Decisión nº PJO132010000040 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAna Beatriz Palacios
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

200º y 151º

Nº ASUNTO NP11-L-2009-001603

PARTE DEMANDANTE: DULMI GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.970.287, y de éste domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Y.S.Y., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.481.

PARTE DEMANDADA SERVIRED CAICARA, C.A.

APODERADO JUDICIAL: O.E.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.009, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

La presente causa se inicia en fecha 03 de noviembre de 2009, con la interposición de una demanda que por Cobro de diferencia Prestaciones Sociales, intentara la ciudadana DULMI GARCIA, asistida por la abogada en ejercicio G.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.092, en contra de la empresa SERVIRED CAICARA, C.A.

La demanda es recibida por el Juzgado Quinto de Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 04 de noviembre de 2009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se inicia en fecha 01 de diciembre del mismo año, dejándose constancia que los intervinientes consignaron sus escritos probatorios; sin embargo, por cuanto la parte accionada no compareció a la prolongación de la audiencia fijada para el día 18 de febrero de 2010 el Tribunal de la causa declaro la presunción de la admisión de los hechos, ordenándose en dicho acto la incorporación de la pruebas aportadas y la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente. Luego de recibido el expediente, se admitieron las pruebas y se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

SEÑALA LA ACCIONANTE EN LIBELO: Que en fecha 23 de enero de 2004 inicio su relación laboral con la empresa SERVIRED CAICARA, C.A, como Administradora, cuya actividad ejecutaba de forma personal, subordinada e ininterrumpida hasta el día 04 de septiembre de 2009, cuando decidió renunciar, teniendo un tiempo de servicio de 05 años 08 meses y 11 días, cumpliendo una jornada de trabajo de ocho (08) horas diarias comprendidas de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 06:00, de lunes a sábado. Señala que para el tiempo de culminación de la relación laboral su salario básico era de Bs. 1.500,00 mas Bs. 100,00 que se le pagaba como bono adicional desde el mes de enero del año 2005 hasta la finalización de la relación de trabajo, el cual era recibido de forma regular y permanente. Así, mismo señalo que la empresa demandada conforma un grupo de empresas el cual se encuentra integrado por Servired, C.A., San-Ant Express C.A., Admi- Caripe C.A., Servicable C.A., y Transcable C.A., por lo que los beneficios laborales deben de considerarse en base a un todo. Demanda las diferencias que le corresponden por prestación de antigüedad, Vacaciones no Disfrutadas, diferencias de utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, cesta ticket o provisión de alimentos.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 18 de marzo de 2010, se da inicio a la Audiencia de Juicio, asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; concluida la misma en fecha 22 de junio de 2010 oportunidad en la cual con vista a la admisión de hechos de carácter relativo declarada en la presente causa, a las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, este Tribunal dicta el dispositivo del fallo declarando: Parcialmente Con Lugar la demanda intentada; correspondiendo el día 01 de julio de 2010, la publicación íntegra de la sentencia. Tribunal pasa de seguidas a publicar la referida sentencia.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso como fue señalado, la parte demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar, por lo que en aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, existe una presunción de admisión de hechos de carácter relativo, es decir, se presume que los hechos alegados en el libelo de la demanda y que son la base de la pretensión son ciertos; por lo que resta verificar que éstos acarrean las consecuencias jurídicas peticionadas, es claro que dicha presunción es de carácter relativo, ya que puede ser desvirtuada a través de los medios probatorios promovidos en su oportunidad, por lo que el Juez de Juicio deberá verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca; en consecuencia se pasa al análisis del material probatorio aportado a los autos.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

.- Documentales:

.- Promueve las siguientes documentales: Planilla de liquidación de prestaciones sociales; recibos de pago de salarios; recibos de pago de bono quincenal; copias simples de las actas constitutivas y estatutos sociales de las sociedades Mercantiles Servired, C.A., San-Ant Express C.A., Admi- Caripe C.A., Servicable C.A., y Transcable C.A. En lo que respecta a los recibos de pago tanto del salario como de los bonos recibidos, no se hizo observación alguna destinada a impugnar su valor probatorio, en consecuencia tienen pleno valor probatorio, desprendiéndose de éstos el salario devengado durante la relación laboral, así como el bono recibido desde el mes de enero de 2005 por Bs. 100,00. En lo que respecta a las copias simples de los registros mercantiles de las empresas Mercantiles Servired, C.A., San-Ant Express C.A., Admi- Caripe C.A., Servicable C.A., y Transcable C.A, estas se valoran de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se señaña.

.- De la Exhibición:

.- Solicita la exhibición de los recibos de pago y soportes de egresos contables de pagos salariales; asimismo la exhibición de los recibos de pago y soportes de egresos contables de pagos de los bonos recibidos. No fueron exhibidos mas fueron reconocidos los recibos presentados.

.- Solicita la exhibición del libro de registro de vacaciones de los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. El apoderado judicial de la empresa señalo que el mismo no es llevado por su representada. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Solicita la exhibición de la planilla de liquidación. No fue exhibida mas fue reconocida la planilla presentada.

.- De las testimoniales:

La parte accionante promueve las testimoniales de los ciudadanos J.A.V.M., D.S., E.R.M., J.j.R.C., A.J.C.R., L.A.M.C., Krewims Leon y Morelvis Sanchez. Estos no comparecieron a rendir sus declaraciones en la audiencia de juicio, no hay prueba que valorar.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

.- Reproduce y hace valer merito favorable que emerge de las actas que conforman el expediente. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

.- Documentales:

.- Promueve 24 folios de comprobantes de pago de salario que fueron realizados desde el año 2004 a la actora. Coincide el contenido de los mismos con los presentados por la actora. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se señala.

.- Promueve 21 folios de comprobantes de pago de vacaciones, utilidades, préstamos y prestaciones sociales. Los mismos fueron reconocidos por la actora, tienen pleno valor probatorio, de ellos se desprende entre otras cosas los días pagados por concepto de utilidades, las cantidades recibidas por concepto de vacaciones, así como las vacaciones que efectivamente disfruto. Así se señala.

.- De las testimoniales:

.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos Maymerliz del Valle Quintero, E.R. y D.R.. Estos no comparecieron a rendir sus declaraciones en la audiencia de juicio, no hay prueba que valorar. Así se señala.

DE LA DECLARACION DE PARTE: El Tribunal estimo pertinente evacuar la prueba de declaración de parte, compareciendo la ciudadana Dulmi García, quien declaró sobre la manera en que se desarrollo su prestación de servicios en la empresa, indicando las diferentes actividades que realizaba como administradora de la empresa; señaló que era la encargada de realizar los cálculos de las prestaciones sociales de los trabajadores, así como de realizar los trámites para sus pagos mensuales; Por la demandada compareció la ciudadana Maymerliz Quintero, quien funge como Supervisora de Servicios de administración tanto de la demandada como de las empresas Servired, C.A., San-Ant Express C.A., Admi- Caripe C.A., Servicable C.A., detallo la administración de las diferentes empresas, el numero de trabajadores de estas, así como las actividades a las que se dedican. Se puede apreciar que ambas partes fueron contestes en sus afirmaciones, desprendiéndose las actividades desempeñadas por la accionante, la actividad comercial desarrollada por la empresa demandada, asi como el hecho que la persona que comparece por la demandada es la supervisora de las empresas a las cuales hizo alusión la demandante en su escrito de demanda, en el sentido de la conformación de un grupo económico entre ellas. La prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se señala.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Visto que en la presente causa fue declarada la admisión de hechos, revistiendo la misma carácter relativo, por lo que la parte demandada podría desvirtuar a través de las pruebas la procedencia de los conceptos peticionados bien por haberlos pagado, bien por ser ilegales los mismos. En el presente caso quedó admitida la prestación de servicios, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral y cargo desempeñado por la actora. Así se señala,

La actora demanda por una parte el pago de las diferencias que por prestación de antigüedad, de vacaciones no disfrutadas y utilidades le corresponden dado que señala que a partir del mes de enero del año 2005, le fue pagado de manera regular y permanente un bono mensual de Bs. 100,00 el cual debe ser incorporado dentro de su salario normal base de cálculo de los diferentes conceptos que le fueron pagados.

El Tribunal de la revisión del cúmulo probatorio pudo constatar que se trajeron a los autos recibos de pago de dicho bono, los cuales rielan de los folios 144 al 178 del presente expediente, por lo que esas cantidades debieron incorporarse al salario base de cálculo de los conceptos que se generaron a partir del mes de enero del año 2005 hasta la finalización de la relación laboral; por lo tanto, al no haberse incorporado devienen en procedentes las diferencias que se señalarán mas adelante en los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades. Así se decide.

Se demanda el pago de las vacaciones no disfrutadas correspondientes a los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009 ya que señala que dichos periodos si bien es cierto se los pagaron, nunca fueron disfrutadas; a los fines de decidir al respecto el Tribunal observa a los fines de desvirtuar la procedencia de dicho concepto fueron consignados por la demandada y reconocidos por la actora recibos de pago de vacaciones de los periodos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008 en los cuales se señala la oportunidad desde y hasta cuando serian disfrutadas las mismas, y teniendo en consideración que la actora era la administradora de la empresa, se considera que en lo que respecta a dichos periodos no debe repetirse el pago ya que fueron debidamente disfrutadas las vacaciones. No obstante existe a favor de la actora una diferencia a pagar, por cuanto al pago recibido en dichos periodos no se le incorporaron los montos correspondientes al bono recibido de manera regular y permanente al cual se hizo referencia supra; de igual forma al haberse desvirtuado que la actora no disfruto del periodo vacacional 2004-2005 ni el 2008-2009, le corresponde su pago calculado sobre la base del último salario normal devengado por la actora. Así se decide.

Se demanda el pago de diferencias en las utilidades pagadas por cuanto alega que le correspondía el pago de 60 días por cada año de prestación de servicios, pero el caso que de los recibos de pago cursantes en autos se evidencia que la empresa le pagó durante todo el tiempo de su prestación de servicios el equivalente a 30 días de salario por concepto de utilidades, salvo en la oportunidad del pago de sus prestaciones sociales por la culminación de la relación laboral que le pago la fracción de 45 días, lo cual no puede el Tribunal como óbice para condenar el pago del diferencial de días reclamados ya que era menester traer a los autos elementos de prueba donde se demostrara que la cantidad de días pagados por la empresa en los años anteriores a 2009 alcanzaba a los 60 días y al no hacerlo, no considera ésta Juzgadora procedente su pago. No obstante debe señalarse, que al haberse determinado que la empresa no incorporó el bono que recibía la actora de manera regular y permanente al salario base de calculo de los conceptos laborales de los cuales fue beneficiaria la actora a partir del año 2005 en adelante, es procedente de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, condenar las diferencias correspondientes por éste concepto. Así se decide.

Por último tenemos que en el presente caso se demanda el pago del Cesta Ticket, alegando para ello que la demandada forma parte de un grupo de empresas y por lo tanto al sumar el número de trabajadores de cada una de las empresas integrantes del grupo, éstos superaban los 20 trabajadores, por lo tanto era acreedora de tal concepto. En virtud de ello debe esta Juzgadora a.e.p. en tal sentido tenemos que la actora fundamenta su solicitud del pago del cesta ticket, en la existencia de un grupo económico, del cual forma parte la empresa demandada el cual se encuentra integrado por las empresas Servired, C.A., San-Ant Express C.A., Admi- Caripe C.A., Servicable C.A., y Transcable C.A., a tal efecto fueron consignadas copias simples de los Registros de Comercio y Estatutos Sociales de las empresas; por su parte la representación patronal al inicio de la Audiencia de Juicio solicito se declarara la inadmisibilidad de la demanda por cuanto alegan la existencia de un grupo económico pero no se ordenó la notificación de todas las empresas que alegan forman parte de dicho grupo, con lo cual se vulnera el derecho a la defensa.; el Tribunal indicó que se pronunciaría al respecto al momento de que se dictara la sentencia definitiva.

En tal sentido se señala que el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo reza:

Artículo 22.- Grupos de empresas:

Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas usando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

  1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

  2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

  3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

  4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

En el presente caso fueron consignadas las copias simples de los Registros de Comercio de cada una de las empresas que se señalan como integrantes del grupo económico, en los mismos se evidencia que existe identidad de accionistas, así como identidad en la actividad desarrollada por éstos. De igual forma se pudo evidenciar que la persona que compareció a rendir la declaración de parte, es como ella lo señaló al momento de rendir la declaración de parte la supervisora de la parte administrativa de las empresas Servired, C.A., San-Ant Express C.A., Admi- Caripe C.A. y Servicable C.A., manifestando todo lo concerniente a la actividad desplegada por éstas empresas, así como indicar que el numero de trabajadores de todas ellas superan los 20 ; por lo tanto se considera que estamos en presencia de un grupo de económico. Así se decide.

En consecuencia visto que estamos ante un grupo de empresas, no era necesaria la notificación de todos los integrantes del mismo a los fines de incoar una demanda laboral en su contra y determinado que el número de trabajadores del grupo supera al número establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, como requisito para el otorgamiento de tal beneficio, se condena al pago del beneficio del cesta ticket a la demandante. Así se decide.

En vista de lo anterior, se procede a realizar los cálculos de los montos que le corresponde a la actora por los conceptos condenados:

.- Antigüedad e intereses: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y su parágrafo primero, le correspondía el pago de Bs.F 14.090,96 recibiendo la actora la cantidad de Bs.F. 13.574,08, por lo que le tiene una diferencia a favor de Bs.F. 516,96.

.-Vacaciones 2004-2005 y 2008-2009: Le corresponde por éste concepto el pago de 34 días multiplicado por Bs. 53.33 lo que suman la cantidad de Bs. F. 1.813,22.

.- Diferencias de Vacaciones 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y fracción de 2009: Le corresponde por éste concepto la cantidad de Bs.F. 379,25; ya que al haber sido disfrutada las mismas sólo le corresponde la diferencias en el cálculo de los montos que le correspondían de conformidad con el salario devengado para la oportunidad del disfrute.

.- Diferencias de utilidades 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009: Le corresponde por éste concepto la cantidad de Bs.F. 699,85.

.- Cesta Ticket: Le corresponde el pago en efectivo del equivalente a 1.699 tikets calculados al 0.25% de la unidad tributaria vigente l momento de la publicación de la presente decisión, por lo que le corresponde por éste concepto a la actora la cantidad de Bs.F. 27.608,75.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada causados desde el 04 de septiembre de 2009, fecha en las cual termino la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha efectiva de pago. En lo que respecta a la indexación de los montos condenados a pagar por concepto de diferencias de prestaciones sociales, esta se calculara desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los mismos, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tal como lo señala la sentencia R.C. N° AA60-S-2007-002176, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de octubre de 2008. Así se resuelve.

Los conceptos condenados por diferencias de prestaciones sociales totalizan la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 28/100 (Bs. F. 3.409,28) y por cesta ticket VEINTISISTE MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 27.608,75).

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana DULMI GARCIA en contra SERVIRED CAICARA, C.A., identificados en autos; se condena al pago de las siguientes cantidades por diferencias de prestaciones sociales totalizan la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 28/100 (Bs. F. 3.409,28) y por cesta ticket VEINTISISTE MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 27.608,75). En cuanto a los intereses de mora e indexación se procederá de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta decisión. No hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. A.B.P.G.

Secretario (a),

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