Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

BARINAS, 13 DE MAY0 DE 2010.-

200° y 151°

En fecha 28 de mayo de 2009, la Abogada M.A.G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.980, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano H.N.P., titular de la cédula de identidad Nº 13.892.385, propietario del Fondo de Comercio “DULCERÍA LA EXTRAFINA”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de Enero de 1984, bajo el N° 11, Tomo 2-B, interpuso RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con A.C. y subsidiariamente SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra la Certificación Médico Ocupacional Nº CMO 0172/2008, dictada en fecha 06 de octubre de 2008, por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES TÁCHIRA Y MUNICIPIOS PÁEZ Y MUÑOZ DEL ESTADO APURE DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

Por auto dictado en esta misma fecha (13/05/2010), este Tribunal Superior admitió el recurso interpuesto, ordenándose la citación y notificaciones de ley; asimismo, se acordó abrir cuaderno separado a los fines de resolver las medidas cautelares solicitadas.

I

DEL A.C.

La Apoderada Judicial de la parte recurrente solicita amparo cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales; alega que el acto administrativo impugnado fue dictado con prescindencia absoluta del procedimiento y al debido proceso, toda vez que su representado en ningún momento fue notificado de la apertura de un expediente, en el que se estaba realizando la evaluación médica y terapéutica ocupacional a la ciudadana A.V.P., con lo cual se le impidió a su representada tener acceso de manera oportuna a las pruebas, así como disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa, vulnerándose el derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, también el artículo 25 eiusdem, el cual obliga a que en todo proceso la persona pueda aportar material probatorio, y que se le de la oportunidad de controlar el material del adversario y que se valoren cada una de las pruebas aportadas por las partes, para que con ellas, se produzca una decisión justa y equilibrada al caso que se presenta, garantizando así una justicia imparcial y transparente.

Que la conducta de la Administración hace que su representada se encuentre en un total estado de indefensión, debido a que se le trata de manera desigual en un procedimiento, que en principio las partes deben tener tratamiento igualitario; que no puede pensarse que una simple afirmación pueda servir de base a una condena, sin analizar el material aportado por las partes según las reglas de la sana crítica; que la Administración recurrida actúo con abuso de poder.

II

DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La parte recurrente solicita como petición subsidiaria en caso que el amparo cautelar no sea acordado, se decrete medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos de la Certificación Médico Ocupacional Nº CMO 0172/2008, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 06 de octubre de 2008, hasta tanto se resuelva el recurso de nulidad interpuesto; señalando que el periculum in mora se evidencia por el transcurso del tiempo, lo que traería como consecuencia un perjuicio para su representada, quien se ve afectada en sus intereses patrimoniales y laborales.

Respecto a la apariencia del buen derecho, señala que este Juzgado Superior debe valorar que su representada no actúa de forma temeraria, y que su deseo es que se respeten las garantías constitucionales cuya violación se evidencia del texto del acto impugnado.

Que el peligro en el daño y la eminencia del mismo, se patentiza, por cuanto el acto administrativo impugnado, trae como consecuencia el pago de una cuantiosa cantidad de dinero a título de indemnización por discapacidad temporal de ocho meses, a una persona que maliciosamente utilizó el aparato del Estado para ocultar una verdad.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud cautelar de amparo constitucional, y al respecto debe hacer previamente las siguientes consideraciones:

Ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia al precisar el carácter accesorio e instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. Este instituto del amparo cautelar encuentra su fundamento legal en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (…).

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 402, dictada en fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S.V., dejó sentada la tesis del carácter, naturaleza y esencia “cautelar” del amparo interpuesto en forma conjunta con la acción principal, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, y en consecuencia, la revisión de sus respectivos requisitos de procedencia. Dicha sentencia estableció lo siguiente:

…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, Dicho lo anterior (…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción y violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe prevalecer ipso facto la actualidad de este derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación

.

Conforme al criterio anteriormente transcrito debe sustanciarse la solicitud de medida cautelar formulada por la parte recurrente, por los trámites previstos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo, deben examinarse las mencionadas normas a los fines de verificar los requisitos para su procedencia, sobre este punto véase igualmente, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2005-2558, de fecha 05 de mayo de 2005, caso: Sociedad W.E. & Compañía contra el Ministerio de Energía y Minas.

Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedencia, conforme al criterio anteriormente citado basta con que se evidencie la presunción de buen derecho o fumus boni iuris constitucional para que pueda acordarse la protección cautelar solicitada.

Ahora bien, en el caso de autos, la apoderada judicial de la empresa recurrente señala que el acto impugnado fue dictado con prescindencia absoluta del procedimiento, vulnerándose el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, por cuanto en ningún momento fue notificada de la apertura del expediente, impidiéndole el acceso de manera oportuna a las pruebas, así como a disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa; que la Administración recurrida actúo con abuso de poder. En tal sentido observa el Tribunal que la violación de los derechos constitucionales denunciados como presuntamente vulnerados, es un asunto que sólo podrá determinarse al decidir el fondo del presente recurso, y no en esta fase inicial del juicio, pues se requiere del análisis de la legalidad del acto administrativo impugnado, lo cual está vedado al Juez constitucional en esta etapa cautelar; en consecuencia, este Tribunal Superior declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. Así se decide.

En este orden de ideas, pasa este Órgano Jurisdiccional a examinar la suspensión de efectos subsidiariamente solicitada por la parte recurrente, y al respecto observa:

El artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra expresamente la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, en los siguientes términos:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio

.

De la citada norma se desprende lo que sigue: la posibilidad de que el Tribunal Supremo de Justicia, pueda a solicitud del recurrente, suspender los efectos del acto recurrido en nulidad, señalando expresamente cuales son los requisitos de procedencia para la mencionada suspensión de efectos, a saber: a) cuando así lo permita la Ley, b) que la suspensión sea indispensable en vista de que el acto administrativo recurrido pueda causarle un grave perjuicio al interesado de llegar a ejecutarse, c) teniendo en cuenta las circunstancias del caso y d) la obligación de exigir al solicitante una caución a los fines de garantizar las resultas del juicio.

Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las C.C.A., en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.)

En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado lo siguiente:

la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso’

.

Además de los requisitos de toda medida cautelar, el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece un requisito adicional que se traduce en la obligación de exigencia de la constitución de una caución para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos. Caución, exigida como garantía para que el recurrente responda por los daños y perjuicios que puedan resultar de la inejecución del acto recurrido en nulidad.

De seguida este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada, y al respecto observa que la parte recurrente solicita se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado; argumentando que el periculum in mora se evidencia por el transcurso del tiempo, que traería como consecuencia un perjuicio patrimonial y laboral a su representada; que la apariencia del buen derecho, deriva del hecho que su representada no actúa de forma temeraria, y que su deseo es que se respeten las garantías constitucionales; también señala que el peligro en el daño, se patentiza por cuanto la decisión administrativa, trae como consecuencia el pago de una cantidad de dinero a título de indemnización por discapacidad temporal de ocho meses a una ciudadana que actúo de manera temeraria. De lo expuesto se evidencia, que la parte recurrente no proporciona, las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustenten su solicitud y de las cuales se pueda desprender la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora, siendo una carga del accionante que no puede ser suplida por este Tribunal Superior. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Improcedente el amparo cautelar solicitado por el ciudadano H.N.P., titular de la cédula de identidad Nº 13.892.385, propietario del Fondo de Comercio “DULCERÍA LA EXTRAFINA”, por intermedio de su apoderada judicial, Abogada M.A.G.R., contra la Certificación Médico Ocupacional Nº CMO 0172/2008, de fecha 06 de octubre de 2008, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES TÁCHIRA Y MUNICIPIOS PÁEZ Y MUÑOZ DEL ESTADO APURE DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

SEGUNDO

Improcedente la solicitud subsidiaria de Suspensión de Efectos.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE RAMÍREZ PARRA

LA SECRETARIA,

FDO

G.O. MEJIAS

MRP/gm.-

Exp. Nº 7574-09

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR