Decisión de Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de Merida, de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo
PonenteFrancisco Barbara
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

Comisión Número. 818.10

En horas de despacho del día de hoy lunes cuatro (04) de Octubre del año 2010, siendo las 10.00 a.m., se trasladó y constituyó este Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El Vigía, con el objeto de practicar Medida Embargo Preventivo, decretada por Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El Vigía, con la presencia del Juez, Abogado F.B. y el Secretario, Abogado A.B., titulares de las cédula de identidad números, V-8.030.441 y V-4.522.374, respectivamente, presente el funcionarios policiales, R.C. y J.V., titulares de las cédulas de identidad V- 17.948.827 y V- 16.281.790, destacado en la Sub-Comisaría Nº 12 de esta Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en un lugar señalado por el demandante Abogada D.C., inscrita en el inpre-Abogado bajo el número 10.469, con el carácter de Endosataria en Procuración del Ciudadano J.H.B.S., titular de la cédula de identidad Nº 9.395.777, el cual es en la Vía Panamericana de la Población de Mucujepe, en una Casa donde funciona La Carpintería San José ubicada al frente de la Concretera Occidente S.A, Parroquia H.A.M. , El Vigía, del Municipio A.A.d.E.M., se encuentra una persona quien dijo ser y llamarse S.G.R., la cual se identificó con el número de cédula V- 4.698.422, notificándole la razón de la constitución de este Juzgado en el presente lugar, concediéndole el termino de una (1) hora para que ejerza el derecho a la defensa y localice abogado de confianza, todo lo cual esta previsto en el articulo 49 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, pasado que fue el termino concedido para que ejerza su derecho a la defensa, acto seguido se nombra como perito evaluador a la ciudadana Shirsley Montes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.790.944 de este domicilio y como depositaria a la empresa Depositaria Judicial Lex S.A., representada por el ciudadano J.R.U., venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 8.004.632, quienes estando presentes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley, pasado que fue el termino concedido para que ejerza su derecho a la defensa. En este estado solicito el derecho de palabra la actora, abogada en procuración D.C., concedido como fue expuso: Solicito al tribunal se practique la medida tal como fue decretado por el tribunal comitente, señalando para que sea embargado preventivamente los siguientes bienes muebles y que conjuntamente sean descrito y valorados por el perito avaluador antes nombrado y una vez embargado los mismos sean dejado en guarda y custodia al ciudadano S.G.R. con el carácter de demandado del presente juicio y notificado en la medida de embargo e igualmente se exonere de responsabilidad a la depositaria judicial nombrada: Un (1) Sierra Sinfin, Marca, Atouan Product For American. Car-4812 BANDESAAW-110 Voltios, color verde con selectivo motor, sin serial visible, se encuentra en regular funcionamiento de condiciones de uso normal, valorado en Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs 2.500); Una (1) Sierra Circular con su respectivo motor sin serial Visible, sobre una base en tubo de hierro, se encuentra en regular estado de funcionamiento, valorado en Setecientos Bolívares (Bs 700,00); Una (1) Canteadora sin serial ni marca visible con su respectivo motor, color azul, se encuentra en regulares condiciones de funcionamiento, valorado en mil Ochocientos Bolívares (Bs 1.800,oo); Una sierra tipo artesanal sin serial ni marca visible con su respectivo motor, se encuentra en regulares condiciones de funcionamiento, valorado en Tres mil Bolívares (Bs 3.000,00); Una (1) pulidora, sin serial ni marca visible con su respectivo motor, se encuentra en regulares condiciones de funcionamiento, valorado en Setecientos Bolivares (Bs 700,00); Un (1) torno, sin serial ni marca visible con su respectivo motor, se encuentra en regulares condiciones de funcionamiento, valorado en Setecientos Bolivares (Bs 700,00); Un (1) torno, fabricación artesanal sin serial ni marca visible con su respectivo motor, se encuentra en regulares condiciones de funcionamiento, valorado en Setecientos Bolivares (Bs 700,00); Un (1) compresor, fabricación artesanal sin serial ni marca visible con su respectivo motor, marca Century con serial 8-108680-22 se encuentra en regulares condiciones de funcionamiento, valorado un mil Ochocientos Bolívares (Bs 1.800,00); Una (1) lijadora de banda Manual, marca: Black and Deker, modelo Dragster, serial :1500399, valorado en Un Mil Bolivares, ( Bs 1.000,00); Una (1) Lijadora de Puño marca: Black and Deker, modelo ConveXGrip, serial QS800-B3, tipo 1/1, valorada en Quinientos Bolivares (Bs 500,00), los presente bienes mueble suman la cantidad total de DOCE MIL STECIENTOS BOLIVARES ( Bs.12.700,00), no expusieron más. En este estado solicito el derecho de palabra la abogada actora. Concedido como fue expuso: Por cuanto la cantidad a embargar no cubre el monto decretado por el Tribunal Comitente me reservo el derecho a seguir embargando bienes propiedad del demandado, no expuso más. En Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, se declara Embargado Preventivamente los bienes muebles antes descritos y valorados, así como también la desposesiòn Jurídica por lo previsto en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 536 y por lo solicitado por la Abogada actora D.C., se nombra como Guarda Custodia al notificado y quien es demandado el ciudadano S.G.R., número de cédula V- 4.698.422, indicando los deberes inherentes al cargo tomándole el juramento de ley y liberando de responsabilidad a la Depositaria Judicial Lex S.A, y por cuanto no habiendo más actuaciones que practicar se acuerda regresar a su sede natural, se leyó y conformen firman siendo las 12:05 p.m.

El Juez

Abg. F.B. R.

El Notificado-demandado-guarda y custodia

S.G.R.

Demandante en Procuración

D.C.

Perito Avaluador Depositaria Judicial

Shirsley Montes J.R.U.

Agentes Policiales

R.C.

J.V.

Abg. A.B.

Secretario

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