Decisión nº 65-2012. de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 15 de Junio de 2012

Fecha de Resolución15 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 15 de junio de 2012

ASUNTO: KP02-R-2012-000609

PARTES:

RECURRENTE: DUMELYS GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de HIDROLARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.298.

CONTRARECURRENTE: TAIBEL YOSBAIDA MELENDEZ HERNADEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.266.499.

MOTIVO: APELACION.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por la abogada DUMELYS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.298, actuando en su carácter de apoderada judicial de HIDROLARA C.A. , contra la sentencia de fecha 09 de abril de 2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciòn y Ejecución del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró la inclusión en los beneficios de la referida empresa a los niños (Nombres omitidos Art. 65 LOPNNA)

En fecha 18 de mayo de 2012, se recibió el expediente en esta Alzada. Posteriormente, en fecha 25 de mayo de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 15 de junio de 2012, se realizó la audiencia respectiva, con a asistencia de la parte recurrente donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:

En el presente recurso, se apela de la decisión que ordenó la inclusión en los beneficio correspondiente a los trabajadores de HIDROLARA C.A. a los dos (2) parientes consanguíneos en cuarto grado, de la ciudadana TAIBEL YOSBAIDA MELENDEZ HERNADEZ, por alegar tener a dichos infantes bajo sus cuidados antes la muerte del padre de los mismos y el padecimiento de una enfermedad de la madre. Ante tal solicitud, el a quo declaró la procedencia de la acción señalando entre otros aspectos lo siguiente:

(…)Consta al folio Nº 72, escrito dirigido a este Tribunal por el Sindicato de Trabajadores de Hidrolara C.A, a los fines de informar que existen precedentes en cuanto a la aplicación de los beneficios contractuales a niños declarados bajo custodia y/o cuidado económicos de trabajadores y/o trabajadoras, los cuales Hidrolara C.A, ha asumido sin ningún inconveniente.

Por lo antes expuesto y a fin de garantizar el nivel de vida adecuado al que tiene derecho de los niños de autos; este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, administrando justicia en Nombre de la República por autoridad de la Ley, ACUERDA la presente solicitud y se ordena la inclusión de los niños (Nombres omitidos) de 08 y 05 años de edad, respectivamente, en los beneficios sociales tales como: Planes Vacacionales, Becas Estudiantiles, Útiles Escolares y Juguetes, así como Seguro Social, y demás beneficios Socioeconómicos que percibe la ciudadana TAIBEL YOSBAIDA MELENDEZ HERNANDEZ, ya identificada; como asistente de ingeniero de la Empresa HIDROLARA C.A…

Ante tal decisión, la Empresa HIDROLARA C.A., a través de su apoderada judicial, apeló del referido fallo, por considerar, que existen vicios de fondo en la recurrida al dar un errónea interpretación del oficio dirigido al a quo por parte del Sindicato de la referida empresa, al señalarse los familiares del trabajador, argumentando que el parentesco existente entre los niños y la solicitante es de cuarto grado de consanguinidad en línea colateral. Asimismo, denunció vicios constitucionales al vulnerase el derecho a la defensa y al debido proceso. En ese orden, en la formalización del recurso expuso:

(…) En el presente caso la ciudadana Taibel Yosbaidez Hernandez (sic), solicita la inclusión en los beneficio que perciben los familiares Directos de los trabajadores de mi representada, la convención colectiva de trabajadores de Hidrolara C.A., en su clausula (sic)1 definiciones literal N establece:

‘familiares directos: es termino identifica a los padre, hijos y cónyuges o concubino (a) de el (a) o los (as) trabajadores o trabajadoras, aunque no exista una referencia especifica en la convención’

La solicitante es PRIMA de los niños (Nombres omitidos) de 08 y 05 años de edad, los cuales no podrían gozar de los beneficios ya que dicha figura no se encuentra establecida dentro de los parámetros que establece la convención colectiva…

En el presente caso, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso se manifiesta a través de la flagrante subversión del principio constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, mediante violación del principio de notificación debida…

(sic)

Por su parte, la ciudadana Taibel Yosbaida Meléndez Hernández, debidamente asistida por el Servicio Autónomo de la Defensa Pública, contestó la formalización, señalando que no se vulneró el derecho a la defensa, toda vez que, la empresa Hidrolara, fue “informada”, del procedimiento de inclusión en los beneficios sociales de dicha compañía, y que sus primos dependen económicamente de ella, por el fallecimiento de sus padres. En consecuencia solicitó, la confirmatoria del fallo recurrido.

Para decidir esta Alzada observa:

En este asunto, se tramitó por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en consecuencia, al existir oposición se debe declarar terminado el juicio, y no imponerse obligaciones en asuntos de jurisdicción graciosa. En ese orden, el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.

Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. (Subrayado de esta sentencia)

Conforme a lo anterior, los procedimientos de jurisdicción voluntaria solo determinan la constancia de un hecho, donde se caracterizan precisamente por la voluntariedad y no contención del mismo. En consecuencia, al existir una oposición, la respuesta judicial ha debido declarar terminado el procedimiento de p.m.. Así se declara.

Sobre la jurisdicción voluntaria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de abril de 2011, sentenció lo siguiente:

(…) En efecto, como se refirió en este fallo, el justificativo de p.m. es un instrumento que sirve para dejar constancia de un hecho, a través de un Tribunal y con base en unas pruebas que le sirven de sustento. Es un documento que se obtiene a través de diligencias o actuaciones cumplidas en un Tribunal sin que medie controversia, de suerte que, como no ha habido tal, no prejuzga sobre derecho alguno; pero son suficientes para demostrar de manera graciosa una circunstancia que de hecho ocurre…

(Subrayado de este juzgador)

Conforme a la sentencia anterior, en estos procedimientos no puede ordenarse o imponerse absolutamente nada, por ser jurisdicción voluntaria donde no hay contención. En consecuencia, por esta vía sólo es procedente determinar que un determinado niño, niña o adolescentes, es carga familiar del solicitante, más no ordenar la inclusión en los beneficios de una empresa, toda vez que, ello solo es posible a través del procedimiento ordinario, garantizando de esta forma el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en los artículo 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que en este procedimiento la empresa Hidrolara C.A., no contó con oportunidad alguna para contestar dicho escrito. En consecuencia, probado en la audiencia de apelación, los vicios denunciados este recurso debe prosperar. Así se establece.

DECISIÒN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido y formalizado por la abogada DUMELYS GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de HIDROLARA C.A. , contra la sentencia de fecha 09 de abril de 2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se revoca el referido fallo y se repone la causa al estado de la celebración de la audiencia establecida en el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines decida sobre la procedencia de la petición formulada referente a la solicitud de Justificativo de Carga Familiar.

Publíquese, regístrese y déjese còpia para el archivo de este Tribunal.

Dada firmada y sellada, en la Sala del despacho del Tribunal Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los quince (15) días de mes de junio de 2012. Años 202º y 153º

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

LA SECRETARIA

ILIANA MEJIAS DELGADO

Se publicó en la misma fecha a las 11:33 a.m. bajo el Nº 65-2012.

LA SECRETARIA.

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