Decisión nº BH012004000894 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoPrescripcion De Hipoteca

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiuno de septiembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BH01-V-2001-000038

Por auto de fecha 18 de mayo de 2.001, este Tribunal, admitió Demanda de PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA que hubiere incoado DUMIT SEMERENE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.801.250, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio J.C.G., inscito en el Inpreabogado bajo el N° 67.934, en contra de BANCO ROYAL VENEZOLANO, C.A., inscrita en el Registro de Comercio Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 22 de Julio de 1.971, bajo el N° 107, folios 143 al 162, Tomo A-1 del Libro de Comercio N° 105.-

En fecha 16 de abril de 2002, la aprte actora, asistido de abogado solicita la citación por carteles de la demandada.

En fecha 22 de abril de 2002, este tribunal acordó y libró cartel de citación a la parte demandada.-

En fecha 8 de mayo de 2002, la abogada S.C.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó carteles de citación.-

En fecha 09 de mayo de 2002, el Tribunal los agregó a los autos.-

En fecha 26 de junio de 2002, el abogado en ejercicio J.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.934, en su caracter de apoderado judicial de la parte actora, solicita se designe defensor Ad-Litem, a la parte demandada.-

En fecha 24 de septiembre de 2002, el Alguacil Accidental de este Depacho, dejó constancia de que fijó cartel de citación en las puertas de este Juzgado.-

En fecha 05 de febrero de 2003, el suscrito Juez Temporal de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 25 de marzo de 2.003, se designó a la abogada en ejercicio M.C.A., defensor judicial de la parte demandada, y en esa misma fecha se libró la boleta respectiva.-

En fecha 12 de agosto de 2003, la defensora judicial designada, abogada en ejercicio M.C.A., comparecio por este Tribunal, aceptando el cargo y prestando el juramento de ley.-

En fecha 17 de septiembre de 2003, la abogada M.C.A., en su caracter de defensora judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición de cuestiones previas.-

El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que, desde el día 17 de Septiembre del 2.003, fecha en que la abogada M.C.A., consignó por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Estado Anzoátegui, escrito de oposición de Cuestiones Previas, las partes no han realizado en el presente juicio ningún acto de impulso procesal alguno, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la actualidad mas de un año.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).

Ahora bien, el presente juicio se encontraba en estado espera de Sentencia Interlocutoria, para decidir las Cuestiones Previas Opuestas por la parte demandada, el cual es un aspecto previo de la litis, por lo que en el presente caso no se puede decir: “vista la causa”.

"El significado de esa alocución, obviamente alude al momento procesal ulterior a los informes de las partes en la instancia y no a momentos procesales correspondientes a la sustanciación del juicio,... ...Por otra parte, la expresión se refiere a la causa, y ver la causa es enterarse de la litis y no de un momento previo de la misma, como son las cuestiones incidentales referidas. Estas razones llevan a concluir que si hay Perención durante la espera de un fallo interlocutorio; sin perjuicio de la posibilidad procesal de los litigantes de interrumpir el lapso anual de caducidad, instando por escrito al Juez para dicte la sentencia interlocutoria pendiente.." (HENRIQUEZ LA ROCHE, RICARDO: Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 331).

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia que las partes no cumplieron con las obligaciones que les impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa, y así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA , incoara DUMIT SEMERENE, asistido de abogado, en contra de BANCO ROYAL VENEZOLANO, C.A., partes ya plenamente identificadas. Así se decide.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiún días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Temporal,

H.A.V.

La Secretaria,

Jorgymar Pumar Suniaga

En esta misma fecha, siendo las 12:50. P.M, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria,

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