Decisión nº 2478 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 13 de Julio de 2004

Fecha de Resolución13 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

VISTOS

. Sin Informes

EXPEDIENTE Nº 2.478

PARTE DEMANDANTE: J.D.M.Q., venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° 9.873.020 y M.R.R.D.B., venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° 4.671.321, domiciliados en esta ciudad de San F.d.A..

APODERADOS JUDICIALES: EISEN J.B. y J.H., abogados en ejercicio legal e inscritos bajo los Nros. 52.697 y 27.483.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador del Estado Apure, Dr. GIAN L.L..

APODERADA ESPECIAL: J.D.V.L., abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.834.

JURISDICCION: EN SEDE LABORAL.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Alega los accionantes en su libelo de demanda: que en fecha 01 de marzo y 22 de mayo de 2000, mediante Decretos N-SG- 112 y 458 fueron dispensados con el beneficio de jubilación, el primero en su condición de trabajador de la Imprenta del Estado específicamente cumpliendo funciones de operador de prensa y la segunda como Asistente Administrativo I en el Departamento de Administración, ambos al servicio del Ejecutivo Regional del Estado Apure, producto de haber acumulado un tiempo de servicio de catorce (14) años, con un salario mensual actualmente de Doscientos ocho mil sesenta y ocho bolívares (Bs. 208.068,00) y veintiún (21) años y dos (02) meses con un último salario de Doscientos Dos mil Bolívares (Bs. 202.000,00) respectiva. Que en forma amistosa estuvieron ejerciendo los reclamos pertinentes con la intención de procurar el pago de las prestaciones sociales sin haberlo logrado, formulando el reclamo correspondiente por ante el ciudadano Director de Personal como Coordinador de la Junta Avenimiento según la Ley de Carrera Administrativa del Estado Apure y ante la Inspectoria de Trabajo. Citaron los artículos 02, 92 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 19, 65, 66, 104, 108,211, 212,219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así como los artículos 32 y 33 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Que por lo hechos señalados demandan al Ejecutivo Regional del Estado Apure, para que convenga a cancelar las prestaciones sociales en su defecto sea condenado por este Tribunal a pagar al ciudadano J.M.Q., la suma de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL VEINTIODS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 15.340.022,48) y a la trabajadora M.R.D.B. la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.7.685.633,41). Dando como sumatoria general la cantidad de VEINTITRES MILLONES VIENTICINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 23.025.655,00) Y solicitaron que a la suma demandada se le aplique la indexación. Estimaron la presente demanda en la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 27.000.000,00). Acompañó con anexos que rielan del folio 06 al 21.

En fecha 28 de junio del 2001, el Tribunal de la causa admitió la admitió la acción y ordenó notificar mediante oficio a la Procuradora General del Estado Apure, de la admisión de la presente acción, y se le concede el término de quince (15) días continuos, establecido en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, contados a partir de que conste en autos el recibo del oficio de la notificación. Vencido dicho término y constando en autos haberse practicado la citación mediante oficio también se ordena la notificación del Gobernador del Estado Apure, al tercer día de despacho siguiente tendrá lugar el Acto de contestación a la demanda. La cual efectuó el 17 de septiembre del 2001, según consta a los folios 26 y vlto.

Al folio 25 del expediente, riela poder apud acta que le fue otorgado a los abogados A.J.H., I.J.H. y EISEN J.B., Inpreabogado Nros. 95.096, 27483 y 52.697, por el ciudadano M.Q.J.D., para que defienda su derecho e intereses y acciones en el presente juicio.

Cursa a los folios del 27 al 32 Poderes Especiales apud acta otorgado por la Procuradora General del Estado Apure, abogada Y.Y.M., al abogado J.D.V.L., Inpreabogado bajo el Nº 1.834.

En fecha 08 de octubre del 2001, el apoderado judicial de la parte demandada, diò contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechazó y negó y contradijo la presente demanda de Cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, intentada por los ciudadano J.M.Q. y M.R.D.B., Impugnó el valor de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y para el supuesto negado de que sea declarada totalmente Con lugar, la presente demanda, solicita al Tribunal, se abstenga de condenar en costas al Estado Apure, como persona jurídica de derecho público, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público.

Riela al folio 50, Poder Apud- Acta otorgado por la ciudadana M.R.R.D.B. a los abogados EISEN J.B.R. y I.J.H.; Inpreabogado Nros. 52.697 y 27.483.

Por escrito de fecha 15 de octubre del 2001 el apoderado judicial de la parte demandante promovió las siguientes pruebas: I y III: documentales marcadas “A” y “B”; II y IV: Promueven marcados con los números 1 al 21 y 22 al 44 en originales abuchees a partir de los anos 81 y 96 hasta la actualidad donde se evidencia la relación laboral y los diferentes salarios que devengaba hasta el salario actual de los demandantes. E igualmente promueven que por vía de informe sea requerido de la Inspectoria de Trabajo el Contrato Colectivo de los empleados públicos del estado Apure y el contrato colectivo vigente de los trabajadores del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado (SUODE), a los efectos de determinar los beneficios que se pudieran despender de dichos contratos, en beneficios de los trabajadores demandantes. Admitiendo el Tribunal el 18 de octubre del 2001, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva dichas pruebas. En relación a lo solicitado acordó oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, a los fines de que se sirva remitir el Contrato Colectivo de Empleado Públicos del Estado Apure y el Contrato Colectivo vigente de los trabajadores del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure (SUODE).

En fecha 15 de octubre de 2001, el apoderad de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas: I: Solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, sea acordada la practica de una experticia contable, en los expedientes administrativos correspondientes a los demandantes J.M.Q. y M.R.D.B. a objeto de que sean comprobado los hechos señalados en el escrito; II: Se reserva el derecho de promover otras probanzas en caso de considerarlo necesario. El 18 de octubre del 2001, el Tribunal de la causa, admitió las pruebas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En lo atinente a la prueba del capítulo I, fijó oportunidad para la designación del experto. Siendo la oportunidad para designación del experto, el Tribunal designó al ciudadano F.R.F.C., títular de la cédula de identidad N° 10.622.404.

En fecha 22 de octubre del 2001, recibe el oficio N° 307 de la Inspectoria del Trabajo, remitiendo ejemplares de los Contrato Colectivo de los Empleados Públicos del Estado Apure y Contrato Colectivo de los Trabajadores del Sindicato Único de Obreros (SUODE) dependientes del Estado.

El 02 de diciembre del 2001, el apoderado de la parte demandada, presentó escrito de Informes, por el cual realiza un análisis de los hechos.

El 20 de octubre del 2003, el Tribunal de la causa dicta sentencia declarando Con lugar la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos M.Q.J. y BRAVO R.M.R., contra el ESTADO APURE y condena a este último a pagar al demandante J.M.Q., la suma de: QUINCE MILLONES TRESCEINTOS CUARENTA MIL VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTIOCHO CENTIMOS (Bs. 15.340.022,48) y a la trabajadora M.R.D.B. la cantidad de SIETE MILLONES SEISICENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 7.685.633,41). Dando como sumatoria general la cantidad de VEINTITRES MILLONES VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 23.025.655). más la indexación de dicho monto tomando como base legal la fecha en que introdujeron la presente demanda el día 18-06-2001, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo. No hay condenatoria en costas contra el Estado Apure.

Por diligencias de fecha 11 y 13 de noviembre del 2003, las partes apelaron de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 20 de octubre del 2003.

Por auto del 20 de noviembre del 2003, el Tribunal, oye en ambos efectos las apelaciones de las partes y ordena remitir a esta Alzada las presentes actuaciones, lo que ejecuta mediante oficio Nº 1.507-

Este Tribunal Superior diò por recibido el expediente el día 15 de diciembre del 2003, y fijó oportunidad prevista en el Encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, medio procesal del que no hicieron uso. Abierto el lapso de informes el 14 de enero del 2004, medio del cual no hicieron uso las partes. Se dijo “Vistos” el 16 de febrero de 2004.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO:

Alega la parte accionada en el capítulo III, de su escrito de contestación de la demanda, lo siguiente:

…impugno por exagerado y por haber sido estimado ilegalmente, el valor de la demanda que, según libelo, es la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 27.000.000,00) por superar ésta el monto de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponde a cada uno de los actores… respectivamente, lo que arroja un total de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 14.681.941,39),…

Establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste en dinero, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando lo considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…

De la norma legal transcrita se infiere que el demandado al rechazar la estimación, debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación.

En el caso que nos ocupa, la parte accionada alegó exageración en el monto de la demanda, que fue estimada en la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 27.000.000,00).

Al respecto, se transcribe Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del 27 de julio de 1.994, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.B., que establece:

…Esta Sala ha considerado que si el demandado no propone una nueva cuantía, corresponde al actor la carga de probar la veracidad de lo afirmado por él al respecto, sin embargo, de acuerdo a la disposición transcrita, son los Jueces de Instancia quienes deben determinar, con fundamento en las pruebas aportadas, cual es la cuantía de la demanda, sin que pueda omitir tal decisión…

Ahora bien, como quiera que el monto de las prestaciones sociales está estimado en el escrito libelar, excluido del mismo los intereses moratorios, indexación salarial, es la razón por la cual este Tribunal de Alzada estima improcedente la impugnación efectuada por la parte demandada, y en consecuencia se tiene como monto de la pretensión la cantidad de VEINTISIETE MILLONES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 27.000.000,00), que es la estimación de las prestaciones sociales demandadas. Así se decide.

M O T I V A.

Consta del folio 33 del expediente, escrito de contestación de la demanda, por el cual la parte accionada en los capítulos I y II, expone lo siguiente:

Rechazo y niego, por no ser cierto, que el codemandante J.M.Q., en virtud de haber laborado para la Administración Estadal, como Operador de prensa, por el lapso de once (1) años, cuatro (4) meses y seis (6) días…..que le corresponda el pago de la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 15.340.022,48)….Fundamento dicho rechazo relativo al cobro de los mencionados conceptos por mediar errores de cálculos y especialmente por estar sustentado sobre una base equivoca, ya que se tomó en consideración el último sueldo devengando por el demandante, que según el libelo, alcanza a la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 6.935,60) y no los anteriores que devengó durante el inicio y ulterior permanencia de la relación laboral…Como consecuencia de los anterior, al demandante solamente le corresponde el pago de los conceptos de antigüedad, intereses y demás beneficios laborales que se señalan a continuación…. De acuerdo con los razonamientos de orden legal y aritmético que se exponen, al trabajador J.M.Q., solamente le corresponden la cantidad de OCHO MILLONES VEINTITRES MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.023.224,49),,,,

Rechazo y niego, por no ser cierto, que a la codemandante M.R.D.B., en virtud de haber laborado para la Administración Estadal como Operador de Prensa… le corresponda el pago de la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 7.685.633,41),…Fundamento dicho rechazo relativo al cobro de los mencionados conceptos por mediar errores de cálculos y especialmente por estar sustentado sobre una base equivoca, ya que se tomó en consideración el último sueldo devengando por el demandante, que según libelo, alcanza a la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL BOLIVARES (Bs. 202.000,00) mensuales…y no los anteriores que devengó durante el inicio y ulterior permanencia de la relación laboral…. Como consecuencia de los anteriormente expuestos, a la demandante solamente le corresponde el pago de los conceptos de antigüedad, intereses y demás beneficios laborales que se señalan a continuación…. En virtud de los razonamientos de orden legal y aritmético que se exponen, al trabajadora M.R.D.B., solamente le corresponden la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 6.658.716,90) de los cuales le fueron cancelados, un monto de UN MILLON CIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.154.680,25), por lo que le queda un saldo a cobrar de CINCO MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.504.036,65)…

La parte accionada negó y rechazó los pedimentos formulados en el escrito libelar y que describe en los capítulos I y II de su escrito de contestación a la demanda, por los conceptos de la suma total de las prestaciones, Antigüedad según los régimen antiguo y nuevo, más los intereses según el nuevo régimen laboral, vacaciones fraccionadas, intereses moratorios, pero no indicó cual es el monto exacto a cancelar por los referidos conceptos, y así asumir la carga probatoria.

Al no cumplir la accionada con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tienen por cierto los hechos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda. Así se decide.

En lo referente a la solicitud que realizara, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, en cuanto a la no condenación en costas de su representada, resulta para este juzgador procedente, motivado a que, las Entidades Regionales, como lo es el Ejecutivo del Estado Apure, gozan de los privilegios concedidos a la Nación, razón por lo que la mencionada Entidad está exenta del pago de costos y costas procesales.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL P.P.L.P.;

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

I: Marcada “A”, el original de la Resolución N° SG-458 de fecha 23-05-00, donde se le notifica a la ciudadana M.R.R.D.B., que a partir del 22 de mayo del año 2000, pasaba hacer personal jubilado de la Gobernación del Estado Apure.

II: Marcados con los números 1 al 21, en originales vauches a partir del años 81 hasta la actualidad donde se evidencia la relación laboral y los diferentes salarios que devengaba el demandante.

III: Marcado “B”, el original de la Resolución Nro. SG-112 de fecha 20-03-00, donde se le notifica al ciudadano J.M.Q., que a partir del 1° de abril del año 2000, pasaba hacer personal jubilado de la gobernación del Estado Apure.

IV Marcados con los números del 22 al 44, en originales vauches a partir del 96 hasta la actualidad donde se evidencia la relación laboral y los diferentes salarios que devengaba la demandante. E igualmente solicita por vía de informes sea solicitado el Contrato Colectivo de los Empleados Públicos del Estado Apure y el Contrato Colectivo vigente de los Trabajadores del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado (SUODE), a los efectos de determinar los beneficios que le pudieran desprender a dichos contratos, en beneficios de los trabajadores demandantes.

El Tribunal, observa:

Por cuanto las mismas no fueron objetadas por la representación de la parte demandada, este sentenciador les otorga todo el valor probatorio al no ser desconocido ni impugnados, de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

La parte demandada, promovió la siguiente:

Capítulo I: Solicita al Tribunal, sea acordada la practica de una experticia contable, en los expedientes Administrativos correspondientes a los demandantes J.M.Q. y M.R.D.B., que reposan en el archivo de la Secretaria de Personal del Poder Ejecutivo del Estado Apure, a objeto de que sean comprobado los hechos señalados en el escrito de pruebas.

En cuanto a la prueba de experticia, el Tribunal nombró como experto al ciudadano F.F.C., el cual no se dio por notificado de su misión, y por cuanto no consta en el expediente que se haya realizado la experticia para realizar los cálculos solicitados por la parte accionada, es la razón por la que dicha prueba no se valora. Así se decide.

En cuanto a la apelación del abogado J.H., de fecha 13 de noviembre del 2003, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la Causa, este Sentenciador observa, que el libelo de la demanda se estimó el monto a cancelar por los intereses de mora a la trabajadora M.R.D.B., no así al trabajador J.D.Q., por lo que resulta procedente la observación formulada por el abogado J.H.. Por consiguiente en la parte dispositiva de la sentencia se ordenará experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto a cancelar a dicho trabajador por concepto de Intereses de Mora. Así se decide.

Como quiera que la parte accionada no logro desvirtuar los pedimentos formulados en el libelo de la demanda y probada como está la relación de trabajo existente entre los trabajadores accionantes y su empleador, es la razón por la cual este Tribunal de Alzada estima procedente la presente demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos J.D.M.Q. y M.R.R.D.B. en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN L.L.. Así se decide.

D I S P O S I T I V A.

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar la apelación de fecha 11 de noviembre del 2003, por la cual el abogado J.D.V.L., con el carácter acreditado en los autos, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO

Con Lugar la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por los ciudadanos J.D.M.Q. y M.R.R.D.B., identificados en autos, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador Dr. GIAN L.L.. En consecuencia, se condena a dicha Gobernación a cancelar al demandante la cantidad de VEINTITRES MILLONES VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.23.025.655, 00), por concepto de prestaciones sociales discriminados de la manera así:

Al trabajador J.D.M.Q., la cantidad de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL VEINTIDOS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 15.340.022,48), discriminado de la forma siguiente:

• Antigüedad según el Antiguo Régimen más intereses Bs. 5.850.497,63

• Antigüedad Bs. 3.504.614,40

• Antigüedad por el nuevo régimen Bs. 4.575.496,00.

• Aguinaldo año 99 Bs. 104.034,00

• Vacaciones no disfrutadas periodo año 2000- 2001 Bs. 173.390,00

• Intereses según nuevo régimen Bs. 1.131.990,45.

Se ordena practicar experticia complementaria, para determinar el monto a cancelar al ciudadano DUMIS J.M.Q., por concepto de Intereses de Mora.

A la trabajadora M.R.R.D.B., la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 7.685.633,41) discrimandos de la manera siguiente:.

• Antigüedad según el Antiguo Régimen Bs. 1.942.844,40

• Bono de Transferencia Bs. 454.050,00

• Antigüedad por el nuevo régimen Bs. 864.439.98.

• Intereses Bs. 3.261.211,95

• Vacaciones fraccionadas Bs. 100.145,11

• Intereses de Mora Bs. 1.062.941,97

Queda confirmada la experticia complementaria del fallo, ordenada por el Tribunal de la Causa, a los fines de determinar la respectiva indexación laboral, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, por ser de orden público, quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva.

TERCERO

Confirmada la sentencia de fecha 20 de octubre de 2003, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Con lugar la presente acción de cobro de prestaciones sociales.

CUARTO

Queda exonerada de costas la parte demandada, por la naturaleza del fallo.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo notificar mediante oficio al Procurador General del Estado.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal del origen en su oportunidad.

Dada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San F.d.A., a los treces (13 ) días del mes de julio de dos mil cuatro (2.004). AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.S.B..

La Secretaria,

Abg. J.J.A..

En esta misma fecha y siendo las 11:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. J.J.A...

EXP. N° 2.478

JSB/JJA/yoc.

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