Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 30 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoInterdicto Civil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de septiembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000441

PARTE ACTORA: DUM C.L.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.454.912.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.085.

PARTE DEMANDADA: DUM C.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 10.124.448.

MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE SECUESTRO (INTERDICTO CIVIL)

El 12 de mayo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en el CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE SECUESTRO juicio INTERDICTO CIVIL interpuesto por la ciudadana L.S.D.C. contra el ciudadano DUM C.H.R., dictó el siguiente auto:

Vista la diligencia de 08/05/2015, suscrita por el abogado en ejercicio J.R., acreditado en auto, mediante al cual manifiesta su imposibilidad en brindar caución por cuanto su representada es de bajos recursos, este Tribunal se pronuncia en torno a la Medida de Secuestro en base a las siguientes consideraciones:

El artículo del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

El artículo in comento pone en carga del Juez la declaración del decreto una vez que la querella es admitida y el actor no diere caución. No obstante existe una norma de carácter preferente que prohíbe el Decreto de Secuestro como Medida Cautelar. Efectivamente, el hecho de que el objeto del interdicto posesorio en esta causa sea un inmueble destinado a vivienda principal condiciona cualquier medida cautelar que involucre la desocupación del inmueble, este criterio se ha mantenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional según sentencia de fecha 12/11/2013 (Exp. 13-0522), oportunidad en la cual la Sala estableció el carácter preferente del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda al Código de Procedimiento Civil, tomando como base el objeto del juicio. Así se decide…

El 19/08/2015, el abogado J.R., Apoderado Judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación, y el 22/05/2015, se oyó la apelación en un solo efecto devolutivo, y ordenó la remisión del Cuaderno de Medias a la URDD Civil para su distribución respectiva. El 17/06/2015, realizado el referido trámite, correspondió a este Superior la revisión de las actas, y se le dio entrada, y por cuanto se trata de un acto del procedimiento asimilable a una interlocutoria se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten informes.

El día fijado para el acto de informes, el tribunal agregó a los autos el escrito presentado por la parte actora, dejando constancia de que la parte demandada no presentó informes ni por sí, ni a través de apoderado, y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para las observaciones, vencido el lapso y agotadas las horas de despacho el tribunal dejó constancia que no fueron presentados escritos por ninguna de las partes y se acogió al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, se dijo “Vistos”. Cumplidas las formalidades de Ley, siendo la oportunidad para decidir, quien juzga procede al análisis de las actas.

ÚNICO

Esta alzada a los fines de resolver el presente asunto considera oportuno referirse a la posesión y el interdicto posesorio por restitución.

El artículo 771 del Código Civil, define la posesión como “…La tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre…”.

Conforme a la referida norma la posesión debe ser considerada como un hecho, consistente en la detentación de una cosa en poder de alguien para su uso, goce y aprovechamiento, por lo tanto, la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso y disfrute, ya sea o no el propietario de ella. De allí que se ha dicho que las acciones posesorias son aquellas que tienen por objeto proteger ese estado de hecho relativo a la posesión.

Por su parte, el artículo 783 del Código Civil, prevé la figura del interdicto por despojo o restitución, al respecto señala que:

...Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión...

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La norma supra transcrita constituye uno de los instrumentos a través del cual cualquier persona puede defender la posesión que detente sobre una cosa mueble o inmueble, cuya defensa se realiza a través de un procedimiento especial regulado en el Libro Cuarto, título III, capítulo II del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas…

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Por su parte, el artículo 701 eiusdem, establece:

…Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez (sic), dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo...

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De acuerdo a las normas supra transcritas, puede evidenciarse que la acción interdictal tiene por finalidad la restitución de la cosa a manos del querellante que ha sido privado de su posesión.

Ahora bien, el querellante debe aportar los elementos probatorios al juez a los fines de la demostración del despojo, por lo tanto si el juez considera suficientes las pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía para responder por los daños y perjuicios que puedan causarse por la restitución provisional y, a su vez, el juez será subsidiariamente responsable por la insuficiencia de dicha garantía. En caso de que el querellante no esté dispuesto a constituir garantía, el juez decretará el secuestro sobre la cosa o el derecho objeto de la posesión.

Es necesario destacar que para que proceda la acción interdictal por despojo, es indispensable que el querellante demuestre que es poseedor del bien objeto del interdicto, sin importar la clase de posesión, pues, la tutela interdictal no versa sobre el derecho de propiedad, sino exclusivamente sobre el hecho de la posesión.

También es oportuno advertir, que el interdicto restitutorio persigue el desalojo de los autores del despojo que impiden la posesión del querellante, cuyo desalojo se logra mediante la medida de restitución o de secuestro, la primera, cuando el juez decreta la restitución del bien si considera suficiente la garantía exigida al querellante, con lo cual se busca adelantar la ejecución de la sentencia y la segunda, es decir, la medida de secuestro, si el querellante no está dispuesto a constituir la garantía, cuya medida persigue asegurar el bien objeto de ejecución de la sentencia.

Pues, estima quien juzga que os interdictos son juicios sumarios y rápidos que tienen por fin volver a una situación de hecho y de derecho anterior a la perturbación o el despojo, para que nadie pueda por sí mismo y con perjuicio de la tranquilidad social, hacerse justicia, con prescindencia del Poder Judicial.

Realizadas las anteriores consideraciones, se observa que en el caso bajo análisis, niega la medida de secuestro en razón de que:

el hecho de que el objeto del interdicto posesorio en esta causa sea un inmueble destinado a vivienda principal condiciona cualquier medida cautelar que involucre la desocupación del inmueble, este criterio se ha mantenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional según sentencia de fecha 12/11/2013 (Exp. 13-0522), oportunidad en la cual la Sala estableció el carácter preferente del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda al Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, en su artículo 1) establece:

Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”

De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el citado artículo desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.

De lo cual surge para esta sentenciadora la siguiente interrogante ¿en cuál categoría de los sujetos protegidos, se encuentra el querellado?; la respuesta se evidencia de las actas procesales: “en ninguna”, porque más bien es señalado como presunto despojador y quien en todo caso requiere de protección es la desposeída de su vivienda como presuntamente lo fue la querellante.

Con base al anterior razonamiento, quien juzga considera que la juez a quo aplicó incorrectamente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda para no decretar la medida cautelar peticionada; razón por la cual el auto objeto de apelación debe ser revocado. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R., Apoderado Judicial de la parte actora. En consecuencia:

PRIMERO

Se REVOCA el auto apelado de fecha 12 de mayo de 2015 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara.

SEGUNDO

Se ORDENA pronunciarse sobre la medida de secuestro peticionada por la querellante, previa valoración de los supuestos de procedencia en el caso de los interdictos posesorios.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Queda así REVOCADO el auto apelado.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,

El Secretario,

Abg. E.D.L.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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