Decisión de Tribunal Trigésimo Sexto de Control de Caracas, de 10 de Abril de 2007

Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorTribunal Trigésimo Sexto de Control
PonenteLuis Ramon Cabrera
ProcedimientoSentencia Pos Admision De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TRIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de Abril de 2007

196° y 147°

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

CAUSA NRO. 5373-06

Este Juzgado Trigésimo Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por el Abogado, L.R.C.A., en la causa seguida bajo el número 36C-5373-06, procede a dictar sentencia por el Procedimiento Especial de ADMISION DE LOS HECHOS, establecido, en el artículo 376 del texto adjetivo penal, en los términos siguientes: Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, se realizó el Acto de la Audiencia Preliminar, reservándose el juzgado la oportunidad de redactar la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ejusdem

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

DULMAN M.P.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de fecha de nacimiento: 25-07-79, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión un oficio Arquitecto, residenciado Calle 1, torre Don Rafaele piso 2, apartamento 24, la Urbina, Edo. Miranda. Hijo de A.A.D. PADILLA (V), y M.A.P.G. (V), Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.898.179.

SEGUNDO

DE LOS

HECHOS

La presente investigación se inició en virtud de los hechos ocurridos, en fecha 02-02-05, cuando siendo aproximadamente las 3.30 horas de la mañana, los ciudadanos de nombre PADILLA A.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 14.898.179, E.A.A.M., titular de la cédula de identidad Nro. 12.914.991, J.D.R.R., titular de la cédula de identidad Nro. 15.394.627, se trasladaban en el vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, tipo Sedan, Color Verde, Placas Mac-44J, desde la Urbina de una reunión, hasta la Urbanización La Lagunita Municipio El Hatillo, a la altura de la redoma del Hatillo pierde el control del vehículo antes señalado, impactando contra un muro de concreto causando la muerte a uno de sus acompañantes el cual respondía al nombre de E.A.A.M., titular de la cédula de identidad número 12.914.991 y lesionando a los otros quienes responden a los nombres de J.D.R.R., titular de la cédula de identidad número 15.394.627 y V.R.R., titular de la cédula de identidad número 15.394.628, resultando el conductor con una fractura, siendo los heridos recluidos en diferentes centros hospitalarios.

Ordenando en tal sentido, en esa misma fecha, la Fiscalía Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público, se diese inicio a la investigación.

Efectuando Acta Policial de notificación de fecha 12 de Febrero de 2.005, signada con el número 02-2.005.0022, suscrita por el Funcionario de T.C. 1º J.A.C., número de Placa 4224, en el que participa que en la Redoma de la Lagunita, Municipio El Hatillo, se produjo un accidente en la que el conductor quedo identificado como PADILLA A.D.M., titular de la cédula de identidad Nro. 14.898.179, quien conducía un vehículo, marca TOYOTA, modelo COROLLA, tipo SEDAN, color VERDE, Placas MAC-44J, quien colisiono contra un objeto fijo en este caso un Muro de Piedra, donde falleció instantáneamente uno de los acompañantes, el ciudadano que en vida respondía al nombre de E.A.A.M., titular de la cédula de identidad Nro. 12.914.991, resultando de igual forma los ciudadano J.D.R.R., V.R.R., titular de la cédula de identidad número 15.394.628, con lesiones, quedando todos los involucrados hospitalizados por la magnitud de las lesiones.

Croquis del levantamiento del accidente donde resultara muerto el ciudadano E.A.A.M., titular de la cédula de identidad Nro. 12.914.991, suscrita por los Funcionarios de T.C. 1º J.A.C., número de Placa 4224, adscrito al puesto de T.E. llanito.

Experticia de Reconocimiento legal y Reactivación de Seriales emanada del Departamento de Experticias de Vehículos del Área Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado por las funcionarias Policiales Expertos R.R. y Y.V., signada con el número 2395, de fecha 20 de Mayo de 2.005, al vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, tipo SEDAN, Color Verde, Placas MAC-44 J.

Experticia de Inspección técnica y Experticia de funcionamiento, Mecánica y Diseño y Fijación de Fotográfica, emanada de la Sala de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, practicada por los funcionarios Sargento 1º P.G.A., placa 1488, el Sargento 1º M.A.R.S., Placa 1622 y el Sargento 1º J.G.G.H., placa 3630, de fecha 12 de Julio de 2005, signado con el número CG-SIPNº 0502-05, en el que se establece como conclusiones que el sitio del suceso no se evidencio rastro de frenado, que el vehículo en cuestión le funcionan los frenos y se realiza fijación fotografica del vehículo involucrado en el siniestro.

Acta de Levantamiento de Cadáver, signada con el número 1363-116093, cuyo número de entrada es 114-02, de fecha 03 de Marzo de 2.005, realizada como fue por el profesional de la Medicina R.M., adscrito a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que en fecha 12 de Febrero de 2.005, se levanto el cadáver de una persona que en vida respondía al nombre de E.A.A.M., titular de la cédula de identidad Nro. 12.914.991.

Protocolo de Autopsia, signada con el número 136-116093, cuyo número de Cadáver es 05-02-0478, de fecha 21 de Febrero de 2.005, realizada como fue por la profesional de la Medicina B.B.M., adscrito a la División de Anatomía Penales y Criminalisticias, donde se deja constancia que en fecha 12 de Febrero de 2.005 se realizó la experticia al cadáver de una persona que en vida respondía al nombre de E.A.A.M., titular de la cédula de identidad número 12.914.991.

Inspección Técnica y Levantamiento Planimetrico emanada de la Sala de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre realizada como fue por los funcionarios P.G.A., placa 1488 y J.G.G.H., placa 3630, practicado en el sitio donde falleció el ciudadano E.A.A.M..

Acta de enterramiento de fecha 13 de Febrero de 2.005, emanada de Jardines El Cercado en el que se deja constancia que se efectuó el acto de inhumación del ciudadano que en vida respondiera al nombre de E.A.A.M..

Acta de Entrevista mediante la cual se deja constancia de lo siguiente “… compareció de manera espontánea, el ciudadano V.R.R., en la cual agrosso modo manifestó, que el día 11 de Febrero nos encontrábamos jugando domino, y no íbamos a encontrar con uno amigos en la lagunita, abordamos el carro de DULAMAN, marca TOYOTA, modelo Corolla Aniversario, color verde Clarito, en el carro estábamos mi hermano que se llama J.R., el iba en la parte trasera izquierda, DULMAN PADILLA, que iba manejando A.A. el difunto iba en la parte trasera tras de copiloto y yo que era el copiloto, cuando llegamos a la lagunita antes de entrar a la redoma el perdió el control del carro nos montamos en la acera de redoma la cruzamos y chocamos contra el muero de piedra y allí perdí el conocimiento, es todo, lo que me acuerdo, yo vi el muro y no sentí nada y cuando me desperté estaban los bomberos sacándome del carro…” .

Igualmente cursante al folió 40 y 41 de la presente pieza, acta de entrevista mediante la cual se deja constancia de lo siguiente “… compareció de manera espontánea, el ciudadano J.D.R., el día 11 de febrero viernes en la noche nos encontrábamos en casa de DULMAN PADILLA, normalmente estábamos jugando domino hasta tarde, yo bebí mucho y estaba bien afectado por el alcohol, y nos íbamos a encontrar con unos amigos en la lagunita ningún policial acostado lo paso a alta velocidad, como yo venía atrás paloteado hablando con mi amigo, sentí que el carro reboto al saltar el carro me golpeo la cabeza, y no supe más de mi, me entero lo que había pasado al tercer día el día Lunes en la mañana me informaron el estado de mis amigos, es todo…”

En atención a las circunstancias de hecho anteriormente descritas, la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, determinó que la conducta desplegada por el acusado de autos: PADILLA A.D.M., encuadra en las previsiones del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Conforme al artículo 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueven:

  1. - El testimonio del ciudadano J.D.R.R., titular de la cédula de identidad N° 15.394.627, en su carácter de testigo, quien señalara las circunstancias de modo tiempo y lugar como se suscito la muerte del ciudadano E.A.A.M..

  2. - El testimonio del ciudadano V.R.R., titular de la cédula de identidad N° 15.394.628, en su carácter de testigo, quien señalara las circunstancias de modo tiempo y lugar como se suscito la muerte del ciudadano E.A.A.M.. 3.- El testimonio del funcionario de transito actuante en el levantamiento del accidente de t.C. 1° J.A.C., número de placa 4224, adscrito a la sala de investigaciones penales del cuerpo técnico de vigilancia de transito y transporte terrestre.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    De conformidad con los artículos 198, 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su incorporación por su lectura en el Debate Oral y Público:

  3. - El croquis del levantamiento del accidente donde resultó muerto el ciudadano E.A.A.M., suscrita por el funcionario de T.c. 1° J.A.C..

  4. - Experticia de reconocimiento legal y reactivación de seriales emanada del Departamento de Experticias de Vehículos del Área Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística.

  5. - Experticia de inspección técnica y experticia de funcionamiento, mecánica diseño y fijación de fotografía emanada de la sala de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística.

  6. - Acta de Levantamiento del Cadáver, signada bajo el N° 136-116093, cuyo numero de entrada es 114-02 de fecha 03-03-2005, realizada por el Dr. R.M..

  7. - Acta de protocolo de Autopsia, signada bajo el N° 136-116093, cuyo numero de cadáver es 05-02-20478, de fecha 21-02-2005 realizada por la Dra. B.B.M., adscrita a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística.

  8. - La inspección técnica y levantamiento planimetrico emanada de la sala de investigaciones penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística.

  9. - El acta de enterramiento de fecha 13-02-2007, emanada de Jardines el Cercado en el que se deja constancia que s efectuó el acto de inhumación del ciudadano que en vida respondiera al nombre de E.A.A.M..

  10. - El acta de defunción de fecha 14-02-2005, emanada de la prefectura del Municipio Baruta del Estado Miranda.

    9 .- El informe del funcionario Policial Experto R.R., signada bajo el N° 2395 de fecha 20-05-2005, adscrito al Departamento de Experticias de Vehículos del Área Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien realizó la experticia de reconocimiento legal y reactivación de seriales al vehículo marca toyota, modelo corolla, tipo sedan, color verde, placas MAC-44J.

  11. - El informe del funcionario policial Experto Y.V., quien realizó la experticia signada con el N° 2395, de fecha 20-05-2005, adscrito al Departamento de Experticias de Vehículos del Área Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien realizó la experticia de reconocimiento legal y reactivación de seriales al vehículo marca toyota, modelo corolla, tipo sedan, color verde, placas MAC-44J.

  12. - El informe del funcionario policial experto Sargento 1° P.G.A. , placa 1488, quine realizó en fecha 12-07-2005, signado bajo el N° CG-SIPN°0502-05, la experticia de funcionamiento mecánica y diseño y fijación fotográfica al vehículo marca Toyota, modelo corolla, tipo sedan, color verde, placa MAC-44J quien se encuentra adscrito a la sala de Investigaciones Penales del Cuerpo de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre.

  13. - Informe policial, suscrito por el experto sargento 1° M.A.R.S., plaza N° 1622, quien realizó en fecha 12-07-2005, signado con el N° CG-SIPN° 0502-05, la experticia de inspección técnica y experticia de funcionamiento, mecánica y diseño y fijación fotográfica al vehículo marca Toyota, modelo Corolla, tipo sedan, color verde, placas MAC-44J.

  14. -El informe del funcionario policial experto sargento 1° J.G.G.H. placa 3630, quine realizó en fecha 12-07-2005, la experticia de inspección técnica y experticia de funcionamiento mecánica y diseño y fijación fotográfica al vehículo marca Toyota, modelo Corolla, tipo sedan, color verde, placas MAC-44J.

  15. - El informe del funcionario profesional de la medicina R.M., adscrito a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quine realizó el levantamiento del cadáver N° 136-11609.

  16. - El informe del funcionario Policial Experto P.G.A., placa 1488 y J.G.G.A. placa 3630, adscrito a la Sala de Investigaciones penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y transporte terrestre, quine realizó la inspección técnica y levantamiento planimetrico, practicado en el sitio donde falleció de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, practicado en el sitio del suceso.

  17. - El informe del funcionario policial experto J.G.G.H., placa 3630, adscrito a la Sala de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia del T.T., quien realizó la inspección técnica y levantamiento planimetrico, practicado al sitio del suceso.

    DEL ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

    Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, consideró este Juzgado admitir la acusación de la Vindicta Pública por cuanto la conducta desplegada por el ciudadano acusado, se adecua al tipo penal previsto y sancionado en el artículo 411

    del Código Penal, que prevé el delito de HOMICIDIO CULPOSO. En cuanto a la L.P., este Tribunal acuerda mantener la misma, por cuanto las circunstancias y elementos de convicción que, conllevaron a que un Órgano Jurisdiccional con igual competencia funcional que éste acordara en contra del hoy acusado su L.P., no han variado, aunado a ello el delito por el cual este Tribunal de Control admitió totalmente la presente acusación es de carácter grave. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

    HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS:

    EXPLANACION DE LA ACUSACIÓN EN FORMA ORAL PRESENTADA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL:

    EL Dr. A.E.P.A., expuso en el momento del Acto con motivo de la Audiencia Oral lo siguiente: “ Esta representación Fiscal en fecha 23-03-2006, presento formal acusación en contra del ciudadano PADILLA A.D.M., identificado en escrito acusatorio, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, asimismo, ratifico en todas y cada unas de sus partes los cuales están expuestos en el escrito de acusación, de seguidas paso a enunciarlos suficientemente en forma oral y cursante en autos desde el folio 06 al 13 del expediente, y mencionar la pertinencia y necesidad de las misma, de forma oral en esta audiencia. Solicito al Tribunal el enjuiciamiento del ciudadano PADILLA A.D.M., por la comisión del delito de antes mencionado.

    Asimismo, solicito se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, solicito la admisión de la presente acusación en todas y cada una de sus partes, así como la admisión de las pruebas ofrecidas por ser estas pertinentes, necesarias y útiles. ES TODO”.

    ALEGATOS DE LA DEFENSA:

    En la Exposición de los alegatos de la Defensa Pública Penal la misma manifestó lo siguiente: “…Oída como ha sido la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de mi defendido, la defensa considera rechazando en toda y cada una de sus partes las acusación presentada en fecha 23-03-2006, por el ciudadano fiscal auxiliar 27 del ministerio público, mediante la cual acusa a mi defendido por la comisión del delito de homicidio culposo producido en accidente de transito, de conformidad con lo previsto en el artículo 411 del Código penal vigente para la fecha de ocurrida el accidente. Ahora bien en fecha 08-12-2006, esta parte consigno escrito ante este despacho, conforme a la facultad que me confiere el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y en esa oportunidad entre otros alegatos, opuse la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir en cuanto a la denuncia la querella de la victima, acusación fiscal, la caución particular propia, se basen en hechos que no revisten carácter penal, en ese escrito, se alega que el ministerio público no pudo probar que el día de ocurrido el accidente 12-02-2005, mi defendido violentó o bien su conducta estuvo al margen de lo previsto en el artículo 129 del al ley de t.t. el cual dice que se presume salvo prueba en contraria que el conductor es responsable de un accidente de transito cuando al ocurrir este, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas o bien que conduzca a exceso de velocidad. En la etapa de investigación llevada acabo por el ministerio público, tanto de la propia declaración del hoy acusado, así como también de las demás personas que lo acompañaban en le vehículo que el conducía los ciudadanos J.D.R.R., y V.R.R., manifestaron mediante actas de entrevistas en el ministerio público, que DULMAN PADILLA, no conducía exceso de velocidad que tampoco había ingerido bebidas alcohólicas, ni mucho menos, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por otro lado, el funcionario de transito N° 4224, A.A., levantó un informe en el lugar del accidente y el mismo día de ocurrido, ósea 12-02-2005, a las 5 de la mañana, en ese informe dejo constancia en cuanto a las observaciones que la vía se encontraba mojada, ahora bien, todas esta circunstancias, nos lleva forzosamente a concluir que el accidente se produjo a consecuencia de que la vía estaba mojada y resbaladiza, es decir por una circunstancia sorpresiva y ajena a la impericia del conductor, por tal razón solicito que la presente excepción sea declarada con lugar, sin embargo en el supuesto negado que fuese desestimada esta excepción por el distinguido juez de este tribunal esta parte promueve como pruebas, las mismas que ha promovido el ministerio público conforme la principio de la comunidad de la prueba, a su vez esta parte promueve como prueba documental el reporte de accidente que riela a los folios 23 y 24 de este expediente levantada por el funcionario de t.A.A., placa N° 4224”.

    DECLARACION DEL ACUSADO:

    El ciudadano Juez en el acto de la Audiencia oral impuso al imputado PADILLA A.D.M.d. las medidas alternativas a la prosecución del proceso, señaladas en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, del Principio de Oportunidad, en el artículo 38 Ejusdem de la declaración que suspende el ejercicio de la acción penal, en el artículo 40 Ibídem, de los Acuerdos Reparatorios del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite suspender condicionalmente el Proceso, sometiendo al imputado a un Régimen de Prueba y en el artículo 376 Ejusdem del Proceso por Admisión de los Hechos así como del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo le informó que su declaración es un medio para su defensa y que podría declarar en el momento que lo desee, siempre y cuando guarde relación a los hechos objeto del presente proceso penal, le explicó el hecho que se les atribuye con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, le advirtió que pueden abstenerse a declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, al ser interrogado si está dispuesto a rendir declaración, quedando identificado de la siguiente forma:

    Quien libre de prisión, coacción y apremio, dijo ser y llamarse como queda escrito DULMAN M.P.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de fecha de nacimiento: 25-07-79, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión un oficio Arquitecto, residenciado Calle 1, torre Don Rafaele piso 2, apartamento 24, la Urbina, Edo. Miranda. Hijo de A.A.D. PADILLA (V), y M.A.P.G. (V), Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.898.179. Seguidamente se le interroga al imputado si deseaba declarar y expone: “ Buenos días ese día el 12-02-2005, estábamos reunidos en mi casa y aproximadamente nos dirigimos a una reunión en la lagunita y llegando a la altura de la redoma de la lagunita, yo venia a una velocidad de 30 o 40 km por horas, el piso se encontraba mojado y perdí el control impactando contra el muro de una casa, donde mi compañero E.A.A. y J.D.R.R. y V.R.R. resultaron lesionados, yo también resulte lesionado y nos trasladaron a diferentes centros hospitalarios, es todo”… Seguidamente la defensa procede a ejercer su derecho a formular preguntas: 1.- manifieste al tribunal si el día del accidente 12-02-2005, en un centro de la urbanización de la lagunita country club, en la redoma de la avenida principal usted conducía a exceso de velocidad. Contesto: No conducía a exceso de velocidad. 2.- manifieste si para el día del accidente había ingerido bebidas alcohólicas: contesto: no había tomado bebidas alcohólicas. 3.- diga al tribunal como estaba la vía para esa oportunidad. Contestó: para ese momento horas antes había llovido y la vía estaba mojada y muy resbaladiza. Al parecer había aceite en la vía de la redoma, es todo.”

    MOTIVA:

    Este Tribunal, luego de haber presenciado la Audiencia Oral que contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; e impuesto el ciudadano PADILLA A.D.M., del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en forma espontánea a viva voz, manifestó en presencia de las partes y de este Decidor, que Admitía los Hechos, por los cuales la representación del Ministerio Público formulo el Acto Conclusivo, una vez que fue admitida la Acusación por éste Tribunal. Y siendo el Procedimiento Especial de ADMISION DE LOS HECHOS, una Institución que funciona como una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y se aplica una vez que el imputado reconoce su autoría o participación en el delito que se le atribuye y solicita al Tribunal de la causa la imposición inmediata de la pena, con la rebaja de la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, es un Procedimiento Especial que opera en la fase intermedia, cuando estamos en presencia de un procedimiento ordinario y su oportunidad legal precisamente es en este Acto, así mismo es de libre consentimiento del imputado, es decir personalísimo, de tal manera que luego de verificar que efectivamente el acusado de autos, una vez admitida la Acusación, pasa a dirimir, si los hechos encuadran en el delito por el cual La Representación del Ministerio Público acusó formalmente y en consecuencia tenemos que valorar los mismos bajo las normas de los Elementos de Prueba; es decir valoración con criterios racionales por medio de un Proceso mental racionado y acorde con las reglas del ser humano, dentro de una forma deductiva delante de la prueba y con la prueba, en este respecto tenemos que nuestro M.T. en varias oportunidades ha expresado lo siguiente, con ponencia de el Magistrado Hector Manuel Coronado Flores, Sentencia 406, del 10 de Agosto de 2.006. “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal regula, el procedimiento por admisión de los hechos y conforme al mismo respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos, se debe distinguir del tipo de proceso de que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del referido Código Orgánico, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación fiscal presentada en contra del acusado; y en el caso del procedimiento abreviado, regulado en el Título II del Libro Tercero del mismo Código, la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del Juicio oral, después de presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate. De tal manera que en el procedimiento ordinario no puede el juez de juicio proceder a condenar al acusado conforme al procedimiento por admisión de los hechos…”. Teniendo en cuenta la unidad de la misma a ser evaluadas por quien aquí decide; procede a emitir el pronunciamiento de ley, sobre el Ilícito Penal, así:

    Oída como fue la exposición de la Acusación del Ministerio Público, por ser un hecho indubitable lo cual se desprende de las actas igualmente lo manifestado por el acusado a lo cual se adhirió la defensa, y revisadas como han sido las actuaciones este Decidor estima que los hechos en los cuales el ministerio Público acuso encuadra en el Tipo penal del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículos 411 del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.A.A.M., de conformidad con el último aparte del artículo 456 del Código Penal.

    Siendo los mismos tales hechos: “…en fecha 02-02-05, cuando siendo aproximadamente las 3.30 horas de la mañana, los ciudadanos de nombre PADILLA A.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 14.898.179, E.A.A.M., titular de la cédula de identidad Nro. 12.914.991, J.D.R.R., titular de la cédula de identidad Nro. 15.394.627, se trasladaban en el vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, tipo Sedan, Color Verde, Placas Mac-44J, desde la Urbina de una reunión, hasta la Urbanización La Lagunita Municipio El Hatillo, a la altura de la redoma del Hatillo pierde el control del vehículo antes señalado, impactando contra un muro de concreto causando la muerte a uno de sus acompañantes el cual respondía al nombre de E.A.A.M., titular de la cédula de identidad número 12.914.991 y lesionando a los otros quienes responden a los nombres de J.D.R.R., titular de la cédula de identidad número 15.394.627 y V.R.R., titular de la cédula de identidad número 15.394.628, resultando el conductor con una fractura, siendo los heridos recluidos en diferentes centros hospitalarios…”

    EL tipo Penal admitido por este Juzgado es el de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículos 411 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.A.A.M..

    La doctrina estima que la culpa es la producción de un resultado previsible y evitable, por medio de una acción violatoria del cuidado requerido en la acción que corresponda , no se castiga la acción imprudente sino el deber (es el deber objetivo de cuidado de conducirse en la vida cotidiana con cautela, prudencia) que tenemos el resultado . No existe la intención de matar (animus necandi), ni siguiera de lesionar al sujeto pasivo (animus nocendi), la muerte de éste se produce por la imprudencia. Negligencia, impericia en la profesión, arte o industria o la inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones en que ha incurrido el sujeto activo, el cual debe haber previsto el resultado dañoso antijurídico como consecuencia de su acción u omisión.

    Los sujetos de este delito pueden ser cualquiera; el interés jurídico aquí protegido es la vida instrauterina. La muerte del sujeto pasivo se deriva de la imprudencia, en que ha incurrido el sujeto activo.

    Para la existencia de este delito, han de concurrir las circunstancias siguientes:

  18. Acción voluntaria no dolosa dirigida aún resultado extra típico ( resultado no típico), esta voluntariedad esta dirigida a la producción de un resultado típico .

  19. Tipicidad objetiva del resultado producido: Lo que si se produce es un resultado típico> La muerte resultado.

  20. La violación objetiva del deber objetivo del cuidado: Hay una acción voluntaria extra típica. Hay una acción típica, Se realiza una conducta imprudente.

  21. La relación de causalidad adecuada entre la acción impudente y el resultado típico antijurídico.

    En este mismo orden de ideas es importante destacar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, con ponencia de Angulo Fontiveros, del 21-12-00, Exp Nº 000859, Sentencia 1703 ha señalado lo siguiente: “... En nuestro país los accidentes de tránsito causan muchos heridos y muertos. Y muchas veces la imprudencia de los conductores es tanta que así demuestran éstos desdén por la vida de otras personas: tal es el caso del exceso de velocidad, de la embriaguez y de quien se da a la fuga pese a haber atropellado a otro. Estas conductas trascienden la simple culpa, pues alguien que maneje a gran velocidad se representa la posibilidad de que se produzca un choque y de que mate a otros, así como quien golpea a un transeúnte y se da a la fuga, se representa la posibilidad de que muera de mengua. (sic). En casos de muertes en el tránsito, cobra gran importancia discernir acerca del nivel intermedio entre “ el animus occidendi” o intención de matar, por una parte, y la simple conducta imprevisivo, sin intención de matar pero que fue causa de muerte, por otra parte. Quiero describir con esto la situación de alguien en quien no había dolo homicida directo y perfecto, es decir, intención clara de matar; y que su conducta, por otro lado, fue mucho más grave que los supuestos configurados de la simple culpa…”

    EL TIPO PENAL DEL HOMICIDIO CULPOSO:

    Previsto y sancionado en el Art. 409 del Código Penal (Reformado) y 411 para el momento en que ocurrieron los hechos:

    … El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años..

    .”

    La doctrina define el Homicidio como el acto de la muerte de un hombre (de una vida humana extrauterina), donde el agente no tiene la intención de matar, ni siguiera la de lesionar, al sujeto pasivo y la muerte de este último es causada por la imprudencia, la negligencia, la impericia en la profesión, arte o industria o la inobservancia de los reglamentos. Órdenes o instrucciones, en que ha incurrido el agente. Además para que haya homicidio culposo, el resultado antijurídico ha de ser previsible para el sujeto activo.

    Siendo los elementos, requisitos o condiciones: A) Destrucción de una vida humana Extrauterina. La vida comienza con la separación del feto del claustro materno B) Intención de matar (animus necandi) intención de matar que se determina atendiendo los siguientes datos: a) Ubicación de las heridas (localizadas cerca o lejos de los órganos vitales.) b) Heridas reiteradas. c) Manifestación del agente antes y después de la perpetración del hecho. d.) Las relaciones existentes entre la victima y el victimario (amistad u hostilidad). E) Es importante el examen del medio o instrumento empleado por el sujeto activo, para precisar si su intención era de lesionar o de matar al sujeto pasivo.

    Es menester que la muerte del sujeto pasivo sea el resultado, exclusivamente, de la acción u omisión del agente. Es decir, que la conducta, positiva o negativa, del agente ha de ser, por sí sola, plenamente suficiente para causar la muerte del sujeto pasivo.

    SUJETOS Y OBJETOS: A) El sujeto activo, en el homicidio Culpso es un delito de sujeto activo indiferente, que puede ser perpetrado, indistintamente, por cualquier persona física e imputable. B) Es también un delito de sujeto pasivo indiferente, porque puede ser cometido contra cualquier individuo de la especie humana.

    Los medios de perpetración: A) de Acción (la imprudencia ) Culpa in agendo que supone una conducta positiva, un hacer algo, un movimiento corporal. B) de Negligencia (culpa in omitiendo) supone una abstención, un no hacer, una omisión cuando se estaba jurídicamente obligado a realizar la conducta contraria. ( ejemplo: la persona que está jurídicamente obligada a suministrar alimentos a una criatura de pocos meses.

    Este Tribunal a objeto de cumplir con el debido proceso, y de garantizar la tutela judicial efectiva, no solo debe establecer la comisión del hecho punible que fue imputado por el Ministerio Público, sino que también necesario establecer, si el acusado es autor y participe en la comisión del mismo, estamos ante un delito de resultado como lo es el HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, por cuanto de las actas se desprende que existe la destrucción de una vida humana, tal y como se desprende del Acta de Defunción, (folio 36), producto como lo expresa en sus conclusiones la Medico Anatomopatologo Forense Experto Profesional II. CONCLUSIONES: FRACTURA FRAGMENTARIA Y CONMINUTA Y APLASTAMIENTO DE MASA ENCEFÁLICA SECUNDARIA A TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO DEBIDO A HECHO VIAL., aunado a esta experticia se desprende de las actas las declaraciones de los testigos J.D.R.R. y V.R.R. así como del hoy acusado PADILLA A.D.M., donde entre otras cosas manifiestan que el día 12 de Febrero del año 2.005, en horas de la noche, se trasladaron con DULMAN y con E.A. (hoy occiso) en su vehiculo marca TOYOTA, modelo COROLLA, tipo SEDAN, color VERDE, placas MAC-44J, desde la Urbina hasta la redoma del hatillo el sitio donde ocurrieron los hechos y el ciudadano PADILLA A.D.M., perdió el control del vehículo, debido al exceso de velocidad por las alta hora de la noche así como por la infraestructura de la vía, determinando este Decidor que el ciudadano PADILLA A.D.M. actuó con imprudencia ( supone una conducta positiva, un hacer algo, un movimiento corporal.), es decir por exceso de velocidad perdió se le fueron los choques y sin poder controlar el volante del vehiculo impactaron contra el muro de concreto, sesgando de esta manera la vida del ciudadano E.A.A.M.. Igualmente se desprende del Informe de Inspección Técnica realizadas por los Funcionarios adscritos a Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre cursante a los folios 32 al 34, efectuadas al vehículo relacionado con los presente causa, expresando en sus conclusiones entre otras cosas que para el momento en que ocurrieran los hechos “ se pudo visualizar el pedal de freno en buen estado y la parte mecánica que sirve como deposito de liga de frenos, y sus correspondientes conexiones.” De esta manera se descarta alguna alteración o mal estado del vehículo en cuestión.

    Por lo tanto aprecia este Decidor, que estamos ante el tipo de Homicidio Culposo, como es la muerte del sujeto pasivo E.A.M., como producto de la imprudencia ( culpa in agendo) por parte del subjudice quien le ocasiono la muerte sin intención, al perder el control del volante del carro por exceso de velocidad como se desprende de la Inspección Técnica, cursante a los folios al 49 al 54 en donde entre otras cosas los funcionarios actuantes manifiestan lo siguiente: “ …En el croquis del accidente se observa que la zona donde ocurrió el accidente fue en el canal de circulación rápida (45 Kilómetros en vías urbanas), sin embargo el impacto producido fue de mayor intensidad, tomando en consideración la magnitud de los daños presentados en el vehículo siendo resaltante aun los sufridos en el área lateral derecha., por lo cual tales elementos en su conjunto, han llevado a la convicción a este Juzgador de establecer la autoría y responsabilidad penal, del ciudadano: PADILLA A.D.M., en el ilícito penal admitido por este Decidor, en la audiencia Preliminar y la cual encuadra perfectamente en el Tipo Penal de HOMICIDIO CULPOSO. Y ASI SE DECLARA.

    PENALIDAD

    En vista de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Trigésimo Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, del Área Metropolitana de Caracas, es necesario antes de calcular la misma mencionar la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 3005 del 14-10-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero la cual es del tenor siguiente:”…si se permite la rebaja de las penas de este tipo de delitos por admisión de los hechos por debajo del mínimo establecido en la Ley especial que los contempla, se estaría estimulando a futuro la impunidad de estos delitos,…” pasando de seguidas al cálculo de la pena, en los términos siguientes:

    Tomando en cuenta que el Delito es de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, tiene asignada una pena de prisión de seis (06) meses a cinco (05) años. Siendo la pena normalmente aplicable conforme al artículo 37 Ejusdem, la correspondiente al término medio que surge de la sumatoria de estos dos extremos, divididos entre dos, se concluye que la pena aplicable de acuerdo con esta norma es de treinta y tres meses es decir (02) años y nueve meses (09) de Prisión, no obstante, como quiera que el acusado ha admitido los hechos, se le rebaje la pena conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador procede a rebajar un tercio de la misma quedando la pena es decir a Un año y diez (1 y 10) de prisión. De la misma manera es menester señalar que el subjudice no tiene antecedentes penales, la amistad con el hoy occiso, y atendiendo todas las circunstancias del caso, razón por la cual el acusado PADILLA A.D.M., queda condenado a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en la última parte del artículo 411 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Igualmente se condena al acusado, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pena ésta que debe cumplir en el sitio de Reclusión que indique el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez que se encuentre firma la presente sentencia. Y ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA:

    Este Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

De conformidad con el contenido del artículo 330 Ordinal 2° del Cuerpo Adjetivo Penal, este Tribunal Admite la Acusación cursante al folio 01 al 13 de la presente causa presentada por el ciudadano Fiscal 27° del Ministerio Público, en contra del ciudadano PADILLA A.D.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.A.A.M.. En tal sentido Dicha acusación cumplen con lo parámetros del articulo 326 de la Ley Adjetiva Penal.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° adminiculados a los artículos 197 y 198 todos del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal ADMITE las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por considerar todas estas pruebas útiles, legales, pertinentes y necesarias, se admiten totalmente en virtud que se esta ofreciendo el testimonio de los funcionarios actuantes de esta investigación y de los testigos, todo ello en virtud que el Juez de Juicio valora de conformidad con el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal son los testimonios , ya que de lo contrario se violentaría los principios de oralidad, inmediación y contradicción.

TERCERO

En atención a la exposición realizada por el Defensor de hoy acusado identificado a las actas procésales ampliamente en donde señala la voluntad e intención por parte de su defendido de ADMITIR LOS HECHOS conforme al procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en acatamiento estricto de la Sentencia emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal impone nuevamente al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Cuerpo Adjetivo Penal y de esta manera le otorga la palabra al ciudadano acusado de autos PADILLA A.D.M. y expone:” “ Buenos días ese día el 12-02-2005, estábamos reunidos en mi casa y aproximadamente nos dirigimos a una reunión en la lagunita y llegando a la altura de la redoma de la lagunita, yo venia a una velocidad de 30 o 40 km por horas, el piso se encontraba mojado y perdí el control impactando contra el muro de una casa, donde mi compañero E.A.A. y J.D.R.R. y V.R.R. resultaron lesionados, yo también resulte lesionado y nos trasladaron a diferentes centros hospitalarios, es todo”

CUARTO

De conformidad con el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez oída la exposición realizada por el ciudadano acusado en cuanto a su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal conforme a dicha norma pasa a imponer la pena correspondiente al mismo y en consecuencia observa: Que el delito por el cual este Órgano Jurisdiccional admitió la acusación Fiscal tienen asignada una pena Tomando en cuenta que el Delito es de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, tiene asignada una pena de prisión de seis (06) meses a cinco (05) años. Siendo la pena normalmente aplicable conforme al artículo 37 Ejusdem, la correspondiente al término medio que surge de la sumatoria de estos dos extremos, divididos entre dos, se concluye que la pena aplicable de acuerdo con esta norma es de treinta y tres meses es decir (02) años y nueve meses (09) de Prisión, no obstante, como quiera que el acusado ha admitido los hechos, a objeto de se le rebaje la pena conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador procede a rebajar un tercio de la misma quedando la pena es decir a Un año y diez (1 y 10) de prisión. De la misma manera es menester señalar que el subjudice no tiene antecedentes penales, la amistad con el hoy occiso, y atendiendo todas las circunstancias del caso, razón por la cual el acusado PADILLA A.D.M., queda condenado a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en la última parte del artículo 411 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Igualmente se condena al acusado, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pena ésta que debe cumplir en el sitio de Reclusión que indique el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez que se encuentre firma la presente sentencia. Y ASI SE DECLARA. En su debida oportunidad Remítase la presente causa a la Oficina de Recepción y Distribución de documentos penales a fin de que sea distribuido a un Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal.

Publíquese. Regístrese y Diarícese la presente sentencia. Déjese copia en el Tribunal.

Dada, Firmada y sellada en la sede del Tribunal Trigésimo Sexto 36 de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de caracas, a los Diez (10) días del mes ABRIL de 2.007.

EL JUEZ TITULAR;

DR. L.R.C..

EL SECRETARIO.

ABG. J.T.

Causa N° 20. 5373-06

LRC/ carol*

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