Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 18 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoAcción Pauliana

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 18 de octubre de 2005

195° y 146°

Expediente Nº 11380

Vistos

, con informes de la parte demandante.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: ACCIÓN PAULIANA

PARTE ACTORA: M.A.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.852.642.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: S.A.O., abogado en ejercicio, inscrito en el. I.P.S.A. bajo el N° 20.643.

PARTE CO-DEMANDADA: POLIURETANOS TEXCEL, C.A., (no identificada a los autos), GRUPO KREISS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de enero de 1998, bajo el N° 76, Tomo 2-, y el ciudadano S.A.N.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.140.040.

APODERADO DE LOS CO-DEMANDADOS GRUPO KREISS, C.A. y el ciudadano S.A.N.D.: P.R.T.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.958.

APODERADO DE LA CO-DEMANDADA POLIURETANOS TEXCEL, C.A: (No acreditó a los autos).

En fecha 04 de agosto de 2005, se dio por recibido el presente expediente ante este tribunal dándole entrada en los libros respectivos y fijándose la oportunidad para que las partes presentaran sus informes ante esta instancia y las observaciones a los mismos.

El 22 de septiembre de 2005, la parte actora consigna escrito contentivo de sus informes ante esta instancia.

Por auto de fecha 06 de octubre de 2005, este tribunal fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:

Capitulo I

Consideraciones para decidir

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación ejercido por la parte actora en contra del auto dictado el 02 de junio de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En la decisión recurrida se admite cuanto lugar en derecho las pruebas presentadas por la represtación de la sociedad de comercio Grupo Kreiss, C.A. y del ciudadano S.A.N.D., partes co-demandadas en el presente juicio.

El recurrente en su escrito de apelación consignado ante la primera instancia expresa que las pruebas promovidas son extemporáneas en primer lugar porque están extendidas en copia simple y no producen ningún efecto, estando obligada la parte a presentar copias certificadas de las mismas, argumento éste que no constituye un motivo válido de oposición, sino más bien está referido a la valoración del instrumento aportado a los autos, cuando corresponda dictar la sentencia de mérito.

Asimismo invoca el recurrente el contenido del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, donde se consagra un lapso de cinco (05) días siguientes al emplazamiento a fin de que la parte subsane el defecto u omisión invocado, y este emplazamiento en su opinión no se ha cumplido, razón por la cual considera extemporáneas las pruebas promovidas, fundamentos todos que repite en el escrito de informes consignado ante esta alzada.

De las copias producidas ante esta instancia se observa un escrito consignado el 16 de abril de 2005 por el abogado P.R.T., quien actúa como apoderado de la sociedad de comercio Grupo Kreiss, C.A., así como apoderado del ciudadano S.A.N.D., donde propone cuestiones previas, y también consta escrito presentado por la parte actora prestado el 18 de mayo d 2005, contentivo de la contestación de cuestiones previas promovida por la codemandada Poliuretanos Texcel, C.A., así como también escrito presentado por la parte actora el 23 de mayo de 2005, en la cual da contestación a las cuestiones previas promovidas por la empresa Grupo Kreiss, C.A.; también consta copia del escrito presentado el 01 de junio de 2005, donde los codemandados promueven pruebas, las cuales fueron admitidas el 02 de junio de 2005.

Ha sido criterio reiterado de esta alzada que constituye una carga del recurrente traer a los autos todos los elementos necesarios para que el juez se forme un criterio sobre el asunto sometido a su decisión y en el caso bajo estudio el recurrente señala que son extemporáneas las pruebas promovidas por la parte contraria pero no trae a los autos las actuaciones que permitan determinar cuando comenzó a transcurrir el lapso, por lo que ha debido producir copia del auto de admisión de la demanda, copia de los actos donde se evidencia la citación de los co-demandados y por supuesto instar se provean cómputos de los días de despacho transcurridos para que de esta manera se puede verificar el tiempo en que fue presentado el escrito de promoción de pruebas.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 08 de Junio de 2000, en el juicio de Corporación para el Desarrollo Inmobiliario S.R. C.A., contra Pentafarma Manufacturas C.A., en el expediente Nº 99-22, sentencia Nº 186, donde se estableció lo siguiente:

...El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción.

Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tienen o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción...

.

Asimismo es menester señalar que el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Articulo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.

.

En este orden de ideas, la Doctrina Nacional ha señalado lo siguiente:

...La Casación tiene decidido que el no enviarse al Tribunal Superior el expediente en virtud de una apelación oída en ambos efectos, sino parte de las actuaciones, constituye un error o falta en la sustanciación, imputable al juez a quo cuyo remedio debe procurarse en las instancias, pero que la Corte no es la llamada a corregir tal error y, también, que si el apelante, cuyo recurso ha sido oído en el solo efecto devolutivo, no produce en la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde, por ser su carga procesal, ello entraña una renuncia a la apelación; doctrina ésta que es aplicable si las copias producidas han sido ilegalmente expedidas por el tribunal de la causa, o aparecen expedidas oficiosamente por el secretario del tribunal, sin haber sido expresamente solicitadas por el destinatario...

. (Dr. A.R.R., Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, página 428) (Subrayado Tribunal Superior).

Asimismo el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra de comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 459, sostiene lo siguiente:

...la práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el juez superior, no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a la reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes en el recurso...

.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado al respecto y en tal sentido ha señalado:

“…Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.

Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.

Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.

En este orden de ideas, la Sala ha dicho, en auto de 11 de febrero de 1987, (Rockwell Internacional Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A.), lo siguiente:

“…si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el tribunal superior declare que no tiene materia sobre qué decidir, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo (…Omissis…) Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en su solo efecto dicho recurso, y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación. Por otra parte, no es del caso alegar en descargo de dicha irregular actuación, como lo expresa el recurrente en la fundamentación del recurso de hecho, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al tribunal de la causa, pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el tribunal de la alzada las copias de las actuaciones a quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos (…Omissis…) Dada la falta de los recaudos imprescindibles como son la diligencia que contiene la apelación y el auto apelado, los cuales no fueron acompañados en su oportunidad por la hoy recurrente; la Sala al igual que el tribunal superior, no puede suplir-como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la negligente actuación del apoderado de la actora de no consignarlos en su momento, ya que de la conducta omisiva del apelante al no haber cumplido con su carga procesal, mal podría entonces beneficiarse de su propia inactividad.

De todo lo anteriormente expuesto se desprende, que era un deber del apelante consignar las copias certificadas en la alzada y que su conducta omisiva no puede como pretende, imputársela a una conducta del tribunal de la causa, en consecuencia, la oportunidad para la consignación precluyó, se extinguió, feneció; razón por lo cual se tiene como renunciada o desistida la apelación interpuesta, y sin “legitimación procesal para anunciar casación”. Y así se decide.

Cabe destacar que la decisión recurrida no tiene revisión en casación, ya que no es de las previstas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por ser una interlocutoria que no pone fin al juicio. (Auto de la Sala de Casación Civil del 13 de abril de 2000, en el juicio de A.C. Playa Mansa contra Machiembradora Caracas Técnica, C.A., en el expediente Nº 00-014, sentencia Nº 74).

En razón de lo anterior es forzoso para este sentenciador tener como desistida la apelación ejercida por el incumplimiento en las cargas que impone la ley al recurrente. Así se decide.

Capitulo II

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE TIENE COMO DESISTIDA LA APELACIÓN INTERPUESTA por la parte demandada. Todo en el juicio seguido por el ciudadano M.A.R.D. en contra de las sociedad mercantiles POLIURETANOS TEXCEL, C.A., GRUPO KREISS, C.A., y el ciudadano S.A.N.D., v , en contra de la ciudadana.

Se condena en Costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de Dos Mil Cinco (2005). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

D.E.

LA SECRETARIA

En el día de hoy, siendo la 01:45 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-

D.E.

LA SECRETARIA

EXP Nº 11380.

MAM/DE/mrp.-

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