Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 14 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010486

ASUNTO : LP01-P-2005-010486

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Luego de celebrar la Audiencia Preliminar en la presente causa, y emitidas como fueron las resoluciones respectivas, corresponde por medio del presente auto y conforme lo dispuesto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos que ha continuación se expresan:

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

  1. -H.N.M.C., titular de la cédula de identidad N° 11.951.845, venezolano, soltero, nacido en fecha: 22-02-1974, de 33 años de edad, funcionario policial policía, hijo de J.C. e I.E.M. (difunto), domiciliado en la Urbanización C.S., calle 7, casa 335, Vía Aguas Calientes, Ejido, Estado Mérida.

  2. -L.D.J.P., titular de la cédula de identidad N° 11.469.438, venezolano, soltero, nacido en fecha: 06-10-1970, de 37 años de edad, funcionario policial, hijo de A.R.P. y G.A.d.P., domiciliado en Mucuchies, Urbanización Las Colinas, Casa N° 8, primera vereda, Mucuchies, Estado Mérida.

  3. -J.I.L.Q., titular de la cédula de identidad N° 11.460.150, venezolano, soltero, nacido en fecha: 01-02-1971, de 36 años de edad, funcionario policial, hijo de A.R.L.S. y M.Z.Q.d.L., domiciliado en el sector S.A.N., calle 1, pasaje 2 las lomas, casa N° 0-49, Mérida estado Mérida.

  4. -JINPARAMACONI MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.430.403, venezolano, soltero, nacido en fecha: 14-09-1980, de 26 años de edad, estudiante de economía, hijo de R.M. y A.D., domiciliado en Valera Urbanización S.C., calle única, casa N° 38, Valera Estado Trujillo.

  5. -N.E.G., titular de la cédula de identidad N° 11.955.132, venezolano, soltero, nacido en fecha 30-08-1972, de 34 años de edad, funcionario policíal, hijo de M.d.C.G.., domiciliado en S.D., sector Bisun, calle Juan 23, casa N° 05 diagonal a la Alcaldía, Municipio C.Q., Mérida.

  6. -V.S.C., titular de la cédula de identidad N° 9.395.069, venezolano, soltero, nacido en fecha 02-02-1968, de 39 años de edad, funcionario policial, hijo de A.R.C. y Siforiano S.D., domiciliado en Urbanización San R.C. 4, casa N° 127, Ejido, Estado Mérida.

    DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALIA

    Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentados por el Ministerio Público, que corre agregado a los folios 124 al 140 de las actuaciones, en concordancia con su exposición verbal realizada en la audiencia, el Tribunal constata el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de las mencionadas acusaciones. En consecuencia, se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público representada por la abogada D.B., en contra de los imputados antes identificados, debidamente asistido por los abogados M.Y.G. y B.A., como probables autores y responsables en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 416, 176 y 67 del Código Penal y Ley Contra la Corrupción respectivamente.

    DE LOS HECHOS:

    Los hechos por los cuales acusó la Fiscalía y que fueron admitidos por el Tribunal, son los siguientes:

    …Los hechos ocurren en fecha 08-08-04, como a las 12:30 horas de la mañana aproximadamente, cuando las víctimas ciudadanos A.J.V.R. y J.E.S., se encontraban en el sector San R.d.M., esperando un transporte para dirigirse a sus respectivas viviendas, cuando de manera intespectiva son abordados por una comisión policial son abordados pro una comisión policial conformada por los funcionarios: HENRRY MOLINA CONTRERAS, PAREDES ALBARRÁN LISANDRO, LOBO Q.J.I., M.J., N.E.G., quienes al observarlos en el lugar procedieron a realizarles inspección personal, y posteriormente detenerlos y obligarlos a abordar la patrulla sin ningún tipo de justificación o motivo. Consecutivamente son llevados a la Prefrectura de San R.d.M., donde la víctima A.J.V.R., es golpeado salvajemente por el funcionario L.P., quedando ambos internados en una celda, y mantenidos incomunicados de sus familiares. Y a pesar de que el funcionario V.S.C., tuvo conocimiento de en horas de la mañana de la detención arbitraria e ilegal de dichos ciudadanos, en su condición de jefe de la Sub Comisaría Policial N° 20 de Mucuchies, el mismo continuo manteniendo privados de libertad a dichos ciudadanos, hasta las seis y media de la tarde del día Domingo 08-08-04, incurriendo en el delito de privación Ilegitima de Libertad al no hacerla cesar inmediatamente y su liberación se realizó gracias a la intervención del ciudadano: M.Á.S.L., que es padre de una de las víctimas.

    DE LA SOLICITUD FISCAL

    La Fiscalía solicitó en la audiencia se admitiera la acusación y las pruebas ofrecidas, luego de señalar la necesidad y pertinencia de las mismas. Solicitó igualmente que se declarara la apertura a juicio oral y público y se dictara en contra de los mencionados ciudadanos, Medida Cautelar Sustitutiva a Privación Judicial de Libertad.

    DE LA DEFENSA

    La Defensa pública representada por la abogada B.A.A. (defensora del imputado W.C.), manifestó que su defendido en la etapa de investigación rindió declaración ante la fiscalía sin estar provisto de defensor, que posteriormente asiste nuevamente a la fiscalía a rendir entrevista pero no es impuesto de los hechos que se le atribuyen ni el delito investigado; que es asistido por un defensor pero este no estaba debidamente juramentado ante el juez de control. En ese orden de ideas pide la defensa pública la nulidad de esa declaración, y se retrotraiga la causa al estado de que sea imputado formalmente. Se opone igualmente la defensa pública a las pruebas promovidas en la acusación referente con las documentales, ya que estas prueba son pueden ser incorporadas por su lectura al juicio, ya que las actas policiales no pueden valer por si solas.

    La defensa privada representada por la abogada M.Y.G. (representante del restante de los imputados), señala que rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal, que no hay elementos suficientes para establecer responsabilidad a los mismos, y que en tal casos serían elementos a debatir en la audiencia oral y pública en su debida oportunidad; que se adhiere a las observaciones de la defensa pública; en cuanto al delito de Lesiones leves por el cual la fiscalía acusa al coimputado L.P. sostiene que operó la prescripción de la acción penal y por ende debe decretarse el Sobreseimiento por este delito.

    DECISIÓN DEL TRIBUNAL

    Considera el Tribunal que los elementos de convicción que emergen de la causa para estimar que los acusados sean enjuiciados por los hechos enunciados por la Fiscalía en la acusación (tanto el delito de lesiones como el de privación ilegitima de libertad y abuso de autoridad) son los siguientes:

  7. -) Denuncia formulada ante el CICPC, por el ciudadano A.J.V.R., víctima de la presente causa, al igual que la entrevista rendida en ese mismo organismo y sus ampliaciones en las que expone entre otras cosas que la persona autora de las lesiones es el funcionario L.P.… especificando además todo lo relacionado a la detención de la que fue objeto el día de los hechos junto con el ciudadano J.E.S. (folios 1 y 6, 32)

  8. -) Entrevista rendida por la otra víctima, ciudadano J.E.S., en al que expone todo lo relacionado con los hechos ocurridos el 11-08-04, señalando entre otros aspectos que L.P. agarró a golpes a Antonio y este le suplió y lloró para que no le pegara más….

  9. -) Con el Reconocimiento Médico Legal signado bajo el N° 9700-154-3109, practicado a la víctima A.J.V., en el que se establece entre otras cosas que presentó lesiones contusas que ameritaron asistencia medica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapos de siete días…

  10. -) Copia del acta policial de detención suscrita el día 08-08-04, por los funcionarios J.I.L., L.P., N.E.G., H.N.M.C., y JIMPARAMACONI MÁRQUEZ, en la cual dejan constancia de la detención de las víctimas y demás particularidades de la aprehensión, …

  11. -) Del contenido de la comunicación de fecha 10-12-04, emanada de la Sub Comisaría N° 04 de Mucuchies, contentiva del Rol de Guardia del 07-08-04, asimismo el contenido del libro de Novedades de los días 06 y 07 de agosto de 2004.

  12. -) De las entrevistas tomadas a los ciudadanos P.A.V., J.D.J.P.V., J.C.S., H.D.J.S., R.D.J.A., J.A.V.R., M.A.S.S.R.C., H.A.C.M., y otras personas más que de alguna u otra forma tuvieron conocimiento de lo sucedido, …

    De los elementos de convicción anteriormente establecidos de marea parcial, así como los hechos expuestos en la acusación fiscal, se puede apreciar que existe la probabilidad cierta, seria y fundamentada de que el ciudadano L.D.J.P.A., se encuentra incurso en los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES (por cuanto presuntamente esta fue la persona que lesionó a A.J.V.) y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y ABUSO DE AUTORIDAD, tanto para ese mismo acusado como para el restante; toda vez que según esos elementos de convicción son coherentes para considerar que las víctimas A.J.V. y J.E.S. fueron privados sin justificación legal de la libertad por parte de los encausados –actuando bajo el amparo de las funciones que desempeñan- aunado a que tal actuación conlleva a presumir un abuso de funciones de parte de estos; de tal manera que se hace necesario discutir tales hechos en audiencia oral y pública, y así se decide.

    En cuanto a los alegatos de la defensa relacionados con el hecho de que los imputados no fueron debidamente instruidos e informados con relación a los delitos imputados el tribunal observa que a lo largo de la investigación se aprecian varias actas de entrevistas rendidas por los acusados, en unas asistidos de abogado y en otras no; ello significa que siempre estuvieron al tanto de la investigación que se estaba efectuando en su contra y por consiguiente no fue practicada ninguna diligencia a espaldas de éstos; inclusive consta al folio 11 de las actuaciones un acta levantada en el CICPC, en la que se deja constancia que el 08-09-04, dos de los imputados asistidos de abogado acceden de manera formal a las actas que conforman la causa. Con respecto a que la defensa que los asistió durante esas entrevistas no fue debidamente juramentada ante un tribunal de Control, es del criterio el tribunal que tales actas de entrevistas constituían actos de investigación que forman parte de la fase investigativa, es decir, no eran actos jurisdiccionales o verificados ante un tribunal que requerían la formalidad obligatoria de la juramentación de la defensa, lo importante era que estuvieran asistidos de abogado de su confianza que garantizaran sus derechos y en efecto lo estuvieron; de tal forma que no existe violación al derecho a la defensa y así se decide.

    En lo atinente a que el delito de LESIONES PERSONALES LEVES se encuentra prescrito,-debiéndose destacar que la defensa que pide tal pronunciamiento no fundamenta su petición- no obstante siendo la figura de la prescripción una institución de orden público se procede a revisar esta situación apreciándose que la causa en ningún momento se ha mantenido inactiva y por el contrario desde que presuntamente se cometieron los hechos (07-08-04) hasta la fecha se han estado efectuando diligencias que han interrumpido ese transcurrir del tiempo para que prospere la extinción de la acción; concretamente los imputados siempre han asistido a rendir declaración en múltiples oportunidades, lo cual por mandato legal (artículo 110 del Código Penal) interrumpe la prescripción.

    Con relación a que no deben ser admitidas las pruebas documentales ofrecidas por la fiscalía, en vista el tribunal constata que se trata en su mayoría de copias certificadas expedidas debidamente por funcionarios públicos en las que dejan constancia de ciertos aspectos relacionados con la actividad o función de los acusados para el día de los hechos (rol de guardia, novedades), acta policial que contiene la detención que genera los hechos, oficios y comunicaciones debidamente suscritos por autoridades públicas; ello significa que al provenir tales documentos de una autoridad que cumple funciones de naturaleza pública, pues no existe ningún de inconveniente legal para que produzca los efectos pretendidos por la fiscalía en la audiencia oral y pública (artículo 39.2 del COPP).

    DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

    El Tribunal, una vez constatada la necesidad, pertinencia y licitud de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, admite conforme a los artículos 330, numeral 9°, 331 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas: 1.-TESTIMONIAL DEL EXPERTO: A.B.; 2.- Testimonial de los funcionarios C.J.C.C. y A.J.B.; 3.- TESTIMONIO DE LOS CIUDADANOS A.J.V., J.E.S., P.A.V., J.d.J.P., J.C.S., H.d.J.S., R.d.J.A., J.A.A., M.Á.S., S.R., H.A.C., C.J.M., R.A.M. y J.R.V.. 4.- Todas las pruebas documentales señaladas por la fiscalía en su escrito acusatorio.

    En consecuencia, se ordena la realización del juicio oral y público en la causa seguida al acusado L.D.J.P.A., por lo delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y castigados en los artículos 416, 176 del Código Penal y 67 de la Ley Contra la Corrupción; y H.N.M.C., LOBO Q.J.I., M.J., N.E.G. y V.S.C., por los delitos de coautores en PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y ABUSO DE AUTORIDAD, cometidos en perjuicio de A.J.V. y J.E.S.. Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente. Se ordena por Secretaría la remisión de las presentes actuaciones. Así se declara.

    DISPOSITIVA:

    Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se admite en su totalidad la acusación presentada por los representantes de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, en contra los ciudadanos L.D.J.P.A., por lo delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y castigados en los artículos 416, 176 del Código Penal y 67 de la Ley Contra la Corrupción; y H.N.M.C., LOBO Q.J.I., M.J., N.E.G. y V.S.C., por los delitos de coautores en la PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y ABUSO DE AUTORIDAD, cometidos en perjuicio de A.J.V. y J.E.S..

SEGUNDO

Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que no se admitieran las pruebas documentales y se declarara la nulidad de las actas de entrevista rendidas por los acusados. Igualmente se declara sin lugar el planteamiento relacionado con la prescripción de la acción penal en cuanto al delito de lesiones.

TERCERO

Se ordena la apertura de juicio oral y público por ante el Tribunal de Juicio competente a los ciudadanos L.D.J.P.A., H.N.M.C., LOBO Q.J.I., M.J., N.E.G. y V.S.C., y para tales efectos se ordena la remisión de las actuaciones a la instancia de juicio respectiva, una vez firme la presente decisión. Cúmplase y remítase oportunamente, en Mérida, a los catorce (14) días del mes de m.d.D.M.S..

Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente.

Se ordena por Secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente.

EL JUEZ DE CONTROL N° 2

N.J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA

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