Decisión de Juzgado del Municipio Zamora de Miranda, de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Zamora
PonenteAlberto José Freites Deffit
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ordinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

GUATIRE

DEMANDANTE: DUMAS R.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.273.271.

APODERADA DEL DEMANDANTE: R.A.A.Y., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Número 33.401.

DEMANDADA: DIANNY G.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.855.259.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: M.F.S., A.C.R. y M.S.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.114, 3.169 y 9.958, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

EXPEDIENTE Nº 1115-00.

-I-

PARTE NARRATIVA

Por libelo presentado el seis (06) de octubre de 2000, correspondió a este Tribunal conocer de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES a la que se contraen las presentes actuaciones.

Acompañados los recaudos respectivos se procedió a admitir la demanda el 10 de octubre de 2000, ordenándose al efecto el emplazamiento de la demandada para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda por los trámites del procedimiento ordinario en razón de la cuantía del juicio.

La citación de la parte demandada se verificó de pleno derecho el día 08 de noviembre de 2000, tal y como se evidencia del recibo de la compulsa de citación consignado en el expediente por el Alguacil del Tribunal en fecha 09 de noviembre del mismo año.

La demandada no dio contestación a la demanda, dentro del lapso previsto para ello, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial.

En fecha 26 de enero de 2001, la representación judicial de la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha 12 de febrero de 2001, en razón que no hubo oposición de la parte contraria contra la admisión de las pruebas promovidas por la demandada, conforme lo previsto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil se dieron por admitidas las mismas.

Sólo la parte actora presentó escrito de informes en la oportunidad correspondiente, en cuyo contenido pide se declare la CONFESION FICTA de la demandada.

En fecha 07 de julio de 2004, el Juez titular de este Despacho, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, a solicitud de la parte actora se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 15 de mayo de 2006, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber practicado la notificación de la demandada.

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, no habiendo impedimento subjetivo en el sentenciador para hacerlo, el Tribunal pasa a proferir su fallo y en tal sentido observa:

-II-

PARTE MOTIVA

PRIMERO

La litis quedó trabada de la siguiente manera:

La apoderada judicial de la demandante plantea en el libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:

  1. Que su mandante es beneficiaria de dos (2) letras de cambio emitidas y aceptadas por la demandada DIANNY G.V., libradas en fecha 02 de noviembre de 1998.

  2. Que dichas cambiales fueron libradas de la siguiente manera: la primera por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,oo) con vencimiento el día 30 de noviembre de 1998; la segunda por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.320.000,oo) con vencimiento el día 15 de diciembre de 1998.

  3. Que a pesar de que su mandante ha realizado múltiples gestiones extrajudiciales tendientes a que la aceptante y deudora le cancele los montos de las referidas letras de cambio, todas han resultado infructuosas.

  4. Por lo expuesto ocurre a la vía jurisdiccional a fin de obtener el pago de la suma contenida en las cambiales, así como también las costas, costos del juicio, intereses legales calculados al 5% de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código de Comercio, la comisión establecida en los numerales 2º y 4º del artículo 456 eiusdem, los honorarios profesionales de abogado que estima en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 537.705,oo) y la indexación de las sumas demandadas.

SEGUNDO

La citación personal de la demandada se verificó – como se dijo antes - el día 08 de noviembre de 2000, conforme lo manifiesta el Alguacil del Tribunal y tal y como se evidencia del recibo de la compulsa de intimación suscrito por ésta, consignado en el expediente el día 09 de noviembre del mismo año.

Ahora bien, la demandada – pese a que fue citada en forma personal - no concurrió a dar contestación a la demanda, razón por la cual, no habiéndose trabado la litis, para decidir se hacen necesarias las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACION: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, cuya imposición solicita la parte actora, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste último todo cuanto haya pedido; ésta se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:

... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...

Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:

  1. - Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda; ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.

  2. - Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.

  3. - Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos, y ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDA CONSIDERACION: Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa, en virtud de lo solicitado por la parte actora en su escrito de informes, y con relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia de la demandada al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la citación de la demandada se verificó, como ya se indicó, el día ocho (08) de noviembre de 2000.

No obstante, la constancia en autos de dicha citación fue estampada por el Alguacil del Tribunal el 09 de noviembre del mismo año, fecha a partir de la cual se debe computar el lapso de emplazamiento, conforme la constante y reiterada jurisprudencia al respecto.

De manera pues, que conforme los asientos del Libro Diario llevado por este Tribunal, el lapso para contestar la demanda feneció el 14 de diciembre de 2000, sin que conste que la demandada lo hubiere hecho por si o por intermedio de apoderado judicial, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA CONSIDERACION: En lo atinente al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la demandada nada hubiere probado que la favorezca, este Juzgador observa que dentro del lapso legal para promover pruebas, la demandada por intermedio de su apoderado judicial acompaña y promueve copia certificada de los instrumentos que sirven de fundamento a la demanda, aduciendo que hace valer la circunstancia de la ausencia de letras de cambio, que indica la accionante en el libelo, por cuanto los instrumentos que sirven de fundamento a la acción no son tales por no llenar las exigencias que impone el legislador en el artículo 410 del Código de Comercio, y que contrariamente, conforme lo dispuesto en el artículo 411 eiusdem, no valen como letras de cambio.

En tal sentido, con tales afirmaciones y promoviendo los mismos documentos acompañados a la demanda como fundamentales, pretende demostrar que éstos adolecen del lugar donde el pago debe efectuarse y la firma del librador y por tanto no valen como letras de cambio.

Ahora bien, considera este Juzgador que la demandada, ante la presunción iuris tantum de certeza de los hechos narrados por el actor en el libelo en razón de la falta de contestación de la demanda, se encuentra habilitada por la ley para desvirtuar dicha presunción, a fin de no sucumbir en la demanda.

No obstante, resulta limitada la capacidad o alcance probatorio de la demandada, toda vez que la doctrina y jurisprudencia se han acordado al respecto, admitiendo la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.

No se encuentra permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones cuya alegación sólo es posible en la contestación de la demanda.

En el caso que nos ocupa, considera este Juzgador que se pretende hacer la contraprueba de la falta de obligación que pueda ser reclamada en sede mercantil, es decir la inexistencia de letras de cambio, por falta de formalidades.

El examen de las supuestas cambiales acompañadas al libelo debe ser realizado, incluso de oficio por el Juzgador, a fin de comprobar que la acción mercantil incoada no es contraria al ordenamiento jurídico, toda vez que la propia ley – ex artículo 411 del Código de Comercio – es clara al manifestar que el título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo 410 eiusdem NO VALE COMO LETRA DE CAMBIO.

En ese caso, el ejercicio de una acción cambiaria sin la debida presentación del correspondiente instrumento fundamental – título cambiario – deviene en ilegal, y por consiguiente no es susceptible de ser declarada la confesión ficta del demandado renuente. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

CUARTA CONSIDERACION: Sobre la base de las premisas anteriores, y de la contraprueba hecha valer por la parte demandada, pasa este Juzgador a analizar las formalidades de los presuntos títulos con los que la actora fundamenta la acción cambiaria.

Así, el artículo 410 del Código de Comercio, dispone los requisitos formales que debe contener la letra de cambio, los cuales han sido divididos por la doctrina en esenciales y facultativos.

Los requisitos esenciales son: a) la orden pura y simple de pagar una suma determinada; b) la firma del que gira la letra (librador); c) el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; y d) el nombre del que debe pagar (librado). Estos requisitos no pueden faltar, pues de ser así no existiría cambial.

Los facultativos son. a) la denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento; b) la indicación de la fecha del vencimiento; c) el lugar donde el pago debe efectuarse; y d) la fecha y el lugar donde la letra fue emitida. La falta de estos requisitos puede ser suplida con los medios señalados por el propio legislador. Sin embargo, su falta absoluta o la del medio sustituto, también acarrea la invalidez del instrumento como cambial.

En el caso que nos ocupa se ha promovido la ausencia de un requisito esencial y de uno facultativo.

Se señala pues la omisión de la firma de la persona que giró la letra (librador) – ordinal 8º del artículo 410 del Código de Comercio -, y además el lugar donde el pago debe efectuarse – ordinal 5º del artículo 310 el Código de Comercio -.

Con relación al segundo de los requisitos cuya omisión se señala, el legislador ha previsto algunas excepciones, a saber: “…A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste…”

Según se aprecia de los instrumentos acompañados como fundamentales de la demanda, que rielan a los folios cinco (5) y seis (6) del expediente, y de las copias certificadas de los mismos, promovidas por la demandada, tal requisito fue cumplido en forma expresa.

Así del texto de dichos instrumentos puede apreciarse la mención: “Lugar de Pago: Caracas”, lo cual da al traste con la presunta omisión que la demandada pretende probar. ASI SE DECLARA.

Sin embargo, observa este Juzgador que ambos instrumentos adolecen del requisito esencial de la firma del librador, que no consta en el lugar dispuesto para ello, ni en ningún otro sitio de los instrumentos fundamentales de la demanda acompañados por el demandante.

Indudablemente no ha sido prevista por el legislador ninguna forma de suplir tal requisito lo que lo hace esencial, y su omisión, en estricta aplicación de la norma contenida en el artículo 411 del Código de Comercio, indefectiblemente hace que los instrumentos que han sido acompañados como fundamentales de la acción cambiaria intentada NO VALGAN como letras de cambio. ASI SE DECLARA.

En tal sentido, ha demostrado la parte demandada que la petición del demandante es contraria a derecho, pues los instrumentos en los que pretende fundamentar su acción, adolecen de uno de los requisitos esenciales para su existencia, sin el cual no pueden reputarse como letras de cambio, desvirtuando con ello la presunción de certeza de los hechos narrados en el libelo, respecto de la naturaleza de los instrumentos mismos, y por ende no es procedente la declaratoria de confesión ficta.

Ello da al traste con la pretensión deducida, pues al no existir cambial no puede subsistir obligación mercantil, y por consiguiente la acción intentada debe sucumbir en derecho. ASÍ SE DECIDE.

-III-

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la acción por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por el ciudadano DUMAS R.G.G., contra DIANNY G.V., ambos plenamente identificados en autos.

Conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas al demandante por haber resultado totalmente vencido en la presente litis.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

A.J.F.D..

LA SECRETARIA,

R.S.M..

En la misma fecha, siendo la 01:15 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

R.S.M..

AJFD/RSM.

EXP. 1115-00.

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