Decisión nº 76 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 10 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS9

PARTE DEMANDANTE: D.M.D.D.S., venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-12.655.682, domiciliada en la Blanca, calle 6 con avenida 4, casa Nº 6-3, diagonal a la iglesia, Parroquia R.P.M.M.A.A.d.E.M., quien solicitó Revisión por Aumento de Obligación de Manutención a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de diez (10) y once (11) años de edad, respectivamente.---------------------------------------------------------------------------------------- ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados R.V.U. y J.A.D.Z., Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, del adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.----------------------------------------------------- PARTE DEMANDADA: R.J.S.R., venezolano, mayor de edad, casado, taxista, titular de la cédula de identidad Nº V-13.020.097, domiciliado en la Fría Barrio las Delicias parte baja calle 10 y 11 con carrera 21 casa S/N, Municipio G.d.H.d.E.T..---------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha diez (10) de febrero de dos mil diez (2010), se recibe solicitud de Revisión de Obligación Alimentaría, presentada por la ciudadana D.M.D.D.S., identificada en autos, a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de diez (10) y once (11) años de edad, respectivamente. Refiere la recurrente, que solicita la Revisión de la Obligación de Manutención fijada por el ciudadano R.J.S.R., a favor de sus hijos y homologada por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, en fecha 05/02/2004, pero han transcurrido 6 años desde ese entonces y sus hijos generan cada vez más gastos, no sólo es la alimentación, es gastos de vestidos, estudios, médicos y medicinas y otros que diariamente ellos necesitan, además cuarenta bolívares mensuales no son suficientes y no se ajustan a la realidad económica de la actualidad para la manutención de dos adolescentes en edad escolar y con necesidades médicas especiales, por lo que solicita que estos montos sean ajustados, revisados y fijados de la siguiente manera: de la cantidad de CUARENTA BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F.40.00) a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F.400.00) y los BONOS ESPECIALES de AGOSTO y DICIEMBRE de cada año, de la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F.150.00), a la cantidad OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.800.00), cada uno, para cubrir la parte que le corresponde en los gastos de útiles y uniformes escolares y gastos de la temporada navideña, y que contribuya con los gastos de médico y medicinas, recreación, vestuario y actividades culturales y deportivas cuando sus hijos así lo requieran, y que hace esta solicitud por cuanto no ha sido posible llegar a un acuerdo amistoso con el referido ciudadano quien solo refiere que a él nadie lo va a obligar a ayudar a sus hijos, igualmente que el monto de esta obligación de manutención y los bonos especiales sean depositados en la cuenta de ahorro Nº 0007-0028-27-0010095735 de Banfoandes, agencia El Vigía, a nombre de la progenitora ciudadana D.M.D.D.S..----------------En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010), éste Tribunal admite la solicitud, se ordenó citar ciudadano R.J.S.R., para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la solicitud, se le advierte a las partes que en la oportunidad fijada para la comparecencia se entenderá abierto a pruebas hayan o no comparecido las partes. Asimismo se comisiono al Juzgado del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Se libró boleta de notificación de la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público.---------------------------------------------- Obra al folio treinta y seis (36) Boleta de Notificación de la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 01-03-10.---------------------------------------- Obra a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y seis (46), Resultas de Citación del demandado debidamente firmada, en fecha, 20-04-10.--------------------------------------------- En fecha doce de mayo de dos mil diez (12-05-2010), siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar el acto de Conciliación el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la demandante ciudadana D.M.D.D.S., el Tribunal dejo constancia que no compareció el ciudadano R.J.S.R., se encontró presente el Fiscal Auxiliar Especial del Ministerio Público Abogado J.A.D.Z.. Quien expuso: solicito la continuidad del procedimiento. siendo el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONTESTACION DE LA DEMANDA, se abrió el acto previa las formalidades de ley, el Tribunal dejó constancia que el ciudadano R.J.S.R., no asistió al acto de la Contestación de la Demanda ni por si ni por medio de Apoderado judicial. -----------------------Obra al folio cincuenta (50), Diligencia de fecha, catorce de mayo de dos mil diez (14-05-2010), suscrita por el Fiscal Auxiliar Especial del Ministerio Público Abogado J.A.D.Z., mediante la cual solicito se oficie a la línea de Taxi “La Trinidad” agencia la Fría Municipio G.d.H.d.E.T., a los fines de que informen si el demandado tiene algún cupo o acción en dicha línea, e informar el monto promedio de su ingreso diario y se nombre a la solicitante como correo expreso. -------------------------------------------------------- Obra al folio cincuenta y dos (52), Escrito de fecha, catorce de mayo de dos mil diez (14-05-2010), suscrita por los Fiscales Especiales Undécimos del Ministerio Público Abogados R.V.U. y J.A.D.Z., mediante el cual consignan escrito de Promoción de Pruebas. ----------------------------------------------------------------------------- LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS: -------------------------------------------PRIMERO: Valor y Mérito de la Copia Certificada de la partida de nacimiento de los niños OMITIR NOMBRES, de diez (10) y once (11) años de edad, respectivamente, donde se evidencia la filiación con el demandado ciudadano R.J.S.R.. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de la autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que los niños antes mencionados, son hijos del ciudadano R.J.S.R.. En consecuencia, Esta juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-------------------------------------------------------------------------------- SEGUNDO: Valor y Mérito de la copia certificada de la Sentencia, donde se evidencia que el ciudadano R.J.S.R., ofreció la Obligación de Manutención a sus hijos los niños OMITIR NOMBRES, de diez (10) y once (11) años de edad, respectivamente. Esta Juzgadora observa, que dicha sentencia, constituye un instrumento público que fue instruido por ante la autoridad competente para ello, de la cual se evidencia que en fecha 05-02-2004, los ciudadanos R.J.S.R. y D.M.D.D.S., convinieron en fijar la Obligación de Manutención que le corresponde al ciudadano R.J.S.R., a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de diez (10) y once (11) años de edad, respectivamente, en la cantidad de CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.40,00) mensuales. Además de suministrar un bono especial, en el mes diciembre de cada año, por la cantidad de CINETO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 150,00). En consecuencia, esta Juzgadora le confiere pleno valor Probatorio, en cuanto al hecho en él contenidos en relación a la Obligación de Manutención que tiene constituido con el demandado a favor de sus hijos Y.G. y YOSIBET GREHILNELLY SEGNINI DAVILA, de diez (10) y once (11) años de edad, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------- TERCERO: Valor y mérito de las constancias de estudio de los niños OMITIR NOMBRES, de diez (10) y once (11) años de edad, respectivamente, emitidas por la U.E. la Blanca y la U.E. Arquitecto C.C.M., donde se evidencia que los gastos de Studio forman parte de la Obligación de Manutención. Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio en cuanto a los hechos en ellas contenidos ya que fueron emitidos y suscritos por autoridades competentes para ello. ASÍ SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------------ CUARTO: Valor y mérito de la constancia de residencia emitida por el C.C. la Blanca, donde se evidencia que el domicilio de los niños OMITIR NOMBRES, de diez (10) y once (11) años de edad, respectivamente, es competencia de este Tribunal. Observa quien suscribe, que dichas constancias provienen de autoridad competente para ello, razón por la que, constituye plena prueba de los hechos en ella contenidos y que los niños están residenciados dentro de esta Jurisdicción. Por lo que esta Juzgadora le confiere Valor Probatorio. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------------- Obra al folio cincuenta y tres (53) Auto de fecha, veintiuno de mayo de dos mil diez (21-05-2010), mediante el cual este Tribunal ordeno oficiar a la línea de Taxi “La Trinidad” agencia la Fría Municipio G.d.H.d.E.T., a los fines de que informen si el demandado tiene algún vehículo de su propiedad, algún cupo o acción en dicha línea, e informar el monto promedio de su ingreso diario y se nombro como correo expreso a la ciudadana D.M.D.D.S..------------------------------------------------------------------------------------- Obra al folio cincuenta y cinco (55) Auto de fecha veintiuno de mayo de dos mil diez (21-052010), se admiten las pruebas promovidas por los Abogados R.V.U. y J.A.D.Z., los Fiscales Especiales Undécimos del Ministerio Público, salvo su apreciación en sentencia definitiva. --------------------------------------------------------- LA PARTE DEMANDADA, no promovió Prueba alguna, que contradijera la causal invocada. ------

Obra al folio cincuenta y seis (56), Auto, de fecha veintiocho de mayo de dos mil diez (28-05-2010), vence el lapso probatorio, y visto que no consta en autos las resultas del oficio Nº 0852, librado en fecha 21/05/2010, este Tribunal acordó de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conceder treinta (30) días de despacho a partir de la presente fecha, para que sean consignada dicha resulta, se libro el oficio respectivo. En fecha dieciséis de julio de dos mil diez (16-07-2010), Ipostel remite devolución del oficio Nº 0852, librado en fecha 21-05-2010, por dirección insuficiente, el cual consta de dos (02) folios útiles. ----------------------------------------------------------------------------------------------------- En fecha veintiséis de Julio de dos mil diez (26-07-2010), se concluyó el lapso concedido de 30 días, en fecha 28-05-2010, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal pasa a decidir.--------------------------------- El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Revisión de la obligación de manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano R.J.S.R., a satisfacer las necesidades de sus hijos. En tal sentido, esta juzgadora observa,

que la prestación de manutención y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con su hijo. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución

de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y

la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir

a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de sus hijos aumente la Obligación de Manutención a favor del mismo. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con los niños, OMITIR NOMBRES. Llegado el día fijado para la conciliación, no se presentó el demandado, pero no hubo conciliación, en la misma fecha se dio el acto de contestación de la demanda, estuvo presente el demandado, asistido por el abogado en ejercicio, L.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.707.302, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.452, consignando escrito de contestación en dos folios útiles. Abriéndose el lapso para promover pruebas, la parte actora promovió las pruebas de tipos documentales. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación de manutención: la necesidad

e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades de los niños que las requieran no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir, la capacidad económica del demandado fue probada en autos. Así mismo, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 294 del Código Civil regulan lo referente a la revisión de una decisión y señala que el juez podrá revisar la decisión en la cual se haya fijado una obligación de manutención, cuando se modifiquen los supuestos por los cuales haya sido fijada. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente la revisión de la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades de los niños OMITIR NOMBRES, de diez (10) y once (11) años de edad, respectivamente. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.---------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.S.d.J. el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y

del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana

de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: D.M.D.D.S., plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano R.J.S.R., igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------

En consecuencia, ésta Juzgadora, aumenta la Obligación de Manutención a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400.00) mensuales, en cuanto a los dos bonos especiales

en los meses de agosto y diciembre por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800.00) cada uno, dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la LOPNA. Las cantidades antes mencionadas, deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro del Banco Banfoandes, Agencia El Vigía Nº 0007-0028-27-0010095735, a nombre de la progenitora ciudadana D.M.D.D.S., ya identificada, ASÍ SE DECIDE.------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA---------------------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sría

Exp. Nº 6081

CAVM.-

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