Decisión nº PJ0072010000093 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoCump. Contrato Arrendamiento (Venido En Apelacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 6 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP11-R-2010-000255

ASUNTO: AP11-R-2010-000255

PARTE ACTORA APELANTE: DULCIE DICKINSON DE ALGRANTII, de nacionalidad francesa, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° E- 745.412.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA APELANTE: M.Y.R.S., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.690.

PARTE DEMANDADA: C.A.A. y R.B.G., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.810.688 y 9.483.750 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Se designo como Defensora Judicial a la ciudadana C.S.A.N., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.116. Presento poder la ciudadana M.C., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.000 en representación del co-demandado C.A.A..

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento. ( APELACION).

I

Se inicia la presente incidencia en virtud a la apelación ejercida por la Abogada M.Y.R.S., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DULCIE DICKINSON DE ALGRANTI parte actora, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 29-04-2010, por el Juzgado Decimonoveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el que declara sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento.

Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondiéndole a éste Juzgado conocer del presente asunto, se le dio entrada mediante auto dictado en fecha 30-06-2010, se fijó el décimo (10°) día de despacho a objeto de que el Tribunal proceda a dictar la sentencia respectiva, dejándose constancia que solo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

En las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la apoderada judicial de la parte demandante, alegó en su escrito libelar, que su mandante en fecha 09-06-2003, suscribe un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y entregó en tal calidad a los ciudadanos C.A.A. y R.B.G., un inmueble ubicado en la calle caroni, esquina con la avenida Río de Janeiro, quinta M.J., urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, contrato de arrendamiento que fue autenticado en esa misma fecha ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 45, Tomo 36, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho. Que en el mencionado contrato se estableció que la relación arrendaticia duraría cuatro (4) años, a plazo fijo e improrrogable, contado a partir del 01-06-2003 y hasta el día 31-05-2007. El inmueble arrendado es propiedad de su patrocinada según consta de documento registrado ante la Oficina subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 15-08-1975, bajo el N° 19, Tomo 10, Protocolo Primero.

A los efectos del cumplimiento del referido contrato de arrendamiento, los arrendatarios, se obligaron a cancelar un canon mensual establecido por ambas partes en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 5.000.000,00) equivalente a la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000,00), así como a cumplir con las obligaciones relativas al cuido y mantenimiento del inmueble y gastos de servicios públicos.

Que por la naturaleza del contrato a tiempo determinado, en fecha 31-01-2007, su patrocinada le notifica a los arrendatarios mediante escrito de aviso el cual consigno marcado con la letra “D”, su voluntad de no renovar ni prorrogar el contrato de arrendamiento a tiempo determinado y que una vez transcurrida la prorroga legal procedan a entregar el inmueble arrendado en las mismas óptimas condiciones en que fue recibido, posteriormente en fecha 14-11-2007, se realiza una notificación judicial ejecutada por el Juzgado Primero del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quedando nuevamente notificado de la voluntad de no renovación contractual y desalojo al vencimiento de la prorroga legal a los arrendatarios en la persona del ciudadano C.A.A., notificación que anexo marcada “E”.

Que vencida como se encuentra la prórroga legal prevista en el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, los arrendatarios se niegan a cumplir con su obligación de desocupar y entregar en forma voluntaria el arrendado y supra identificado inmueble y hasta la presente fecha no tienen intenciones de desalojarlo.

Por todo lo expuesto es por lo que ocurrieron a demandar como en efecto demandan por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal a los ciudadanos supra señalados, en su condición de arrendatarios para que entreguen el inmueble dado en arrendamiento y de esta manera cumplan con su obligación derivada del contrato de arrendamiento a tiempo determinado por vencimiento del término.

Fundamento la presente acción en los artículos 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.579 y 1.167 del Código Civil, 1.133, 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil en concordancia con los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que el demandado tiene la obligación indiscutible de cumplir con la entrega del inmueble dado en arrendamiento por vencimiento del término, toda vez, que la prórroga legal de un (1) año, se venció en fecha sábado 31 de mayo de 2008, en virtud de las notificaciones realizadas en fecha 31 de enero de 2007 y 14 de noviembre de 2007, las cuales se verificaron dentro de los términos previstos en el contrato de arrendamiento.

Como quiera que los demandados han incumplido las obligaciones inherentes a lo que legal y contractualmente se ha contraído, al no cumplir con la entrega del inmueble, es mas que fehaciente el derecho que tiene de exigir el cumplimiento del contrato de arrendamiento a tiempo determinado antes identificado, ya que los demandados han incumplido en sus obligaciones que como diligente padre de familia debió realizar.

Que con fundamento a los hechos y alegatos de derecho ya expuestos y debidamente relacionados, solicito que los demandados convengan o sean condenados, en los siguientes aspectos:

  1. - En cumplir con la obligación de entregar el inmueble, derivado del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por vencimiento del término celebrado con el demandado el cual ha incumplido y es plenamente identificado en este libelo.

  2. - El pago de la suma de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 240,00) por cada día de atraso hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado a tenor de lo dispuesto en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento.

  3. - En pagar las costas del presente proceso judicial, prudencialmente estimados por el Tribunal en la sana administración de justicia.

  4. - Los honorarios profesionales de Abogados.

En la oportunidad correspondiente se designó defensor judicial a la parte demandada, y en la oportunidad procesal correspondiente procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en contra de sus representados, por ser falsas las alegaciones fácticas que la soportan, así como la normativa legal que las fundamentan, razón por la que solicito que en la sentencia definitiva se declare sin lugar la demanda, con expresa condenatoria en costas a favor de sus defendidos.

Posteriormente, presento escrito la Abogada M.C., en representación del ciudadano co-demandado C.A.A., donde dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda, y por ende todos los alegatos esgrimidos por la actora por no ser ciertos; en tal sentido señalo lo siguiente: Que en fecha 01-06-2003 el ciudadano C.A. ALBORNOZ suscribe un contrato de arrendamiento con la ciudadana D.D.D.A., por un local comercial de su propiedad, que de acuerdo al contrato de arrendamiento del cual su representado es arrendatario, resaltan las siguientes particularidades:

a.- Se convino que su representada destinaría el local arrendado para uso estrictamente comercial (cláusula segunda).

b.- La duración del nombrado contrato de arrendamiento fue estipulada entre las partes por el plazo fijo de cuatro (4) años, improrrogable, contado ese término a partir del día 01-06-2003, hasta el día 31-05-2007, y al vencimiento de dicho lapso operaria la prorroga legal. (cláusula cuarta).

c.- Como contraprestación económica por el uso, goce y disfrute que su representada haría del local que le fuera dado en calidad de arrendamiento, el mismo se comprometió frente a la arrendadora a satisfacer la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES, hoy equivalente a CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON/OO (Bs. 5.000,00) mensuales, por concepto de canon de arrendamiento, cuyo pago sería efectuado por el inquilino de manera adelantada, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en la residencia de la arrendadora. (cláusula tercera).

d.- Para todos los efectos derivados del citado contrato de arrendamiento, las partes eligieron la ciudad de Caracas como domicilio especial, exclusivo y excluyente, y, por ende, quedaron los contratantes sometidos a la jurisdicción de sus competentes Tribunales.

Lo anteriormente expuesto refleja la existencia de un negocio jurídico válido entre partes, tutelado por la Ley, en el que los interesados, mediante el contrato, han regulado el elemento de causa necesario para el logro particular de sus respectivos intereses, lo que deviene en considerar el precepto normativo contenido en el artículo 1.160 del Código Civil, en razón de la buena fe inherente a las partes contratantes y la observancia de éstas dirigida a las consecuencias derivadas del contrato, según la equidad, el uso o la Ley, a lo que es de adicionar el carácter eminentemente social que informa la materia del arrendamiento, protegida por normas y preceptos revestidos de eminente orden público, contenidas en la especial legislación inquilinaria, lo que deviene en considerar que el negocio jurídico arrendaticio que vincula a su mandante, deviene de una voluntad declarada y sostenida en el tiempo y en el espacio desde el día 01-06-2003.

De acuerdo a lo preceptuado en las cláusulas tercera y cuarta del contrato, al ser ésta la voluntad e intención de las partes, reflejada en el texto del contrato de arrendamiento del 01-06-2003, es de considerar que, según lo establecido por el artículo 1.133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar, transmitir o extinguir entre ellas una negocio jurídico, de lo cual se infiere que las mismas partes, al manifestar libremente su consentimiento, determinan el elemento de causa necesario por el cual habrá de regirse el desarrollo particular de sus propias necesidades. De allí que el arrendamiento es definido por el artículo 1.579 del mismo Código sustantivo como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella. Tal definición legal obliga a considerar varios aspectos en la relación arrendaticia como lo es el pago, la voluntad tácita o expresa y el tiempo, entendiendo que el vocablo “tiempo” a que se refiere la citada norma, no es más que el ámbito de vigencia de las distintas obligaciones que asumen y toman para sí las partes contratantes, lo que, en los términos reseñados por el artículo 1.211 del Código Civil, representa solamente una obligación a término en la que se fija el momento determinante para la ejecución de la obligación o la extinción de la misma, lo que de suyo encuentra plena correspondencia al examinar el contenido del artículo 1.599 ejusdem, pues si el contrato de arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio, empero, por tratarse de una materia en la que privan razones de interés social, la especial legislación inquilinaria propende a un adecuado equilibrio entre las partes contratantes para que los derechos del inquilino no resulten afectados desde el momento en que se verifique la expiración del plazo estipulado para el arrendamiento.

De allí que si se tiene presente la regla contenida en el artículo 12 del Código Civil, referente a la manera de computar los lapsos para la determinación específica de las fechas y términos que se indican para el cumplimiento de las obligaciones y demás actos, es de señalar que si el nombrado contrato de arrendamiento comenzó a regir o a tener vigencia el día 01-06-2003, por el lapso fijo de cuatro (4) años, es de concluir que tal lapso termino el día 31-05-2007, y su única prorroga legal opero de pleno derecho, concluyo el día 31-05-2008, todo ello en virtud de lo pautado en el contrato, de manera que la notificación realizada por el Juzgado Primero de Municipio es insustancial, para el caso de autos, ya que la prorroga legal opera de pleno derecho a favor del arrendatario y no requiere de ser notificada, ni tampoco requería de ningún desahucio, dado las condiciones en que se convino el plazo del contrato.

Que siendo esto así, en el caso de autos, tales condiciones fueron modificadas, ya que aún cuando la voluntad primigenia fue la expresada en el contrato, con la intención de que la relación arrendaticia se mantuviera a tiempo determinado, el devenir de las actuaciones desplegadas por los contratantes causaron la indeterminación del contrato, por cuanto la negativa de la arrendadora de no recibir el canon de arrendamiento del mes de mayo de 2008, causo que su representado, procediera ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a depositar el canon antes citado y así mismo continuo cumpliendo con todas y cada una de las obligaciones que le impone la Ley, con la diligencia de un buen padre de familia, a pesar de la voluntad originaria de la arrendadora, voluntad esta que fue modificada con la acción realizada en fecha 02-12-2008, cuando solicita el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas la entrega de todas las consignaciones realizadas por su representado, en el expediente signado con el N° 2008-0105 nomenclatura de ese Tribunal, con la cual manifiesta su voluntad tácita de continuar la relación arrendaticia con su patrocinado, convalidando cualquier actuación negativa que en algún momento se hubiere suscitado entre ellos. Dichas consignaciones le fueron concedidas, en fecha 09-10-2008, por el citado Juzgado cuando le hizo el desembolso de la cantidad de CIENTO QUINCE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIBARES CON 00/16 (Bs. 115.152,16), por concepto de cánones de arrendamientos del período comprendido desde mayo de 2008 hasta diciembre de 2008, tal como se evidencia de las copias certificadas que a tal efecto se consignan, y como quiera que esto forma parte esencial de cualquier relación arrendaticia como lo es el pago y cuyos montos se aprovechó la actual arrendadora al ser recibidos como imputación de pago directo por concepto de canon de arrendamiento, a lo que se le adiciona que los cánones de arrendamiento retirados se corresponden a un lapso, en la cual ya había terminado la prorroga legal, lo que indiscutiblemente demuestra su intención de continuar con la relación arrendaticia, todo lo cual deriva en considerar que la naturaleza intrínseca del nombrado contrato de arrendamiento quedó modificada por hechos imputables a los mismos contratantes, dando lugar al nacimiento a un contrato de arrendamiento sin determinación de tiempo, regulado por lo dispuesto en el artículo 1.600 del Código Civil, por efectos de la tácita reconducción que de pleno derecho se verificó sobre la citada convención, la cual, en lo sucesivo y a partir del día 01-06-2008, queda sometida al imperio de la especial legislación inquilinaria a que se refiere el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así solicitó se declarase.

Que tal como se aprecia del petitorio solicitado por la parte actora, es claro que la presente demanda se fundamenta en el artículo 1.167 del Código Civil, referido este al cumplimiento de obligaciones derivadas eminentemente de contratos a tiempo determinado, lo cual no es aplicable al caso de autos vista la naturaleza de esta relación arrendaticia, en la cual ya no existe una fecha cierta de terminación de la relación arrendaticia, pues el contrato se redimensionó a la esfera de los contratos a tiempo indeterminado y por ende sometida al imperio de la Ley de arrendamiento inmobiliario, pudiendo ser solo demandado por la acción de desalojo de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley en comento, la cual invocó.

De manera que al pretender demandarse por razones fuera de las previstas en la Ley especial que regula la materia, a la que hay que destacar que es de inminente orden público, se estaría subvirtiendo el orden procesal, por cuanto existe prohibición de Ley de admitir acciones que sean contrarias al orden público, o cuando solo puedan ser admitidas por determinadas causales, tal como lo preceptúan los artículos 341, y 347 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la presente acción resulta improcedente a todas luces, por ser violatorias del orden público y por que su admisión esta prohibida por la Ley, por cuanto su representado ha sido demandado por una acción de cumplimiento de contrato por efecto de la terminación de la prórroga legal con fundamento en los artículos 1.167 del Código Civil en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por no haberse considerado las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a las nuevas condiciones contractuales, que hoy hace posible la improcedencia de la acción, y así solicitó se declarase.

Además, negó, rechazó y contradijo, que su representado deba pagar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CERO CENTIMOS (BS.F. 240.00) por cada día de atraso hasta la definitiva entrega del inmueble por efecto del cumplimiento de la cláusula penal, ya que su representado no adeuda tal cantidad, toda vez que su condición contractual vigente se encuentra a tiempo de indeterminado y bajo el absoluto imperio de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, como se explico en renglones anteriores, razón por la cual mal podría la actora reclamar pago por efecto del retardo en la entrega del inmueble, cuando el contrato se encuentra a tiempo indeterminado, es decir sin fecha cierta de terminación, y así solicitó sea declarase.

Que por las razones de hecho y de derecho expuestas, solicitó se declarase sin lugar la presente acción por ser esta improcedente por las razones de hecho y de derecho expuestas.

En la oportunidad de promoverse pruebas las apoderadas judiciales de las partes: Actora: promovió el contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 09-06-2003, a tiempo determinado y se entregó en tal calidad, a los ciudadanos C.A.A. y R.B.G., de un local, el cual forma parte de un inmueble de exclusiva propiedad de su representada, ubicado en la calle Caroní, esquina con la avenida Río de Janeiro, Quinta M.d.J., urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, contrato de arrendamiento que fue autenticado en esa misma fecha ante la Notaría Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 45, Tomo 36, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria, documento que corre inserto en original marcado con la letra “B”, folios 11 al 14, con valor de plena prueba por cuanto el mismo no fue desconocido por la parte demandada y por el contrario fue aceptado como un negocio jurídico válido entre las partes.

Promovió documento contentivo en la notificación de fecha 31-01-2007, hecha por su representada, a los arrendatarios, arriba mencionados, en el sentido de que el 31-05-2007, vencía el plazo fijo del contrato de arrendamiento, suscrito por ambos arrendatarios en fecha 09-06-2003, original marcado con la letra “D”, folio 24.

Promovió notificación judicial, con valor de plena prueba realizada por el Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 14-11-2007, en el sentido de que la prórroga legal estaba en curso de conformidad con lo previsto en el artículo 38, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, plazo de ésta notificación, reposa en el expediente marcado con la letra “E”, folios 25 al 53.

Co- Demandada: La representación judicial del ciudadano C.A. ALBORNOZ, promovió las copias certificadas emanadas del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que fue consignada con la contestación de la demanda y que riela en el expediente, con la cual se demuestra que la condición de temporalidad del contrato suscrito con la ciudadana D.D.D.A. es a tiempo indeterminado, lo cual hace improcedente la acción de cumplimiento de contrato, a tenor de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y por ello prohibida su admisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de conclusiones consignado por la representación judicial de la parte actora alego: Que los arrendatarios decidieron unilateralmente proceder a consignar el canon de arrendamiento, actuación esta que por sí sola no produce la tácita reconducción del contrato, como ha pretendido alegar la parte demandada.

Que la parte demandante fundamenta su pretensión de desocupación y entrega del inmueble arrendado en el vencimiento del plazo del contrato y de la prórroga legal, lo cual da derecho a la propietaria arrendadora a rescatar para sí el inmueble desocupado y libre de bienes y personas, además que también le da derecho a exigir el pago de la cláusula penal contemplada en el mismo contrato de arrendamiento.

Por su parte, los arrendatarios han aceptado explícitamente que el contrato consignado en autos es el que ha regido las relaciones entre las partes, ha aceptado haber sido oportuna y repetidamente notificado de su obligación de desocupar y entregar el inmueble el día 31 de mayo de 2008.

Sin embargo la parte demandada alega que el hecho de que la propietaria arrendadora por medio de apoderado retiró en fecha 02 de diciembre de 2008, cuando estaba ya introducida la demanda que ha dado lugar a todas estas actuaciones judiciales, le permite considerar que se ha producido la tácita reconducción del contrato, es decir su prórroga por tiempo indefinido.

Invoca a favor de su representada el contenido del artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que por lo tanto, el retiro parcial de los cánones de arrendamiento consignados no constituye en forma alguna la alteración ni renuncia de las legítimas pretensiones de su mandante, las cuales ratificó en toda su extensión y consecuencias.

En la decisión dictada en fecha 29 de abril del presente año 2010, el Tribunal que conoció del juicio en Primera Instancia, declaró sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuyo dispositivo establece:

… Tal y como ha quedado evidenciado con anterioridad, la prórroga legal venció en el caso sub júdice el día 31-05-2008, pero, sin embargo, en el escrito de contestación de la demanda presentado por la representación judicial del ciudadano C.A.A., se advirtió la improcedencia de la acción, a causa de la indeterminación de contrato de arrendamiento, como consecuencia de la voluntad tácita de la arrendadora de continuar con la relación arrendaticia, cuando en fecha 02-12-2008, solicitó ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la entrega de la cantidad de ciento quince mil ciento cincuenta y dos bolívares fuertes con dieciséis céntimos (BsF. 115.152,16), por concepto de las consignaciones correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, valga decir, consignaciones éstas realizadas por concepto de pago del canon de arrendamiento como contraprestación por el uso del bien inmueble arrendado.

Pues bien, la abogada M.C., consignó conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, copias certificadas del expediente distinguido con el N° 2008-0105, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, contentivo de las consignaciones arrendaticias realizadas por los ciudadanos C.A.A. y R.B.G., a favor de la ciudadana Dulcie Dickinson de Algranti, a las cuales se atribuye el valor probatorio que asigna el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fueron autorizadas por un funcionario con facultad de dar fe pública en el lugar en donde se expidieron.

De la documental en referencia se aprecia que en fecha 02-12-2008, la abogada E.D.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Dulcie Dickinson de Algranti, solicitó la entrega de un cheque por el monto de todo lo consignado hasta esa oportunidad, cuya petición fue acordada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante auto dictado el día 09-02-2009, emitiéndose el cheque N° 53606, a favor de la arrendadora, por la cantidad de ciento quince mil ciento cincuenta y dos bolívares fuertes con dieciséis céntimos (BsF. 115.152,16), correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008.

En tal virtud, estima este Tribunal que el retiro de tales consignaciones constituye un signo inequívoco de la voluntad de la accionante de continuar con la relación arrendaticia, ya que las mismas corresponden al pago de cánones de arrendamiento verificados con posterioridad al vencimiento de la prórroga legal, lo cual conduce a afirmar que la convención locativa se renovó, pero respecto a su temporalidad se transformó a tiempo indeterminado, por haber operado el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 1.600 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.614 ejúsdem.

Ante estas circunstancias, serias dudas sobrevienen a este Tribunal respecto a la procedencia de la pretensión de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, a la cual alude el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para exigir de los arrendatarios la entrega del bien inmueble arrendado, ya que siendo la convención locativa accionada a tiempo indeterminado, el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puntualiza lo siguiente…

“…De acuerdo con la disposición especial antes citada, el desalojo ha sido concebido en la Ley especial que rige a la materia inquilinaria como la vía idónea y eficaz para terminar los efectos que derivan de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, siempre y cuando acontezcan cualesquiera de los supuestos taxativamente establecidos en dicha norma para su procedencia.

Al respecto, resulta pertinente para este Tribunal referirse a la sentencia N° 834, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-04-2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 02-0570, caso: J.J.C.P., la cual puntualizó lo siguiente:

… En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato

. (subrayado y negrillas del Tribunal).

Por lo antes expresado, concluye este Tribunal que la representación judicial de la accionante incurrió en un desacierto al ejercer la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal con el objeto de terminar los efectos de un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, ya que ante ese supuesto, el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, ha previsto al desalojo como la vía idónea y eficaz par obtener ese cometido, pero en caso de incurrir los arrendatarios en cualesquiera de las causales que dicha norma admite para su procedencia, lo que motiva a este Tribunal a desestimar la demanda sometida a su conocimiento, dada la contrariedad a Derecho sobrevenida de la misma, en atención de lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

II

Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En el caso que nos ocupa, la parte actora es la que ejerce el recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Es por ello que éste Tribunal se limita a la revisión de la referida sentencia en cuanto a los aspectos que le resultan desfavorables, en virtud del principio tantum apellatum quantum devolutum.

De la revisión de las actas que conforman el expediente se constata que el contrato, que se acoge de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desconocidos por la parte demandada, por tanto ha quedado plenamente reconocida la relación arrendaticia existente entre las partes.

Se constata de la cláusula cuarta del contrato:

El término de duración del presente contrato es de CUATRO (4) años a plazo fijo e improrrogable y comenzará a regir el día 01 de Junio del Ano 2.003, hasta el día 31 de M.d.A. 2.007. Al vencimiento de éste término, operará la prórroga de Ley y vencida la misma el contrato se considerará resuelto sin necesidad de desahucio. En caso de operar la prórroga legal protestativa por parte de

LOS ARRENDATARIOS” se revisará y fijará el monto del canon de arrendamiento a pagar durante ese período. Si “LOS ARRENDATARIOS” no desean hacer uso del beneficio de la prórroga legal estarán en la obligación de manifestar su decisión por escrito a “LA ARRENDADORA” con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo establecido en el presente contrato, desocupado el inmueble, para la fecha de su vencimiento…”

De la cláusula parcialmente transcrita se evidencia que el contrato fue suscrito a tiempo determinado e improrrogable, al vencimiento de éste operaría la prórroga de Ley y vencida ésta el contrato se consideraría resuelto.

Que consta igualmente de los autos que el 31 de Enero de 2007 la ciudadana DULCIE DICKINSON DE ALGRANTI notificó a los ciudadanos C.A.A. y R.B.G., que en fecha 31 de mayo de 2007 vencía el término del contrato de arrendamiento, y en consecuencia no renovaría dicho contrato ni el sería prorrogado, que a la fecha del vencimiento del término, 31 de mayo de 2007 debían entregar el inmueble arrendado libre de bienes y personas, que si al vencimiento del término no era desalojado el inmueble, se activara la cláusula penal establecida en la cláusula quinta del referido contrato. Se observan al pie dos firmas ilegibles, sin que fueran desconocidas sus firmas, por lo que se acoge de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, consta de los autos resultas de notificación judicial efectuada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de noviembre de 2007, y que es del siguiente tenor: “…Una vez en el interior del inmueble, el Tribunal es atendido por el ciudadano C.A.A., titular de la cédula de identidad N° 6.810.688, quien fue debidamente notificado de la misión del Tribunal, imponiéndole del contenido del escrito que dio inició a las presentes actuaciones, igualmente la Juez del Tribunal le hace entrega en esta acto de una copia simple de dicho escrito…”

Aunado a lo anterior, el artículo 1614 del Código Civil, establece: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones, pero respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.

Se constata de las actas, a los folios 197 al 205, que el 02-12-2008, la abogada E.D.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DULCIE DICKINSON DE ALGRANTI, solicitó la entrega de un cheque por el monto de todo lo consignado hasta esa oportunidad, cuya petición fue acordada por el JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante auto dictado el día 09-02-2009, emitiéndose el cheque N° 53606, a favor de la arrendadora, por la cantidad de CIENTO QUINCE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (BsF. 115.152,16), correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008, con posterioridad al vencimiento de la prórroga legal, consignados por los ciudadanos C.A.A. Y R.B., lo que indica la voluntad de la arrendadora ciudadana D.D.d.A., de renovar el contrato, indeterminándose en el tiempo.

Como consecuencia de lo anterior, no resultaba conducente demandar por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal como acertadamente señaló en su decisión el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en consecuencia se declara sin lugar la apelación, confirmándose la decisión apelada , y así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuído en los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN propuesta por la parte demandante CIUDADANA DULCIE DICKINSON DE ALGRANTI, contra la sentencia dictada por el Juzgado Decimonoveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29-4-2010.

SEGUNDO

SIN LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, incoara la CIUDADANA DULCIE DICKINSON DE ALGRANTI contra LOS CIUDADANOS C.A.A. y R.B.G., identificados en la primera parte del presente fallo.

TERCERO

SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA.

Se condenatoria en costas del Recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de Agosto de 2010. 200º y 151º.

LA JUEZ,

M.H.G..

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 3:14 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-R-2010-000255

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