Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 19 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlberto de Jesús Torrealba López
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 19 de Noviembre de 2008

198° y 149°

PONENTE: DR. A.T.L.

CAUSA Nº:

1Aa-1640-08

IMPUTADOS:

R.P.D.R. Y SAMANAY RIZZO A.A.

VÍCTIMA:

EL ESTADO VENEZOLANO

FISCAL 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO:

AB. L.A. DORDELLI.

DELITO:

FORJAMIENTO DE DOCOMENTOS; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA; AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

MOTIVO:

APELACIÓN DE AUTO

Capitulo I

DE LOS ANTECEDENTES

Procedente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, se recibió con oficio Nº 1C-2.707.-08, en fecha 24OCT08, compulsa de la causa distinguida por el A-quo, bajo el Nº 2C-10.979-08, con ocasión del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del Derecho, C.L.R., en su carácter de defensora privada de los ciudadanos R.P.D.R. Y SAMANAY RIZZO A.A., contra la decisión dictada y publicada por el Tribunal antes mencionado, en fecha 14AGO2008, con motivo de la Audiencia de Especial de Prórroga celebrada en el referido asunto penal, oportunidad en la cual declaró Con Lugar la solicitud de prorroga por el lapso de Quince (15) días contados a partir del día 13 de Agosto de 2008, Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada respecto a la libertad plena de los imputados en mención, Sin Lugar el recurso de Revocación interpuesto por la Defensa Privada ab. C.L.R., de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24-10-2008, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, a cargo de los Jueces Superiores: W.M.A.T., A.S.S. y A.T.L., designándose ponente por distribución al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 28-10-2008, se recibe escrito interpuesto por la AB. C.L.R. mediante cual solicita que se verifique, lo concerniente a escrito de apelación que agrega interpuso en fecha 19 de septiembre de 2008, bajo los mismo términos y condiciones que el propuesto en fecha 14AGO2008, y que hoy es objeto examen, toda vez que manifestó que el mismo no fue remitido a esta Alzada, por tal motivo, a los efectos de evitar la emisión por parte de esta Alzada de sentencias contradictorias, en esta misma fecha se acordó agregarlo a la causa y solicitar lo concerniente al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Penal mediante oficio C.A-375-08.

En fecha 29-10-2008, se ADMITE el presente recurso de apelación, en virtud de estar satisfechos los requisitos de legitimidad, oportunidad e impugnabilidad objetiva, contemplados en los artículos: 432 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 450 ejusdem.

En fecha 10-10-2008, se recibe y acuerda agregar a la presente causa actuaciones complementarias provenientes de los Tribunales Primero y Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de lo solicitado por esta Superior mediante oficio Nº C.A-375-08, habiendo verificado esta Corte que tal y como lo agregó la recurrente el escrito que se recibiera en esta fecha procedente del Tribunal Segundo de Control, se trata del mismo recurso planteado bajo los mismo términos y condiciones que el presentado en fecha 14AGO2008, dirigido a objetar el fallo del A-quo, con la sola diferencia que éste fue presentado en fecha posterior, en tal virtud se ordenó agregar a la causa.

Capitulo II

DEL FALLO RECURRIDO

Por audiencia especial de prorroga de fecha 14AGO2008, el Tribunal A-quo profirió los siguientes pronunciamientos:

(Omissis)…

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRORROGA POR EL LAPSO DE QUINCE (15) DÍAS, CONTADOS APARTIR DEL DÍA 13 DE AGOSTO DE 2.008, a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico (sic) a los fines de que emitida el acto conclusivo al que diera lugar, ENTIÉNDOSE QUE EL MENCIONADO LAPSO VENCE EL DÍA 27 DE AGOSTO DE 2.008.

SEGUNDO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA respecto a la libertad plena de sus defendidos por cuanto las circunstancias que originaron la medida de privación judicial preventiva de libertad no han variado hasta la presente fecha.

TERCERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCACION (sic) interpuesto por la defensa privada DRA. C.R., de acuerdo a lo establecido en el Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de esta juzgadora la solicitud esta dentro del lapso

CUARTO: Expídase COPIAS CERTIFICADAS A LA DEFENSA PRIVADA. Quedan Notificados los presentes de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo (sic) se leyó, conformes firman… (Omissis)…

Capitulo III

DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

La recurrente presentan escrito contentivo del recurso de apelación en fecha 21 de Agosto de 2008, donde explana sus alegatos, esencialmente bajo las consideraciones

… (Omissis)…Debidamente legitimada por ostentar el carácter de defensor de los aludidos imputados y hallándonos dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS (sic) en contra de la decisión dictada en el dispositivo PRIMERO de la AUDIENCIA DE PRORROGA adoptada por la JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, bajo la presidencia de la Abogado K.I.S., en fecha 14 de agosto de 2008, que decidió con lugar la solicitud de prorroga por el lapso de quince (15) días, solicitado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en perjuicio de mis defendidos RODRIGUEZ (sic) PEROZA DUMAR RAMIRO y SAMANAY RIZZO A.A.; por consiguiente, paso a formalizar el mismo, en los siguientes términos:

CAPITULO II

DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACIÓN.

Única Denuncia.

De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 ejusdem, por considerar que la decisión objeto de impugnación causa gravamen irreparable a mis defendidos (pues injustamente los mantiene (sic) privados de su libertad) y con fundamento en la conculcación de los derechos al debido proceso , a la defensa y a la libertad personal que le asisten a mis defendidos, los cuales se encuentra (sic) consagrados en los artículos 49 encabezado y numeral 1, así como en el artículo 44, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denuncio la inobservancia de los lapsos procesales establecidos en los apartes cuatro, cinco y seis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido, que la honorable Juez, en su condición de presidente del Tribunal, cometió error inexcusable al conceder prorroga de quince (15) días al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, la cual era improcedente por cuanto no fue formulada su solicitud antes de los cinco (5) días del vencimiento de los treinta días como lo establece la precitada norma procesal.

Ciudadanos Magistrados, en efecto, consta en actas que mis defendidos RODRIGUEZ (sic) PEROZA DUMAR RAMIRO y SAMANAY RIZZO A.A., fueron privados de su libertad el día 14 de julio de 2008, por la JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO APURE, al termino (sic) de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, tal como consta en el particular TERCERO del dispositivo de dicha audiencia (véase folio 47)…(omissis)…

…(Omissis)… Por consiguiente, ciudadanos Magistrados, por imperativo legal era menester que el representante del Ministerio Público, en la persona del ciudadano Abogado L.A.D.D., debía presentar el acto conclusivo dentro los (30) días siguientes a la decisión judicial, tal como lo estatuye el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico procesal (sic) Penal…(omissis)..

…(Omissis)... Así mismo las cosas, ciudadanos Magistrados, por elemental hermenéutica jurídica y adición matemática del cómputo de los días transcurridos desde la detención de mis defendidos, con la situación fáctica que se nos presenta, inexorable llegamos a la siguiente conclusión:

En primer lugar: Mis defendidos fueron objeto de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, el día 14 de julio de 2.008....(omissis)…

De igual forma la recurrente en su escrito de apelación realiza cómputo de los días transcurridos desde el momento de la decisión apelada, identificando el presunto día para realizar la solicitud de prorroga y el día en que este realizó la solicitud, hasta el día en que vencía el lapso para la representación Fiscal presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o archivar las actuaciones realizadas en la causa; todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 de la ley adjetiva penal. Así mismo denuncia al Fiscal Noveno del Ministerio Público por incurrir en falta grave al interponer dicha solicitud fuera del lapso establecido en el artículo 250 y no cumplir con su obligación como fiscal que le impone la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 31, numerales 1, 2, 6, la cual citó de forma textual.

En el folio Nº 3 del cuaderno separado de apelación, la mencionada apelante realiza la siguiente denuncia:

… (Omisiss)… En cuarto lugar: no podía la a quo, fijar Audiencia Especial de Prorroga para el día 14 de agosto de 2.008, si el vencimiento del lapso de 30 días que estableció el legislador vencía el día 13 de agosto de 2.008, pues con dicho actuar lesionó el derecho fundamental a la libertad de mis defendidos, por cuanto el día 14 de agosto de 2.008, al no constar la presentación de acusación fiscal alguna, ni haber decretado el mismo juzgado con antelación ninguna prorroga conforme al aparte sexto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deviene necesariamente el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad,…(omissis)…

…(Omissis)…De modo ciudadanos Magistrados, que no cabe la menor duda que la ciudadana Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, subvirtió el proceso otorgado (sic) una prorroga solicitada sin motivación alguna (pues al dicho del fiscal, sólo enuncia que faltan diligencias de investigación, pero ello no es fundamento serio de motivación), fuera del lapso de ley, acordándola igualmente un día después de fenecido el lapso de treinta (30) días, que venció el día 13 de agosto de 2.008, configurado su actuar ERROR INEXCUSABLE que debe ser considerado por esa ilustre Corte de Apelaciones que ustedes dignamente presiden.

Por ello solicito sea declarada con lugar la presente denuncia, invocada para impugnar la decisión que declaró con lugar la solicitud de prorroga propuesta por el ciudadano Fiscal, y se anule, por vía directa el dispositivo PRIMERO de la aludida sentencia como lo ordena la ley y ser criterio vinculante de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, como lo afirma en sentencia de dicha Sala Nº 860, Exp: 07-0071 de fecha 04-05-07, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquel López ,…(omissis)…

…(Omissis)... Capitulo IV

PETITORIO

Finalmente con el debido respeto, solicito a los Magistrados de la Ilustre Corte de Apelaciones, se sirva admitir el presente recurso por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto soy la Defensora de los imputados; estoy anunciando el recurso en contra el auto apelado dentro del lapso de ley, habida cuenta que los lapsos para ejercer los recursos deben computarse por días hábiles; y , el auto a impugnar es apelable por causar un gravamen irreparable, como fue fundamento supra; sustanciándolo conforme a derecho, para que en la dispositiva correspondiente, sea declarado CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, dictando la alzada una decisión que ordene la nulidad del dispositivo PRIMERO de la decisión emanada a al termino (sic) de la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRORROGA adoptada por la JUEZ DE PRIMERA ISNTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en fecha 14 de agosto de 2008, con base a las comprobaciones de hecho expuestas y de derecho relativas a la conculcación del debido proceso, el derecho a la defensa y al derecho a la libertad; sin perjuicio, que la Corte de Apelaciones ordene al a quo decidir a favor de mis defendidos sobre el decaimiento de la medida privativa judicial de libertad o sustitución por una menos gravosa, como consecuencia, de la falta de formulación del fiscal (sic) del Ministerio Público de la solicitud de prorroga tempestiva, aunado a la falta de presentación de la acusación Fiscal en el lapso de treinta (30) días luego de decretada la privación judicial de los imputados R.P.D.R. y SAMANAY RIZZO A.A.…. (omissis)…

Capitulo IV

DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha 01-10-2008, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, emplazó al abogado L.A.D.D., en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, para que en un lapso de tres días luego de darse por notificado hiciera uso de la facultad que tenía de dar contestación al recurso de apelación, lo cual hizo en los términos siguientes:

… (Omissis)…, comparezco Honorables Magistrados haciendo uso de las facultades que confiere el articulo (sic) 285 ordinal 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 34 numeral 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico (sic).

Solicito a los ciudadanos Miembros (sic) de la Corte de Apelaciones que DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION (sic) DE AUTOS, interpuesto por la referida ciudadana, en contra de la decisión dictada por el tribunal de control (sic) N 2, en fecha: 14 de Agosto del 2008, en la causa penal Nº 2C 10.979-08, nomenclatura de ese tribunal, y Nº 04-F9-0519-08, nomenclatura de este representación fiscal, donde muy acertadamente DECLARA CON LUGAR, la solicitud de prorroga ejercida por este representación fiscal y realizar como efecto lo hizo en le lapso legal establecido la acusación a los imputados R.P.D.R.…(omissis)…, …(omissis)…y al ciudadano SAMANAY RIZZO A.A.…(omissis)…

…(Omissis)… PRIMERO: Honorables Magistrados, solicito que se declare inadmisible el Recurso de Apelación, ejercido por el abogado (sic) C.L.R., en virtud de que ya se realizo el escrito de acusación, en fecha 27 de Agosto del 2008, al tenor de lo establecido en el articulo (sic) 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Que la prorroga declarada con lugar para espera diligencias y experticias pendientes, se ratifique, ya que la misma fue solicitada en el tiempo legal establecido para tal fin, por esta representación fiscal.… (omissis)…

Capitulo V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Sube a conocimiento de esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación que ejerciera la defensa privada de los ciudadanos imputados supra identificados, Dra. C.L.R., contra la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 14 de Agosto de 2008, con ocasión a la audiencia especial de prórroga celebrada, en la cual se acordó como se colige de su dispositiva, conceder un lapso de 15 días al Ministerio Público contados a partir del día 13AGO2008, con el objeto de que emita el acto conclusivo de ley, sin lugar la solicitud de libertad plena planteada por la defensa privada, así como también Sin Lugar el recurso de revocación ejercido como consecuencia de dicho pronunciamiento por parte de la defensa de los imputados de marras, observándose que dicho recurso fue ejercido conforme a lo establecido en el artículo 447.5 de la Ley Adjetiva Penal, al estimar la recurrente que dicho fallo causa un gravamen irreparable a sus patrocinados, toda vez que según advirtió la Jueza A-quo subvirtió el proceso al acordar la prórroga solicitada estando fuera de lapso, señalando además como consecuencia de ello que con tal decisión se le conculcó el debido proceso, libertad personal y derecho a la defensa de sus defendidos, toda vez que la Jueza de primera instancia, según su dicho, no observó el lapso previsto en los apartes cuarto, quinto y sexto del artículo 250 ejusdem.

Así las cosas, observa este Órgano Colegiado, que la acción recursiva se encuentra dirigida a impugnar dicho fallo, en relación a la declaratoria Con Lugar de la solicitud de prórroga presentada por el Ministerio Público, a los efectos de emitir el acto conclusivo de rigor, toda vez de estimar la impugnante que dicha solicitud se encontraba planteada fuera del lapso legal que dispone el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, y que como consecuencia de ello, debía concedérsele la libertad plena a sus representados, y por tales motivo, solicita a esta Alzada decreta la nulidad de dicho fallo, sin perjuicio de que ordene el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que cumplen sus patrocinados.

Pues bien, establecido lo anterior esta Sala precisa que el artículo 250 ejusdem, preconiza en sus apartes tercero, cuarto, quinto y sexto lo siguiente:

…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo so el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podría imponerle una medida cautelar sustitutiva…

De la norma precedentemente transcrita, se infiere palmariamente que el Ministerio Público como órgano detentador de la acción penal, dispone de un lapso de treinta días a los efectos de presentar el acto conclusivo final, cuando el imputado se encuentre sometido a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación. De igual forma se colige de lo anterior, que dicho lapso podrá ser prorrogado a instancia del Ministerio Público, y que para ello, se hace menester en primer lugar, que la Vindicta Pública lo haya requerido al Juez de Control, por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento de los treinta días referidos precedentemente, que dicha solicitud se encuentre motivada y que se escuche al imputado, para que de tal forma luego de esto, el Juez decida sobre la procedencia o no de dicha figura jurídica (prórroga).

Pues bien, se evidencia de autos, que la audiencia de presentación celebrada en la presente causa, tuvo lugar el día 14JUL2008, y que en dicha oportunidad la Jueza para la fecha, acordó la aprehensión en flagrancia, la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, acogió la precalificación jurídica por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 319, 274, 218, 286 de la Ley Sustantiva Penal Venezolana, en concordancia con el artículo 287 ejusdem y acordó en consecuencia la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos: R.P.D.R. y SAMANAY RIZZO A.A..

De igual forma se verifica que la solicitud de prórroga fue presentada en fecha 09AGO2008, siendo las 12:45 de la tarde, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Penal, y de una simple constatación en relación a los lapsos procesales, se concluye que: tomando en cuenta la disposición contenida en el artículo 250 ibidem, el Ministerio Público disponía de los días: (Miércoles 13, Martes 12, Lunes 11, Domingo 10 y Sábado 09 inclusive del mes de Agosto del año 2008), para elevar su solicitud de prórroga a la Jueza de Control, tomando en cuenta que el lapso de 30 días vencía el 14AGO2008, no obstante ello, la Sala por vía excepcional, ante una causa como la sometida a consideración, estima forzoso y necesario a los efectos de alcanzar la verdad de los hechos ventilados en este asunto, acotar lo siguiente:

La Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, estableció en sentencia de fecha 14FEB2007, Nº 211, lo siguiente:

…En efecto, se destaca que el proceder de la referida sala Nº 1 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las Leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar…

Por otra parte, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ad pedem literae dispone que:

…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…

De igual forma, el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal, ad pedem literae establece:

…El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión…

De las disposiciones precedentemente transcritas, tenemos que le corresponde al estado a través de la estructura del Poder Público que lo conforma, garantizar y reforzar ese Estado Social de derecho y de Justicia que dispone el constituyente, el cual desde el punto de vista del Poder Judicial, tiene atribuido primeramente el Tribunal Supremo de Justicia, como máximo ente director de las políticas de gobierno de la estructura judicial venezolana, así como también los Jueces y Juezas que asumimos bajo juramento la delicada y sagrada labor de prestar el servicio público al justiciable de administración de justicia, quienes debemos tutelar los intereses amparados por la Constitución y las leyes, de los débiles frente a los fuertes, y vigilar que su libertad no sea una carga para todos.

Mas allá de ello, esa labor de administrar justicia debe ser desempeñada tal y como lo exige nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma efectiva, eficiente, oportuna, expedita entre otros, con el único fin o propósito de establecer la verdad de los hechos a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, por lo cual es deber de todo jurisdicente dirigir y encaminar su función a dicha finalidad, asumiendo muchas veces posiciones y criterios dirigidos a lograr y alcanzar el verdadero sentido de justicia.

Pues bien, si se verifica la causa in examen, tenemos que estamos ante la presunta comisión de unos delitos de gravedad, si se considera en conjunto que el armamento presuntamente incautado, cuya descripción se verifica de autos, son estimadas en nuestra Legislación Venezolana, con la característica de Armas de Guerra, utilizadas típicamente a los fines de garantizar la defensa y seguridad de la nación y atípicamente para un uso irregular, incluso muchas veces, dirigido a generar acciones dirigidas a desestabilizar la seguridad, paz social y la tranquilidad de un sector de la colectividad o de un todo, mas aún, si tomamos en cuenta los otros objetos y documentos que presuntamente fueron igualmente encontrados por el órgano aprehensor al momento de efectuar la inspección de personas a los imputados de autos, el lugar donde fueron aprehendidos y la nacionalidad u origen de los mismos, que según las actas se encontraban en una zona fronteriza de nuestro territorio, presuntamente con unos instrumentos estimados por el A-quo hasta esta etapa del proceso como Armas de Guerra.

De tal manera que, en el presente caso por el hecho de que el Ministerio Público, no haya ejercido de forma eficaz y eficiente la titularidad de la acción penal, en razón de haber presentado extemporáneamente la solicitud de prórroga, por unas horas, el Juzgador no podía quedarse atado y simplemente establecer la consecuencia jurídica que pudiera operar en otros casos, siendo que las circunstancias que rodean este caso particular, hacen a juicio de esta Alzada procedente o viable que el Juzgador verifique y aplique el verdadero sentido de justicia, toda vez que subyace la presunción de forma latente en el caso de marras, por las circunstancias propias que lo caracterizan, del peligro de fuga, y que en definitiva, constituiría un obstáculo a la búsqueda de la verdad, a la erradicación de la impunidad, a la seguridad jurídica, la preservación de la P.S. y a la preeminencia de la justicia en nuestro Estado Venezolano, todo en razón de lo cual, el jurisdicente debía ejercer esa facultad de Director del Proceso, tomando la decisión mas justa, equitativa, pero sobre todo dirigida a garantizar las resultas y finalidad del proceso penal venezolano, por lo que en consecuencia, estima esta Alzada forzosamente, por vía excepcional, considerando el caso en estudio, que la decisión que acordó la prórroga por un lapso de quince días a la Vindicta Pública, estuvo dirigida a alcanzar el sentido de justicia verdadero en el presente caso, por lo cual debe declararse Sin Lugar la apelación ejercida, siendo que no se evidenció con dicho pronunciamiento la vulneración de los derechos al debido proceso, a la libertad personal y a la defensa delatados por la recurrente. Y así se decide.

Establecido lo anterior, esta Sala no puede dejar pasar por alto la falta de diligencia con la cual actuó el Ministerio Público en el presente caso, ante la presunta comisión de delitos como los connotado, siendo que tanto la Constitución de la República Bolivariana, la Ley Adjetiva Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, le impone el deber de representar al Estado, y delega en dicho órgano (Ministerio Público), la titularidad de la acción penal de forma eficaz y efectiva, por lo q0ue se le hace un llamado de atención a los fines de que en lo sucesivo sea mas cuidadoso y asuma el verdadero rol que le impone la ley.

V

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Profesional del Derecho, C.L.R., en su carácter de defensora privada de los ciudadanos R.P.D.R. y RIZZO A.A., contra la decisión dictada y publicada por el Tribunal Primero de Control, en fecha 14-08-2008, con ocasión a la celebración de la Audiencia Especial de Prórroga en la causa distinguida bajo la nomenclatura 2C-10.979-08.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión proferida en fecha 14AGO2008, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los DIECINUEVE (19) días del mes de Noviembre de 2008.

W.M. ARANGUREN TOVAR

PRESIDENTE (T) DE LA CORTE DE APELACIONES.

A.S.S. A.T.L..

JUEZA (T) SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR (PONENTE)

W.D.S.

SECRETARIA

1Aa-1640-08

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