representada, tanto en lo que respecta en lo que canceló por concepto de gastos de arrendamiento, tales como el depósito en garantía así como los cánones arrendaticios; como también todas las erogaciones realizadas con ocasión a la remodelación del inmueble arrendado viciadamente, donde se encuentran pagos por materiales de construcción diversos, y la mano de obra utilizada por la compañía que le hizo la cotización de la remodelación; y, mobiliarios, todo lo cual son indicativos de gastos realizados, que se traducen en disminución en el patrimonio de la empresa víctima del engaño, que está obligado a indemnizar el causante de los mismos, responsabilidad que recae en la persona del ciudadano A.P.H.C. Y EN LA PERSONA JURÍDICA QUE UTILIZÓ PARA PRODUCIR EL DAÑO QUE LO ES LA SOCIEDAD DE COMERCIO SALONES Y EVENTOS CELEBRITY C.A., Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, los hechos establecidos, las consideraciones y razonamientos expuestos, se concluye que existe en el caso de marras, plena prueba de la acción deducida, por lo cual en conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO DEL FALLO

En fuerza de las consideraciones, razones, y los hechos establecidos que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la Sociedad de Comercio D.T., C.A., contra el ciudadano A.P.H.C., y contra la Sociedad de Comercio SALONES Y EVENTOS CELEBRITY, C.A., todos suficientemente identificados; y en consecuencia, SE ANULA EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SUSCRITO POR SU REPRESENTADA Y SE CONDENA A LA PARTE PERDIDOSA, SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADA, A INDEMNIZAR LOS DAÑOS MATERIALES CAUSADOS POR LA CANTIDAD DE CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.120.000.0 00.oo) por los conceptos: A) Por obra civil en local, (mano de obra de electricidad, plomería, herrería, marcos de puertas, carpintería, vote de escombros, machihembrado, sueldo de personal de seguridad y materiales, la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,00); B) Por concepto de Aires Acondicionado y Mobiliario la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00); C) Por deposito, entrega de llaves y canon de arrendamiento de los meses de diciembre del 2006, enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2007, la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00). Igualmente, se ordena la indexación monetaria de las cantidades a pagar, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, y ASI SE DECIDE.

Se condena en costas a la parte Accionante por haber resultado totalmente vencidos en esta causa.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 22 días del mes de febrero del año 2.010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. R.M. VALOR.

LA SECRETARIA,

ABOG. R.V. ANGULO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABOG. R.V. ANGULO

Expediente Nro. 53.442

Labr.-

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