Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 18 de Enero de 2011

Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoRecurso De Hecho

JURISDICCION CIVIL

RECURRENTE:

La abogada K.C.S., de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.705; quien actúa con el carácter de coapoderada judicial de la ciudadana D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.663.885.

CAUSA: RECURSO DE HECHO interpuesto en contra del AUTO DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DE 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por NULIDAD OPCION DE COMPRA VENTA, sigue el ciudadano G.D.V.S.B. contra la ciudadana D.C.V. Y LA SOCIEDAD MERCANTIL CONCORDE BIENES Y RAICES, que OYO EN EL SOLO EFECTO la apelación interpuesta por la parte demandada, expediente signado con el Nº 42.265, nomenclatura del Tribunal de la causa.

EXPEDIENTE Nº:

10-3782

Se recibió en esta Alzada el escrito contentivo del RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogada K.C.S., en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana DULVE VERACIERTA, CONTRA EL AUTO DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DE 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de NULIDAD OPCION DE COMPRA VENTA, seguido por el ciudadano G.D.V.S.B. contra la ciudadana D.C.V. Y LA SOCIEDAD MERCANTIL CONCORDE BIENES Y RAICES, el cual, a decir de la prenombrada abogada se oyó la apelación en un solo efecto. Con el mencionado escrito se acompañaron recaudos constantes en 68 folios útiles consistentes en copias simple de sentencia de fecha 24 de febrero de 2010 dictada por este Tribunal; copia simple de la última pieza del cuaderno principal del expediente Nº 42.265; copia simple de diligencia de fecha 30 de noviembre de 2010, presentada en el expediente Nº 42.265 de solicitud de copia certificada de los folios indicados.

Siendo la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.

PRIMERO

Alegatos del Recurrente

Alega la recurrente en su escrito que cursa a los folios del 1 al 6 de este expediente, lo siguiente:

• Que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, demanda de nulidad de compra venta el cual se encuentra signado con el Nº 42.265, en virtud de que fue remitido a ese juzgado por inhibición realizada por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, a consecuencia de la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual declaró con lugar la apelación de fecha 05 de noviembre de 2009, efectuada por el abogado J.P. en contra de los autos de fecha 15 de octubre de 2009, dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dicho juzgado repuso la causa al estado de pronunciarse con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por su representada y la empresa CONCORDE & BIENES RAICES C.A., y procedió en ese mismo acto a admitirlas y librar los oficios conducentes para la evacuación de las pruebas promovidas.

• Que en fecha 06 de mayo de 2010 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, ordena su anotación en el libro de causas bajo el Nº 42.265 y en fecha 25 de mayo de 2010 se presentó diligencia donde se le solicitó al Tribunal que procediera ordenar la evacuación de las pruebas, en vista de que en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil transcurrió íntegramente el lapso estipulado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil para la admisión de las pruebas promovidas, sin que dicho Juzgado providenciare sobre el escrito de promoción de pruebas, presentado oportunamente en fecha 30 de marzo de 2009.

• Que en fecha 07 de junio de 2010, mediante auto el Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil a los fines de que elaborara computo procesal desde el 13 de mayo de 2008 fecha en que su representada se dio por citado en la presente causa, hasta el 05 de abril de 2010, y una vez que fue agregado a autos, el computo procesal remitido por dicho juzgado, en fecha 15 de abril de 2010, se presentó diligencia solicitando al Tribunal se pronuncie sobre el pedimento realizado en diligencia de fecha 25 de mayo de 2010 con referencia a la fijación de la evacuación de pruebas.

• Que posteriormente en fecha 06 de agosto de 2010, el Tribunal dicta auto en donde ordena la apertura del lapso probatorio en la presente causa, en vista que el Juzgado Superior decretó la nulidad de los autos dictados en fecha 15 de octubre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y la reposición de la causa al estado que se encontraba en dicha fecha.

• Que en fecha 11 de noviembre de 2010, en nombre de su representada se interpuso el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2010, y en fecha 23 de noviembre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, dictó un auto mediante el cual oye la apelación en un solo efecto.

• Que el Tribunal ha debido escuchar la apelación por ella ejercida en AMBOS EFECTOS por cuanto, que para el 15 de octubre de 2009, fecha para la cual se repuso el estado de la causa, ya el lapso de promoción de pruebas se había cumplido íntegramente, es decir, se encontraba precluido o cumplido, solo se estaba en espera del pronunciamiento del Tribunal que ordenara la evacuación de las pruebas promovidas, conforme a lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que había transcurrido el lapso que tenía para proveer la admisión de las mismas, por consiguiente, se consideraban admitidas de pleno derecho.

• Que la sentencia dictada por el Juzgado Superior en fecha 24 de febrero de 2010, no ordenó la reposición de la causa al estado de la apertura del lapso probatorio, solo se limitó señalar que se reponía la causa al estado que se encontraba para la fecha 15 de octubre de 2009, correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia examinar y verificar en que estado se encontraba la causa para la fecha en cuestión, a los fines de seguir con los actos siguientes del proceso, que era la fijación del lapso de evacuación de pruebas.

• Que la apertura de un nuevo lapso de promoción de pruebas en el presente juicio por el Juzgado Primero de Primera Instancia, violenta el principio preclusivo o preclusión de los actos procesales, es cual es una norma procesal de orden público y que además ocasiona a su representada un gravamen de tal magnitud por cuanto que le da la oportunidad a la parte demandante reconvenida a aportar pruebas en el presente juicio que en su debido momento no ejerció, creando una desigualdad entre las partes en el proceso, violentando el principio de igualdad procesal de las partes y alterando el orden procesal y el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución.

• Que por tal razones acude a recurrir de hecho contra el auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario a los fines de que este Juzgado Superior ordene se admita oír la apelación por ella interpuesta en ambos efectos y no en un solo efecto devolutivo.

- Mediante auto de fecha 01 de Diciembre de 2010, que riela al folio 78, este Tribunal admite el presente recurso y fija un lapso de diez (10) días de despachos siguientes contados a partir del día siguiente a la fecha del aludido auto, para que el recurrente consigne las copias de las actas conducentes; con la advertencia, que el recurso se decidirá en el término de los cinco (5) días siguientes al lapso fijado. Y tal como riela al folio 3, el recurrente de autos no consignó las copias respectivas en su oportunidad.

- Al folio 80 consta diligencia de fecha 07 de diciembre de 2010, suscrita por la abogada K.C.S., en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana D.C.V.V., mediante la cual señala que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil no ha ordena expedir por secretaría las copias certificadas del expediente signado bajo el Nº 42.265 solicitadas mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2010, y solicita se oficie a dicho Tribunal a los fines de que se sirva remitir a este Juzgado las copias certificadas de los folios de las piezas del expediente Nº 42.265 indicados en la mencionada diligencia con el objeto de que se pueda decidir el Recurso de Hecho interpuesto.

- Consta al folio 81 auto de fecha 09 de diciembre de 2010, mediante el cual el Tribunal ordena oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se sirva remitir a este Juzgado las copias certificadas de las piezas del expediente Nº 4.265 indicadas en la mencionada diligencia.

Riela a los folios 83 al 84 diligencia de fecha 15 de diciembre de 2010 suscrita por la abogada K.C.S., coapoderada judicial de la ciudadana D.V., mediante la cual señaló que siendo el último día hábil para consignar las copias certificadas del expediente signado con el Nº 42265, informa a este Tribunal que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario le comunicó que remitiría las copias certificadas solicitadas dando cumplimiento a lo solicitado en Oficio Nº 10-1729 librado por este Juzgado en fecha 09 de diciembre de 2010.

- Consta al folio 88 auto de fecha 07 de enero de 2011, mediante el cual se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia que en un lapso de 24 horas informe a este Tribunal si efectivamente las copias fueron solicitadas y de ser afirmativo el motivo de su no expedición y el envío inmediato de las mismas a este Juzgado Superior.

- Al folio 92 consta oficio Nº 11.0.015 de fecha 12 de enero de 2011, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante el cual envía a este Despacho Judicial copias certificadas del expediente Nº 42.265 llevado por ese Juzgado, dichas copias rielan a los folios del 93 al 353 y que fueron recibidas en esa misma fecha y ordenadas agregar al presente expediente tal como se evidencia del folio 354.

SEGUNDO

Del alcance del RECURSO DE HECHO como garantía procesal de la apelación.

La premisa utilizada reiteradamente por este Tribunal ante la interposición de un RECURSO DE HECHO, es que la actividad de esta Alzada como órgano competente, se limita al examen de la Jurisdicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o solo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.

…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…

(Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo ha sostenido este Tribunal en innumerables fallos como marco teórico, que el RECURSO DE HECHO por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.

El Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son:

  1. - Que exista una sentencia apelable

  2. - Un apelante legítimo

  3. - Que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, y

  4. - En que efectos debe ser oída de ser procedente.

Al efecto se observa:

En el caso en estudio, existe una decisión apelable la cual fue emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 06/08/2.010; además existe un apelante legítimo, la abogada K.C.S., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana D.C.V.V., parte demandada en la causa principal. Correspondiéndole a esta Alzada pronunciarse sobre el efecto que debe ser escuchada la apelación, por cuanto la apelación fue oída por el tribunal de la causa en un solo efecto y la recurrente argumenta que debe ser oída en ambos efectos, que es el presupuesto señalado con el Nº 04; donde se presenta el conflicto y es lo que constituye el thema decidendum del Recurso de Hecho, es efectivamente ¿en que efecto debe ser oída la apelación? Para decidir al respecto esta Alzada entra al análisis doctrinario acerca del tipo de sentencia recurrida.

Los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, contienen que sentencias son apelables: en primer lugar las definitivas, salvo disposición especial en contrario, y las interlocutorias con fuerza de definitiva. En segundo lugar las interlocutorias propiamente dichas cuando produzcan gravamen irreparable.

Ahora bien, ¿Que se entiende por irreparabilidad? Sería la no desaparición del daño por la sentencia definitiva y solo cuando la ley de manera expresa lo consagra, es cuando se puede hablar de inapelabilidad de las interlocutorias, como serán las referidas a recusación y a inhibición; artículo 101; las que resuelvan las cuestiones previas contempladas en los ordinales 2º aL 8º del artículo 346; la sentencia que encuentra bastante la prueba para decretar una medida preventiva; artículo 601; el auto para mejor proveer; artículo 514; el auto que ordene diligencias probatorias de oficio; artículo 401; las interlocutorias que se dicten en el procedimiento oral; artículo 878; las sentencias que nieguen la revocatoria o reforma de actos procesales por contrario imperio; artículo 310; los autos que decreten interdictos posesorios; artículo 799, 702 y 701.

Las sentencias interlocutorias en sentido genérico tenemos que diferenciarlas de las interlocutorias con fuerza de definitivas, es decir, las que impiden la continuación del juicio o le ponen fin. En estos casos tendríamos por ejemplo, la que declare la perención, artículo 269, las que declaren con lugar las cuestiones previas de caducidad, cosa juzgada y previsión legal de admitir la acción, artículos 346, Ordinales 9°, 10° y 11°, y artículo 357, y las que no admiten las demandas por ser contrarias a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, tal como lo establece el artículo 341, que serían los únicos casos permitidos por el legislador como causales para que in limine litis sea rechazada la demanda interpuesta.

Por otro lado, como parte de este marco teórico, vale señalar que la actividad procesal está sometida a reglas. Los actos procesales deben ser realizados en la forma prevista en la Ley. Sólo ante la ausencia de regulación legal, puede el juez ordenar la forma que considere idónea para la realización del acto. Las formas procesales rigen el modo, lugar y tiempo en que deben ser realizarse los actos del proceso.

En el caso sub examine la decisión pronunciada el 06/08/2.010, es un fallo interlocutorio que no puso fin al proceso y no forma parte del Recurso de Hecho que el sentenciador dirimente considere que pueda ser objeto del Recurso de apelación oído en ambos efectos, por cuanto solo es procedente en el caso de estar frente a una sentencia que le de término al juicio y ello en atención a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, la jueza a-quo cuando en su auto de fecha 23 de noviembre de 2010, inserto al folio 257, procedió a escuchar en un solo efecto la apelación interpuesta lo hizo ajustado a derecho.

Además se acota que la materia recursiva es de orden público que no puede ser disponible ni por las partes, ni siquiera por el juez. Así las cosas, lo procedente es que ante un fallo interlocutorio como el caso sub examine, la apelación ejercida sea oída en un solo efecto, como en efecto así lo hizo el tribunal de la causa, y será el juez de Alzada cuando tenga la jurisdicción sobre la causa que procederá a calificar el contenido de la decisión apelada y así se declara.

Por lo tanto, y con base a los razonamientos antes expuestos, nos lleva a confluir que el RECURSO DE HECHO planteado por la abogada K.C.S., actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana D.C.V.V., contra el auto de fecha 23 de noviembre de 2010, que riela al folio 157 de este expediente, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de NULIDAD DE OPCION DE COMPRA VENTA, seguido por el ciudadano G.D.V.S.B., en contra de la ciudadana D.C.V. y la Sociedad Mercantil CONCORDE BIENES RAICES, en el expediente signado con el Nro. 42.265, nomenclatura del citado tribunal, debe ser declarado sin lugar y, así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.

TERCERO

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogada K.C.S., actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana D.C.V.V., EN CONTRA DEL AUTO DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DE 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 11 de noviembre de 2010, en el juicio por NULIDAD DE OPCION DE COMPRA VENTA, seguido por el ciudadano G.D.V.S.B., en contra de la ciudadana D.C.V. y la Sociedad Mercantil CONCORDE BIENES RAICES.- Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudencias citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

La presente decisión salió fuera de su lapso legal en virtud de haberse solicitado copias certificadas al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que se requerían para tomar la decisión respectiva, las cuales fueron remitidas a este Juzgado en fecha 12 de enero de 2011, tal como consta de oficio Nº 11-0-015 de fecha 12 de enero de 2010; por lo que de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar boleta de notificación a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase con oficio copia certificada de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de Enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abog. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

En esta misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Se dejó la copia ordenada. Conste.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

JFHO/lal/cf

Exp.N° 10-3782

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