Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente N° 2.911

La ciudadana DULFA M.H.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.075.343, asistida por el abogado O.A.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.679.835, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.449, interpone el 16 de octubre de 2013 por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en funciones de distribuidor, ACCIÓN DE A.C. en contra de la sentencia dictada el 27 de junio de 2013 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 7924 de la nomenclatura de ese despacho, por ser presuntamente violatoria al derecho a la justicia, a la tutela judicial efectiva y debido proceso.

En la misma fecha este Tribunal recibió el escrito en cuestión previa su distribución según consta en nota de secretaría inserta al reverso del folio 12. Consta como anexos de la acción ochenta y cinco (85) folios útiles contentivos de legajo de copias fotostáticas certificadas del expediente donde se dictó el fallo impugnado.

En consecuencia, fórmese expediente, désele entrada, inventario y el curso de Ley respectivo. Estando dentro de la oportunidad procesal respectiva para pronunciarse sobre la admisibilidad, este Tribunal observa:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De la revisión del escrito libelar se evidencia que la accionante denuncia: i) la violación del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con el derecho a la justicia, por cuanto a su decir la recurrida decidió contrario a lo alegado y probado; ii) la violación de la tutela judicial efectiva al no apreciar el juez las pruebas aportadas por la agraviada como demostración de su liberación de la obligación reclamada en la demanda, ya que el sentenciador conocía la imposibilidad de recurrir de la sentencia en razón de la cuantía; iii) que se produce la figura del fraude procesal, por cuanto la sentencia impugnada pretende de manera solapada, un desalojo mediante una acción de resolución de contrato; iv) la violación al debido proceso cuando el juzgado de la causa deja de lado la prueba de liberación de la obligación demandada, a pesar de estar demostrada la inexistencia de esa obligación y sanciona a la agraviada con la resolución del contrato y el desalojo del inmueble por obligaciones inexistentes.

La presunta agraviada establece como antecedentes los siguientes hechos:

…Fui demandada por rescisión de contrato privado de concesión de la fuente de soda por el Colegio de Abogados del estado Táchira, en juicio llevado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, según expediente 7924. Una de las razones esgrimidas para la anulación contractual era el supuesto incumplimiento de la cláusula SÉPTIMA del contrato, que al momento de su firma impuso la obligación de constituir FIANZA LABORAL en beneficio de los trabajadores de la concesionaria y en el petitorio de dicha demanda se solicitó ‘PRIMERO: En RESCINDIR el contrato de concesión que suscribió con el Dr J.N.D.M. en su carácter de Presidente del Colegio de Abogados del estado Táchira sobre la Concesión Mercantil del Servicio de Fuente de Soda y Pizze.d.C.d.A. del estado Táchira, cuyo contrato original se acompaña marcado ‘B’ y SEGUNDO: Que como consecuencia de la resolución de la concesión, haga entrega del inmueble y enseres en el mismo estado que los recibió, libres de personas y cosas…

En este punto debemos resaltar que por medio de una acción de resolución de contrato la verdadera pretensión es el desalojo, cuya tramitación debe hacerse por un procedimiento distinto, produciéndose un FRAUDE PROCESAL con la inepta acumulación planteada violatoria al DEBIDO PROCESO…

En el devenir del proceso quedó demostrado que la cláusula SÉPTIMA del contrato de concesión, que cursa en los folios 15, 16, 17 y 18 de las copias certificadas anexas, fue anulada por las mismas partes firmantes del contrato, esto es, por el Dr. J.N.D.M., en su carácter de Presidente del Colegio de Abogados del estado Táchira y mi persona, con el carácter de concesionaria. Esto fue debidamente alegado en el particular SEPTIMO del escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA,…. En éste se dejó sentado que por PETICIÓN EXPRESA de la anterior Junta Directiva del Colegio de Abogados del estado Táchira,…, quien ante la aprobación de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras suscribió memorándum que fue firmado por mi persona en señal de aceptación, siendo este parte integrante del contrato de concesión puesto que modificó el contrato inicial, modificación que pueden hacer de común acuerdo las partes, por lo que la obligación contenida en la cláusula SÉPTIMA del contrato privado de concesión NO ES EXIGIBLE DE MANERA ALGUNA.

En fe de ello se promovió y evacuó la declaración testifical de los ciudadanos J.N.D.M., Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del estado Táchira para el momento de la suscripción del contrato privado de concesión y su posterior modificación con la anulación de la cláusula SÉPTIMA referente a la fianza laboral y de T.G.M.C., tesorera de la misma junta directiva supra indicada,…

. (Resaltado del Tribunal).

II

DE LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

El amparo contra sentencia está establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

De la norma citada y en armonía con el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en la cual se estableció las competencias en materia de a.c., considera esta juzgadora que la accionante debió incoar su acción por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en funciones de distribuidor de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por ser el Tribunal Superior en orden jerárquico vertical a que corresponde su conocimiento, dado que el fallo impugnado fue dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, habida cuenta que las competencias en materia de a.c. no fueron modificadas por la Resolución de fecha 18 de marzo de 2009.

En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 1° de agosto de 2011, dictada en el expediente N° 10-0784, con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., aclaró que las competencias en materia de a.c. no fueron modificadas por la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena sobre la cuantía.

Este criterio fue reiterado recientemente en Sentencia n° 1337 de fecha 16 de octubre de 2013, dictada en el Expediente n° 13-0560 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Como corolario de lo anterior, este Juzgado se declara incompetente y declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a que corresponda, para que conozca, tramite y decida la presente acción. ASÍ SE RESUELVE.

III

DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, decide:

ÚNICO: Se DECLARA INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente Acción de A.C. incoada por la ciudadana DULFA M.H.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.075.343, contra la sentencia definitiva dictada el 27 de junio de 2013 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira al que corresponda por distribución. Remítase inmediatamente el presente expediente al juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en funciones de distribuidor. Líbrese oficio. Cúmplase.-

Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2.911 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el presente fallo al presente expediente N° 2.911 siendo las doce del mediodía (12:00 m.), y se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Asimismo, se remitió la causa al Juzgado Distribuidor ordenado constante de __________ folios útiles junto con oficio N° __________.

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