Sentencia nº 10 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 13-1110

El 20 de noviembre de 2013, se recibió en esta Sala el Oficio Nº 2073 del 19 de noviembre de 2013, anexo al cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, remitió el expediente contentivo del recurso de hecho interpuesto por la ciudadana DULVICT J.G.G., titular de la cédula de identidad N° 15.713.146, en nombre de su hija, cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y asistida por el abogado Leudys Maita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.378, contra el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Todo lo anterior, en el curso de la acción de a.c. interpuesta por la actora, contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

El 6 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente para conocer del presente recurso de hecho, y declinó el conocimiento del mismo en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 22 de noviembre de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este m.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Antonio Francisco Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

El 12 de agosto de 2013, la ciudadana Dulvict J.G.G., en nombre de su hija, cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y asistida de abogado, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acción de a.c. contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

El 21 de agosto de 2013, el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien conoció, previa distribución de la causa, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta.

El 28 de agosto de 2013, la parte accionante interpuso recurso de apelación, y en ese mismo acto fundamentó el mismo.

El 2 de septiembre de 2013, el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, negó por extemporánea la apelación interpuesta.

El 6 de septiembre de 2013, la parte accionante en amparo, interpuso recurso de hecho contra el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

El 19 de septiembre de 2013, fue recibido en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el recurso de hecho planteado.

Mediante decisión N° 1.040 del 6 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente para conocer del presente recurso de hecho, y declinó el conocimiento en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 20 de noviembre de 2013, se recibió en esta Sala proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del recurso de hecho interpuesto.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO

Alega la recurrente, en el escrito contentivo del medio de impugnación ejercido, lo siguiente:

Que interpone “(…) RECURSO DE HECHO en contra de [la] decisión (…) en la que se inadmitió la apelación ejercida por mi persona, contra la sentencia definitiva proferida en este mismo asunto de A.C. (…), que (…) procedió a declarar la Improcedencia In Limine Litis del referido amparo, todo esto conforme a lo contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a los apartes (sic) 23, 24, 25 y 26 del artículo 19 de la (sic) Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

Que “Tiene como sustento legal, la declaratoria de Inadmisibilidad del recurso de apelación intentado por mi persona en fecha (…) 28 (…) de agosto de (…) 2013, [por] la presunta extemporaneidad por tardía de la misma, por cuanto a su entender y según cómputo por secretaría emanado de su despacho, desde el día veintiuno (21) de agosto de 2013 (fecha de promulgación de la decisión apelada) y hasta el día de mi apelación (28 de los mismos), transcurrieron cinco (05) días hábiles, es decir se tuvo como entendido el que yo no cumplí con el lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (…) que prevé tres (03) días como máximo para ejercer dicho recurso”.

Que “(…) se reconoce y se tiene presente que verdaderamente el artículo 35 de la Ley Orgánica mencionada, tiene previsto dicho lapso de tres (03) días hábiles para interponer dicho recurso de apelación, pero él mismo ostenta otro requisito sustancial y sine qua non implícito en su cuerpo, (…) y el mismo se refiere al momento desde el cual se debe comenzar a computar tales tres (03) días, es decir, a partir de la publicación del fallo que se pretenda enervar siempre y cuando el mismo haya sido proferido dentro del lapso legal también establecido para ello, verbigracia que la sentencia a recurrir sea dictada tempestivamente”.

Que “(…) tomando en cuenta el hecho cierto, absoluto, irrebatible e irrefutable de que yo interpuse la presente acción de a.c. el día lunes doce (12) de agosto de 2013, tal y como se constata del COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE UN ASUNTO NUEVO que anexo en original al presente escrito marcado con la letra ‘A’ y del cual existe a las actas otro original del mismo tenor y al mismo efecto, ya que el que aquí consigno me fue expedido y entregado por la funcionaria adscrita a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ese día lunes 12 de agosto de 2013, (…) así como también se puede verificar el aserto temporal aquí recalcado de la copia simple fotostática del reporte de distribución que arroja el mismísimo sistema Juris 2000 de este mismo Circuito Judicial, el cual también anexo pero en copia simple marcado con la letra ‘E’, haciendo valer sin embargo que su original cursa actualmente al folio ciento veintidós (122) del presente asunto AP51-O- 2013,016319, correspondiéndose -en consecuencia- lo antes afirmado, con una realidad inobjetable y acaecida que tiene incidencia determinante para la resolución favorable del presente recurso de hecho”.

Que “[t]ratándose de materia de a.c., ya que ni la LOLSDGC (sic), ni la sentencia de E.M.M. y mucho menos la LOPNNA (sic), resuelven la laguna legal referente a la oportunidad de los jueces o tribunales para declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de los amparos constitucionales, así como tampoco prevén dicha circunstancia para los casos de declaratorias de improcedencias in limine litis, como es el caso que nos ocupa, una vez intentado o presentado el amparo ante el Tribunal competente, se debe aplicar analógicamente el contenido del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el cual se refiere a la celeridad procesal y su contenido preconiza que cuando el mismo CPC (sic) y las leyes especiales no fijen término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres (03) días de despacho (o hábiles al tratarse de amparo) siguientes a aquél del que se haya hecho la solicitud o petición”.

Que “(…) siendo que yo interpuse el presente a.c. el día lunes doce (12) de agosto de 2013, la sentencia de improcedencia in limine litis de la que apelé debió de haber sido publicada máximo el día quince (15) de agosto de este mismo año 2013, para que así sí se pudiera abrir -ope legis- el inicio del lapso legal dentro del cual yo debía apelar, no obstante lo anterior, debo resaltar en favor de este recurso de hecho que el fallo dictado por usted, ostenta como fecha de publicación el día miércoles veintiuno (21) de agosto de 2013, es decir, cuatro (04) días después del plazo que la n.d.C. invocada permite”.

Que “[e]stando así las cosas y tomando en consideración que el fallo apelado por mí no ordenó mi notificación ni de forma verbal o escrita ni telefónica, debo invocar entonces la jurisprudencia que la Sala de Casación Civil ha mantenido desde el 28 de noviembre del año 2000, en la que supo establecer acertadamente la tempestividad de las apelaciones (…) (sentencia 509 del 28/11/2000), en la que se propugnó ex nunc en síntesis que; ‘Resulta tempestivo asimismo el recurso de apelación ejercido cuando dictada la sentencia fuera del lapso legal o de su único auto de diferimiento no se hayan notificado a todas las partes del proceso.’ y así lo hago aquí valer”.

Que “(…) debo argumentar que la notificación de las decisiones dictadas fuera del lapso de Ley, atiende a una razón lógica; las partes no pueden estar arraigados indefinidamente en la sede del Tribunal, vigilando incesantemente el expediente, ya que ello atenta, en cierta forma, contra el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, al obligar a las mismas a estar vigilando ilimitada e indeterminadamente para evitar una emboscada procesal, o una sorpresa que cercene su derecho a la defensa”.

Que “[d]ebo entonces recalcar que contra su decisión de fecha 21 de agosto de 2013, si hube interpuesto mi recurso de apelación tempestivamente ya que al trasladarme a la sede de este Tribunal de Protección los días 15, 16, 19 y 20 de agosto de 2013, se me informaba por parte de los funcionarios que trabajan en la planta baja del Circuito Judicial, que todavía no había decisión y al volver a ir a la sede el día viernes veintitrés (23) de agosto de este mismo año, es que puedo tener acceso al expediente y a la decisión que apelé al tercer día hábil de haber tenido conocimiento de ella, es decir, la apelación que interpuse el día miércoles 28 de agosto 2013”.

Que “[a]hora bien, debo en este aparte hacer mención al hecho incierto e inverificable por mi parte de que su sentencia apelada da comienzo a la narrativa dejando sentado que usted recibió en fecha quince (15) de agosto 2013, la acción de amparo y asunto AP51-O--2013-016319, por mí intentada, cosa que yo desconocía y supe el día viernes 23 de los mismos, ya que una vez que se intenta una demanda, acción o pretensión nueva por ante el Circuito Judicial de Protección, la parte que la intenta o interpone no puede tener acceso a la vista del asunto, hasta tanto no sea admitida o inadmitida, en consecuencia, a pesar de que no niego (ni afirmo) que usted haya recibido el presente amparo el día viernes (15) de agosto de 2013, pues indistintamente yo no podía saber de esos pormenores administrativos que se estaban suscitando dentro del Circuito Judicial de Protección, ya que no solamente no había sistema juris 2000 accesible a mi persona en las unidades de CP (sic) que se encuentran generalmente activas en la sede del archivo de este Circuito (salvo en receso judicial), sino porque adicionalmente allí tampoco aparecen los registros administrativos e internos que se dirigen entre los coordinadores de secretarios y la URDD, pero usted sí tenía conocimiento de que yo interpuse mi acción de amparo el día doce (12) de agosto de 2013”.

Que “(…) su decisión (…), fue dictada de todas formas fuera del lapso legal que establece por analogía interpretativa, jurisprudencia y doctrinaria el artículo 10 del CPC (sc), ya que se transcurrieron los días viernes 16, lunes 19 y martes 20 sin que se promulgara y publicara el fallo respectivo, ergo se debió de ordenar mi notificación para que empezara a correr el lapso de ejercicio de los recursos pertinentes”.

Que “(…) solicito sea admitido el presente recurso de hecho intentado en contra de la decisión de fecha dos (02) de los corrientes, que inadmitió mi apelación de fecha 28 de agosto de 2013 (…)”.

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El 6 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente para conocer del presente recurso de hecho, y declinó el conocimiento del mismo en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

Ahora bien, en el presente caso, tal y como se indicó supra, se ejerció recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta, el cual fue negado por el Tribunal Ad-quem. Siendo recurrida de hecho, tal negativa.

Así las cosas, resulta necesario, determinar si el conocimiento del recurso de hecho interpuesto, le corresponde a la Sala de Casación Social o a la Sala Constitucional, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual es de suma importancia, citar, entre otras, la sentencia N° 2400 de fecha 09 de octubre del año 2002, emanada de la segunda de las nombradas, en la que se señaló lo siguiente:

Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su jurisdicción, esta Sala pasa a dilucidar su competencia para conocer del recurso ejercido, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Según lo dispuesto por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil -el cual es aplicable de manera supletoria a los procesos de a.c. por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales- el tribunal de alzada respectivo es el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso de hecho que se interponga contra la decisión del sentenciador que niega el recurso de apelación o lo admite a un solo efecto. En el presente caso, corresponde a esta Sala conocer, como tribunal de alzada, de las decisiones dictadas en los juicios de a.c. por los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo), la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, tal como se señaló en la sentencia nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M.. En tal sentido, esta Sala Constitucional es competente para conocer del recurso de hecho interpuesto. Así se declara (…).

En sintonía con el criterio antes citado, debe concluirse sin lugar a dudas, que el conocimiento de los recursos de hecho interpuestos contra negativas de apelación dictadas por un Tribunal de Alzada que conoce una acción de a.c. como Primera Instancia, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y no a la Social, como erróneamente lo consideró el Juzgado Ad-quem.

Con base en las consideraciones que anteceden, esta Sala de Casación Social se declara incompetente para conocer del presente asunto, y en tal sentido, declina la competencia para su conocimiento en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, para que sea ésta quien resuelva lo conducente, respecto al presente recurso de hecho. Así se decide.

Igualmente, se estima pertinente efectuar un llamado de atención a la Juez a cargo del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y se le exhorta a ser más cuidadosa al momento de revisar los recursos que ejercen las partes contra sus decisiones, tomando en cuenta, entre otros aspectos, el tipo de procedimiento dentro del cual estas se produjeron (…)

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IV

DE LA COMPETENCIA

En virtud de la declinatoria de competencia que hizo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la determinación previa de su competencia para el conocimiento del presente recurso de hecho y, a tal efecto, observa:

En el caso bajo estudio, la parte actora propuso recurso de hecho contra la decisión que dictó el 2 de septiembre de 2013, el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que negó por extemporánea la apelación interpuesta contra el fallo que dictó el 21 de agosto de 2013, donde declaraba improcedente in limine litis la acción de a.c. interpuesta por la actora contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Al respecto, el artículo 31, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, entre las competencias comunes de las Salas establece que, “Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2.- Conocer los recursos de hecho que le sean presentados”.

En tal sentido, interpretando de forma concordada el artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con la jurisprudencia reiterada de esta Sala, desde que fueron dictadas las sentencias del 20 de enero de 2000, casos: “E.M.M.” y “Domingo Gustavo Ramírez Monja”, relativas al régimen competencial en materia de a.c., visto que el recurso de hecho sometido a la consideración de la Sala, tiene por objeto una decisión dictada por el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el marco de un procedimiento de a.c., esta Sala Constitucional, acepta la declinatoria que se le efectuó y se declara competente para resolver el presente recurso. Así se establece.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, debe esta Sala decidir el recurso de hecho planteado, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales consagra la supletoriedad de las disposiciones procesales en vigor, en todo lo que no esté expresamente regulado en el precitado cuerpo normativo. Por ello, para resolver, debe la Sala atender al contenido de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto al recurso de hecho.

Concretamente, el artículo 305 eiusdem, dispone:

Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

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Al respecto debe indicarse, que el ejercicio del recurso de hecho, tiene como finalidad enervar los efectos de un pronunciamiento judicial denegatorio de la admisión de la apelación, o en aquellos casos donde dicho recurso debía oírse en ambos efectos y lo fue en el solo efecto devolutivo. Entendido de este modo, que dicho medio de impugnación se constituye como garantía procesal del recurso de apelación, permitiéndole a los justiciables satisfacer la garantía del doble grado de jurisdicción.

En el caso sub lite, el recurso de hecho planteado tiene como fundamento, la negativa del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de oír el recurso de apelación interpuesto el 28 de agosto de 2013, por la ciudadana Dulvict J.G.G., en nombre de su hija, cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y asistida por el abogado Leudys Maita, contra el fallo dictado, el 21 de agosto de 2013, por el mencionado órgano jurisdiccional, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta por la actora.

Ahora bien, observa esta Sala que, según el cómputo que hizo el a quo constitucional, la apelación de autos de ejerció de manera extemporánea, alegando a tal efecto lo siguiente:

Visto el computo que antecede, del cual se desprende que la ciudadana DULVICT J.G.G. (…), debidamente asistida por el Abg. LEUDYS J. MAITA (…) ejerció recurso de apelación en fecha 28/08/2013, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 21/08/2013, es decir, al quinto (5°) día hábil siguiente al dictamen de la referida decisión, este Juzgado estima pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo para la Protección de Derechos y Garantías Constitucionales (sic), el cual señala lo siguiente:

Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

Del contenido de la norma antes trascrita, se observa que el lapso para ejercer el recurso de apelación contra las decisiones dictadas en acciones de a.c. es de tres (3) días, por lo que, visto que el escrito de apelación interpuesto por la precitada ciudadana fue consignado en fecha 28/08/20 13, es decir al quinto (5°) día hábil siguiente al dictamen de la decisión, resulta forzoso para esta Juzgadora negar por extemporánea la referida apelación, ejercida contra la sentencia dictada por este despacho el fecha 21/08/2013, la cual se declara, en consecuencia, definitivamente firme (…)

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No obstante lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que el ejercicio del recurso de impugnación fue tempestivo, pues la demanda de amparo se propuso el 12 de agosto de 2013, como se logra evidenciar a la copia certificada de la misma con su respectivo sello de recibido, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual consta al folio 27 del presente expediente y no fue sino el 21 de ese mes y año que el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional se pronunció sobre su improcedencia in limine litis, es decir, luego del transcurso de más de 6 días hábiles; ciertamente, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no establece, expresamente, el lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo; sin embargo, le es aplicable supletoriamente, por remisión del artículo 48 de ese instrumento normativo, lo que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de celeridad procesal. En razón de ello, el juzgador debe pronunciase a ese respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se haya propuesto la pretensión.

En efecto, sobre este aspecto se ha pronunciado la Sala, en sentencia N° 971/2007, cuando expresó lo siguiente:

(…) La declaratoria de aplicabilidad supletoria del lapso a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para el pronunciamiento acerca de la admisión de la demanda de amparo, a falta de disposición expresa al respecto en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se establece en acatamiento al derecho al debido proceso de los justiciables que exige la mayor certeza posible acerca de la oportunidad en que deben producirse todos los actos procesales. Se fija así interpretación conforme a la Constitución que, como tal, tendrá carácter vinculante desde la publicación de este fallo, razón por la cual se publicará su texto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y que se informe a su respecto en el sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia (…)

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En consecuencia, en razón de que el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional declaró la improcedencia de la pretensión de tutela constitucional de forma extemporánea, debió ordenar la notificación de la supuesta agraviada para que éste, en ejercicio de sus derechos constitucionales, pudiese ejercer, si lo considerara necesario, el medio de impugnación pertinente.

En conclusión, esta Sala Constitucional, en virtud de que el juzgado a quo constitucional no ordenó que se notificara a la legitimada activa el pronunciamiento jurisdiccional por medio del cual se le desestimó su pretensión no obstante su extemporaneidad y ya que su primera actuación en autos, luego de tal acto procesal, se produjo en la oportunidad cuando ejerció el recurso de apelación (28 de agosto de 2013), debe tenerse éste como válido y así se decide.

Por último debe agregarse, que por razones de celeridad procesal, y en cumplimiento de los postulados constitucionales de garantía de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, procedería por parte de esta Sala el conocimiento de la apelación en cuestión; sin embargo, no consta a los autos la totalidad del expediente continente de la causa, lo que imposibilita la toma de una decisión ajustada a derecho, lo que forzosamente lleva a esta Sala a ordenar al Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, oír la apelación en un sólo efecto y continuar con el trámite correspondiente de la misma. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: 1) ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana DULVICT J.G.G., en nombre de su hija, cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y asistida por el abogado Leudys Maita, antes identificados, contra el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el curso de la acción de a.c. interpuesta por la actora, contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. 2) Se declara CON LUGAR el recurso de hecho planteado, y en consecuencia, se ordena al Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, oír la apelación en un sólo efecto y continuar con el trámite correspondiente de la misma.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada del presente fallo al Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de febrero dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 13-1110

LEML/

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