Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. 2559-09

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

199º y 150º

Querellante: D.Y.P.B., venezolana, mayor de edad, profesional del derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.756.709 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.869, actuando en su propio nombre y representación

Organismo querellado: Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Remoción - Retiro).

Mediante auto de fecha primero (01) de octubre de 2009 se admitió la presente querella, la cual no fue contestada por el Organismo querellado. Posteriormente en fecha ocho (08) de enero de 2010, a los fines que tuviera lugar la Audiencia Preliminar conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que no asistió ninguna de las partes, razón por la cual se declaró desierta. Posteriormente el 18 de enero de 2010, fecha fijada para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 eiusdem, las partes tampoco comparecieron a la misma, razón por la cual se declaró desierta. En fecha cuatro (04) de febrero de 2010, se dictó el dispositivo del fallo, mediante el cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La parte actora solicita:

  1. - La nulidad del acto administrativo contenido en la RESOLUCION N° 108, de fecha 20 de mayo de 2009, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA y notificado a través de OFICIO ORRHH/AL 001716, por la Dirección General de Recursos Humanos de ese Ministerio.

  2. - La reincorporación al cargo que venía desempeñando como INSPECTOR OPERACIONAL III, adscrito a la Junta Investigadora de Accidente de Aviación Civil, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración.

  3. - El pago de los sueldos dejados de percibir durante el lapso de su retiro con las variaciones experimentadas en el tiempo, excluyéndose los bonos y beneficios socioeconómicos que impliquen la prestación efectiva del servicio y que a tales efectos, se ordene la práctica de una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

  4. - Si llegase a declararse la nulidad del acto administrativo impugnado, solicita se le reconozca la antigüedad en el cargo que venía desempeñando, por cuanto en virtud de esa nulidad, se estima que el acto nunca existió – efectos ex tunc – y por tanto, no produjo efectos jurídicos.

  5. - El pago de los intereses moratorios que lleguen a generarse desde la fecha en que quede definitivamente firme la decisión de este Juzgado, por cuanto – a su juicio - es una obligación dineraria, cuya tardanza en el cumplimiento genera intereses, de conformidad con lo previsto en la Constitución y en el Código Civil.

    Para sustentar sus pretensiones, la parte querellante expone los siguientes alegatos:

    Que ingresó como personal contratado a la Administración Pública Nacional en fecha 01 de marzo de 1997 y posteriormente pasó a personal fijo en fecha 01 de septiembre del mismo año, por lo que tiene acumulado una antigüedad superior a los 12 años de servicio.

    Que en fecha 20 de mayo de 2009, el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio recurrido, le notificó a través del Oficio ORRHH/AL 001716, de su remoción y retiro del cargo que venía desempeñando como Inspector Operacional III, adscrito a la Junta Investigadora de Accidente de Aviación Civil, por considerar que su cargo era de libre nombramiento y remoción por ser catalogado como de confianza y encuadrar en lo previsto en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Alega que el Organismo querellado en el acto administrativo que dio fin a la relación de empleo público que existía, consideró al cargo que ella ocupaba como de libre nombramiento y remoción por ser catalogado de confianza y encuadrarlo en lo dispuesto en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto desplegaba funciones de fiscalización e inspección.

    Denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el Organismo querellado cataloga el cargo de Inspector Operacional III adscrito a la Junta Investigadora de Accidente de Aviación Civil como de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción sin sustento fáctico ni jurídico, pues – a su decir – la norma en la que se fundamentó la Administración es inaplicable pues no determina en forma precisa cuáles son las funciones de fiscalización e inspección que desempeñaba ni las demuestra, lo que le causa un estado de indefensión.

    Denuncia vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto dentro del organismo querellado existen cargos de alto nivel y de confianza que se encuentran enunciados en el Reglamento Orgánico del Ministerio del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, publicado el 30 de junio de 2008, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.962, mediante el cual se determinó la organización administrativa del Ministerio y que el cargo de Inspector Operacional III, no figura dentro de los establecidos en el Reglamento citado, por lo que mal pudo la Administración catalogarlo de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción.

    Arguye que el organismo querellado, no hace mención del Manual Descriptivo de Cargos o en su defecto, del Registro de Información de Cargos que debió levantar antes de emitir el acto administrativo impugnado, dada la importancia que tiene al concluirse una relación de empleo público entre funcionarios de libre nombramiento y remoción y la Administración Pública.

    Expone que el Inspector Operacional III, no tenía relación directa con el Ministro del órgano querellado, ni con ninguno de los otros cargos catalogados por el Reglamento Orgánico del Organismo querellado sino una relación directa con el Coordinador de Investigaciones de la Junta Investigadora de Accidente de Aviación Civil del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, a quien debía reportar el trabajo realizado.

    Aduce que la potestad de calificar los cargos de la Administración Pública, bien sea de carrera o de libre nombramiento y remoción, debe ser conforme a las funciones inherentes al cargo y que no basta sólo con señalar el carácter de confiabilidad que debe guardar el mismo, sino también el deber de determinar a ciencia cierta si las funciones que desempeña el cargo pueden catalogarse o no de confianza, en sentido estricto y no amplio.

    Que en el año 2001 con la creación del Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC), el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, procedió a la división del grupo de Inspectores Operacionales y de Aeronavegabilidad, dejando un grupo adscrito a ese Ministerio y otro pasó en Comisión de Servicios al INAC, quienes desde entonces han venido desempeñándose como investigadores de accidentes e incidentes aéreos y por ello, desde el año 2008, se planteó un proyecto en el que se modificara la denominación de estos cargos, dado que ambos Inspectores (los del Ministerio y los del INAC) desempeñan funciones diferentes, funciones éstas que cita en un cuadro comparativo de la siguiente manera:

    INSPECTOR OPERACIONAL Y DE AERONAVEGABILIDAD DEL MPP-OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA

    Investigar, solicitar y conducir las actividades y demás estudios pertinentes, a fin de determinar las causas del accidente o incidente aéreo

    Sugerir o recomendar las medidas preventivas adecuadas (los Inspectores no ordenan).

    Realizar un informe final del levantamiento del accidente o incidente a aéreo (sic) dirigido al Coordinador de Investigaciones quien a su vez lo canaliza con la Directora de la Junta.

    INSPECTOR OPERACIONAL Y DE AERONAVEGABILIDAD DEL INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL

    Inspeccionar, supervisan las operaciones aéreas y el cumplimiento de las medidas de seguridad por parte de todo el parque Aéreo Nacional e Internacional.

    Participar en el proceso de certificación de líneas aéreas comerciales.

    De lo anterior aduce, que las funciones del cargo de Inspector Operacional se atribuyen a los cargos de carrera, por lo que su egreso no está sujeto a la discrecionalidad del jerarca y en razón de ello, es por lo que reitera que debido a que el acto administrativo impugnado se encuentra sustentado en una fundamentación fáctica y jurídicamente inaplicable, se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y de derecho.

    Que pese a sus 12 años de servicio dentro del órgano recurrido, éste no ha dado cumplimiento con la formalidad establecida en el artículo 146 Constitucional, la cual es el llamado a concurso público de los funcionarios “de hecho” que ingresaron con antelación a la entrada en vigencia de la Carta Magna.

    Expuso que se debe precisar la forma de su ingreso al órgano querellado, pues permitirá constatar del expediente administrativo - en el caso de ser consignado – que ingresó inicialmente bajo la figura de contratada y posteriormente ascendió a un cargo de carrera, el cual conforme a la norma, está sometido a los sistemas de méritos de acuerdo al ejercicio del cargo, por lo que se debe exhortar al accionado a que en el caso de ordenarse su reincorporación, solvente la omisión en la convocatoria de un concurso público que permita regularizar la relación de empleo público en aras de proteger y salvaguardar los derechos y garantías constitucionales.

    La parte querellante en su escrito libelar antes de denunciar el vicio de inmotivación, explicó sucintamente la consecuencia de invocar los vicios de falso supuesto (de hecho y de derecho) e inmotivación simultáneamente, lo que produce incoherencia y contradicción en el fundamento de la denuncia de los supuestos expresados, lo que no permite constatar la existencia de uno y de otro por ser conceptos excluyentes entre sí, y en virtud de ello, solicita que en caso de desestimar o desechar la denuncia del vicio de falso supuesto anteriormente denunciado, examine por separado el vicio de inmotivación.

    Denuncia el vicio de inmotivación, por cuanto el Organismo querellado – a su decir - trasgredió lo previsto en el artículo 9 y numeral 5, del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no indicar en forma precisa en el acto administrativo impugnado que el cargo de Inspector Operacional III es de confianza y cuáles son las actividades que comprenden la inspección y fiscalización a la que hace referencia ni tampoco demuestra que efectivamente sea cierto que ella realizaba tales funciones, lo que le causa un estado de indefensión.

    Por lo que en base a lo antes expuesto, solicita se declare con lugar la presente querella.

    -II-

    DE LA COMPETENCIA

    Observa este Tribunal que la presente acción es interpuesta, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre la hoy querellante y el señalado Organismo, la cual culminó con su remoción y retiro del cargo que venía desempeñando de Inspector Operacional III, adscrita a la Junta Investigadora de Accidente de Aviación Civil; siendo ello así, éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa y así se decide.

    -III-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Aprecia esta Sentenciadora que el objeto principal de la presente querella radica en la solicitud por parte de la hoy querellante, ciudadana D.Y.P.B., de la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 108, de fecha 20 de mayo de 2009, suscrita por la máxima autoridad del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA, contentivo de la remoción y retiro del cargo que venía desempeñando como Inspector Operacional III, adscrita a la Junta Investigadora de Accidente de Aviación Civil de ese Ministerio, por considerar que dicho cargo era de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción, al ejercer funciones de fiscalización e inspección, cuyo contendido le fue notificado mediante Oficio N° ORRHH/AL 001716.

    Para derribar la validez del acto administrativo antes identificado, la querellante denunció los siguientes vicios: i) Falso supuesto de hecho, por cuanto el Organismo querellado cataloga el cargo de Inspector Operacional III, adscrito a la Junta Investigadora de Accidente de Aviación Civil, como de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción, sin sustento fáctico ni jurídico, pues –a su decir – la norma en la que se fundamentó la Administración es inaplicable, ya que no determinó en forma precisa las funciones de fiscalización e inspección que desempeñaba ni las demuestra, lo que le causa un estado de indefensión; ii) Falso supuesto de derecho, por cuanto el cargo de Inspector Operacional III, no figura dentro de los cargos catalogados de alto nivel y de confianza, establecidos en el Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, publicado el 30 de junio de 2008, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.962, el cual determinó la organización administrativa del Ministerio querellado, por lo que mal pudo la Administración catalogarlo de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción; iii) Inmotivación, al transgredir la Administración lo preceptuado en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto calificó que el Inspector Operacional III, es un cargo de confianza, ya que realiza actividades de inspección y fiscalización, sin indicar de forma específica, clara y precisa que actividades comprenden tal inspección y fiscalización y tampoco demostró que la querellante las realizaba, lo que vulneró su derecho a la defensa.

    Ahora bien, a los fines del pronunciamiento respectivo pasa quien aquí decide a resolver en base a las siguientes consideraciones:

    Se aprecia que la parte querellante reconoce e imputa al acto administrativo impugnado, los vicios de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho e inmotivación simultáneamente, frente a tal circunstancia, es menester indicar que la reiterada jurisprudencia ha sido constante en afirmar que, al alegarse concurrentemente ambos vicios (falso supuesto e inmotivación), se produce una incongruencia entre los mismos, por ser vicios excluyentes, ya que, el vicio de falso supuesto de hecho, se configura cuando la Administración toma su decisión en base a hechos inexistentes, inciertos o distorsionados; el vicio de falso supuesto de derecho, cuando no existe una correspondencia entre los hechos constitutivos del acto administrativo y la norma aplicada al caso, por lo que siendo esto así, si existe falso supuesto (de hecho o de derecho) existe una motivación aunque sea errada, por lo que no puede configurarse la inmotivación.

    Ahora bien, pese a que la denuncia de ambos vicios antes explanados, acarrea la nulidad absoluta del acto, éstos no pueden coexistir simultáneamente, en el entendido que al existir el vicio de inmotivación, mal puede existir un falso supuesto (hecho y derecho), pues es de suponer que se desconocen las circunstancias del caso. Sin embargo, pese a la falta de conocimientos y técnicas jurídicas de la querellante (quien actúa en su propio nombre y representación), para denunciar con claridad los vicios en que haya podido incurrir el Organismo querellado y en aras de la tutela judicial efectiva, debe forzosamente desecharse los efectos de la denuncia planteada en estos términos y procederse al esclarecimiento en forma separada e integral de los vicios denunciados.

    La parte querellante denuncia el vicio de inmotivación, fundamentado en el hecho que la Administración transgredió lo preceptuado en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto calificó que el Inspector Operacional III, es un cargo de confianza, ya que realiza actividades de inspección y fiscalización, sin indicar de forma específica, clara y precisa que actividades comprenden tal inspección y fiscalización y tampoco demostró que la querellante las realizaba, lo que vulneró su derecho a la defensa.

    Ahora bien, es menester señalar que el vicio de inmotivación se verifica cuando existe en el acto administrativo dictado, ausencia de los elementos esenciales estipulados en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales son: 1) Referencia sucinta de los hechos y 2) Mención de los fundamentos jurídicos que sustentan dicho acto. Verificados estos dos elementos, ocasionará la nulidad absoluta de éste, por cuanto vulnera el derecho a la defensa del funcionario causándole injustificadamente una indefensión al no conocer los fundamentos de la decisión adoptada por la Administración.

    A los fines de revisar si el acto administrativo impugnado adolece del vicio referido anteriormente, es necesario analizar el acto administrativo recurrido y en tal sentido se observa que del contenido del Oficio ORRHH/AL 001716, de fecha 20 de mayo de 2009, emanado del Director General de Recursos Humanos, Licenciado Francisco Garrido Gómez, mediante el cual se remueve y retira a la hoy querellante del cargo de Inspector Operacional III, Código de Nómina N° 10224, adscrita nominalmente a la Junta Investigadora de Accidente de Aviación Civil de ese Ministerio, se evidencia que éste tuvo su fundamento jurídico en los artículos 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (que establece la condición de los funcionarios o funcionarias dentro de la Administración Pública, los cuales serán de “carrera” o “libre nombramiento o remoción”) y 21, eiusdem (que establece que los cargos de confianza, comprenden principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley), ya que “presuntamente” las funciones de dicho cargo comprendían actividades de “fiscalización e inspección”; más no se evidencia del cuerpo normativo del acto, la existencia de la acreditación de las funciones que ejercía la hoy querellante para catalogar el cargo que ostentaba (Inspector Operacional III) dentro de la categoría de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, hecho que configura la omisión de las funciones efectivamente desempeñadas por la querellante.

    Esta omisión por parte del Organismo querellado, contradice los supuestos de la jurisprudencia para calificar el cargo, ya que en reiteradas sentencias se ha establecido como criterio pacífico que corresponde a la Administración, señalar en el acto administrativo, las funciones desempeñadas por el funcionario y efectivamente ejercidas, que presuntamente califiquen el cargo como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción y además, demostrar el ejercicio efectivo de esas funciones, todo ello con el fin de determinar la correspondencia de la calificación otorgada por la Administración en base al análisis de las funciones de ese cargo; deficiencia que se agravó con la falta de consignación del Registro de Información del Cargo (R.I.C.) o cualquier otro documento en el que se detallara de manera precisa, las funciones desempeñadas por la querellante que pudiesen demostrar que el cargo por ella desempeñado era de confianza; la omisión del establecimiento de funciones, limita el análisis de la actuación de la Administración y coloca en estado de indefensión a la querellante al vulnerar su derecho a la defensa, ya que no existe un parámetro fáctico, en este caso, la descripción de las funciones para determinar la legalidad de la calificación del cargo. Pues jamás se enteró de las funciones que tomó en cuenta la Administración para calificar el cargo como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.

    El señalamiento de las funciones y la comprobación del ejercicio efectivo de las mismas constituye una obligación en cabeza de la Administración, ya que es necesario establecer los fundamentos fácticos y jurídicos que fundamenten el acto administrativo en el caso de la calificación del cargo de confianza; en este caso, precisar y establecer las actividades atribuidas al cargo, su correspondencia con las desempeñadas por el funcionario y su base jurídica; y comprobar el ejercicio efectivo de las mismas.

    Siendo ello así y en virtud de las consideraciones antes expuestas, debe estimarse que el acto administrativo impugnado, adolece de inmotivación, lo que constituye un evidente desconocimiento de los requisitos constitutivos de los actos administrativos para su validez, consagrado expresamente en los artículos 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y demuestra una posición cómoda en evasión a los principios que rigen la actividad administrativa y una evidente lesión al derecho a la defensa de la querellante.

    Detectada la violación constitucional del derecho a la defensa, en virtud que el acto administrativo adolece del vicio ut supra referido, con fundamento en los poderes cautelares que guían la actividad Jurisdiccional del Juez, de conformidad con los artículos 25 y 259 de la Carta Magna, que sustentan el principio de tutela judicial efectiva, en concordancia con el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 108, dictada en fecha 20 de mayo de 2009, mediante el cual se removió y retiró a la ciudadana D.Y.P.B., del cargo de Inspector Operacional III, adscrita a la Junta Investigadora de Accidente de Aviación Civil del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda. Así se decide.

    Una vez declara la nulidad absoluta del acto impugnado, se hace inoficioso para este Juzgado entrar a conocer los otros vicios atribuidos al mismo. Así se decide.

    Como consecuencia de la declaratoria anterior se ordena la reincorporación de la querellante al cargo ut supra referido o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos con el pago de los sueldos dejados de percibir, calculados de forma integral, esto es, con las variaciones experimentadas en el tiempo. A los fines de realizar el cálculo respectivo se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto a la solicitud del reconocimiento de la antigüedad de la hoy querellante, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto recurrido, esta Juzgadora los acuerda por ser procedente en derecho, en virtud que el acto administrativo se reputa como si nunca hubiera existido efectos (ex – nunc) y por lo tanto ordena a la Administración que tome en cuenta el tiempo transcurrido desde el ilegal retiro de la querellante, hasta su efectiva reincorporación, a los efectos del cálculo de su antigüedad en la Administración.

    Finalmente respecto a la solicitud de pago de los intereses moratorios que se generen desde la fecha en que definitivamente quede firme la decisión dictada por este Juzgado, porque a su decir ésta constituye una obligación de carácter dinerario y su tardanza en el cumplimiento genera esos intereses, conforme a la Constitución y el Código Civil, este Juzgado debe señalar al respecto, que acordar los intereses moratorios, sobre cantidades que en cuyo pago la Administración aún no se ha retrasado, desvirtúa la naturaleza de dicha figura jurídica, por cuanto este Juzgado no puede emitir un pronunciamiento adelantado sobre la conducta de la Administración de evadir dar cumplimiento al pago de los salarios dejados de percibir cuya exigibilidad es inmediata y constituir una deuda de valor. En razón de ello se niega dicho pedimento por ser improcedente en derecho. Así se decide.

    En atención a las disertaciones ut supra explanadas, quien aquí suscribe debe forzosamente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana D.Y.P.B. contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 108, dictada en fecha 20 de mayo de 2009, notificada mediante Oficio ORRHH/AL 001716 de fecha 20 de mayo de 2009, suscrito por el Licenciado Francisco Garrido Gómez, Director General de la Oficina de Recursos Humanos por ser un cargo de confianza y por lo tanto, de libre nombramiento y remoción. Así se decide.

    -IV-

    DECISIÓN

    Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana D.Y.P.B., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 9.489.913 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.869 actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 108, dictada en fecha 20 de mayo de 2009, notificada mediante Oficio ORRHH/AL 001716 de fecha 20 de mayo de 2009, suscrito por el Licenciado Francisco Garrido Gómez, Director General de la Oficina de Recursos Humanos. En consecuencia:

  6. - Se anula el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 108, dictada en fecha 20 de mayo de 2009, por las razones expuestas en la motiva de la presente decisión.

  7. - Se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos con el pago de los sueldos dejados de percibir, calculados de forma integral, esto es, con las variaciones experimentadas en el tiempo.

  8. - Se ordena la realización una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

  9. - Se ordena tomar en cuenta el tiempo transcurrido desde el retiro de la querellante hasta su efectiva reincorporación, a los efectos de calcular la antigüedad de la querellante, tal como se estableció ut supra.

  10. - Se niega el pago de los intereses moratorios solicitados por la ciudadana D.P., en el petitum de su escrito libelar, con fundamento en lo expuesto en la motiva del presente fallo.

    Publíquese, Regístrese y Comuníquese

    Notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZ,

    F.L. CAMACHO A.

    EL SECRETARIO,

    T.D.J.G.L.

    En esta misma fecha nueve (09) de febrero de 2010, siendo las nueve y treinta (09:30 a.m.) antes meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

    EL SECRETARIO,

    T.D.J.G.L.

    Exp. Nº 2559-09

    FLCA/TdJGL/Graciela.

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