Decisión nº 441-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafael Fermín Rojas Rosillo
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 30 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-011762

ASUNTO : VP02-R-2009-001023

DECISIÓN N° 441-09

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. R.R.R..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADAS: DULMARY E.P.I., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.832.007, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, estado civil soltera, Oficio estudiante, residenciada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

DULMARY M.I.D.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.841.782, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 38 años de edad, estado civil soltera, Oficio ama de casa, residenciada en el Sector Haticos por Arriba, cerro pelao, Calle C-111, Casa N° 19-05, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA: BETTIS DÍAZ DE FERNÁNDEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 17.885.

VICTIMA: N.J.N.L..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado JAMESS J.J.M., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Zulia.

DELITO: EXTORSIÓN.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 29 de Junio de 2009, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JAMESS J.J.M., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Zulia, contra la decisión N° 794-09, de fecha 06/10/09, mediante la cual el Juez del Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó el cambio del sitio del reclusión.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 23 de Noviembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que el apelante interpone su recurso conforme al ordinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los siguientes argumentos:

Alega el Ministerio Público que las circunstancias bajo las cuales fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad a las imputadas DULMARY E.P.I. y DULMARY M.I.D.P., no han variado en modo alguno, y por el contrario esta representación fiscal recabó y culminó la investigación con el conglomerado de elementos de convicción que demuestran la responsabilidad penal de las imputadas, y no como afirma el juez de control en su decisión que dicho asunto penal se encuentra en fase de investigación, lo cual en modo alguno permite considerar la posibilidad que se encuentre atenuada la participación de las ciudadanas imputadas en el delito por el cual esta representación fiscal acusó, y con ello se haga permisible el examen y revisión de la medida.

Arguye el representante del Ministerio Público, que el tribunal fundamenta su decisión en base a los resultados de los exámenes médicos practicados a las ciudadanas DULMARY E.P.I. y DULMARY M.I.D.P., indicando que debe apegarse bajo estricta sujeción a derecho y no permitir violaciones de los derechos y garantías constitucionales, ya que conforme a la decisión tomada garantizará las resultas del proceso, observa esta representación fiscal de los resultados de los exámenes médicos practicados por la Doctora L.L., Experto Profesional 1, que no se establece ni se infiere, que las referidas ciudadanas no puedan permanecer en ese centro de arrestos y reclusiones preventivas, sino que por el contrario determina el estado de salud de la mencionadas, por lo que llama la atención del recurrente, que si lo que se persigue por parte de la defensa es garantizar el derecho a la salud, se observa que en ningún momento la defensa de autos haya solicitado el traslado de las imputadas de autos a un Centro Asistencial en razón del estado salud tan grave que presentan las mismas, sino que, una vez que esta fiscalía se prenunció con el acto conclusivo correspondiente y presentó el escrito de acusación, arguye una solicitud de revisión de medida escasa de fundamentación y la cual fue otorgada por el juzgador, careciendo la decisión del juzgador de la garantía inquebrantable que debe ofrecer toda decisión como lo es la motivación, al no haber determinado a través del departamento de Ciencias Forenses, si dichas ciudadanas no pueden permanecer en el centro arrestos, y si solo tal y como refiere en los resultados bajo los cuales el juzgador tomo la decisión de modificar la medida de privación, requieren asistencia médica, habida cuenta que si bien es cierto, le ha sido impuesta una vigilancia policial a través del arresto domiciliario, no es menos cierto que ha las imputadas se les impuso una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, lo cual podría traer como consecuencia que haga ilusoria la finalidad del proceso.

Esgrime que determinada la participación de las mencionadas ciudadanas DULMARY E.P.I., y D.M.I.D.P., así como las circunstancias que dieron origen a la misma, tomando en consideración que las mismas fueron aprehendidas en su residencia que era el lugar donde se ejecuto el delito, a lo cual el juez hizo caso omiso, ya que ordeno su reclusión en el mismo lugar donde se perpetro dicho delito.

En el punto denominado como “petitorio”, solicita se revoque la medida cautelar sustitutiva a la acordada por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 794-09, de fecha 06-10-09, a las imputadas DULMARY E.P.I., y D.M.I.D.P., y se decrete en contra de las imputadas de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La defensa procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Establece el Representante Fiscal del Ministerio Público apeló de la

Decisión del Tribunal en la cual la Defensa solicitó al mismo un Local Ad-Hoc o Arresto Domiciliario, de conformidad con el Artículo 256, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y la Fiscalía alega es que no han variado en modo alguno, que permita considerar la posibilidad que se encuentre atenuada la participación de sus defendidas y con ello sea permisible el Examen de Revisión de Medida.

Expone la defensa que no solicitó Revisión de la Medida, lo que sí solicitó fue un Local Ad-Hoc, por cuanto la ciudadana DULMARY PIMENTEL, ya identificada, se encuentra operada y presenta unos clavos en la pierna izquierda, desde el 9 de Noviembre de 2008, lo cual amerita limpieza profunda, higiene, consulta sucesiva de traumatología en el Hospital Central de esta ciudad, para realizarle nuevamente otra operación para retirarle los clavos y colocarle unos injertos en las fisuras que dejan los clavos luego de retirarlos, y estos cuidados y cura no los puede realizar sino bajo tratamiento en el Hospital Central, lo cual la Defensa ha solicitado su traslado en dos (2) oportunidades, por tener cita con el Médico Tratante, todo lo cual consta en Actas de la presente Causa; ya que lo anteriormente descrito es imposible realizarlo en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de esta Ciudad de Maracaibo, de conformidad con el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sus Defendidas tiene Derecho a la Salud y el Estado está obligado a garantizarle como parte del Derecho a la Vida y, por ende, el Derecho a la Protección de la Salud.

Informa que se solicito un Local Ad-Hoc a la ciudadana D.I.D.P., ya identificada, por cuanto la misma presenta un Cuadro Clínico de Diabetes Mellitus Tipo 2; y el medicamento que debe administrarse necesita refrigeración, es hipertensa consecuencia de la misma Diabetes, lo cual amerita tratamiento médico especial, control periódico de Glicemia y se encuentra descompensada (sic), ya que todos sabemos que este tipo de enfermedad requiere de una dieta especial, tratamiento farmacológico, control médico, exámenes de laboratorio, higiene, reposo y aislamiento, ya que se corre el riesgo de infectarse y contagiarse de cualquier otra enfermedad, pues las defensas que las personas que padecen este mal son bajas, de seguidas procedió a citar los artículos 83, 84, 85 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Tratados y Convenios Internacionales, suscritos y ratificados por la República.

Indica que de revocarles este Beneficio a sus Defendidas, ello le produciría un daño irreparable a la salud de las mismas, ya que no tendrían la atención médica inmediata, oportuna, veraz, con sus respectivos tratamientos farmacológicos, higiene de la cual ambas necesitan, por el riesgo que corren sus vidas de contagiarse, adquirir otro tipo de enfermedad, sin la cura que ameritan, medicamentos, etc.

Por último solicita la defensa de autos se DECLARE SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, RATIFIQUE LA RESOLUCIÓN N° 794-09, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 06 de Octubre de 2009 y mantenga la Medida de Detención Domiciliaria, de conformidad con el Artículo 256, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Revisada y analizada la decisión recurrida, la Sala considera procedente realizar las siguientes consideraciones, a fin de dar respuesta al argumento esgrimido por el accionante en su recurso de apelación, el cual gira en torno a que el Juez acordó el cambio del sitio de reclusión de las ciudadanas DULMARY E.P.I., y D.M.I.D.P..

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Es conocido el hecho de que el Estado tiene la obligación de proteger y garantizar los derechos humanos de los ciudadanos, especialmente de aquellos que por alguna razón se encuentran en custodia directa del mismo, como en el presente caso. El artículo 19 Constitucional establece:

El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público…

En el mismo orden, los artículos 43 y 83 de la Carta Magna, consagran:

Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma. Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República…

. (Resaltado de la Sala).

En este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación un extracto de la sentencia N° 1356, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Julio de 2004, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual dejó establecido que:

…El Estado tiene la obligación de garantizar a toda persona el ejercicio y goce de los derechos a través de los órganos de Poder Público; asimismo, tiene el deber de contribuir a la observancia y realización de tales derechos. Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, porque es un órgano del Poder Público, y su Sala Constitucional, porque es guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, están en la obligación de vigilar cualquier hecho, acto u omisión que pueda menoscabar una garantía o derecho constitucional, que, a su vez, pueda desembocar en una vulneración incontestable del orden público constitucional. Así, este órgano jurisdiccional puede y debe, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse quebrantado por una decisión judicial de cualquier tribunal de la República, dejar sin efectos dichas resoluciones judiciales, con el propósito de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución…

.

Así mismo debe destacar este Tribunal Colegiado, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amplía conceptualmente la protección de los derechos humanos con una marcada influencia ius naturalista, al disponer que la enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos.

El Estado debe velar por la salud y la vida de los internos en los Centros de Detenciones (retén, cárcel, entre otros) desde el momento de su ingreso al respectivo centro de reclusión y hasta cuando recuperan su libertad; es por ello que se les debe proporcionar las prestaciones y elementos esenciales que se requieran para el cuidado, asistencia, prevención, conservación y recuperación de su salud, acorde con las condiciones mínimas que aseguren una v.d..

Por las mismas razones, es deber de las directivas de los establecimientos carcelarios velar por el mantenimiento de condiciones ambientales y sanitarias adecuadas, con el fin de lograr que quienes se encuentran privados de la libertad, mantengan estables e inalteradas sus condiciones de salud y se les pueda proporcionar una existencia digna. Con ello se logra el bienestar de los reclusos, se evitan las permanentes remisiones de éstos a los centros médico-hospitalarios, y se contribuye a la organización y seguridad del establecimiento penitenciario.

Visto lo anterior se evidencia que el sistema de justicia penal acusatorio, entre otras cosas busca humanizar la justicia penal, en la cual el juzgador no pueda vivir a espaldas de la realidad de su misión de determinar, y si fuere el caso, cuestionar las conductas humanas; por tanto, no pueden los imputados o acusados ser tratados como simples elementos que se subsumen en normas, sino que debe a.l.s. en su texto y contexto.

Ahora bien aclarado lo anterior, este Tribunal del Alzada, con respecto a la primera denuncia relativa a que las circunstancias bajo las cuales fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad a las imputadas DULMARY E.P.I. y DULMARY M.I.D.P., no han variado en modo alguno, considera esta Alzada, que dicho argumento acerca de la medida de privación de libertad, no es fundamental por cuanto la cuantía y la naturaleza de la pena por sí sola, no constituye fundamento suficiente para estimar a priori, la responsabilidad del imputado en la comisión del delito que se le ha imputado, ya que es necesario que el tipo penal calificado esté acompañado de otro elemento, como lo serían los fundados elementos de convicción que estimen su posible participación o autoría en el hecho punible denunciado y que estos elementos se hayan obtenido en la investigación llevada a cabo, para que se pueda estimar entonces su participación en la comisión del hecho que se la ha atribuido.

Ahora bien, si bien es cierto, según el Representante del Ministerio Público, ciertamente existen serios elementos de convicción para enjuiciar a las imputadas DULMARY E.P.I. y DULMARY M.I.D.P., no es menos cierto que las circunstancias por las cuales se decretó la medida de privación de libertad a las imputadas de autos, variaron, no por razón de los elementos contenidos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sino por el estado de salud que las mismas presentan en la actualidad, y que es deber del Tribunal de la instancia resguardar, en atención al contenido de las garantías constitucionales legalmente establecidas, logrando estimar el Juzgado a quo, que el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, no cumple con los requerimientos mínimos para el tratamiento que debe recibir una persona con las afecciones diagnosticadas a las procesadas de autos, en virtud de la realidad innegable notoria y pública que afronta dicho centro de detención, relacionada a la excesiva población de reclusos que presenta, y la falta de condiciones sanitarias mínimas de acuerdo a los estándares internacionales, lo cual no escapa del conocimiento de este Tribunal de Alzada, así como tampoco de la defensa de autos, por lo que resulta, apartado del contexto que hoy se registra, estimar que dicho centro de reclusión se encuentra en condiciones para cumplir con el tratamiento médico prescrito a las ciudadanas DULMARY E.P.I. y DULMARY M.I.D.P..

Con respecto a la segunda denuncia expuesta por el Representante del Ministerio Público relativa a su desacuerdo al cambio de sitio de reclusión que realizó el Juez de Instancia a las acusadas DULMARY E.P.I. y DULMARY M.I.D.P., por la medida cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, esta Sala determina que resulta suficientemente sustentado, atribuyéndole por lo tanto esta Alzada la razón, en virtud de observarse del texto de la decisión recurrida cursante en el cuaderno de incidencia que la revisión de medida cautelar realizada de conformidad con el artículo 264 de la norma adjetiva penal, se encuentra debidamente razonada y sustentada con los informes médicos y forenses reiterados que se observan en copia certificadas cursantes en este cuaderno de incidencia, que expresamente indican la situación de salud presentada por las imputadas que trajo como consecuencia el traslado y permanencia de las precitadas en la dirección aportada como domicilio, bajo estricta vigilancia policial.

Ahora bien este Tribunal Colegiado considera que se debe destacar jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N ° 453, de fecha 04 de Abril de 2009, donde se señaló:

…la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a los solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo…

(Sentencia N° 453, de fecha 4 de abril de 2001, expediente N° 01-0236).

Siendo que tanto la privación judicial preventiva de libertad como el arresto domiciliario con custodia policial, como medidas cautelares extremas, conllevan a evitar la libertad ambulatoria del imputado y con ello a impedir la posibilidad de que éste evada el proceso, sin lugar a dudas que ambas tienen idéntico fin y presuponen garantía para los f.d.p., en armonía con los principios de necesidad, proporcionalidad y demás informadores que justifican la medida coercitiva de carácter personal más drástica. (…)

Por todo ello no podría deducirse que conforme al caso sub-judice el Ministerio Público haya sufrido el agravio que denuncia, por ende, no se encuentra legitimada y como consecuencia de ello opera la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide…”. (Las negrillas son de la Sala).

De todo lo anteriormente expuesto se colige que la detención domiciliaria se considera como privativa de libertad y sólo involucra el cambio del sitio de reclusión y no la libertad del acusado, y por ende no es una medida sustitutiva de la privativa de libertad como erróneamente señala el recurrente, sino del sitio en el cual deberán permanecer las imputadas con la seguridades del caso, para lo cual se hace este señalamiento; no obstante ello, el mencionado cambio de centro de reclusión no afecta los derechos de las imputadas, incluso no afecta los derechos de la víctima, por cuanto la Medida de detención domiciliaria se equipara a la Privativa de Libertad, tal y como lo establece la sentencia de la sala constitucional N ° 453, de fecha 04-04-01, dicha decisión de cambio de sitio de reclusión, no ocasiona una violación a la Tutela Judicial Efectiva, ya que el Artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la vida como un Derecho Inviolable. Así mismo establece que el Estado protegerá la Vida de las Personas que se encuentren privadas de Libertad, prestando servicio Militar o civil, o sometidas a su Autoridad de cualquier forma. De manera que los Tribunales de Justicia del País, en representación del Estado, deben velar por el Derecho a la Vida, de aquellas personas que se encuentran Privadas de su libertad y al tener conocimiento por cualquier medio que ese derecho fundamental se encuentra en peligro, es de obligatorio cumplimento tomar todas las medidas que sean necesarias para proteger ese Derecho.

Asimismo, considera que la revisión de medida realizada por la a quo, en la que sustituyó la medida Cautelar de Privación de Libertad, por la de Detención en Domicilio bajo vigilancia policial fue ajustada al caso en especifico, pues muy a pesar del delito grave, aún considerando que las ciudadanas se encuentran en proceso penal, por el delito de extorsión, ese no resulta requisito en este caso para determinar el sitio de reclusión, pues no se trata de una medida otorgada a capricho del Juez A quo, se trata del derecho a la salud y a la vida de un ser humano, consagrado en la Constitución de la República de Venezuela, y la única circunstancia que ha debido tomar el Tribunal Tercero de Control, como así considera esta Corte lo hizo para sustituir la medida, es el estado de salud de las imputadas y el resguardo a la vida, apoyado por los informes del médico al diagnosticar tal situación, así como la valoración sobre el sitio adecuado en observancia a las condiciones de las acusadas, y aún cuando para otros tipos de casos relativos a situaciones de salud, pudiera servir como sitio de cumplimiento de medida un centro de salud pública o inclusive el mismo centro de reclusión, en el presente caso especifico, resulta contraproducente para la salud de las referidas imputadas su permanencia en lugar de su domicilio.

Estima este Tribunal de Alzada que el Juez de Primera Instancia, consideró y analizó en la decisión recurrida todo el diagnostico médico aportado por los galenos que conocieron del caso, así como del contenido del informe forense que sustenta con claridad la situación de salud que presentaba para ese entonces las ciudadanas, como factores determinantes de la decisión recurrida, y que explican por si solo el estado de salud que presentan las imputadas. Considerando esta Corte que tales argumentos tomados por el Tribunal a quo, como fundamentos de su decisión para sustituir el lugar de cumplimiento de la medida de Privación Preventiva de Libertad de forma menos gravosa, como fue la de Detención Domiciliaria bajo vigilancia policial, es ajustada al caso en concretó, así como las recomendaciones tendientes a proteger su integridad física y por ende el derecho a la salud y la vida, constituyendo esto último señalado, a consideración de esta Corte los que tomo la A quo en la decisión recurrida para este caso.

En esta perspectiva, cabe acotar, que los jueces deben velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los fines de garantizar la seguridad física de los ciudadanos, tal como lo manda la carta magna, pues es sabido que el Centro de arrestos, no cuenta con un lugar aislado, y no cuenta con enfermería y dotación de personal medico y medicinas suficientes para que se le pueda asegurar la integridad física de las mismas con las condiciones que refiere, fue por lo que realizó el juez de Control su reclusión en el local ad hoc; por lo que, considera esta Instancia Superior, al hilo de las disquisiciones anteriores, que la decisión del Juzgado A quo de cambiar el sitio de reclusión fue ajustada a derecho, de conformidad con los fundamentos ut supra indicados, motivo por el cual lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el presente recurso de apelación. Dejando claro que ello no es óbice para que posteriormente, cuando el Juez A quo considere que las acusadas se encuentren fuera de peligro y satisfactoriamente recuperadas pueda decretar el trasladado a un nuevo sitio de reclusión con las condiciones de seguridad requeridas.

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JAMESS J.J.M., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Zulia, contra la decisión N° 794-09, de fecha 06/10/09, mediante la cual el Juez del Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JAMESS J.J.M., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Zulia, contra la decisión N° 794-09, de fecha 06/10/09, mediante la cual el Juez del Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida; todo ello en la causa seguida a las ciudadanas DULMARY E.P.I. y DULMARY M.I.D.P., ya citado. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. J.J.B.L.

Juez Presidente

DRA. G.M.Z. Dr. R.R.R.

Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente

LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 441-09 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA EUGENIA PETIT.

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