Decisión nº AZ512009000180 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 6 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEdy Siboney Calderón
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, seis (6) de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: AP51-R-2008-012476

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2005-007817.

JUEZA PONENTE: E.S.C.S.

MOTIVO: DIVORCIO

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: DULCELIZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.076.751.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: J.V.G. y H.V.T., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.450 y 18795 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: O.H.H.L., de nacionalidad chileno y titular de la cédula de identidad Nº E-81.098.620.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.V., J.A.G., J.M. y J.B., abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 107.148, 31.851, 75.338 y 107.079, respectivamente.

SENTENCIA APELADA: Decisión dictada por la Juez Unipersonal IX de este Circuito Judicial, de fecha 23-10-07, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda de divorcio, interpuesta conforme a las causales 2da. y 3era. del artículo 185 del Código Civil, ordenada oír dicha apelación, en v.d.R.d.H. declarado CON LUGAR en fecha 21-08-08, por la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial

I

Conoce esta Superioridad del recurso interpuesto por la ciudadana DULCELIZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.076.751, debidamente asistida por el abogado J.V.G., en contra de la sentencia dictada por la Juez Unipersonal IX de este Circuito Judicial, de fecha 23-10-07.

Mediante auto de fecha 15-03-09, se dio cuenta en Sala del recurso y en fecha 21-05-09, se fijó oportunidad para el Acto Oral de Formalización, verificándose el mismo en fecha 04-06-09.

Fueron oídos en fecha 07-06-09, el niño y el adolescente de autos, por las Juezas integrantes de esta Corte.

Las partes en el presente asunto, mediante acta levantada en fecha 07-06-09, realizaron convenio en relación a las Instituciones Familiares a favor del niño y el adolescente de autos, el cual fue homologada.

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a decidir el fondo del presente recurso, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

En el asunto de divorcio objeto del presente recurso, se puede observar que la Juez a quo procedió a aperturar cuaderno de incidencias concerniente a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, en los mismos las partes esgrimieron sus argumentos, promovieron pruebas, mas sin embargo, la juez a quo dictó sentencia resolviendo únicamente la incidencia surgida referente al Régimen de Convivencia Familiar, quedando pendiente lo atinente a la Obligación de Manutención. No obstante, procedió a decidir la causa principal de Divorcio, sin tomar en consideración que era menester establecer lo referente a la obligación de manutención de los hijos del matrimonio Hidalgo-Rodríguez.

Es de hacer notar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78 expresa:

…Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes…

Norma que pauta de manera clara y cónsona la obligación y necesidad del Estado de responder del ejercicio pleno de sus derechos a los niños, niñas y adolescentes a través de la garantía de que prive el Interés Superior de los mismos.

Del mismo modo el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, pauta la prioridad absoluta de tomar en consideración el Interés Superior del Niño al momento de tomar decisiones inherentes al mismo. Norma que quedó refrendada en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual expresa de manera categórica la necesidad de tomar con preeminencia el Interés Superior del Niño, en todos los asuntos en los cuales esté involucrado un niño, niña o adolescente.

Aunado a lo anterior, es menester considerar lo que establece el artículo 351 de la Reforma a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio. En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la P.P. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente….

. (negrillas y subrayado de la Alzada).

Teniendo en cuenta la norma supra mencionada, se evidencia de manera clara y precisa el deber que tienen los jueces de protección de tramitar y gestionar al conocer un juicio de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio existiendo niños, niñas y/o adolescentes, todo lo relativo a las Instituciones Familiares.

En el caso de marras se evidencia que la juez a quo no actuó ajustada a derecho, por cuanto no dio cumplimiento al orden procesal tal como lo establece el Titulo IV, Capitulo VI, referente a las Instituciones Familiares, que rige tanto a los procedimientos de obligación de manutención, como a las incidencias surgidas en atención al derecho de alimentos, en razón de ello esta Superioridad considera que la Juez Unipersonal IX no hizo lo propio, al no decidir la incidencia de obligación de manutención que se encontraba con todos los elementos y lapsos procesales cumplidos, para ser establecida, lo que hace necesario garantizar el principio de la doble Instancia a los justiciables.

Ahora bien, ciertamente se evidencia que la sentencia dictada en fecha 23-10-07, por la Juez Unipersonal IX de este Circuito Judicial se encuentra viciada de nulidad, por no contener los elementos relativos a las Instituciones Familiares. Pero es el caso que las partes en el presente asunto, subsanaron tal vacío jurídico a través del convenio suscrito por ellos y debidamente homologado por esta Alzada en fecha 07-06-09, hecho éste que suple la garantía procesal constitucional para las partes consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a los antes señalados principios de la Doble Instancia y el derecho de la Defensa, en el sentido que fueron las propias partes, las que decidieron lo atinente a la Obligación de Manutención, Custodia y Régimen de Convivencia Familiar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Esta Alzada expresamente establece, que si bien es cierto las partes al convenir en el presente asunto, lograron resolver lo atinente a las Instituciones Familiares, no es por menos cierto, que la sentencia dictada por la juez Unipersonal IX se halla viciada, toda vez que la prenombrada juez no se pronunció sobre las referidas Instituciones, lo que hace que dicha sentencia sea anulable, tal como lo expresan las normas contenidas en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de ello esta Corte Superior Primera declara que la sentencia dictada en fecha 23-10-07, por la Juez Unipersonal IX de este Circuito Judicial, es nula y por ello debe pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 209 ibidem.

II

Establecido lo anterior pasa esta Corte Superior Primera a revisar el fallo dictado por la Juez Unipersonal IX de este Circuito Judicial, en lo relativo a la disolución del vínculo conyugal, el cual en su dispositivo estipula lo siguiente:

…En mérito a las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO NOVENA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana DULCELIZ R.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.076.751, contra el ciudadano O.H.H.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E- 81.098.620, fundamentada en las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, El Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias que hagan Imposible la Vida en Común, en consecuencia, se mantiene el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos DULCELIZ R.M. y O.H.H.L., contraído en fecha 30 de mayo de 1996, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda, anotado bajo el Nro. 218 año 1996, y ASI SE DECIDE.

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE..

.

En razón de dicha resolución el apoderado de la parte actora procedió a interponer recurso de apelación en contra de la misma y esgrimió en el acto de formalización lo siguiente:

Que, sobre la obligación de manutención la Juez Unipersonal IX, en ningún momento se pronuncia ni siquiera en la sentencia, toda vez que en la sentencia mas bien exonera al demandado de obligación alguna, que su representada tenía en ese momento capacidad económica suficiente para mantener la situación que estaba planteada en la incidencia de alimentos.

Que el demandado posee un alto ingreso mensual por su trabajo y por otras series de negociaciones, que están plenamente probadas en el expediente y que sin embargo no existe pronunciamiento alguno; que lo único que existe es una mensualidad aportada por el demandado de manera irregular a los hijos de éste.

Que al salir el padre del hogar conyugal, el nivel de vida de los mismos baja, debido a los pocos ingresos que tienen, siendo que la carga de los menores la lleva la madre, porque no cuenta con lo que el padre les da, por ser entregado en forma irregular.

Que no debe ser separada la jurisdicción de protección de la jurisdicción civil, argumento que esgrimió en virtud de que la juez a quo, no apreció la prueba mediante la cual el ciudadano HIDALGO confesó ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente, en atención a denuncia formulada por la ciudadana DULCELIZ, en razón de maltrato ejecutado por él al niño, en el cual confesó que lo hizo en un arrebato por corregir al niño, a lo cual la juez IX expresó que no tenía valor probatorio, por cuanto fue un problema entre padre e hijo, expresando que no comprende parte de la situación de maltrato o exceso.

Que la señora se vio obligada a salir de manera apresurada de la casa en horas de la madrugada y que dicha situación fue vista por la testigo M.L., en el sentido de que el ciudadano HIDALGO sacó a la señora y cerró la puerta, siendo que dicho suceso ocurrió en el año 2005 y la evacuación de pruebas fue en el 2007. Alegó igualmente que las declaraciones de la testigo Lugo, concuerdan con las declaraciones referenciales de los otros testigos, arguyendo el prenombrado apoderado que cuando el artículo 508 se refiere a la valoración de la prueba, establece que la prueba hay que apreciarla en su conjunto, concatenarlos con todas las pruebas y ver con los indicios, la verdadera apreciación del asunto debatido.

En el mismo acto de formalización el apoderado de la parte demandada, en relación a los argumentos esgrimidos por el apoderado actor, adujo:

Que en razón de coadyuvar el mantenimiento de la sentencia, están contestes con la sentencia dictada por la Juez Unipersonal IX.

Que el Tribunal Superior garantiza la soberanía del juez a quo, en la apreciación de los hechos, por cuanto está presente y existe más interacción en el momento de la evacuación de las pruebas.

Que desde el punto de vista procesal todos los alegatos y probanzas presentados por la parte actora, fueron debidamente aceptados en su totalidad y ninguna de ellas fue rechazada.

Que la valoración de la prueba efectuada por la juez a quo, operó de acuerdo a la sana critica y ello conllevó a la apreciación de todas las pruebas admitidas en el proceso y la comparación de estas entre sí.

Que la juez se pronunció en relación a cada una de las pruebas y las comparó entre sí.

Que se puede apreciar que los testigos son contradictorios entre si.

Que la acción de divorcio fue accionada de manera incorrecta, pues se alegó un supuesto abandono y posteriormente se dice que existe sevicia, exceso e injuria.

Que en la comprobación de las causales de divorcio debe existir una conducta reiterada en el tiempo, ya que la Legislación y el Estado Venezolano protegen el mantenimiento de la unidad familiar, razón por la cual las causales de divorcio son taxativas.

Que en este caso no se involucró ningún tipo de amenaza de muerte

Que se garantizó el debido proceso.

Que la parte actora no demostró por qué hubo el abandono, lo cual era su carga probar y no fue probado, por ser contradictorios los testigos promovidos.

Que no hubo liberación de la obligación de manutención, ya que el demandado ha venido depositando mes a mes, siendo que la actora no ha retirado dicha obligación.

Que el juzgado a quo no cometió ningún vicio, ya que no hubo silencio de prueba o negación de la instancia.

Que la sentencia estuvo totalmente ajustada a derecho.

DEL CASO EN PRIMERA INSTANCIA.

La parte actora en su escrito libelar y en su reforma alegó:

Que en fecha treinta (30) de mayo de 1996, contrajo matrimonio civil con el ciudadano O.H.H.L., por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda; de dicha unión fueron procreados dos hijos de nombres (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de trece y ocho años de edad respectivamente.

Que la unión matrimonial transcurrió en una forma armoniosa por espacio de unos seis años.

Que desde el año 2002, el cónyuge ha venido mostrando una apatía y disgusto dentro del hogar conyugal, al punto de que entre ellos se ha roto la paz que se venía disfrutando.

Que no cumple con los deberes inherentes al matrimonio, tales como: suministrarle dinero para los gastos del hogar y los hijos, siendo que la comunicación entre los miembros de la familia, son sólo las esenciales.

Que los gastos inherentes de la casa ascienden a CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 4.000,00), cantidad ésta que el cónyuge pasaba mensualmente

Que el ciudadano O.H.L., se dio a la tarea de expresar a las amigas de la actora que la misma desatendía a sus hijos, sus deberes conyugales y que anda con otra persona de sexo opuesto.

Que el demandado se ha dado a la tarea de maltratar a los hijos.

La actora al reformar su demanda, esgrimió:

Que entre los días 10 y 14 de octubre de 2005, el ciudadano O.H., le profirió una serie de insultos, llegando hasta a agredir a la actora; produciéndose una situación insoportable, lo que expresó que ha hecho que la vida matrimonial se torne sumamente difícil al punto de que la actora ha tenido que proceder a denunciarlo en la Prefectura del Municipio el Hatillo, siendo remitida a la Medicatura Forense.

Que el ciudadano O.H., procedió a sacarla de la casa y cambió las cerraduras de la misma para que la actora no pudiese entrar más.

Que debido a la salida intempestiva ocasionada por su cónyuge, se vio en la necesidad de dirigirse a casa de sus padres, interponer una denuncia ante la Prefectura en contra de su esposo, siendo que en ese momento se percata de la existencia de denuncia en su contra que el ciudadano HIDALGO, increpó en su contra, expresando que ella era la agresora y acusándola de haberle sustraído bienes de la residencia.

Que en atención a la salida intempestiva, solicitó a la juez a quo le fuese otorgado permiso provisional para retirarse del hogar conyugal.

Que tomando en cuenta lo expuesto, demandó el divorcio por las causales 2ª y 3ª del artículo 185 del Código Civil.

Procedió la parte actora en fecha diecinueve (19) de julio de 2006, a esgrimir los siguientes hechos nuevos:

Que la actora el día nueve (09) de julio del 2006, en el Municipio Baruta por las inmediaciones de la calle Los Chaguaramos, se cruzó con el ciudadano O.H., siendo que los niños insistieron en llamar a su progenitor, quién arguyó la actora en ese instante intentó arrollarla y empezó a proferir palabras groseras en su contra, llegando incluso a tumbarla en el piso, por lo que los niños entraron en una crisis nerviosa.

CONTRADICCION DE PLENO DERECHO DE CONFORMIDAD

CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 758 DEL

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

La parte demandada no compareció al acto de contestación, únicamente procedió a consignar escrito posteriormente, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como contradicha la demanda.

MEDIDA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 21-10-05, la Juez Unipersonal IX, con ocasión a la incidencia de obligación de manutención, decretó medida de Embargo Preventivo sobre las prestaciones sociales del obligado en la Sociedad Mercantil CARGIL DE VENEZUELA C.A.

De conformidad con lo previsto en el ordinal tercer del artículo 191 del Código Civil, en fecha 7-06-06, se decretó medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el cincuenta por ciento del inmueble constituido por un lote de terreno y la casa quinta sobre el construida distinguida con el nombre “ITHAKI”, ubicada en un lugar denominado “El otro lado”, situado en jurisdicción del Municipio El Hatillo del estado Miranda, la cual fue suspendida mediante auto de fecha 05-05-08.

Fue decretada en fecha dos (2) de mayo del 2006, medida de Prohibición de Salida del País, actuando en beneficio del interés superior de los hijos (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual fue levantada mediante auto de fecha 05-05-08.

PROBANZAS APORTADAS POR LAS PARTES EN PRIMERA INSTANCIA.

PARTE ACTORA.

En el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, la actora ofreció las siguientes documentales:

Declaración rendida por el ciudadano O.H., ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente con sede en el Municipio El Hatillo del estado Miranda, mediante la cual señala la actora que el prenombrado ciudadano dejó evidenciado el maltrato que les infringió a sus hijos al tirarle los alimentos por ataque de ira y agresividad; acta de denuncia presentada ante la Prefectura del Municipio El Hatillo; la orden emanada de la División General de la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con el objeto de que le fuese efectuado examen forense a la ciudadana DULCELIZ RODRIGUEZ, por las lesiones que alegó haber sufrido por agresión del ciudadano O.H., documentales que esta Alzada acogiéndose a los criterios reiterados de la Sala Constitucional en sentencia N° 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente N° 02-1728, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente N° 05-0465, que establece:

...El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige..

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Así como el criterio de la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:

...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

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De conformidad con los criterios antes expuestos, el documento consignado goza de la presunción de veracidad y legitimidad, hasta tanto sean impugnados y demostrado lo contrario…”.

En atención a lo expuesto, aún y cuando dichos documentos gozan de la presunción de veracidad y legitimidad, mientras no sean impugnados a criterio de esta Alzada no permiten comprobar los hechos esgrimidos en el libelo, ya que lo que vienen a aportar son indicios mas no prueban la causal alegada, contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil.

Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 218, inserta por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda del año 1996; copias certificadas de las actas de nacimientos emanadas de: la Primera Autoridad de la Parroquia San B.d.M.L.d.D.C.N. 1027 del año 2000, correspondiente al niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y la emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda Nº 862 del año 1996, correspondiente al adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las cuales se aprecian como documentos públicos emanados de funcionario público que da fe de su contenido, conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil y en virtud que las mismas permiten establecer la filiación entre el adolescente y el niño de autos con sus progenitores.

De la misma forma la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos: E.B., L.C., M.L.L., F.J.H.R., T.R.M.. De dichos testigos, sólo los dos primeros nombrados no fueron evacuados.

La ciudadana M.L.L., rindió su declaración al tenor de los siguientes particulares: Al 1, referido a que diga si conoce a los ciudadanos O.H. y DULCELIZ R.d.H., respondió afirmativamente; al 2, referido a que diga si por ese conocimiento que de ellos tiene, conoce que tipo de relación existe entre ambos y dónde está ubicada su residencia, contestó que sabe que son esposos y que su residencia está ubicada en ORIPOTO, Avenida Tusmari; al 3, referido a que diga si tiene conocimiento de que el ciudadano O.H. no cumple con las obligaciones que todo cónyuge debe asumir en su hogar, respondió negativamente; al 4, referido a que diga si alguna vez ha estado presente en algún problema suscitado entre los esposos HIDALGO-RODRIGUEZ, contestó afirmativamente, que en una oportunidad venía de casa de su tío, quien vive en la Urbanización Tusmari, hacia su casa ubicada en el Hatillo, y presenció la discusión entre los esposos, que era inevitable no verla porque la discusión era bastante fuerte con los niños presentes y que se quedó en el lugar porque habían dos niños que estaban llorando, que el señor le dice a la señora DULCELIZ, que se fuera de su casa, que le alquilaba un apartamento porque él quería el divorcio. Que cuando el señor entró a su casa, se acercó a la camioneta con su carro y le preguntó a la señora si podía ayudar en algo, y ella le contestó que estaba esperando a algunos familiares, y la testigo le dio su número de teléfono y se puso a la orden, que vivía mas abajo en el pueblo. Que la segunda discusión que vio entre ellos, fue en Hoyo de la Puerta, calle los Chaguaramos, cuando venía de regreso de Maracay en un taxi blanco, paró el taxi para ver que pasaba pero no se bajó, porque no vio la camioneta de DULCELIZ, sino un Volswagen gris. La discusión era con el chofer de una camioneta Honda azul, y DULCELIZ estaba afuera del carro, imaginó que tratando de hablar con el señor, y en ese momento dejó correr la camioneta sin parar hasta que tropieza a la señora DULCELIZ y ella cae al piso y es cuando los niños se asomaron a la ventana llamando a su papá para que dejara a su mamá tranquila.

La parte demandada repreguntó a la testigo así: a la 1, referida a que diga cuál es su dirección, respondió el Hatillo, sector el Clavario, Calle Las Flores; a la 2, referida a que diga cuál es la dirección y el nombre de la casa por donde venía el día que presenció el primero de los hechos, respondió Urbanización Tusmari, Oripoto, Quinta del Valle; a la 3, referida a que diga el nombre del dueño de la casa, contestó D.M.: a la 4, referida a que diga el parentesco que tiene con esa persona, respondió la de la casa Tío tercero, la del anexo amistades; a la 5, referida a que diga cómo tiene conocimiento de que el ciudadano O.H. no cumple con sus obligaciones, contestó no tener conocimiento, que nunca lo ha tenido; a la 6, referida a que diga si ha tenido alguna relación laboral en algún momento con la ciudadana DULCELIZ RODRÍGUEZ, o con alguna de sus empresas, respondió negativamente; a la 7, referida a que diga si para el momento en que presenció el primero de los hechos narrados, antes de pararse a ver lo que pasaba, por qué no le participó a los vigilantes de la urbanización sobre el hecho que estaba ocurriendo, contestó que debido a que la casa de ellos estaba retirada de la garita y segundo porque no quiso, no lo pensó en ese momento; a la 8, referida a que diga que tan retirada está la garita de la casa, contestó que no midió la distancia no tiene ni idea; a la 9, referida a que dijese si podía ser mas especifica en relación a si el segundo hecho ocurrió cerca de la redoma que se encuentra a la salida de la autopista o que la testigo indicara mejor el sitio, contestó que sabía cual era la redoma aún y cuando ella no conocía bien Hoyo de la Puerta, pero señaló que el hecho ocurrió después de la prenombrada redoma. A la 10, referida a que dijese si no se percató de la existencia del módulo policial de Baruta, al pasar la redoma, contestó de manera afirmativa; a la 11°, referida a si se percató que existía el módulo y sobre que diera razones por qué no se devolvió y participó el acontecimiento, así como el hecho que indicara si sucedió de día o de noche, contestó que era de nuevo discusión entre la pareja, que no se iba a devolver al modulo y que fue de día; a la 12, referida a que diga si el hecho ocurrió fin de semana o no, contestó que no se acordaba porque fue hace un año.

Conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a criterio de quién aquí decide, las declaraciones de la testigo, no poseen valor probatorio alguno toda vez que entre las preguntas y repreguntas, la misma incurre en una clara contradicción en sus dichos, por lo que no permite establecer que haya quedado probada la existencia de las causales invocadas por la parte actora, abandono voluntario e injurias, ordinales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil.

La ciudadana F.J.H., rindió su declaración al tenor de los siguientes particulares: Al 1, referente a que diga si conoce suficientemente a los ciudadanos, contestó afirmativamente; al 2, referido a que diga si sabía qué tipo de relación existe entre los ciudadanos O.H. y DULCELIZ RODRIGUEZ, si sabía donde tenían fijada su residencia, contestó de modo afirmativo que son esposos y vivían en Oripoto, el Hatillo; al 3°, referido a que dijese que relación tiene con los ciudadanos O.H. y DULCELIZ RODRIGUEZ o por qué los conoce, contestó que conoce a la señora Dulceliz porque era la administradora del consultorio médico donde ella trabaja y el señor Omar es paciente del consultorio y el esposo de la ciudadana; al 4 referida a que si sabía y le constaba que tipo de comportamiento observó del señor O.H. para con su esposa, contestó que ellos discutían mucho, aún por teléfono; al 5, referido a si llegó a tener conocimiento de la razón de las discusiones, contestó que ella escuchaba a veces que el señor Hidalgo estaba celoso, pensaba que ella no le decía el sitio donde se encontraba, que tenía otra persona y que si el señor tenía que buscar a los niños, le llamaba para que fuera ella a buscarlos; al 6 referida a que si tenía conocimiento del maltrato del señor O.H. para con su esposa e hijos, contestó que la señora Dulceliz dejó de trabajar en el consultorio cuando los problemas entre ambos esposos comenzaron, que ella en su carta de renuncia expresó que tenía miedo que se presentaran problemas con el señor Omar en la oficina delante de los médicos, que al dejar de trabajar allí, ella acudió y habló con los médicos a los que le pedía consejo y ayuda médica, que fue esa la razón por la que supo lo de la madrugada en que la sacó de la casa; al 7 referida a si sabía y le constaba el no cumplimiento por parte del señor O.H. en relación a las obligaciones del hogar, contestó que ella sabía que después de la separación tuvieron problemas porque el señor O.H. no estaba aportando lo correspondiente a los hijos.

La parte demandada repreguntó a la testigo así: A la 1 , referida a que diga como conoció los hechos que narró en el interrogatorio, contestó que era porque la ciudadana Dulceliz trabajaba en la oficina a tres metros de ella, que cuando hablaba por teléfono estaba a su lado, que cuando tuvo los problemas lo habló con los doctores y fue comentado en la oficina; a la 2, referente a si se considera amiga de la señora Dulceliz, contestó en forma negativa, que la relación era netamente laboral; a la 3, referida a si sabía en donde residía actualmente la señora Dulceliz, contestó de manera negativa; a la 4, referida a desde hace cuanto tiempo no ve a la señora Dulceliz, contestó que desde hacía un año; a la 5, referida si sabía que la señora Dulceliz tenía una peluquería en el Centro Comercial El Tolón, contestó de forma negativa; a la 6, referida a si sabía que la señora Dulceliz vendió un terreno en el Hatillo, en ese momento el apoderado actor se opuso a la repregunta y el Tribunal relevó a la testigo de responder; a la 7 referida a que indicase desde que fecha conoce a la señora DULCELIZ, contestó que la conoce desde el año 1999.

De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las declaraciones de la testigo se desechan por cuanto la misma viene a ser un testigo referencial y por ende, no puede probar a criterio de esta Alzada los hechos alegados por la actora en su escrito libelar.

El ciudadano T.R.M.; rindió su declaración a tenor de los siguientes particulares: Al 1, referida a que diga si conoce a los señores O.H. y Dulceliz Rodríguez, contestó afirmativamente; al 2 una vez reformulada la pregunta, por orden del Tribunal en virtud de oposición efectuada por el apoderado de la parte demandada, diga si estuvo presente en algún acto de violencia por parte del señor Hidalgo contra la señora Dulceliz, contestó que la actora lo había llamado porque había tenido una discusión y le había agredido física y verbalmente; al 3, referida a si con su dicho anterior se convirtió en guardián de la actora, para evitar las agresiones del demandado para con sus hijos y esposa, contestó que a raíz de esas manifestaciones, el la frecuentó más; al 4, referida a que diga si sabía de que forma sufragaba la señora Dulceliz la manutención del hogar, contestó que la señora Dulceliz le informó que en virtud de no llegar a acuerdo alguno con el demandado en cuanto a la manutención, ella asumió la responsabilidad del pago del colegio; al 5, referida a que diga si llegó a presenciar en alguna oportunidad situaciones de agresión por parte del señor Hidalgo en contra de su esposa, contestó que en una oportunidad se presentó un percance en el sector Hoyo de la Puerta; al 6, referida a si llegó a auxiliar a la señora Dulceliz cuando abandonó el hogar conyugal, contestó que la ciudadana había tenido una discusión con el esposo, que el ciudadano Omar le había dicho que saliera de la casa, que le iba a pagar el alquiler de un apartamento, el testigo expresó que ella llamó a su familia, trasladándose a casa de su padre con los niños.

El apoderado de la parte demandada, repreguntó al testigo así: A la 1, referida a si conoce a los ciudadanos O.H. y Dulceliz Rodríguez y desde cuándo, contestó de manera afirmativa, desde hace como doce años; a la 2, referida a que dijese si el mismo tenía algún tipo de parentesco con la ciudadana Dulceliz, contestó de manera afirmativa que era su tío; a la 3, referida a indicar donde vive actualmente la señora Dulceliz, contestó que en una habitación en la casa de sus padres; a la 4, referida a que explicase las razones por las cuales no asistió la señora Dulceliz al acto de testigos, contestó que la misma tenía una cita y que no se comunicaba con ella desde el día anterior; a la 5, referida a que diga si él presenció la presunta agresión hechas por el ciudadano O.H. a la ciudadana Dulceliz Rodríguez de manera verbal y física, contestó que el no presenció la agresión pero que ella le llamó y le enseñó los brazos; a la 6, referida a si ella le mostró algún recibo o factura de pago del colegio, contestó de manera negativa; expresando que se lo manifestó verbalmente; a la 7, referida a si la señora Dulceliz le había manifestado que el señor Omar hubiese proporcionado la obligación alimentaria o algún tipo de manutención, contestó de manera afirmativa que el señor Omar si le ha venido dando manutención, pero que por problemas de retraso la señora Dulceliz tuvo que acudir a la LOPNA; a la 8, referente a si presenció la discusión suscitada en Hoyo de la Puerta, contestó que él acudió luego que la ciudadana Dulceliz lo llamó y le dijo lo que había sucedido; a la 9, referida sobre que hora era cuando ayudó a la señora Dulceliz, contestó que fue en horas de la madrugada, cinco de la mañana, y el fue acompañado de la madre de la ciudadana Dulceliz; a la 10, referida a si él participó en la mudanza de los muebles ese día, contestó negativamente indicando que acudió a la hora referida y se fueron a San Bernardino.

Conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a criterio de quién aquí decide, las declaraciones del testigo, se aprecia y se le da pleno valor probatorio, específicamente en lo atinente a su respuesta en relación a la sexta pregunta, toda vez que su deposición permite establecer con claridad que el domicilio de la ciudadana Dulceliz era la casa de sus padres; dicho que fue ratificado de manera congruente al ser repreguntado por la contraparte y expresar a la tercera repregunta que, la ciudadana Dulceliz, vivía en una habitación en la casa de sus padres; pregunta y repregunta que siendo presencial de tales hechos dejan establecido que la ciudadana abandonó el hogar conyugal.

Es importante destacar que en lo referente a las otras preguntas y repreguntas que le fueron formuladas al testigo, esta Alzada no le atañe valor probatorio a las deposiciones del mismo, por cuanto en los demás hechos constituye un testigo referencial.

El apoderado de la parte actora incorporó los hechos nuevos acaecidos en fecha 09 de julio de 2006, referentes al incidente ocurrido en los alrededores de la zona denominada Hoyo de la Puerta, en los cuales alegó la actora que O.H. dejó que su vehículo siguiera circulando, tumbándola al suelo y ante los gritos de sus hijos, el prenombrado ciudadano detuvo el vehículo, los cuales no quedaron sino establecidos como indicios en virtud de la inexistente posibilidad de ser corroborados los dichos por las deposiciones de los testigos.

PROBANZAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

Se adhirió el demandado a la comunidad de pruebas en lo atinente al acta de matrimonio y las actas de nacimiento del adolescente y el niño de autos, producidas por la actora en el acto oral de evacuación de pruebas, las cuales fueron valoradas precedentemente.

Produjo además las siguientes documentales:

Documento de Propiedad de la Quinta ITAQUI con el objeto de demostrar el domicilio conyugal, a pesar de ser un documento público promovido adecuadamente, esta Alzada lo desecha por no aportar nada al asunto debatido.

Procedió a incorporar los cheques consignados en la pieza principal del asunto, los cuales se desechan por cuanto lo relativo a la obligación de manutención fue objeto de convenio y ya no forma parte del thema decidendum.

Hizo valer el permiso que la juez a quo en fecha 21 de octubre de 2005, mediante el cual autorizó a la ciudadana DULCELIZ RODRÍGUEZ a salir del hogar conyugal, esta Superioridad de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, le da valor probatorio y eficacia jurídica, por ser un documento público y del mismo se evidencia que la Señora Dulceliz solicitó la autorización judicial en fecha posterior a la introducción del libelo de demanda, quedando probado el abandono del hogar por parte de la cónyuge.

Documento de Propiedad de un activo de la Empresa Inversiones El Otro Lado, propiedad de la comunidad conyugal, mediante el cual la demandada expresa que fue objeto de una venta por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.250.000,00), con el fin de evidenciar que la demandante posee y percibe beneficios económicos y del mismo modo, Inspección Judicial emanada del Juzgado de Municipio Peñalver y Píritu de fecha 09-03-06, realizada a un inmueble propiedad del matrimonio H.R., esta Alzada reitera lo expresado con la probanza aportada supra, el demandado en el acto de contestación de la demanda, no compareció y por ende no ejerció la potestad que le confiere el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que le permite reconvenir o contravenir la demanda, a través de la cual podría dársele eficacia jurídica a los documentos aportados, en virtud de lo cual, el demandado sólo puede promover pruebas para demostrar que no es cierto lo expuesto en el libelo, mas no para probar hechos nuevos que no fueron alegados al no contestar o reconvenir la demanda.

Promovió la testimonial de la ciudadana M.R.G., quién rindió su declaración al tenor de los siguientes particulares: Al 1, referida a que diga si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos O.H. y Dulceliz Rodríguez, contestó de forma afirmativa; al 2, referida a que diga que tipo de relación tiene con ellos, contestó que trabaja con ambos; al 3, referido a que diga si ha presenciado algún tipo de hecho de violencia por parte del señor Omar hacia los niños o a la señora Dulceliz, contestó de manera negativa, indicando que el señor Omar era un señor muy correcto e incapaz de alzarle la mano a su esposa ni a sus hijos; al 4, referida a que diga desde cuando trabaja con el matrimonio HIDALGO- RODRÍGUEZ, contestó que cuando estaban juntos cuatro años y con el señor solo tiene dos años, que son seis en total; al 5, referida a que diga si sabe quien cubría los gastos de la casa mientras estuvo con el matrimonio HIDALGO-RODRÍGUEZ, contestó que el señor O.H. siempre ha cumplido con los gastos de la casa; al 6, referido a que diga si el señor Omar le pidió a la señora Dulceliz que se fuera de la casa, contestó que en ningún momento, que era la señora quién quería irse desde hacía tiempo; al 7, referida a que diga cuando la señora abandonó la casa y si hubo algún hecho de violencia y si alguien le ayudó a llevarse las cosas de la casa, contestó que la señora Dulceliz abandonó la casa desde hace dos años y fue ayudada por su tío Tomás, su mamá, su amiga M.A. y su sobrina Marianni; al 8, referente a que diga quién le ha cancelado el sueldo desde que usted esta en esa casa, contestó el señor Hidalgo; a la 9, referida a que diga como era el trato de la señora Dulceliz hacia el señor Omar, contestó que ella lo trataba a veces bien y a veces mal, siempre lo insultaba cuando estaba de mal humor, siempre andaba de mal humor; a la 10, referida a que diga sobre si sabe donde vive en la actualidad, contestó en el Alto Hatillo; a la 11, referida a que diga si el señor Omar recibe normalmente llamadas de sus hijos, contestó de manera negativa, él es quién llama y ella no le pasa el teléfono a los niños.

La parte actora procedió a repreguntar a la testigo de la siguiente forma: A la 1, referida a que indique en que sitio está fijada su residencia, contestó que en Oripoto con el señor Hidalgo, Urbanización Tusmari; a la 2, referida a que indique que tipo de labor cumple usted en la casa del señor O.H., contestó que realizaba las labores de la casa, que trabajaba para él; al 3, referida a que diga si la testigo está a la orden del señor O.H. las 24 horas del día , todos los días de la semana, pregunta a la cual se opuso el apoderado de la parte demandada, y el Tribunal ordenó responder y contestó que ella trabaja para el de lunes a viernes, las 24 horas del día, haciendo los quehaceres de la casa; a la 4, referida a que diga como le consta que quién atiende el teléfono cuando llama a los niños es la señora Dulceliz, no permitiendo la comunicación de estos con su papá, contestó que el señor Hidalgo llama a los niños antes de que se vayan al colegio y a mediodía, que dejan el teléfono descolgado, que en la noche la señora Dulceliz le atiende y comienza a ofenderlo, que ella ha escuchado porque el señor Hidalgo le pasa el teléfono; a la 5, referida a que diga si sabe y le consta que el señor O.H. posee un apartamento en la playa en Píritu, contestó de manera afirmativa; a la 6, referida a que diga si conoce y ha visitado el apartamento, contestó negativamente, indicando que sólo lo ha visto en fotos; a la 7, referida a que diga cuanto le paga el señor O.H. por salario, vacaciones y aguinaldo, contestó que sueldo mínimo.

Testigo que esta Alzada desecha, por cuanto de una manera clara e inequívoca, se le observa su evidente parcialidad para con el demandado, sobre los hechos debatidos en la controversia debatidos por ambos cónyuges.

Riela a los autos Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario Nro. 7 adscrito al Circuito Judicial, que copiado al pie de la letra es del tenor siguiente:

….ASUNTO N° AH51-X-2006-000196.

(…)

(…)

El objetivo de la presente Investigación, es la de conocer las condiciones físico-ambientales, familiares, sociales, económicas y psicológicas del grupo familiar de origen por rama materna y paterna de los niños ya identificados. El fin último es aportar insumos que permitan a la sala que lleva el caso tomar la decisión más apropiada en función de los intereses específicos de los pequeños.

(…)

De acuerdo con la información recabada, en la relación de Ingresos – Egresos mensuales se puede observar que el grupo familiar materno, no cubre con sus ingresos, las demandas propias de su nivel de vida. Al respecto dice la adulta de este hogar que para el momento solventa las necesidades propias de ésta y sus dos hijos, con el apoyo económico que recibe de su progenitor y la madrina de uno de los niños. En ese sentido, dice que el vehiculo usado que posee para trasladarse es propiedad del abuelo materno de los niños. Dice además que aun cuando el padre de sus hijos propusiera una oferta de obligación alimentaria ante el tribunal donde además deposita; ella por causas ajenas a su voluntad, no ha podido hacer esos cobros efectivos, por lo que destaca, el padre efectivamente no está aportando para la manutención de sus pequeños hijos. Sobre este aspecto, dice la demandante, se debe hacer gran énfasis pues, el padre de sus hijos, según está por llevarle la contraria, falsea sus ingresos con la finalidad de no aportar lo que realmente le corresponde para la manutención de sus hijos.

(…)

DINAMICA PSICO SOCIAL:

La pareja Hidalgo - Rodríguez, se constituyo desde hace once años, cuando la demandante se encontraba en la adultez temprana y su contraparte en la adultez avanzada. Hoy tienen 20 años de diferencia en edad. De acuerdo con el relato de ambos contrajeron matrimonio luego de varios años de noviazgo y una vez que ocurriera el embarazo del primer hijo, los dos trabajaban para una empresa privada, en cargos de diferente jerarquía.

Según se pudo apreciar de los relatos, luego de superado las dudas que según el demandado le generaba la conducta “ocultadora” “mentirosa” de su esposa, la relación dio un importante cambio tornándose su esposa para entonces comprensiva, cariñosa y preocupada por éste. Por su parte la Sra. Dulceliz explica que su esposo (vbt) “era muy extraño”, actuaba como “si estuviera sólo en el mundo” como si “él está bien, no importan los demás”. Destaca además que su esposo (vbt) “era posesivo le gustaba tener el control total”, por ello, ésta dice no podía tener independencia económica, manejar chequeras entre otras conductas que asume una pareja en igualdad de condiciones. Destaca que sexualmente se sentía agredida ya que éste era desconsiderado en ese plano; no obstante aclara que su relación amorosa se deterioró, una vez que ésta conformara un negocio de celulares con un socio de sexo masculino, desde entonces dice su esposo se tornó más inseguro, la perseguía y vigilaba, cuando compartía con amigos, llegaba “sigiloso” asombrando a todos los presentes, se portaba como si no estuviera ocurriendo nada entre ellos, grababa sus conversaciones, llegando incluso a ubicarle un localizador en su vehículo, el cual descubrió luego de varios indicios de que este la perseguía. Respecto a sus amigos y familiares, para éste los demás eran “menos que él”, rechazaba a todos y humillaba, incluso cuando iba a la peluquería ella debía “pedirle a sus empleados en calidad de favor que lo atendieran pues ninguno de estos quería hacerlo”

Explica la demandante, que dado a lo antes descrito, al carácter insano que había tomado la relación y dado a que desde el mes de febrero ella pernoctaba en el cuarto de huéspedes, en abril de 2005, su abogado le planteó a su esposo un divorcio sano, del cual éste se negó a participar, proponiéndole para entonces (vbt) … “que le daba el divorcio si ella le firmaba la renuncia a todos los bienes”, desde entonces dice la madre, en el mismo mes, dado a la situación de riesgo en que se encontraba por la agresividad de su esposo, a quien acusa de haber intentado “violarla”, es cuando decide solicitar un permiso de abandono del hogar ante un tribunal, y se muda, al lugar que alquila hoy en día. El Sr. Omar por su parte niega lo narrado por su esposa y agrega que ésta se golpeó y produjo un hematoma en el ojo, circunstancia que entre otras usaba para culpabilizarlo. (subrayado y negrillas de la Alzada.)

Respecto a la conducta del demandante como padre, destaca que éste sostenía relaciones afectivas muy distante con sus hijos y cuando se dirigía a estos “era en extremo rígido y siempre para ordenar”. Aclara que cuando compartían en sitios turísticos, el padre de los niños se dedicaba sólo al gimnasio, a la piscina y compartía con sus iguales en la barra de restaurantes, dejando solo a sus hijos en la habitación; siendo tal conducta por lo que sus hijos se niegan a compartir con su padre, pues dicen “aburrirse”. Destaca en cuanto al comportamiento de su esposo que éste ha sido despiadado y le “ha planteado la guerra”, en tal sentido usa el aspecto económico para mantener el poder y chantajearla, con lo que subliminalmente deja claro que los demás están bien si están con él, de lo contrario presiona para generar dependencia respecto a él. Por este hecho declara la relatora, su esposo suprimió el aporte para la manutención de sus hijos, haciendo un ofrecimiento ante el tribunal, del cual ella no ha podido hacer uso efectivo, para sufragar los gastos de manutención de los niños. Al respecto el Sr. Omar dice que él depositaba directamente a una cuenta, pero dado al uso que esta pretendió hacer, este desistió y comenzó a hacerlo a través del tribunal, con la finalidad de cuidarse las espaldas.

Por su parte el Sr. Omar niega las acusaciones que sobre él hace su esposa y al respecto dice que cuando ella quiso tener alguna actividad económica él la apoyó, fue por ello que logró montar la tienda Digitel, desde cuando se relacionó amorosamente con su socio. Aclaro que aun así él le dio el beneficio de la duda y disuelta la sociedad este pensó que esos episodios podían quedar atrás, sin embargo; dice que al montar la peluquería ésta continúo con sus conductas que le generaban dudas sobre su fidelidad, a lo que se le sumaba aun mayor abandono de las responsabilidades del hogar, hecho por el cual fuera este quien debiera “lidiar” a diario con los cuidados de sus hijos, al respecto la madre dice que por la posición que ocupa dentro de este negocio se le facilita sus horarios los cuales adaptaba para poder encargarse directamente de sus hijos.

Relató el demandado que sus dudas les fueron corroboradas en la fecha de cumpleaños de su esposa, desde cuando dice éste por casualidad, la vio entrar a un hotel, aclara que se continuaron dando enfrentamientos, que no cesaron incluso con la intervención de un terapeuta.

Explicó el demandado, que su esposa ya estaba dando señales de querer marcharse, dado a que comenzó a sacar de la casa algunos objetos y fue el 12 de octubre de 2005, cuando se llevó a los niños junto con cuatro familiares y un camión, se llevaron todo el mobiliario de la casa.

Para finalizar dice el padre, en lo que respecta a la protección a la que está obligado con sus hijos, que sólo espera se establezca una medida de visitas amplia, dado a que la madre hasta los actuales momentos ha impedido el acercamiento afectivo entre padre e hijos. Por ahora no se opone a que sea la madre quien materialice la guarda de los niños. En el aspecto monetario (establecimiento de obligación alimentaria) espera que sea el tribunal, el que fije el monto en base a las pruebas que éste ha aportado al juzgado; no obstante dice no tener problemas en contribuir sustanciosamente y en la medida real de sus posibilidades.

Por su lado la madre espera se establezcan medidas ajustadas a las necesidades de los pequeños, al respecto dice que el padre tiene mayores ingresos que los que pretende declarar ante el juzgado, dice además que éste aun no resulta garantía para sostener contactos con sus hijos sin la supervisión especializada, porque según ella el padre da informaciones a sus hijos, llenas de resentimientos hacia ella, cargando de prejuicios la relación que estos mantienen con ella. (subrayado de la Alzada).

(…)

O.H.H. (padre)

Resultados de las Evaluaciones:

Acude puntualmente a las citas pautadas para la evaluación, dispuesto y colaborador. Manifiesta sentirse afectado por el hecho de no poder compartir con sus hijos. Al explorar la responsabilidad que le corresponde, como integrante de la pareja, en el deterioró de la relación conyugal, hace referencia a algunas características de la madre de los niños, retomando el tema del régimen de visita. Esta forma de evadir las preguntas se observó en varias oportunidades durante la entrevista, sobre todo en aquellas referidas a situaciones de conflicto entre él y la progenitora. Denotando cierta dificultad para comprender y asumir su responsabilidad en las peleas y agresiones en las que han participado ambos.

(…)

Durante el proceso de evaluación se esforzó por ofrecer una imagen favorable de sí mismo mostrando respuestas socialmente aceptables. Con poca capacidad de autocrítica, centrado en sus necesidades, se le dificulta tomar conciencia de que su conducta impacta a los que le rodean, lo que disminuye su comprensión sobre las relaciones interpersonales.

Tiene poca tolerancia a las criticas, podría enojarse fácilmente y responder de manera exagerada a las opiniones que otros ofrecen. Frente a situaciones complejas emocionalmente podría presentar la tendencia de proyectar a otros sus propias dificultades. /subrayado de la Alzada)

En relación al área afectiva y organización de la personalidad se tiene una estructura estable, con indicadores de estado de ánimo deprimido, reactivos a la situación de ruptura de la relación de pareja y a la disminución del contacto con los hijos.

Se proyecta convencional y apegado a valores familiares. Es exigente y tiende a plantearse elevados ideales como el “matrimonio modelo” y la “mujer ideal” por lo que el no alcanzar tales expectativas genera mucho malestar y la necesidad de dirigir su entorno hacia dichos objetivos. Esta necesidad de control del ambiente y de sus seres queridos interfiere notablemente sus relaciones interpersonales.

Dulceliz R.M. (MADRE):

(…)

Integración de los Resultados de las Pruebas Psicológicas:

Asistió a las citas pautadas puntualmente, se mostró dispuesta y colaboradora con el proceso de evaluación, manifestó cierta necesidad de defenderse del medio ambiente, en ocasiones percibe hostilidad proveniente del padre de los niños, generando conductas de defensa y ataque, mostrando suspicacia y desconfianza.

(…)

En cuanto al perfil de personalidad, éste no revela elementos sugestivos de patología psíquica, se trata de una persona centrada en la realidad, con confianza en sí misma, orientada a la responsabilidad. En cuanto a las relaciones interpersonales tiende a ser dependiente del grupo. Es probable que desee y necesite apoyo de otras personas y que oriente su conducta hacia aquellos que le brinda dicho apoyo. Es capaz de reconocer y expresar sus necesidades afectivas. Puede ser práctica, preocupada por intereses y asuntos inmediatos.

NIÑOS EN ESTUDIO:

(SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

Antecedentes:

Observaciones Generales:

Afectivamente resonante, estableció rápido contacto con la evaluadora, se mostró dispuesto y colaborador con el proceso de evaluación.

(…)

En cuanto al área afectiva, demuestra abiertamente sentimientos de alegría, tristeza, vergüenza, etc. Se adaptó a la interacción, no obstante colaboró poco con la realización de actividades con lápiz y papel propias de la evaluación, lo cual se interpreta como una ligera tendencia al oposicionismo y la propensión a probar los límites de las figuras autoridad.

En cuanto al área familia, resalta la presencia de indicadores asociados a la ansiedad. Percibe la tensión entre sus padres lo cual genera en él incertidumbre e inseguridad

(SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

(…)

En cuanto al área afectiva y social, muestra un tono emocional estable, deja ver confianza en si mismo, expresa vínculos estrechos con sus adultos significativos. Luce orientado en relación con la organización familiar, identificando los vínculos de filiación de su grupo nuclear.

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES:

(SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) cuentan ahora con diez y seis años de edad respectivamente. Provienen como únicos descendientes de una unión legalmente establecida por sus padres en el año 95 y disuelta de hecho en el año 2005. Para los actuales momentos se encuentran en proceso de formalización de la separación, (divorcio) mismo en el cual funge como demandante la madre. Según se conoció por ambos padres resultan sus únicos descendientes. Para el momento de la evaluación presentan un adecuado desarrollo socio-emocional acorde a la etapa evolutiva en la que se encuentran.

Bajo los cuidados y protección de la madre (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se encuentran incorporados al sistema educativo formal con niveles pedagógicos esperados. Su apariencia física y cuidados personales sugieren que reciben la atención por parte de sus adultos cercanos. Realizan actividades que favorecen las competencias físicas y la disciplina.

Las condiciones materiales en las que se desenvuelven tanto el padre como la madre, última junto a los niños, reúnen criterios apropiados de habitabilidad; por lo que queda claro que ambos progenitores, uno con mayores ventajas que el otro, desde su condición de adultos muestran capacidad para solventar las necesidades económicas de sus protegidos. En ambos hogares, la visitante no aprecio hechos que estimulen o atenten contra la moral o las buenas costumbres.

Desde el punto de vista psicológico, el Sr. O.H. no presenta para el momento de la evaluación indicadores de patología psíquica, no obstante manifiesta un manejo inadecuado de las relaciones interpersonales con la madre de sus hijos, que se caracteriza por la devaluación y denigración de ésta en los aspectos importantes de su vida y principalmente en el ejercicio del rol materno. Se infiere que esta tendencia del Sr. Hidalgo responde a las dificultades para aceptar la finalización de la relación marital y la responsabilidad que le corresponde en cuanto al deterioro de la vida en pareja.

La Sra. Dulceliz Rodríguez, no presentó para el momento de la evaluación indicadores de patología psíquica, no obstante mantiene una actitud hostil, suspicaz y desconfiada con respecto al padre de los niños, lo que interfiere notablemente con la posibilidad de comunicarse efectivamente con el.

Además del aspecto anterior, se les hace un llamado a estos adultos padres, para que entiendan que aun cuando la relación amorosa entre ellos se halla (sic) terminado, estos resultan complementarios en su rol como padres y corresponsales en la protección integral de sus hijos. Protección que no resulta comprensible ni factible, si se excluye a uno de estas figuras, circunstancia por lo demás peligrosa, dado a que se impediría la resolución de los conflictos propios de etapas por las que pasan los hijos con sus figuras parentales. Es por ello que se hace necesario que ambos padres trabajen terapéuticamente para que por separado y en conjunto, se independicen psicológicamente, acepten el nuevo estatus de su relación o su nueva condición, permitiéndose de esta forma la tolerancia; siempre con la idea de resguardar la integridad psicológica de sus hijos, lo cual no puede ser posible, si no se aceptan o toleran, es decir, si el uno no se reconoce en su complementario. (subrayado de la Alzada)

Se alerta a los cónyuges aun y padres de los niños en estudio, para que hagan su mejor esfuerzo por abandonar a tiempo las agresiones sistemáticas que se vienen haciendo de parte y parte, dado a que cuando se arremete contra su contraparte, no es sólo hacia aquel, si no hacía el otro progenitor del hijo propio. Se les invita entonces a que permitan con libertad que ambos niños disfruten del progenitor que aun tienen y que demanda de su presencia, ya que aquel aun continúa siendo su familia y principal fuente de seguridad y afecto; con ello además se garantizarían los derechos de sus hijos a restablecer adecuadamente sus vínculos afectivos y filiales, mismos que se consideran fundamentales para la consolidación del proceso de desarrollo integral de cada niño. (subrayado y negrillas de la Alzada).

Aun cuando la madre hace su mejor esfuerzo por atender las demandas económicas de sus hijos, esa práctica no es posible llevarla a cabo por mucho tiempo, si no recibe de manera efectiva el aporte económico del padre, mismo que por lo demás parece disponer de recursos suficientes para contribuir de forma importante con la manutención de sus hijos…

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Informe que esta Alzada aprecia y le da pleno valor probatorio, como experticia que viene a constituir el mismo, tal como lo dispone el artículo 1.422 del Código Civil, ya que el mismo aporta información relevante en relación al asunto debatido, permitiendo a esta Alzada evidenciar el ambiente en que se desarrollan y el resquebrajamiento de la unión familiar.

Esta Superioridad, vista la deposición del testigo T.R.M. adminiculado con lo expuesto por los profesionales adscritos al Equipo Multidisciplinario Nº 7 al elaborar el Informe Integral del grupo familiar HIDALGO-RODRÍGUEZ, sobre la ruptura inminente de la relación de pareja al punto de que el mismo demandado expresó que la señora se fue del hogar conyugal; así como la información obtenida por medio de la reunión celebrada con esta Superioridad y los cónyuges, en la cual se pudo constatar que ambos residen en residencias separadas, no cumplen con las obligaciones inherentes al matrimonio, que existe el abandono de parte de ambos cónyuges, el cual se debió a los problemas existentes entre ellos que imposibilitaban la vida en común, aunado a que quedó debidamente demostrado de la exposición efectuada por el adolescente y el niño de autos en presencia de las juezas integrantes de esta Corte y lo explanado en el Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario N° 7 adscrito a este Circuito, que entre otras cosas señalaron: “…, se les hace un llamado a estos adultos padres, para que entiendan que aun cuando la relación amorosa entre ellos se halla (sic) terminado, estos resultan complementarios en su rol como padres y corresponsales en la protección integral de sus hijos. Protección que no resulta comprensible ni factible, si se excluye a uno de estas figuras, circunstancia por lo demás peligrosa, dado a que se impediría la resolución de los conflictos propios de etapas por las que pasan los hijos con sus figuras parentales. Es por ello que se hace necesario que ambos padres trabajen terapéuticamente para que por separado y en conjunto, se independicen psicológicamente, acepten el nuevo estatus de su relación o su nueva condición, permitiéndose de esta forma la tolerancia; siempre con la idea de resguardar la integridad psicológica de sus hijos, lo cual no puede ser posible, si no se aceptan o toleran, es decir, si el uno no se reconoce en su complementario…”; (sic) así como las probanzas aportadas por las partes y la información relativa al asunto debatido percibida a través del conocimiento privado de las juezas integrantes de esta Superioridad, logrado por medio del principio de inmediación que se produjo en reunión celebrada con las partes en el presente asunto, que permite a todas luces evidenciar que la relación matrimonial existente, se encuentra resquebrajada, haciendo concluir a esta Alzada la imposibilidad de mantener la unión conyugal existente entre los ciudadanos O.H.H. y DULCELIZ RODRIGUEZ, lo que a todas luces permite a esta Alzada determinar que si bien es cierto que la ciudadana Dulceliz Rodríguez, abandonó el hogar conyugal con anterioridad a que le fuera otorgada la autorización judicial, también es cierto que tal abandono fue producto de la grave situación de ruptura del vínculo afectivo con su cónyuge, lo cual degeneró en situaciones de hecho impropias y no controlables por los mismos adultos, que atentan contra el interés superior del adolescente y el niño de autos, por lo que se entiende que la causal de abandono voluntario, contenida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, se encuentra debidamente probada. Y ASI SE ESTABLECE.

Siguiendo este mismo orden de ideas y por cuanto la causal de abandono debidamente probada no es de carácter sancionatorio para alguno de los cónyuges en el presente asunto, sino que se desprenden de las actas, indicios que ambos cónyuges incurrieron en dicha causal, esta Alzada trae a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 26-07-01, con Ponencia del Magistrado J.R.P., que estableció lo siguiente:

…Para decidir, la Sala observa:

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El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.

La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.

Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio: por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.

Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…

. (subrayado y negrillas de la Alzada).

Tomando en consideración que la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en el caso de marras quedó debidamente probada y de acuerdo a que de las actas se pudo constatar que ambos cónyuges incurrieron en tal abandono, mal podría esta Corte Superior Primera, declarar el divorcio- sanción, cuando lo procedente en el caso en concreto es acogerse al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, transcrito supra y declarar el divorcio solución en virtud del evidente resquebrajamiento del ámbito familiar, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo.

Dado que la declaratoria de divorcio en el caso en concreto, no establece parte perdidosa en el asunto en cuestión, es menester dejar sentado que no existe la condenatoria en costas, establecida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Del mismo modo esta Alzada expresamente determina que en virtud de que ambas partes en el presente asunto, llegaron a un acuerdo en relación a las Instituciones Familiares, y el recurso de apelación interpuesto se basó de acuerdo a los argumentos esgrimidos por el recurrente, en el no establecimiento por parte de la juez a quo de la obligación de manutención, y en razón de ello, el mismo quedó resuelto por la vía del convenio celebrado por las partes y debidamente homologado por esta Superioridad.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES:

En atención a la medida de Embargo Preventivo decretada en fecha 21-10-05, por la Juez Unipersonal IX sobre la totalidad de las prestaciones sociales del obligado en la Sociedad Mercantil CARGIL DE VENEZUELA C. A., con ocasión de la obligación de manutención, esta Alzada en virtud del convenio celebrado entre las partes en el presente asunto específicamente en relación a esa institución familiar, levanta dicha medida y ordena oficiar a la Sociedad Mercantil CARGIL DE VENEZUELA C.A.-

Asimismo, tomando en cuenta la conformidad de las partes en cuanto a la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictadas en fecha 05-05-08, decretada conforme a lo previsto en el ordinal 3ero del artículo 191 del Código Civil, en fecha 07-06-06, esta Superioridad confirma la referida suspensión, por no haberse alzado las partes al respecto .

III

Por todas las consideraciones anteriores, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación, en virtud que quedó debidamente resuelto tal como se señaló en la parte motiva del presente fallo, por la vía del convenio suscrito por las partes y que fue debidamente homologado por esta Alzada, el cual con el fin de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se incorpora al dispositivo del presente fallo, el convenio suscrito por las partes en el asunto aquí debatido y homologado por esta Superioridad, el cual es del tenor siguiente: La Custodia del adolescente y el niño de autos, la ejercerá la madre. Respecto a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.500,00) mensuales; así como dos bonificaciones anuales, una en el mes de julio y otra en el mes de diciembre, cada una por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 3.000,00), cantidades que deberán ser depositadas en una cuenta en el Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana DULCELIZ R.d.H., cuyo número suministrará en los días siguientes la referida ciudadana o su apoderado. Así mismo, se autoriza a la mencionada ciudadana para retirar de la cuenta Nro. 0003-0081- 1401- 00185193, del Banco Industrial de Venezuela a nombre de DULCELIZ R.d.H., los fondos disponibles para la fecha, por concepto de obligación de manutención. Consecuentemente se ordena librar los oficios respectivos al Banco Industrial de Venezuela. Se ordena al grupo familiar HIDALGO-RODRÍGUEZ, acudir a Terapia Familiar en el Centro de S.M.d.E. “ EL PEÑÓN”, en aras de que el adolescente y el niño de autos reactiven armoniosamente la relación paterno-filial, y asimismo en el momento en que dicho Equipo lo considere pertinente se de cumplimiento al siguiente régimen de convivencia familiar: El padre y la madre podrán compartir de manera alterna los fines de semana, con el adolescente y el niño de autos, es decir, un fin de semana con el padre y el otro con la madre y así sucesivamente. El padre retirará cada quince días al niño y al adolescentes de autos, del hogar de su progenitora a las seis de la tarde (06:00 p.m.) del día viernes, y lo reintegrará a dicho hogar el día domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.). Las vacaciones correspondientes a Carnaval y Semana Santa quedarán del siguiente modo: El año en que el progenitor pase los carnavales con sus hijos, las festividades de Semana Santa las pasarán con su madre, retirando el padre a sus hijos en el hogar materno, a las seis de la tarde (06:00 p.m.), llevándolo el día que culmine esas festividades a las seis de la tarde (6:00 p.m.); el año siguiente será de manera alterna entendiéndose que el progenitor que le correspondió el primer año las festividades de carnaval, el siguiente año le corresponderán las festividades de semana santa. El día del padre: los hijos la pasarán con su padre, desde las nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.) y el día de la madre la pasarán con su progenitora. El día del cumpleaños tanto del adolescente como del niño, deberá ser objeto de acuerdo entre los progenitores, en caso contrario el primer cumpleaños del adolescente y del niño de autos, luego de firmado y homologado el presente convenio, corresponderá a éstos disfrutar su cumpleaños con el padre, y al año siguiente, con su madre, debiendo alternarse en lo sucesivo. En los años en que le corresponda a los hijos pasar su cumpleaños con el padre, éste los retirará del hogar materno a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), debiendo reintegrarlo en el mismo lugar y día a la seis de la tarde (06:00 p.m.), siempre y cuando no perturbe sus actividades escolares. Respecto del cumpleaños del padre los hijos lo pasarán con el padre desde las nueve de la mañana (09:00 a.m.), hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.) debiendo el padre recoger y reintegrar a sus hijos en el hogar materno. Asimismo, el día cumpleaños de la madre, lo pasarán con esta. Con respecto al cumpleaños de los padres deberán respetar las horas de actividad escolar de los mismos. Festividades Navideñas: para el año 2.009, el período correspondiente desde el día 19 hasta el 28 de diciembre, los hijos lo pasarán con su padre pernoctando en el hogar paterno, debiendo recogerlos en el hogar materno a las 6:00 p.m. y reintegrarlos en el lugar a las 6:00 p.m. El período correspondiente desde el día 29 de diciembre hasta el 06 de enero, los hijos lo pasarán con su madre. Queda establecido que tales períodos se alternarán en los años sucesivos. Vacaciones Escolares: en relación a las vacaciones escolares, serán distribuidas entre ambos progenitores, de por mitad, en forma alterna; retirando el progenitor a los hijos, del hogar materno el día lunes del comienzo del período vacacional, que le corresponda a las seis de la tarde (6:00 p.m.) y reintegrándolo vencido la mitad del referido periodo en el hogar de la madre a las 6:00 p.m. En caso de enfermedad de sus hijos y estos ameritaran hospitalización, la madre deberá notificarle inmediatamente al progenitor, a los fines que ambos sean co-participes del hecho y cumplan adecuadamente el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza y la P.P.. Con respecto a los viajes que se realicen al exterior con los hijos, el mismo será objeto de acuerdo entre los padres y si no lo hubiere, estos tendrán que solicitar por ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente Autorización de viaje, para que el juez evalúe la situación del caso que se planteara y decidiera lo que corresponda. SEGUNDO: Se Revoca el fallo dictado por la Juez Unipersonal IX de este Circuito Judicial, de fecha 23-10-07, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana DULCELIZ RODRÍGUEZ. Como consecuencia de lo anterior, se disuelve el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos O.H.H. y DULCELIZ RODRIGUEZ, identificados supra, que contrajeron el treinta (30) de mayo de 1996 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda, Acta N° 218 del año 1996, de conformidad con lo previsto en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil y acogiéndose al criterio del Divorcio- Solución establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. J.R.P., tal como quedó determinado en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Se levanta la medida de embargo preventivo decretada en fecha 21-10-05, por la Juez Unipersonal IX, sobre la totalidad de las prestaciones sociales del obligado en la empresa CARGIL DE VENEZUELA. C.A., con ocasión de la obligación de manutención, en virtud del acuerdo celebrado entre las partes en el presente asunto. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas ni de la demanda ni del recurso, toda vez que en los mismos no existe parte perdidosa.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, seis (6) de julio de 2009. Años 199° y 150°.

LA JUEZ PRESIDENTE,

(fdo)

DRA. YUNAMITH MEDINA.

LA JUEZ PONENTE,

(fdo)

DRA. E.S.C.S..

LA JUEZ,

(fdo)

DRA. E.M.C.C..

LA SECRETARIA,

(fdo)

ABG. D.F..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

(fdo)

ABG. D.F..

YM/ESCS/ECC/DF/Alejandra.

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