Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 29 DE ABRIL DE 2010

200º Y 151º

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2010-000021

PARTE DEMANDANTE: DULIX R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.744.203.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Y.A.F.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.969 y J.A.P.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.939

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil FOTO YA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 31, Tomo 44-A, de fecha 24 de noviembre de 1988.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: V.M.B. y A.R.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 38.645 y 123.229

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 10 de marzo de 2010, por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 02 de marzo de 2010, mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada y condenó a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 237.918,69, por los conceptos laborales reclamados.

Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

Apela la parte demandada alegando que se violentaron normas de orden público y normas procesales, cuando el juez no valoró debidamente las pruebas y su decisión es ambigua por cuanto no especifica los conceptos sobre los cuales debe obligarse a pagar la demandada, pues el juez dice páguese una cifra determinada, que no es sino la transcripción de los pedimentos plasmados en el escrito libelar, y también lo hace con respecto a las vacaciones y bono vacacional creando una situación genérica. Además, no valora los documentos que constan en el expediente como los documentos públicos, referidos a la transacción celebrada entre las partes. Que la trabajadora está en una situación sui generis por cuanto fue la presidente de la empresa. Que la transacción notariada fijó el monto de sus prestaciones sociales en la cantidad de Bs. 120.000,00; Bs. 60.000 de los cuales efectivamente recibió en dicho acto; que se fijó una fecha para el pago restante, en el mes de abril, mediante un escrito en el cual la trabajadora hace la solicitud de la homologación de la transacción, en virtud de que se estaba realizando el último pago ante la Inspectoría del Trabajo. Pero que el Inspector del Trabajo no homologa la transacción porque no pudo verificar los pagos anteriores, pero el ciudadano Juez sí tenía la copia de los cheques mediante los cuales se pagaron tales prestaciones sociales. Que conforme a la jurisprudencia, las transacciones aun no homologadas tienen valor entre las partes, y por tales motivos pide se revoque el fallo apelado y se declare sin lugar la demanda incoada.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la demandante que inició su relación laboral con la demandada el día 21 de septiembre de 1998, desempeñándose en principio como Gerente Administrativa hasta el año 2006. Que a partir del año 2007, pasó a ocupar el cargo de Gerente General de la empresa, devengando un salario base más una comisión o excedente que se causa por concepto de utilidades de la empresa, siendo su último salario por la suma de Bs. 6.000,00.

Indica que entre sus funciones estaba la de velar por el correcto giro administrativo y comercial de las 29 sucursales de Foto Ya, ubicadas en los Estados Barinas, Portuguesa, Apure, Trujillo, Zulia, Mérida y Táchira y en las ciudades colombianas de Cúcuta y Arauca, correspondiéndole trasladarse periódicamente a los fines de auditar a cada sucursal de la mano con un staff de auditores que estaban bajo su dirección. Que en virtud de los años de trabajo con la demandada y el desgaste físico y mental que se incrementaba día a día, decidió por voluntad propia renunciar al cargo de Gerente y retirarse a ejercer actividades menos absorbentes, siendo sustituida por el ingeniero J.G., por lo que ella esperó hasta finales de abril mientras le transferían la representación legal de Foto Ya, al prenombrado ciudadano, mientras tanto sin estar presente físicamente en la empresa ni cumpliendo horario de trabajo, continuó firmando cheques en general para gastos, compras y pagos de nomina y recibiendo llamadas de las gerentes de Sucursal y atendiéndoles sus consultas, con lo cual cumplió con su preaviso.

Alega que la empresa Foto Ya presentó después de varias reuniones un supuesto arreglo que se presentó ante el Ministerio del Trabajo en forma de transacción y basado en otra supuesta transacción realizada ante una Notaria de esta ciudad de San Cristóbal; que ni una ni otra concuerdan con la liquidación también presentada ante el Ministerio del trabajo y menos aun con la suma que en realidad recibió de Bs. 102.175,57, monto que recibió como un adelanto de prestaciones sociales y no como el total de ellas. Que en base a todo lo antes expuesto es por lo que acude ante este Tribunal a demandar a la Sociedad Mercantil Foto Ya C.A, indicando que la misma le adeudaba la cantidad total de Bs. 340.097, y deduciendo los adelantos de prestaciones sociales por el monto de Bs. 102.175,57, da un total por concepto de pago de diferencias de prestaciones sociales de Bs. 237.921,69, desglosada así:

- Prestación de antigüedad: Bs. 112.558,74

- Utilidades 1998 – 2008: Bs. 98.325,71

- Vacaciones y bono vacacional: Bs. 78.958,80

- Pide además, que se efectúe el pago y la inscripción del Seguro Social de la extrabajadora

La Sociedad Mercantil Foto Ya C.A, en su carácter de demandada, negó y rechazó tanto los hechos narrados como en el derecho invocado lo pretendido por la accionante en su libelo de demanda, negando todos los conceptos reclamados por la demandante, así como la diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 237.921,69. Señalan al respecto que la demandante mediante un documento público transaccional otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, convino con la demandada que el monto de su prestaciones sociales durante la existencia de la relación laboral ascendía a la cantidad de Bs. 120.000,00, que la accionada se obligó pagarle y la accionante aceptó que su cancelación se haría efectivamente de la siguiente manera: Un primer pago, el día 21 de febrero de 2008, cuando se otorgó el referido documento, donde consta en la cláusula primera que la demandante declaró haber recibido en ese acto la cantidad de Bs. 60.000,00, Bs. 30.000,00 en dinero efectivo y Bs. 30.000,00 mediante cheque de gerencia del Banco Sofitasa. Un segundo pago, por la cantidad de Bs. 30.000,00, para el día 18 de marzo de 2008. Un tercer y último pago equivalente al saldo restante de Bs. 30.000, para el día 18 de abril de 2008, el cual se hizo por ante la Inspectoría del trabajo del estado Táchira.

Explica que ambas partes se presentaron el 28 de abril de 2008 en la sede de la Inspectoría del Trabajo y entregaron con un escrito razonado los recaudos requeridos para la homologación de la mencionada transacción, cuya acta se levantó ante el funcionario público administrativo competente, dando cumplimiento total a lo requisitos exigidos por el legislador. Que siendo la transacción un medio alternativo para precaver futuros litigios como se denomina en la doctrina, la transacción de carácter extrajudicial que frente a la materia laboral para que tenga validez se requiere como todo contrato, que el consentimiento sea legítimamente válido, dado sin constreñimiento, no coacción alguna, que su causa es lícita y el objeto sea permisible, siendo estos tres requisitos cumplidos en la referida transacción laboral. Que es evidente que esta transacción surte y tiene plena validez entre las partes por la aplicabilidad del principio jurídico de primacía de la voluntad de las partes que con su consentimiento legítimamente expresado dio lugar a la extinción definitiva del cobro de cualquier cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales.

Señala que del libelo de demanda se desprende que la actora pretende desconocer y restarle valor probatorio a la transacción que de buena f.f. en presencia de funcionarios públicos, el primero en la Notaria y posteriormente por ante la Inspectoría del Trabajo y por cuanto la misma no fue homologada por ese funcionario, pretende desconocerla cuando la falta de homologación, al existir la voluntad de las partes mantiene jurídicamente sus efectos legales, que no es otro que la ex -empleadora queda liberada de todo pago. Que en base a todos los argumentos antes expuestos solicitan que la presente demanda se declare sin lugar con la condenatoria en costas de la parte actora.

ENUNCIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

- Constancias de Trabajo en original con sello y firma del representante legal de la demandada, con membrete de la empresa Foto Ya C.A, emitidas en Noviembre de 2004, Julio 2005 y Mayo 2006. Se valora conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia certificada Solicitud de Transacción y Celebración por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira de fecha 28 de Abril de 2008. Se valora conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia Certificada de Cotizaciones del Seguro Social Obligatorio correspondientes a los años 1999-2000, 2001,2006 y 2007, relacionado con la página web del Internet. Se valora conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Correos Electrónicos de Messenger enviados por la demandante y por representantes de la demandada, constante de cuatro (04) folios útiles. Se valora conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Comunicado de fecha 14 de Enero del 2008, suscrito por la ciudadana Lic. Dulix Duque, dirigido al ciudadano H.C.. Comunicado de fecha 19 de noviembre de 2007, constante de dos (02) folios útiles. Se valora conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Acta de entrega real y efectiva del Cargo de Presidente y Gerente General. Copia simple de la Transacción celebrada por ante la Notaria Publica Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, registrado bajo el N°. 78 Tomo 36 de fecha 22 de Febrero de 2008, la cual no fue promovida. Se valoran conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Exhibición de Documentos a la Empresa FOTO YA C.A, a los fines que exhiba los originales de los documentos o instrumentos bancarios con los cuales se presentaron por ante la Notaria Pública Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Los mismos no fueron exhibidos.

- Testimoniales de los ciudadanos S.S., R.A., Leivan Ornelly S.d.H., J.V., G.S. y C.O., no se presentaron a rendir sus declaraciones en la oportunidad legal correspondiente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Original de la transacción laboral de fecha 28 de Abril de 2008. Original del auto emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira de fecha 28 de Abril de 2008, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “B”. Se valora conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Copia Simple de la Transferencia Bancaria N° 3151991 de fecha 18 de Marzo de 2008. Se valora conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Original de la Transacción Laboral Autenticada por la Notaria Pública Tercera de San C.E.T., Copia simple de Cheques del Banco Sofitasa de fechas 24 de Abril de 2008 y 22 de Febrero de 2008, constante de dos (02) folios útiles. Se valora conforme a la sana crítica, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sobre la misma se establecerán conclusiones más adelante.

- Copia Simple oficio S/N de fecha 14 de Enero de 2008, autorización, suscrita por la ciudadana DULIX R.D.. Se valora conforme a la sana crítica, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Acta de Nombramiento de Presidente de la demandada, de fecha 04 de enero del 2007, registrada por ante EL Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 2 Tomo 1-A. Comprobantes Cheque. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Acta de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 24 de abril del 2008. Acta de Cancelación y pago de Utilidades en original, correspondiente al periodo 2003; original oficio S/N de fecha 09 de diciembre de 1999, suscrita por la ciudadana DULIX R.D., dirigida a la ciudadana YIBE R.A.L.J. S.R.L. Original de los comprobantes de pago de utilidades del año 2007; Original de los Comprobantes de Pago de Liquidación de Prestaciones Sociales, los cuales, al no referirse a la demandante no reciben valoración probatoria. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Poder Original otorgado a la demandante en fecha 06 de Febrero del año 2006 Se valora conforme a la sana crítica, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídas las apreciaciones de la parte recurrente, las observaciones de la contraparte, y verificadas las actas procesales, este sentenciador observa que es necesario determinar la efectividad del acuerdo celebrado entre las partes por vía extrajudicial, para concluir si resulta procedente la defensa de cosa juzgada alegada por la parte demandada en su contestación.

Al respecto, se observa que por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, el día 22 de febrero de 2008 (f. 72), fue otorgado un documento por medio del cual la ciudadana Dulix R.D. y el representante de la empresa Foto Ya C.A., declararon su compromiso de celebrar una transacción por ante la Inspectoría del Trabajo, para la cancelación voluntaria de las prestaciones sociales de esta última, por la cantidad de Bs. 120.000,00, los cuales se comenzaron a pagar en tal fecha y concluirían con un último pago entregado ante la autoridad administrativa del trabajo, por la cantidad de Bs. 30.000,00.

Igualmente consta en autos que en fecha 28 de abril de 2008, se presenta escrito a través del cual se solicita la homologación de la transacción celebrada entre las partes, explicando que la misma comprendía los conceptos de antigüedad (Bs. 93.188,25); utilidades fraccionadas (Bs. 833,33); vacaciones fraccionadas (Bs. 2.445,00); bono vacacional (Bs. 1.555,00); bono de septiembre 2000 a enero 2008 (Bs. 28.543,00), para un total de Bs. 126.494,57, de los cuales Bs. 6.175,57 estaban depositados en el fideicomiso; declarando en su oportunidad la trabajadora, que había recibido la cantidad de Bs. 90.000,00, sesenta mil el día del otorgamiento del documento autenticado ya referido, y que los Bs. 30.000,00 restantes le serían cancelados en esa oportunidad mediante la entrega de un cheque.

Sobre la forma como se realizó la transacción, consta al folio 48 que la Inspectoría del Trabajo levantó un acta en fecha 28 de abril de 2008, en la cual el funcionario dejó constancia de la consignación del cheque de gerencia ya referido, y de que la trabajadora actuaba libre de constreñimiento y coacción. Pero, al pronunciarse sobre la transacción, la ciudadana Inspectora negó por auto motivado su homologación, indicando que resultaba contraria a lo estipulado en los artículos 89, numeral 2 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al artículo 1.713 del Código Civil venezolano, y al artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que en los anexos que le fueron presentados no constaba recibo de pago que respaldara la afirmación de que efectivamente se habían verificado los pagos fraccionados a los que hacía referencia el acuerdo transaccional.

De lo anterior se deduce que estamos en presencia de un acuerdo transaccional no homologado por autoridad competente, quedando en tela de juicio por tanto, su eficacia erga omnes. No obstante, respecto a los efectos de un acuerdo no homologado entre las partes, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades al respecto, entre otras, en decisión del 04 de octubre de 2007, en la cual confirmó una decisión de instancia que concedió el carácter de cosa juzgada a una transacción no homologada cuyos conceptos eran equivalentes a los peticionados en el escrito libelar.

Explica el Juez en su decisión, que “efectuada una transacción por ante un funcionario administrativo del trabajo, ésta adquiere valor jurídico en cuanto al contenido de la transacción -salvo que significara la violación de derechos fundamentales para el trabajador-, solo que al no estar homologada, no puede intentarse una acción ante la jurisdicción laboral solicitando la ejecución de dicha transacción, sino que ésta representa la demostración de lo acordado por las partes, debiendo utilizarse la vía del procedimiento ordinario para el reclamo de su contenido. De esta manera, existe la cosa juzgada, por lo que se refiere a la materia incluida en dicha transacción, por haberse celebrado ante el funcionario competente del trabajo, sin que la condición de cosa juzgada surja de la homologación como se dijera en precedencia”.

En el caso de marras, existió el ánimo y la voluntad evidentes de precaver un eventual litigio entre las partes, cuando en dos oportunidades distintas la extrabajadora y su empleador expusieron tal voluntad libre de constreñimientos, y cuantificaron el valor de sus derechos laborales a la antigüedad, las vacaciones fraccionadas y las utilidades fraccionadas, por lo que el acuerdo se perfeccionó a la luz de los principios civiles y laborales, estos últimos resumidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 11 de su Reglamento, toda vez que se hizo por escrito y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, además que el acuerdo se produjo al término de la relación laboral y versa sobre derechos litigiosos. No es una simple relación de los hechos, pues en ella se determinaron montos y efectivamente se realizaron pagos cuya causa directa fue ese acuerdo. Y no vulnera sus derechos fundamentales, pues reconoce el carácter de trabajadora de la ciudadana Dulix R.D., y como tal, le calcula el monto pecuniario correspondiente a los conceptos laborales a los cuales constitucional y legalmente tenía derecho por su relación laboral de más de ocho años de antigüedad. De allí que entre las partes esta transacción tiene efectos de cosa juzgada y así debe ser establecido.

No obstante, existe procesalmente diferencias entre una transacción homologada y otra que no obtuvo tal reconocimiento. Así el explica el Juez citado por la Sala de Casación Social en su decisión, cuando indica que “si la transacción no está homologada produce efectos frente a sus firmantes, puede ser alegada en un proceso futuro, como acuerdo entre las partes, y, por supuesto, tiene el valor de cosa juzgada, sólo que no puede solicitarse su ejecución, requiriéndose su sustanciación en un procedimiento judicial para obtener su ejecutoria”.

Siendo conteste con el referido criterio judicial, este sentenciador considera que la vía idónea para materializar el no pago de las obligaciones contraídas en la transacción es el procedimiento ordinario laboral, para con ello obtener una sentencia condenatoria y ejecutable que logre la materialización de los derechos insolutos.

En el presente caso, se evidencia que la trabajadora reclama nuevamente por esta vía el pago de su antigüedad, de las utilidades del año 2008, y de las vacaciones y del bono vacacional del período 2007-2008, cuando tales conceptos, junto al del bono de alimentación, habían sido transigidos en la cantidad de Bs. 120.000,00, monto del cual consta en autos por prueba documental y reconocimiento expreso de la extrabajadora, la cancelación de NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 90.000,00). De allí que sobre tales conceptos sólo procede el pago del saldo insoluto, es decir la cantidad de Bs. 30.000,00. Así se decide.

Del mismo modo, siguiendo el razonamiento lógico-jurídico desarrollado hasta el momento, y verificando que la trabajadora reconoció en la transacción que nada le debían por los conceptos de vacaciones, utilidades, bono vacacional entre otros, resulta forzoso concluir que sobre estos tres conceptos no puede acordarse diferencia alguna a su favor, y así igualmente se establece.

Resta por tanto determinar la procedencia de la reclamación sobre el pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de las cotizaciones no enteradas. No obstante, sobre ello se evidencia que el legitimado activo para ejercer tal reclamación es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que la trabajadora conserva su derecho de denunciar ante ese organismo las irregularidades ocurridas en el curso de su relación laboral, por lo que no es procedente tal pedimento en el presente proceso.

Por tanto, concluye esta alzada que tanto la apelación ejercida como la demanda incoada procederán parcialmente en derecho, quedando modificada la decisión apelada.

DECISION

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de marzo de 2010, por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 02 de marzo de 2010

SEGUNDO

Se MODIFICA la decisión apelada.

TERCERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana DULIX R.D. en contra de la sociedad mercantil FOTO YA C.A.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), como diferencia insoluta de la transacción celebrada ante la autoridad administrativa del trabajo en fecha 28 de abril de 2008.

Se ordena el pago de la indexación o corrección monetaria de dicho monto, calculados por un único experto, desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 13 de noviembre de 2008, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS por no existir vencimiento total

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de Ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintinueve días del mes de abril de dos mil diez (2010), años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

M.G.

Secretaria

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se publicó, registró y se dejó copia certificada de la presente decisión en el libro correspondiente.

M.G.

Secretaria

Exp. SP01-R-2010-000021

JGHB/Edgar M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR