Decisión nº 20-2007 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 19 de Enero de 2007

Fecha de Resolución19 de Enero de 2007
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL

DEL ESTADO LARA.

SALA DE JUICIO – JUEZ Nº 1

196º Y 147º

SOLICITANTE: D.M.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.632.820.

MOTIVO: Obtención de Segundo Apellido.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 08 de enero de 2.007, la ciudadana D.M.C.A., ya identificada actuando en su carácter de madre y representante legal de su hijo el niño (omitido art.65 LOPNA), asistida por el abogado P.L.R., Defensor Publico de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, alegó que el funcionario encargado asentó en el acta de nacimiento de su hijo solo su apellido Chávez, siendo lo correcto C.A.. En dicho acto se consignó copia certificada de la partida de nacimiento del niño, copia certificada de su partida de nacimiento y copia fotostática de la cédula de identidad.

Admitida la solicitud, en fecha 10 de enero de 2007, se acordó resolver sumariamente y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 17 de enero de 2.007, fue notificado en ciudadano Fiscal VIII del Ministerio.

Este Tribunal para decidir observa:

Con la consignación de la partida de nacimiento del (omitido art.65 LOPNA), la cual esta Sala la aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público conforme a lo establecido en la norma del artículo 1.359 del Código Civil, queda demostrado el derecho que tienen el referido niño, de repetir el apellido de su madre ciudadana D.M.C.A., de conformidad con el articulo 238 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho de repetirlo”. Llenos los extremos de Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Torres y al Registrador Principal del Estado Lara, a los fines de que asienten en la partida de nacimiento del niño (omitido art.65 LOPNA) sus apellidos como: C.A.. Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 387, folio 197 Fte., de fecha 06 de marzo de 1.996.

Expídanse copias certificadas de esta sentencia para la parte interesada, a las autoridades competentes mediante oficios y al archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora. 19 de enero de 2007. Años 196º y 147º.

La Juez Titular Nº 1 de la Sala de Juicio

Abg. R.C.d.Z.

La Secretaria

Abg. L.C.G.C.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 20 -2007, y se público siendo las 08:30 a.m.

La Secretaria,

Abg. L.C.G.C.

Exp.: 1SJ-5540-07

RCZ-bma.01

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