Sentencia nº 905 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Mayo de 2002

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U. Mediante oficio signado bajo el número 645/01, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure remitió a esta Sala Constitucional, expediente contentivo de la apelación de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.C.H.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.051, apoderado judicial del ciudadano DUMAR ALJURE ROJAS MEDINA, contra “los actos arbitrarios del Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, abogado V.A., del Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, abogado M.P.B., y de la Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Extensión Guasdualito, abogado M.R.”.

El 7 de junio de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I ANTECEDENTES Del escrito que contiene la acción de amparo constitucional, se desprende lo siguiente:

El 26 de febrero de 2001, la Comandancia General de Policía de Guasdualito Estado Apure, Destacamento Nro. 2, Sección de Investigaciones remitió a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Apure al ciudadano Dumar Aljure Rojas Medina, detenido el 25 de febrero del mismo año, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia y lesiones personales ocasionadas a la ciudadana F.F.C., viuda de Jiménez, de 65 años de edad. Asimismo informó a la referida Fiscalía haber encontrado al referido ciudadano presuntamente en posesión de droga.

El 27 de febrero de 2001, el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Apure, abogado C.A.F.C., puso al detenido a disposición del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito “por estar presuntamente incurso en un delito CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, (VIOLACIÓN), LESIONES Y POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES... (omissis)”, alegando que el detenido se encuentra en el Destacamento Nro. 2 de dicha localidad desde el 26 de febrero del mismo año. (Negrillas y mayúsculas del escrito).

El 5 de abril de 2001, el antes nombrado Tribunal de Control admitió la acusación presentada por el Ministerio Público contra el referido ciudadano y mantuvo la privación del imputado hasta tanto se dilucide su situación en el juicio oral y público.

El 7 de mayo de 2001, el apoderado judicial del imputado solicitó a la Juez de la Sala de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Dra. M.R., cesara la violación de la privación ilegítima de libertad de su defendido, por cuanto el mismo había sido detenido el 25 de febrero de 2001 y puesto a la orden del tribunal el 28 del mismo mes en curso, “lo cual es una violación a la garantía de la libertad, consagrada en el ordinal 1 del Artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

El 8 de mayo de 2001, el Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure dictó sentencia por medio de la cual decretó que dicha medida podía ser apelada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del -para entonces vigente- Código Orgánico Procesal Penal, y su decisión correspondía a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, razón por la cual el referido tribunal no tenía nada que decidir con relación a dicha medida.

El 11 de mayo de 2001, la Corte de Apelaciones antes nombrada, visto el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del imputado contra el auto del 5 de abril del mismo año, declaró sin lugar el referido recurso y confirmó el auto recurrido dictado por el Tribunal de Control y mantuvo la medida de privación de libertad.

El 19 de mayo de 2001, el defensor del detenido interpuso ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, acción de “Habeas Hábeas” (sic) “contra los actos arbitrarios del Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, abogado V.A., del Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, abogado M.P.B., y de la Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Extensión Guasdualito (sic), abogado M.R. y en consecuencia se ordene la inmediata libertad de mi (su) defendido Dumar Aljure Rojas Medina, con la consecuencia de Nulidad Absoluta del Proceso por los fundamentos indicados anteriormente”.

El 21 de mayo de 2001, la Corte de Apelaciones antes referida estimó que “estamos ante el recurso típico de amparo constitucional a la libertad o Hábeas Corpus y no de Habeas Hábeas” y declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al estimar “que los recursos establecidos en la Constitución están por encima de cualquier obstáculo, porque es un mandato legal y no conveniencia de las partes”.

El 4 de junio de 2001, el apoderado judicial del imputado apeló de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones el 21 de mayo del mismo año, alegando haber apelado “de la Medida de Privación de Libertad, pidiendo se le restituyera por otra menos gravosa, debido al principio de proporcionalidad, y de la calificación jurídica dada a los hechos por el Juez de Control al admitir la Acusación, jamás apele (ó) invocando violación a garantías constitucionales...” y ratificó los fundamentos de la acción de hábeas corpus presentada originalmente.

El 5 de junio de 2001, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional a los fines de decidir la apelación propuesta.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

Conforme a lo señalado por esta Sala Constitucional en su decisión de fecha 20 de enero de 2000, caso D.R.M., le corresponde conocer todas las sentencias por vía de apelación o consulta que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la apelación de una sentencia emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, que conoció de una solicitud de amparo constitucional incoada en contra de la actuación de tres (3) funcionarios judiciales –Juez de Control, Juez de Juicio y Fiscal del Ministerio Público- motivo por el cual, esta Sala se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

III

DEL FALLO APELADO

De la lectura del fallo apelado se evidencia que los argumentos esgrimidos por el sentenciador para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional intentada, son los siguientes:

La sentencia objeto de apelación declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Dumar Aljure Rojas Medina, toda vez que consideró que el accionante debió ejercer el recurso de apelación que le consagra el Código Orgánico Procesal Penal contra el auto que decretó la medida preventiva de libertad estimada como ilegítima por el accionante, pues “los recursos establecidos en la Constitución y las leyes están por encima de cualquier obstáculo, porque es un mandato legal y no conveniencia de la partes”.

Asimismo señaló que “el recurso de amparo no puede constituir un medio normal de dilucidar controversias respecto de la legalidad de la actuación de quienes ejercen los poderes públicos”.

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Alegó el accionante que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure mal interpretó las solicitudes formuladas en la acción de “hábeas corpus” presentada, ya que su apelación iba dirigida a “la Medida de Privación de Libertad, pidiendo que se le sustituyera por una menos gravosa, debido al principio de proporcionalidad, y de la calificación jurídica dada a los hechos por el Juez de Control al admitir la acusación, jamás apelé (ó) invocando violación a garantías constitucionales...”.

Por otro lado afirmó que “cuando se refieren …(omissis) que el Amparo no es la vía para dilucidar controversias respecto a la legalidad de la actuación de quienes ejercen los poderes públicos …(omissis) en ningún momento me (se) ha referido a una controversia legal, sino a una detención judicial arbitraria que viola una garantía constitucional por parte de los agraviantes como lo es la libertad”.

También estimó que la referida Corte de Apelaciones confundió su solicitud como un amparo constitucional y no como un hábeas corpus, tratando de encuadrarlo en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales referente al amparo contra decisiones judiciales.

Asimismo hizo de conocimiento a esta Sala Constitucional, que la antes nombrada Corte de Apelaciones calificó su solicitud como temeraria cuando la misma sólo iba dirigida al respeto de las garantías constitucionales, a la defensa de la libertad y a creer en el estado de derecho. Por todo lo anterior, solicitó de esta Sala sea declarado procedente su recurso de “hábeas corpus”. (Resaltado de la Sala).

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo antes expuesto, esta Sala Constitucional pasa a pronunciarse acerca de la presente apelación y, al respecto, observa:

Con respecto a lo alegado por el accionante referente a que la Corte de Apelaciones confundió su solicitud con un amparo constitucional siendo que se trataba de un hábeas corpus, resulta imperioso para este máximo Tribunal resaltar el criterio esgrimido por esta Sala en sentencia número 113 del 17 de marzo de 2000, caso: J.F.R., en la cual se expone lo siguiente:

… debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias

.

En el presente caso, se observa que el acto al cual se le atribuye la presunta lesión a los derechos y garantías del accionante, emana de una sentencia dictada por el Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure el 5 de abril de 2001, el cual, a su criterio, se extralimitó en sus funciones, al privarlo “ilegítimamente” de su libertad, vulnerándole con ello el derecho constitucional consagrado en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo ello así, no cabe duda que el amparo solicitado se configura en el supuesto contemplado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referido a los amparos contra sentencia, y así se declara.

Por otra parte, se observa que en el caso sub exámine, el accionante ejerció el recurso de apelación a que se refiere el artículo 439 del Código Orgánico Procesal contra la tantas veces nombrada sentencia del 5 de abril de 2001, dictada por el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure –el cual fue declarado sin lugar por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal el 11 de mayo de 2001- para impugnar lo que por esta misma vía de amparo pretende que se restituya o repare.

En este sentido, al haber ejercido el apoderado judicial del imputado el mencionado recurso, se optó por una vía que se consideró idónea para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, independientemente de los resultados producidos por la decisión correspondiente, motivo por el cual, al ser revisables las causales de inadmisibilidad en todo estado y grado del proceso, la presente causa debe ser declarada inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresa textualmente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: ...(omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”

Tomando en cuenta estas circunstancias, esta Sala concluye que debe confirmar la decisión proferida el 21 de junio de 2001 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, que declaró inadmisible la acción de “hábeas corpus” interpuesta por el defensor privado del ciudadano Dumar Aljure Rojas Medina. Así finalmente se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada el 21 de junio de 2001 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure que declaró INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el defensor privado del ciudadano DUMAR ALJURE ROJAS MEDINA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de MAYO del año dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

J.E.C.R.

Magistrados,

J.M.D. Ocando A.J.G.G.

P.R.R.H.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.01-1231

IRU

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR