Decisión nº 01 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAnnelise Gregoria González Vera
ProcedimientoDeclaración De Unión Concubinaria

J

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULlA

Maracaibo,l de febrero de 2.010 1990 Y 1500

Vista la diligencia de fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2.009, suscrita por la profesional del derecho M.C., actuando como apoderada judicial de la parte

demandante ciudadana, D.C.; mediante la cual solicita se decline la competencia del presente asunto a la jurisdicción de protección del niño y del adolescente; este

Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia resuelve lo solicitado previo a las siguientes consideraciones:

I

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece: "La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que

la regulan"; (cursivas de la juez).

Respecto a esta norma, el Dr. E.C.B. en sus comentarios al Código

de Procedimiento Civil dispone que, en la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo

en consideración se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir

todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al

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conocimiento de detenninado tipo de jueces, origina las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.

La detenninación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos. El artículo 28 del Código de Procedimiento

Civil establece que la competencia por la materia, se detennina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

Así en materia de t.t., de inquilinato, de hacienda, de impuesto sobre la renta, de menores, etc., las respectivas leyes que regulan estas materias: La Ley

de T.T., la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, La Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, La Ley de Impuesto sobre la Renta y la Ley Orgánica

para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen cuál es el juez competente para conocer de estas materias.

Ahora bien, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente:

"El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y

Adolescentes

las

siguientes

competente

es

en

materias: a) Filiación. b) Privación, restitución y extinción de la P.P., así como las

discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.

c)

Otorgamiento,

modificación,

y

restitución

privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia. d) Fijación, ofrecimiento

para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional. e) Fijación y

revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional. f) Negativas o desacuerdos en

autorizaciones para viajar dentro y fuera del país. g) N egativas o desacuerdos en autorizaciones para

residenciarse dentro y fuera del país. h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención. i)

Adopción y nulidad de adopción. j) Divorcio, nulidad

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de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya

niños,

adolescentes

o

bajo

niñas

o

comunes

responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges. k) Divorcio, nulidad de

matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones

estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean

adolescentes.

1)

Liquidación y partición de la

comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o

bajo Responsabilidad de crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes. m) Cualquier

otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños,

niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. . . "

Ahora bien, tratándose el presente asunto de una acción de declaración de concubinato, en la cual se evidencia que los niños L.A., J.D. y Audio

A.B.C.; son hijos de la co-demandada ciudadana, D.E.C. y que, por cuanto, está inmerso el interés superior de los mismos; es por lo que esta

juzgadora considera que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de las demandas de esta especie son los tribunales de la jurisdicción de protección niños y

adolescentes y no los tribunales de la jurisdicción civil, mercantil y del tránsito.

Con base a lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional se declara incompetente por la materia para conocer la presente acción y ordena remitir el presente juicio, al

Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial que por distribución le corresponda conocer; todo lo cual quedará establecido en la parte

dispositiva del presente fallo. Así se decide.

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DISPOSITIV A

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,

administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para

seguir tramitando el presente asunto, ordenando remitir el mismo al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma circunscripción judicial que por

distribución le corresponda conocer para que éste siga tramitando el presente juicio, tomando como base los argumentos antes aludidos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y REMÍTASE EN LA OPORTUNIDAD LEGAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado

Zulia, en Maracaibo al primer (1) día del mes de febrero de dos mil diez (2.010). Años: 1990 de la Independencia y 1500 de la Federación.

Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EZ

LA SECRETARIA

MARÍA ROSAARRIETA FINOL

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las

doce (12:00) horas meridiem se dictó y publicó la anterior Sentencia signada con el N°

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

AG /MRAF / RomRT Exp. N° 12.640

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