Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO Nº 01

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.-PARTE ACTORA: D.E.G.C., venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.238.663, domiciliada en el Chama, Sector el Portachuelo, calle Paraíso, Nº 6, Mérida, Estado Mérida a los fines de solicitar FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES, actuando en nombre y representación de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.-----------

B.-ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Y.R.V. y EDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscales Novena y Auxiliar de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.-------

C.-PARTE DEMANDADA: J.M.A.P., venezolano, mayor de edad, soltero, conductor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.032.347, domiciliado en el Chama, Sector el Portachuelo, calle 2, Nº 14, Mérida, Estado Mérida. Quien fue citado en fecha 15/04/2008, según Boleta de Citación que obra inserta al folio veinticinco (25) del presente expediente. -----------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA

La solicitante ciudadana: D.E.G.C., ya identificada, actuando en nombre y representación de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, solicita FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES a favor de la referida hija. Refiere la solicitante que el padre de su hija, ciudadano: J.M.A.P., plenamente identificado, cuando es requerido en su responsabilidad, la evade con excusas de falta de capacidad económica, inexistente, por demás, señala la solicitante que requiere la ayuda del padre de su hija, no solo porque es su responsabilidad legal y natural, sino porque en realidad la necesita para la atención de las necesidades de su hija, ya que ella es una estudiante con ingresos limitados derivados de trabajos eventuales y el beneficio de beca académica, siendo auxiliada en la atención de su hijo por su padre (abuelo paterno), mientras que el padre de la niña obtiene ingresos de su empleo como conductor, además de ingresos adicionales como vigilante nocturno de una tasca y actividad como técnico reparador de calentadores. Es por lo que solicita que la Obligación de Manutención, a favor de su hija, sea judicialmente FIJADA en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales. Se fijen dos Bonos Especiales Escolar y Navideño, cada uno por la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,00), a pagar en los meses de agosto y diciembre, respectivamente. Se acuerde un ajuste automático anual de CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100,00) sobre la mensualidad y bonos fijados y los 50% de gastos médicos y medicinas requeridos por la niña. Fundamenta la presente solicitud de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES, de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 30, 365, 366, 369, 371, 376, 377, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

En fecha doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008), este Tribunal, admite la solicitud acordándose la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El ciudadano: J.M.A.P., fue debidamente citado conforme consta de la boleta que riela al folio veinticinco (25) según diligencia del Alguacil del Tribunal que riela al folio veintiséis (26) del presente expediente.- Siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la demanda, el demando no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni promovió prueba alguna que le pudiera favorecer, creando la situación procesal de la confesión ficta, es decir, la presunción “iuris tantum” de aceptación total de lo manifestado en el libelo, presunción que solo es posible destruir o modificar, si quien ha caído en ella prueba algo que lo favorezca, verbigracia la imposibilidad absoluta de concurrir al acto por una fuerza mayor o caso fortuito; e igualmente si lo demandado es contrario al orden público o existe una prohibición expresa de la ley de admitir el tipo de acción de que se trate, de conformidad con lo que prevén los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, en el caso examinado el padre obligado quedó confeso debido a que está debidamente comprobado la filiación existente entre su persona y la niña OMITIR NOMBRE.----------------------------------------------------------------

Se apertura el presente procedimiento a Pruebas por el Lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las Pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha siete (07) de mayo de 2008, concluido como ha sido el lapso probatorio en la presente causa, el Tribunal dicta auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha 17 de junio de 2008, concluido como ha sido el lapso concedido en fecha 07/05/2008 en la presente causa, este Tribunal entra en términos para decidir de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.---------------------------------------------

CAPITULO TERCERO

MERITO DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO

Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación de Manutención para con sus hijos. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación de Manutención la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente, por lo que el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación Alimentaría el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera, la capacidad económica del padre obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de una niña, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación de manutención es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.-----------------------------------

SEGUNDO

En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta en el presente expediente, Partida de Nacimiento de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, la cual se encuentra en etapa de desarrollo y formación, para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que esta pueda alcanzar su adultez.---------------------------------

TERCERO

El demandado ciudadano: J.M.A.P., no dio Contestación a la Solicitud.-----------------------------------------

CUARTO

La parte solicitante, ciudadana D.E.G.C., en su escrito de solicitud, consigno pruebas documentales, las cuales no fueron ratificadas en su oportunidad, pero de conformidad con el artículo 295 del Código Civil Venezolano no se requiere la prueba de los hechos o circunstancias cuando se refiera a la prestación de alimentos, cuando estos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad y la filiación esté legalmente establecida. Filiación esta que se evidencia de la Partida de nacimiento de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, la cual corre inserta al folio tres (03) en el presente expediente, el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser expedida por funcionario legalmente autorizado para ello, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil vigente.---------------------------------------------------------------------

En el lapso probatorio la parte demandada no promovió pruebas, por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte actora.-----------------------------------------------------------

QUINTO

En cuanto a la capacidad económica del ciudadano: J.M.A.P., la misma se evidencia según la figura de la confesión ficta en la que incurrió el demandado de autos, y demuestran que el obligado alimentario, posee capacidad económica para sufragar la obligación de manutención solicitada, en consecuencia es dado a esta Juzgadora fijar la obligación de manutención cónsona a las necesidades de la niña de autos y a la capacidad económica del padre obligado. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente a.e.T.d. Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 365, 366, 383, 369, 511, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES, incoada por la ciudadana: D.E.G.C. , ya identificada, en contra del ciudadano: J.M.A.P., igualmente identificado; en nombre y representación de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. En consecuencia se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de 22,52 % del salario mínimo urbano que equivale a la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 180,oo) mensuales como obligación de manutención, tomando en consideración el salario mínimo urbano actual decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de Setecientos noventa y nueve bolívares con cero céntimos (Bs. 799,oo). Así mismo, se establecen dos bonos especiales, el bono del mes de agosto en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200,oo), y el bono del mes de diciembre en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo), para que el padre contribuya con los gastos escolares y navideños de los adolescentes de autos. Estas cantidades deben aumentarse anualmente en un veinte por ciento (20%) sobre los montos fijados y serán depositados en la Cuenta Bancaria que aperturara la madre la ciudadana D.E.G.C.. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------

Se deja sin efecto la obligación de manutención fijada por este tribunal en fecha 12 de marzo del dos mil ocho.--------------------------------------------

Ofíciese al Órgano empleador a los fines legales pertinentes.---------------

PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA. -----------------------------

DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, primero (01) de julio del año dos mil ocho (2008). Año 198º de Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01

ABG. C.D.C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. E.G.R..-

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las 9:00 a.m.

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE Nº 18637

CTD / asim.

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