Decisión nº 486 de Juzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Expediente No. 10.608.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

197° y 148°

Vistos

: Sus Antecedentes.-

Demandante: DULIS E.B.T., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V- 7.937.731, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistido en este acto por la Profesional del Derecho C.A.C.F..

Demandada: COMPAÑÍA ANONIMA ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, Inscrita en el Registro de Comercio llevado por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Zulia, en fecha 16 de Mayo de 1940, bajo el Nº 1 , Tomo 28, y adquirida la casi totalidad de sus acciones por el Fondo de Inversiones de Venezuela, según consta de Resolución de la Superintendencia de Inversiones de Venezuela, signada con el Nº NIG-AJ-110-76 del 13 de OCTUBRE DE 1976, Acta Nº 173, del 17 de Noviembre de 1976, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 4, Tomo 29-A, representada por los abogados en ejercicios F.H., A.R., E.H., S.M., A.C., GERMAN MARRUFO Y OTROS.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la ciudadana DULIS E.B.T., antes identificada, asistida por la profesional del Derecho C.A.C.F. e interpusieron la pretensión por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES contra las demandada la COMPAÑÍA ANONIMA ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 21 de Octubre del 1.998, en fecha 14 de Marzo del 2.000.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la presente causa paso al conocimiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasó al conocimiento de un nuevo juez, quien se aboca al conocimiento de la causa en fecha 25 de Febrero de 2004 y cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR:

De la lectura realizada al libelo presentado por el apoderado judicial de la parte accionante el profesional del derecho, abogado C.A.C.F., el Tribunal observa que el accionante fundamentó su demanda en los alegatos, discriminados de la siguiente manera:

• Que empezó a laborar desde el día 06/07/1.982 hasta el 28/01/1.998.

• Que se desempeño como OFICINISTA II (SUPERVISOR DE TAQUILLA DE PAGO).

• Que laboro para la COMPAÑÍA ANONIMA ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, por un lapso de quince (15) años, hasta que fue despedido de la empresa sin causa justificada.

• Que el salario Mensual de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00),

• Que en su condición de SUPERVISOR DE TAQUILLA DE PAGO, iniciaba mis labores a las 07:30 a.m., y en algunos de los casos a las 06:30 a.m., en adelante, dependiendo del lugar hacia donde debió dirigirme.

• Que sus labores consistían en cobrar recibos, control de cobros, recibir dinero y depositarlos en la cuenta de Enelven, entro otros.

• Que por todo lo ante señalado es por lo que demanda a la empresa COMPAÑÍA ANONIMA ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA., para que convenga en cancelar la cantidad de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 17.473.752). Cantidad esta que corresponde a los rubros siguientes:

- 360 días Antigüedad Legal x Bs. 14.733,22 (diarios= 5.303.959,20)

- 540 días Antigüedad Legal x Bs. 14.733,22 (diarios= 7.955.938,80)

- 450 días Antigüedad Legal x Bs. 14.733,22 (diarios= 6.629.949,00)

Sub.-Total (Pago triple con el salario recompuesto) = 19.889.847,00

Más Bono de Transferencia Art. 666 LOT. = 2.361.015,00 + 19.889.847,00 = 22.250.862,00.

Menos lo recibido en la liquidación anterior (Calificación de Despido) = 4.777.110,61

Total de la Demanda es la cantidad = 17.473.752,00

ALEGATOS DE LA DEMANDADA COMPAÑÍA ANONIMA ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA,

En la oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la demanda ocurre en fecha 17 de Mayo del 2000, los apoderados judiciales de la demandada abogados A.R., CLAUDIA SUAREZ Y S.C.M., consigna escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:

Hechos que la demandada admite ciertos:

• Admite la prestación del servicio laboral.

• Persiste en el despido.

• Admite la estimación de la demanda.

Hechos que la demandada niega y rechaza:

• Negamos y rechazamos que la ganancia que indica el demandante obtenida según el en los últimos seis (06) meses a la fecha de la terminación de la relación laboral.

• No es cierto que el demandante laboraba como Supervisor de Taquilla de Pago.

• Negamos el horario de trabajo a las 07:30 a.m., y en algunos de los casos a las 06:30 a.m., en adelante.

• Negamos y rechazamos el Salario Promedio.

• Rechazamos y contradecimos la reclamación de indexación y de intereses a un mismo tiempo, ya que hay duplicidad de pretensión.

• Según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnamos la copia o reproducción consignada por el demandante y el boletín informativo acerca de la interpretación y aplicación de las normas laborales contractuales.

• La deficiente e inepta postulación de la pretensión.

• La extinción de la Acción por efecto de la Prescripción.

OBJETO DE LA CONTROVERSIA

La presente causa ha quedado delimitada bajo los siguientes puntos: 1.- La Reclamación de unas diferencia de Prestaciones Sociales por parte del accionante alegando que fue despedido injustificadamente. 2.- La alegación de la Prescripción por parte de la demandada. 3.- La Negación de la Demandada del Salario Promedio y el cargo como Supervisor de Taquilla, como la aplicación del Contrato de Trabajo que regula las relaciones de trabajo de los trabajadores de la Industria Eléctrica.

Observa el Tribunal que conforme al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Aprecia entonces este sentenciador que en la forma como ha dado contestación la demandada; le corresponde probar todos los elementos que conforman la relación de trabajo es decir el Salario, el cargo etc.; además de los hechos que alego en la contestación a la demanda derivados de la prestación del servicio. Así Se Decide.

DEL DEBATE PROBATORIO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el articulo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a proceder al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso.

DE LA PARTE ACTORA:

• Reproduzco el Mérito Favorable de las actas procesales, en todo cuanto favorezca a mi representado, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

• Pruebas Instrumentales: Originales de Sobres de Pago, los cuales acompaño marcados con las letras desde la “A” hasta “X”.

Observa este sentenciador, según diligencia de fecha treinta (30) de Mayo de 2000 la abogada de la parte demandada impugno los instrumentos de sobres de pagos y desconoce las copias fotostáticas, riela en folio (163), no obstante en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2000 la abogada de la parte demandante ratifica en todo su contenido y valor probatorio en favor de su representado, riela en el folio (164, quien juzga aprecia que la demandada admite la prestación del servicio, más aún quien decide con palmaria claridad aprecia que dichos sobres de pago fueron presentados en original por lo que consecuencialmente este juzgador le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

Copia fotostática del Cuadro Comparativo de Incrementos de Salarios y Beneficios acordados, los cuales acompaño marcados con las letras desde la “Y”, Z, Z (1), Z (2) Y Z (3), los mismos fueron impugnados por la demandada; siendo ratificados por el accionante en fecha 31 de Mayo de 2000, Ratifico en todos y cada una de sus partes, el Boletín Informativo de fecha 11 de Febrero de 1998, emanado del Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica del Estado Zulia, quien juzga aprecia que dichas documentales se encuentran en copia fotostática referidas a el Cuadro Comparativo de Incrementos de Salarios y Beneficios acordados, los cuales fueron impugnados por la demandada; sin embargo quien juzga aprecia que dicho boletín se encuentra emitido por un tercero que no es parte en Juicio, por lo que debió dicho sindicato por intermedio de la Junta directiva ratificar la emisión de los mismos de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del código de procedimiento civil al no hacerlo este juzgador debe desechar dicha prueba aportada por el accionante. Así Se Decide.

Copia fotostática de Relación de Variaciones de Prestaciones Sociales en Fideicomiso.

De las actas se desprende que la recurrida impugno y desconoció la presente prueba aportada por la parte demandante por haber sido presentada en copia fotostática sin embargo la parte actora insistió en su validez al respecto quien juzga considera necesario establecer que dicha prueba aportada no conduce a este juzgador a esclarecer el objeto controvertido en la presente acción. Así Se Decide.

• Consigno Convención Colectiva de Trabajo Enelven-Sindicato Eléctrico (1.995-1.998). lo cual acompaño con la letra “Z” (5).

En cuanto a la Convención Colectiva de Trabajo Enelven-Sindicato Eléctrico (1.995-1.998).quien juzga aprecia que dicho contrato fue agregado a las actas procesales en original; del mismo modo el mismo es derecho y forma parte del “Principio Iura Novit Curia” por lo que debe apreciarse en su justo valor probatorio. Así Se Decide.

• Prueba de Exhibición de Documentos, cuyas copias están marcadas con las letras “Y”, “Z”, “Z (1)”, “Z (2)”, “Z (3)”.

En cuanto a la prueba de exhibición solicitada por la parte accionante; observa este juzgador que el artículo 436 del código de procedimiento civil señala La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento. Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

De las actas se evidencia especifícamele en los folios ciento cuarenta y uno hasta el 152 ambos inclusive ; unas documentales en copia simple los cuales fueron impugnadas por la demandada ; dando origen a que la parte actora insistiera en su validez; este sentenciador con palmaria claridad aprecia que dichas documentales emanan del “SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA DEL ESTADO ZULIA ciertamente no es parte en la presente controversia ; sin embargo al adminicular la presente prueba con la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJADORES agregada a las actas; se evidencia que dicha Organización Sindical constituye el ente signatario de todos los acuerdos y convenios que se realizan con la sociedad Mercantil Enelven; sin embargo este juzgador no puede otorgarle valor probatorio por cuanto dicha documental simplemente gira como boletín informativo y tampoco se observa que haya sido suscrita como acuerdo o convenio por la demandada. Así Se Decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

• Invoca el Mérito Favorable en beneficio de mi representada, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

• Promuevo la experticia contable.

Observa este sentenciador, que al realizar un estudio de las actas dichos documentos fueron consignados en copias fotostáticas, claramente inteligible, las cuales fueron atacadas e impugnadas por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, se llevo a efecto día treinta (30) de mayo de dos mil (2000), el cual riela en folio (160), en donde se designaron tres (03) expertos, y la parte demandante no compareció al acto, sin embargo quien resuelve observa que la presente prueba promovida por la demandada fue evacuada; del estudio de la misma se logra observar los montos definitivos que a juicio de los expertos le corresponden al accionante razón por la cual este sentenciador aplicando el contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

PUNTO PREVIO

Señalada como ha sido por la Accionada la Defensa de Fondo relativa a la Prescripción este sentenciador hace las siguientes consideraciones fundamentando su Decisión en el Principio IURA NOVIT CURIA.

En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción y en efecto, prevén las mencionadas disposiciones legislativas, lo siguiente:

Artículo 61. Ley Orgánica del Trabajo. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”

Ahora bien, como quiera que la presente ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión en la presente causa, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

Debe igualmente constatar este sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

“Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Las negritas y subrayado son de la jurisdicción).

    En el caso de marras, se evidencia, que el accionante de la presente acción alego en su escrito libelar que comenzó a laborar para la demandada en fecha 06 de julio de 1982 y que culmino su Relación de trabajo en fecha hasta el día 20 de Octubre de 1997 en el cual fue despedido que dio origen a una solicitud de Calificación de Despido que inició en fecha 29 de Octubre de 1997 y que culminó con la cancelación de unos conceptos por ante este el extinto tribunal segundo e primera instancia en fecha 28 de enero de 1998 y la presente acción fue admitida en fecha 19 de Octubre de 1.998; llevándose a efecto el acto de notificación de la demandada en fecha 10 de Diciembre de 1.998 con la fijación de un Cartel de Notificación por lo que este juzgador considera desechar la defensa de fondo alegada por la demandada. Así Se Decide.

    MOTIVACIONES PARA DE DECIDIR

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita. (Art. 26 CRBV).

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitirían un trato igualitario de las partes procesales y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina legal y jurisprudencial sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C. A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:

    La misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    El Alto Tribunal de la República en sentencia del 01 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

    CONCLUSIONES

    Establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión.

    Ahora bien, como quiera que este juzgador ha observado que la presente causa incoada por el ciudadano DULIS E.B.T. en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, se encuentran referidas a unas diferencias de prestaciones sociales el cual asciende a la cantidad de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES ( Bs.- 17.473.752,oo) por los conceptos especificados en el libelo de demanda, hechos estos que niega la accionada y en consecuencia esgrime la prescripción de la acción, el Salario Promedio y el cargo como Oficinista II o que es lo mismo Supervisor de Taquilla al igual que los conceptos reclamados y la aplicación del contrato colectivo firmado entre Enelven y el sindicato de Trabajadores de la Industria eléctrica del Estado Zulia; los cuales pasa a resolver este juzgador : En cuanto a la prescripción de la acción ya este juzgador se pronunció anteriormente; en relación al cargo la demandada al momento de dar contestación admitió como hechos ciertos que despidió al ciudadano DULIS B.T. y que persistió en su despido en fecha 28 de Enero de 1.998.

    Por lo que este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    Artículo 125 de la L.O.T. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el Artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

    1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.

    2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

    Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el Artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

  5. Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y

    no exceda de seis (6) meses;

  6. Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor

    de un (1) año;

  7. Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1)

    año;

  8. Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y

    no mayor de diez (10) años; y

  9. Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.

    El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez

    (10) salarios mínimos mensuales.

    PARÁGRAFO ÚNICO.-. Lo dispuesto en este Artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.

    Artículo 126. Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la

    Indemnización a que se refiere el Artículo anterior, no habrá lugar al

    Procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará

    con el pago adicional de los salarios caídos.

    Al respecto observa este juzgador, que en el escrito de contestación a la demanda consignado por la recurrida; esta niega que el accionante ocupara el cargo de supervisor de Taquilla de pago; sin embargo en el discurrir de las actas; no se desprende que esta haya probado el cargo que realmente desempeñara el actor; que a tenor de la jurisprudencia patria es carga para la demandada, tal como lo señalo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C. A, en consecuencia se tiene como cierto el cargo y el salario alegado por el demandante. Así Se Decide.

    Del mismo modo cabe señalar que como quiera que la demandada admitió el despido; se entiende entonces que el despido fue sin justa causa; por lo que en consecuencia le nace al trabajador la oportunidad de reclamar los salarios dejados de percibir por la vía ordinaria como sus Prestaciones Sociales, estas últimas recibidas por el trabajador; pero que ha su entender las mismas no fueron calculadas conforme a los beneficios contractuales que este en forma progresiva recibía mes a mes; hecho este que debe analizar este juzgador a los fines de garantizar una Tutela Judicial efectiva para mantener la Seguridad Jurídica de las partes en el proceso; que no puede desconocer este sentenciador conforme a lo señalado en el articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así Se Decide.

    Al respecto aprecia este juzgador que de un estudio exhaustivo al Escrito de contestación presentado por la sociedad Mercantil Enelven se desprende con meridiana claridad que esta no menciona en forma alguna que el ciudadano DULIS E.B.T. no sea acreedor del Contrato Colectivo, por el contrario señalan que el accionante señala la aplicación de las cláusulas del contrato pero no su alcance; bajo el fundamento que debe indicar el alcance de hecho y de derecho de la norma convencional; y al respecto indica que “… por cuanto tales cláusulas son el producto del acuerdo de las partes , y, por ende el sentenciador esta en la obligación de desentrañar el propósito y la intención de los otorgantes…” (folio 113) que a todas luces por interpretación en contrario; se desprende que admite la aplicación de las normas contractuales o convencionales; pero que a su juicio no basta con indicar que sus derechos se encuentran consagrados en la Convención Colectiva y/o indicar la cláusula del contrato colectivo.

    Es menester señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.- 2.361 de fecha 03 de Octubre del 2002 en Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, estableció lo siguiente “… las convenciones colectivas, forman parte del dominio del Principio Iura Novit Curia…” en los cuales los jueces pueden aplicar en los juicios disposiciones legales y principios Jurídicos aun cuando no hubieren sido invocadas por las partes, toda vez que de conformidad con lo establecido en el articulo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , ello significa que no se trata de un hecho sino como derecho a pesar de que no sea invocado por las partes.

    Por otra parte la Sala Social del Tribual Supremo de Justicia en sentencia No.- RC325 de fecha 15 de Mayo del 2003, en ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, estableció lo siguiente “…estableció que las convenciones colectivas poseen las características de un documento pùblico y que en tal sentido, pude producirse con el libelo o antes de los últimos informes, es decir en cualquier estado y grado de la causa antes de los informes….” .

    Por otra parte, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

    “Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

    • En cuanto a la impugnación de la demandada de la experticia realizada por los expertos en cuanto a los montos señalados por los expertos contadores; este sentenciador debe hacer ciertas consideraciones

    En tal sentido se observa, que la prueba promovida por la recurrente, es de las llamadas pruebas indirectas, la cual es definida por H.D.E. como:

    ...la actividad procesal desarrollada, en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de las gentes...

    . Así vemos como el artículo 451 del texto adjetivo civil, señala lo siguiente:

    La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse

    . (Subrayado por el tribunal)

    Una vez precisado, que cualquiera de los sujetos procesales puede promover una experticia, ésta debe tramitarse según lo ordenado en el Código de Procedimiento Civil, ya sea para su promoción, evacuación y valoración.

    Inmediatamente, una vez que el Tribunal admite la prueba, tiene lugar el primer acto de procedimiento, que será fijado por el juez a una hora determinada del segundo día, para que las partes procedan a la designación de los expertos.

    En dicho acto, éstas manifestaran si están de acuerdo en que dicha prueba sea practicada por un solo experto y en caso contrario, la experticia será practicada por tres expertos. Todo ello de conformidad con el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

    “Cuando la experticia haya sido acordada a pedimento de parte, las partes concurrirán a la hora señalada para hacer el nombramiento, debiendo en este caso presentar la constancia de que el experto designado por ellas aceptará el cargo. En dicho acto las partes manifestarán si están de acuerdo en que se practique por un solo experto y tratarán de acordarse en su nombramiento. En caso de que las partes hayan convenido en un solo experto pero no se acordaren en su nombramiento, el experto será designado por el Juez.

    Si no convinieren en que se practique por un solo experto, cada una de las partes nombrará un experto y el Juez nombrará un tercero, siempre que con respecto a este último no se acordaren en su nombramiento. (subrayado por el tribunal)

    Por otra parte, el articulo 468 del Código de Procedimiento Civil, contenido en el capítulo VI, de la Experticia, correspondiente al Título II, De la Instrucción De La Causa, norma esta que es del siguiente tenor:

    Artículo 468. En el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalara con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud así lo acordara sin recurso alguno y señalara a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco (5) días.

    La presente norma está referida a la experticia como medio de prueba y puede ser usada por las partes o por el juez, pero éste también puede usarlo como medio de apreciación cuando se requieren conocimientos especiales de los que él carece (Rivera Morales. P 442).

    Señala la doctrina que la peritación es una actividad procesal desarrollada, en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente (Devis Echandía).

    Según Borjas, la experticia se clasifica en: 1) Judicial o extrajudicial: la primera se practica como prueba en el curso de un proceso judicial; la segunda es la practicada fuera de juicio. 2) Probatoria o decisoria: Según que las partes o la Ley, en sus casos, les atribuyan a los peritos meras funciones de comprobación o apreciación, o les invistan de la autoridad necesaria para que su dictamen tenga fuerza de sentencia, o de decisión complementaria de ella. 3) De oficio o provocada a instancia de parte.

    En relación a la experticia, como complemento del fallo, tiene su fundamento en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma, está integrada al Título V, De La Terminación del Proceso, transcribiéndose dicho artículo a continuación:

    Artículo 249. En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinara la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las prueba, dispondrá que esta estimación la hagan los peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

    En todo caso de condenatoria según este artículo, se determinara en la sentencia de modo preciso, en que consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deben servir de base a los expertos.

    En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos; alegando que esta fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren ocurrido a dictar la Sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir, sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

    Ahora bien, de la norma transcrita no se establece lapso alguno, para que las partes puedan formular la impugnación, si es que consideran que la experticia está fuera de los limites establecidos o es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, considerando este tribunal que el lapso para impugnar es el contemplado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    El término para intentar la apelación es de cinco (5) días, salvo su disposición legal

    , ello acogiendo la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en efecto, en sentencia de fecha 30 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haz, se estableció lo que se transcribe seguidamente:

    Así las cosas, la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima.

    Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.

    Es criterio de este Supremo Tribunal, en Sala de Casación Social, lo siguiente:

    “En cuanto al lapso para el reclamo, expresó la Sala de Casación Social en sentencia de 14 de junio de 2002, lo siguiente:

    ‘No establece la regla transcrita el plazo para impugnar, por lo cual es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión de los expertos.

    (...)

    ‘En efecto, debe interpretarse que al realizarse la impugnación de la experticia complementaria del fallo, si la misma es propuesta en forma temporánea, el deber del juez de la causa ha debido ser el de analizar, juzgar y calificar los extremos que conforman tal impugnación, y si considera que los mismos surten efectos legales, es decir, que de su examen surgen incuestionable¬mente elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces debe proceder como el mismo legislador le señala, o sea, hacerse asesorar de dos peritos de su elección, con la facultad de fijar definitivamente la estimación, siendo que, como sanidad jurídica y certeza en sus actuaciones, puede fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos contables.

    De procederse en forma contraria a como se ha dejado asentado anteriormente, implicaría que con la simple impugnación de la experticia, sin que la misma sea razonada y sustentada sobre bases ciertas conforme a derecho, se descarte todo un complejo trabajo sin fórmula de análisis y juzgamiento para dejarlo sin eficacia jurídica alguna no obstante haber sido ordenado por el propio fallo que decidió el fondo de la controversia como complemento del mismo, y sin que se realice una debida revisión de sus extremos hacerlo desaparecer del proceso, convertirlo en letra muerta, cuando debe inferirse que esa no ha podido ser la intención del legislador al ordenar que se elabore esa experticia para que forme parte integrante de la condena contenida en la sentencia que la ordenó. Así se declara.‘ (Vid. s. S.C.S. nº 261 del 25.04.2002).

    Del caso en estudio se desprende que los expertos rindieron la ampliación referida experticia en fecha 23 de Enero del 2001 y la demandada concurrió en fecha 26 de Enero del 2001 a los fines de impugnar el mencionado informe contable presentado por los peritos; sin embargo este juzgador para decidir la impugnación; observa que como quiera que la pretensión del actor esta referida a unas diferencias de Prestaciones Sociales devenidas de la Convención Colectiva de trabajo la cual ampara a los trabajadores de la Industria Eléctrica y como quiera que por no encontrarse claro los conceptos o montos que pudieran corresponderle al accionante; los cuales fueron objetados por la demandada; y al efecto promovió la experticia contable para luego impugnarla, este juzgador juzga que la presente experticia fue promovida como prueba pero la misma tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, por lo que en consecuencia dicha prueba aportada pertenece al proceso y no a las partes, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia; por lo que s declara Sin Lugar la Impugnación alegada por la demandada. Ahora bien, en cuanto al contenido de la experticia este juzgador acuerda acogerse a la misma por lo que la demandada deberá cancelar la cantidad de VEINTITRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON VEINTICINCO CÈNTIMOS (Bs. 23.456.769,25 en atención al principio de Irrenunciabilidad del Salario y de los derechos laborales consagrados en los artículos 89 y 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

    En consecuencia este juzgador considera que por todos y cada uno de los argumentos esgrimidos y el análisis de las pruebas aportadas por las partes en la presente acción se declara Con Lugar la acción incoada por el ciudadano DULIS E.B.T. en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) el cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este, TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

    1. - CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano DULIS E.B.T. contra la COMPAÑÍA ANONIMA ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (Enelven), ambas partes supra identificadas en este fallo.

    2. - Se ordena a la demandada COMPAÑÍA ANONIMA ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (Enelven) cancelar al ciudadano DULIS E.B.T. la cantidad de VEINTITRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON VEINTICINCO CÈNTIMOS (Bs. 23.456.769,25).

    3. - Se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar las cantidades que en definitiva le corresponden al demandante de autos.

    4. Se ordena a la demandada cancelar la indexación e intereses de Mora una vez que haya sido practicada la experticia complementaria del fallo debiendo el juzgador atender a los criterios pacíficos y reiterados dictados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    5. - Se condena en costa a la sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (Enelven) por haber resultado vencida totalmente en la presente causa.

    6. - Se ordena Notificar al ciudadano Procurador General de la República de la Sentencia dictada por este Tribunal.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-

    Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la Ciudad de Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Octubre Dos mil Siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    EL JUEZ,

    DR. L.S.C..

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el No.486- 2007.-

    La SECRETARIA

    Exp. 10.608

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