Decisión nº PJ0042013000441 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 6 de noviembre de 2013

Años: 203º y 154º

ASUNTO: AH14-F-2008-000282

PARTE ACTORA: Ciudadana D.R.G.B., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-5.590.081.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE: Ciudadana G.A.D.A., venezolana, Abogada en ejercicio debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.322.

PARTE DEMANDADA: ciudadano KELLTTI E.G.A., Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-3.413.903.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano, L.C. P, Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 12.006.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

-I-

Comenzó el presente proceso por libelo de demanda presentado por la ciudadana D.R.G.B., antes identificada, debidamente asistida de abogado por la ciudadana G.A.D.A., antes identificada.

Alegó la ciudadana D.R.G.B., antes identificada, que el ciudadano KELLTTI E.G.A., antes identificado, fue su concubino por muchos años y que por tal motivo es que demanda la acción mero declarativa, a los fines que sea declarado que existió dicho vinculo.

Asimismo en fecha 17 de Septiembre de 2.008, este Tribunal admitió la presente demanda, ventilando la misma por el procedimiento ordinario y emplazando a la parte demandada a que diera contestación a la demanda.

Agotados los trámites de la citación personal de la parte demandada, sin que se pudiera citar efectivamente al ciudadano KELLTTI E.G.A., este Tribunal acordó la citación por vía de carteles.

Culminada la citación por la vía de Carteles, contenida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procedió al nombramiento de Defensor Judicial, quien fue nombrado a través de un auto emanado de este Tribunal.

Posteriormente en fecha 14 de Noviembre de 2.011, el ciudadano KELLTTI E.G.A., antes identificado, debidamente asistido por el ciudadano L.C. P, también anteriormente identificado y mediante escrito opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, en fecha 25 de abril de 2012, este Tribunal dictó Sentencia interlocutoria, concerniente a la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio, declarando Con lugar la Cuestión Previa del numera 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Luego de notificadas las partes de la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal, sobre la cuestión previa del numeral 6º del articulo 346 del código Adjetivo, la representación judicial de la parte actora, consignó un escrito, donde subsanó lo acordado en la Sentencia antes descrita; a tal efecto y en fecha 26 de Noviembre de 2012, este Tribunal declara subsanada dicha cuestión previa y se apertura el lapso para la contestación de la demanda en el presente caso.

Llegada la oportunidad procesal, para la contestación de la demanda, en fecha 14 de Febrero del año en curso, el ciudadano KELLTTI E.G.A., antes identificado, debidamente asistido por el ciudadano L.C. P., quien es Abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 12.006, consignó escrito de contestación de la demanda, donde negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes, la demanda incoada en su contra, a su vez en capitulo previo, el ciudadano KELLTTI E.G.A., parte demandada, solicitó la perención de la causa, por que a su decir operó la prenoción breve.

-II-

PUNTO PREVIO

DE LA PERENCION

Llegada la oportunidad para dictar Sentencia en el presente caso, y habida cuenta de las indicadas circunstancias expuestas anteriormente, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como punto previo a la Sentencia de fondo, que literalmente dispone lo siguiente:

Artículo 267.- …

También se extingue la instancia:

1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.(...).

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

  1. Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,

  2. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.

Ahora bien, a mayor abundamiento la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. definió la perención en una Sentencia de fecha 22 de Septiembre de 1.993, con Ponencia del Magistrado Dr. Calos Trejo Padilla, en el exp. 0439; O,P,T., Nº 8/9, Pag 380; la cual reza en su extracto, lo siguiente: “…la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es mas importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera judicial. Consecuentemente a este fin, la perención esta concebida por el Legislador como norma de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden publico, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de la sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento de las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el art, 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que no se vuelva a proponer la demanda, ni extingue el efecto a las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos….

Asimismo y adentrándonos aun mas, en el caso de marras, es importante señalar el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J., en la Sala de Casación Civil, en el fallo de fecha 06 de Julio de 2004, por el Magistrado Ponente CARLOS OBERTO DE VELEZ, en el caso J.R.B.V. contra la Sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, en el cual se señala que si bien es cierto que hoy en día rige el principio constitucional de la gratuidad de la justicia, también es cierto que es necesario que la parte demandante suministre al Alguacil del tribunal los recursos económicos necesarios, a los fines de que el mismo cumpla la función que por Ley le ha sido asignada, lo cual lo estableció la Sala textualmente en los términos siguientes:

...No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando esta haya de practicarse en un sitio que diste mas de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso publico. Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demás que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece....

.-

En tal sentido, se observa que en el presente caso, se admitió la demanda en fecha 17 de Septiembre de 2008 y en fecha 20 de Marzo de 2009, compareció la parte actora a cumplir con sus obligaciones inherentes a la citación de la parte demandada, por tal motivo, quien aquí Sentencia concluye, que al no haber inactividad del Juez, luego de vista la causa, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad, respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en estricto acatamiento del criterio Jurisprudencial anteriormente trascrito, se puede observar claramente, que en el presente caso, debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la Perención de la Instancia, tal y como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

-III-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justician en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 del mismo Código

SEGUNDO

Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 eiusdem.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 días del mes de noviembre de 2013. Años 203º y 154º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario Accidental

Abg. L.E.R.

En esta misma fecha, siendo las 3:14 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Accidental

Abg. L.E.R.

Asunto: AH14-F-2008-000282

CARR/LERR/cc

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