Decisión nº 2016 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoNulidad De Venta

Exp N° 15721

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día 06 de Agosto de 2.009, se recibió demanda de NULIDAD DE VENTA; propuesta por la ciudadana DULY D.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-10.441.910, domiciliada en el Municipio M.d.E.Z., en nombre de sus hijos los niños J.S. y J.A.B.M., asistida por la Abogada en ejercicio E.J.M.R. inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 83.291; en contra de las ciudadanas D.E.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.707.058, en su carácter de socia del 50% de las acciones de las Sociedades Mercantiles Agropecuaria Rancho Villa, Compañía Anónima y Transportes y Servicios Bermúdez Chacin, Compañía Anónima, a la ciudadana D.C.C.A., titular de la cédula de identidad N° 11.867.645, en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil denominada INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MI R.C.A. y a la ciudadana M.D.L.C.S.C., titular de la cédula de identidad N° 7.793.217 en su condición de Presidenta de la Empresa Agropecuaria El Potrillo Compañía.-

Mediante auto de fecha 10 de Agosto de dos mil nueve (2009), el Tribunal recibió la presente demanda, ordenando dársele entrada, fórmese expediente y numérese, y por cuanto el Tribunal observa que la presente demanda no está firmada ni por la solicitante ni por la Abogada asistente, se ordena colocar cinta adhesiva en la parte del escrito donde corresponden sus firmas, y se le concede tres días a partir de la emisión del auto para que presenten nuevamente el escrito de demanda. En auto por separado se resolverá lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la demanda que versa sobre NULIDAD DE VENTA, intentada por la ciudadana DULY D.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 10.441.910, no fue firmada ni colocada las huellas por la referida ciudadana ni por la Abogada en ejercicio E.J.M.R. inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 83.291.

En este orden de ideas, Planiol y Ripert, en su obra titulada Trité Pratique de Droit Civil Francais, VII, núm. 1458, definen a la firma como “una inscripción manuscrita que indica el nombre de una persona que entiende hacer suyas las declaraciones del acto”.

La jurisprudencia argentina ha explicado de manera exacta que la firma “es el nombre escrito de una manera particular, según el modo habitual seguido por una persona en actos sometidos al cumplimiento de esas formalidades (J. A. T.34, pág. 130).

En el caso de autos se observa que no existe firma ni huellas de la ciudadana DULY D.M.S. ni por la Abogada en ejercicio E.J.M.R. inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 83.291, por lo que además de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados, las partes deben estar asistidas de abogado para todos los actos del proceso.-

Es por estas razones, que la demanda de NULIDAD DE VENTA, incoada por la ciudadana DULY D.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 10.441.910, al no tener la firma de la referida ciudadana, ni de la abogada asistente, es inadmisible; y, así debe ser declarado.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE VENTA, incoada por la ciudadana DULY D.M.S., en contra de de las ciudadanas D.E.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.707.058, en su carácter de socia del 50% de las acciones de las Sociedades Mercantiles Agropecuaria Rancho Villa, Compañía Anónima y Transportes y Servicios Bermúdez Chacin, Compañía Anónima, a la ciudadana D.C.C.A., titular de la cédula de identidad N° 11.867.645, en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil denominada INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MI R.C.A. y a la ciudadana M.D.L.C.S.C., titular de la cédula de identidad N° 7.793.217 en su condición de Presidenta de la Empresa Agropecuaria El Potrillo Compañía, por las razones expuestas.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (05) días del mes de Noviembre de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria

Abg. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 2016. La Secretaria.-

HPQ/363

EXP. N° 15721

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal N ° 1

Maracaibo, 05 de Noviembre de 2009

199° y 150°

BOLETA DE NOTIFICACION

SE HACE SABER

A la ciudadana DULY D.M.S. titular de la Cédula de Identidad N° 10.441.910, y/o a sus apoderados Judiciales que este Tribunal, en fecha 26 de Octubre de 2009, donde se declaró INADMISIBLE el presente Juicio de Nulidad de Venta, intentado por usted en contra de las ciudadanas D.E.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.707.058, la ciudadana D.C.C.A., titular de la cédula de identidad N° 11.867.645, y a la ciudadana M.D.L.C.S.C., titular de la cédula de identidad N° 7.793.217 en relación al expediente N° 15721

FIRMARA Y DEVOLVERA COMO C.D.R..

EL JUEZ UNIPERSONAL N° 01

DR. H.P.Q.

HPQ/363

En el día de hoy, 05 de Noviembre de 2009, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Mgs. A.M.B., en su carácter de Secretaria de este Tribunal, expuso: En esta misma fecha fijé en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación de la ciudadana DULY D.M.S. titular de la Cédula de Identidad N° 10.441.910, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.

LA SECRETARIA,

Mgs. A.M.B..

EXP: 15721

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