Decisión nº SALA03 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoColocación Familiar

San Felipe, 24 de marzo de 2008.

Años: 197° y 149°

En fecha 07 de octubre de 2004, se recibió escrito interpuesto por la Fiscal Séptima de Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitando se decrete MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a favor de la ciudadana E.B.M.T., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio La Conquista, calle 02, Nº 075 de Marín, Municipio San F.d.E.Y. y titular de la cédula de identidad Número V-10.368.271, por cuanto la madre biológica del niño ciudadana DULVI C.D.J., titular de la cédula de identidad Nº 16.594.862, le hizo entrega del niño a la ciudadana E.B.M.T., antes identificada, quien le ha prodigado todos los cuidados que un niño requiere cobijándolo en su hogar.

En fecha 14 de octubre de 2004, mediante auto se procedió a admitir la presente causa. Se emplazó a la ciudadana DULVI C.D.J., titular de la cédula de identidad Nº 16.594.862, madre biológica del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Se requirió al Equipo Multidisciplinario, las correspondientes evaluaciones, se ordenó notificar al Ministerio Público. Se libraron boletas y oficio. Asimismo se acordó la oir a la ciudadana E.B.M.T., y se acordó la Colocación Provisional del niño en la persona de la ciudadana E.B.M.T..

Al folio 17 del expediente, cursa orden de comparecencia de la demandada DULVI C.D.J., agregada sin firmar a los autos en fecha 04 de noviembre de 2004, con la nota estampada por la Alguacil Lizay Jaimes, quien manifiesta que los vecinos le manifestaron que DULVI DIAZ, se fue para Maracay desconociendo la nueva dirección.

En fecha ocho (08) de marzo de 2004, compareció espontáneamente la demandada DULVI C.D.J. y expuso que ella le había entregado el niño a la ciudadana E.B.M.T., por cuanto no tenía recursos económicos para mantenerlo.

En fecha 13 de junio de 2005 comparecieron espontáneamente las ciudadanas DULVI C.D.J. y E.B.M.T., y expuso la primera de las nombradas que le hizo entrega del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a la madre biológica ciudadana E.B.M.T., quien manifestó que ella va asumir la responsabilidad de su hijo, y dejó constancia que recibe a su hijo en buenas condiciones de salud.

Cursa al folio 26 de este expediente, información hecha por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.

En fecha 20 de marzo de 2006, quien juzga se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 13 de noviembre de 2007, la Defensora Pública Tercera Abg. WUILEYDI SALAS, aceptó la designación como defensora del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

En fecha 28 de febrero de 2008, se fijó para el día 11 de marzo de 2008, a las 10:00 a.m., para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Siendo el día once (11) de marzo de 2008, a las 10:00 a.m., hora fijada y oportunidad legal señalada, se efectuó la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, tal como consta a los folios 36 al 38 del expediente, en la cual se dejó constancia de la presencia de la Juez Unipersonal N° 3, Abg. B.M.d.R., de la Secretaria Abg. A.M.L., de la Defensora Pública Tercera Abg. WUILEYDI SALAS, se incorporaron a la audiencia oral las pruebas y se le concedió un lapso a la defensora para que expusiera sus conclusiones.

Estando la presente causa para decidir el Tribunal observa:

PRIMERO

La solicitante junto con el libelo consignó copia certificada del Acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con la cual se prueba en forma inequívoca que es hija de la demandada ciudadana DULVI C.D.J., titular de la cédula de identidad Nº 16.594.862. Se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de un documento público y por cuanto del referido instrumento queda demostrado la filiación del niño.

SEGUNDO

De autos se evidencia que la demandada acudió espontáneamente el día 08 de noviembre de 2004, tal como consta al folio 23 de este expediente, y no contestó la demanda en la oportunidad que le otorga la Ley, por consiguiente no ofreció pruebas a su favor.

TERCERO

En la oportunidad fijada para la evacuación oral de pruebas, la cual se realizó el 11 de marzo de 2008, compareció al acto, la Abg. WUILEYDI SALAS, Defensora Pública Tercera, se incorporaron a la misma el acta de nacimiento del n.J.A.D., la cual fue plenamente valorada. Igualmente se incorporó la declaración de la ciudadana E.B.M.T. y la ciudadana DULVI C.D.J., en la cual informan al tribunal que el niño fue entregado a la madre biológica y que ésta lo recibe asumiendo las responsabilidades de criar a su hijo y dejando constancia que el niño se encuentra en buen estado de salud, la cual es valorada por este Tribunal. Asimismo se incorporó la información aportada por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, en la cual manifiestan que sobre la orientación de la entrega del n.J.A.D., a la madre biológica, y consideran oportuna la permanencia del niño junto a su madre DULVI C.D.J., en atención al derecho que tienen todo niño de crecer junto a su familia de origen. Dicho informe es apreciado y valorado por esta juzgadora en virtud de que dicho informe ilustra al Juez la situación planteada, lo cual, es fundamental para decidir la presente causa.

CUARTO

La Abg. WUILEYDI SALAS, Defensora Pública Tercera, manifestó en sus conclusiones, solicita no se acuerde la colocación familiar a la ciudadana E.B.M.T., por cuanto de autos se evidencia que la madre asumió su responsabilidad de madre para criar a su hijo y como quiera que este debe permanecer con su familia de origen tal como lo establece la legislación vigente, y pidió se deje sin efecto la colocación familiar solicitada. Vistas y analizadas las circunstancias de hecho que rodean la presente causa, así como el derecho que tiene todo niño de conocer y ser criados por sus padres y familia de origen, considera esta Juzgadora que debe ser declarada sin lugar la medida solicitada y así se decidirá.

DECISIÓN:

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ya que se un derecho que tiene todo niño de conocer a sus padres, ser criado en su familia de origen, y que su madre le brinde Protección, afecto y educación de conformidad con los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente, DECLARA SIN LUGAR la COLOCACIÓN FAMILIAR del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a favor de la ciudadana E.B.M.T., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio La Conquista, calle 02, Nº 075 de Marín, Municipio San F.d.E.Y. y titular de la cédula de identidad Número V-10.368.271, en contra de la ciudadana DULVI C.D.J., titular de la cédula de identidad Nº 16.594.862. En consecuencia se revoca la de Colocación Familiar Provisional, otorgada en fecha 14 de octubre de 2004, a favor de la ciudadana E.B.M.T..

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abog. B.M.D.R.

La Secretaria,

Abog. A.M.L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:22 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. A.M.L.

Exp. 5485/04

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