Decisión nº 056-07 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 23 de Enero de 2007

Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoCon Lugar Solicitud Fiscal

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04

El Vigía, 23 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-004024

ASUNTO : LP11-P-2006-004024

DECISIÓN NRO. 0056/07

Finalizada la Audiencia Especial de conformidad con los artículos 177 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo abreviado COPP.); y vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control N° 04 interpuesta por ABG. D.L.B.M., Fiscal Auxiliar del Proceso, a favor del imputado J.A.R.C., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 09.341.823, mayor de edad, soltero, de profesión funcionario del CICPC El Vigía, residenciado en Barrio 23 de enero barrio Ajuro, parte baja casa sin Numero. El Vigía, R.R. y de M.A.C. de Ramírez, nacido en fecha 14-02-1972, 0414 7858504 – 0275 8818640 por el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal (vigente para la fecha de comisión del delito), en perjuicio del ciudadano J.C.M.V. en virtud de que no “EXISTA RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN, conforme al artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal(…); a quien se le imputaba la comisión del delito LESIONES PERSONALES, y a quien según el criterio del fiscal, no se le puede atribuir en consecuencia la comisión del referido delito ut supra calificado, ya que de las investigaciones practicadas no emergen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de alguna persona, y menos al referido imputado de autos. A.c.h.s.p. este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento y las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que los hechos ocurridos en fecha 24-03-06 es se evidencian de las diligencias practicadas se encuentran, entrevista de fecha 22-05-06 del ciudadano J.C.M.V., titular de la cedula de identidad N° 18.577.638 entre otras cosas manifestó que no recordaba las características de los funcionarios que lo lesionaron. Del Oficio N° 9700-230 de fecha 08-06-06, suscrito por el Comisario Jefe de la Sub Delegación del CICPC El Vigía, en la que remite acta de investigación criminal de fecha 08-06-06 en la que dejo constancia que el ciudadano J.C.M.V., presenta un registro policial por el delito de violación folio 11 y 12. De la entrevista rendida por el ciudadano J.A.R.C., titular de la cedula de identidad N° 9.341.823, en fecha 23-08-06, quien respondió a unas de la preguntas que el se encontraba solo con J.C. y no había otro funcionario con ellos por que es un acto rápido y solo es para tomar sus datos y verificar los registros policiales (folio 15) (…);Del oficio N° 9700-230-MF-1439, suscrito por el experto IV jefe de la medicatura forense de El Vigía en la que deja constancia que el ciudadano J.C.M.V., no se le ha practicado el examen medico legal por no haberse presentado (folio 18). Por considerar esta Representación Fiscal, que el hecho objeto del presente proceso, no es posible incorporar elementos de convicción que permitieran al Ministerio Público formalizar acusación penal, motivo por el cual de conformidad con el artículo con lo establecido en el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el sobreseimiento de la causa porque “... no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos, en consecuencia es procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte fiscal a favor del ciudadano J.A.R.C., fundamentada en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial penal del Estado Mérida, en funciones de Control Nro. 04, Extensión El Vigía, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR. la solicitud de Sobreseer la causa, por cuanto la fiscalía ratifico el escrito de sobreseimiento, por los hechos ocurridos en fecha 24-03-06 es se evidencian de las diligencias practicadas se encuentran; entrevista de fecha 22-05-06 del ciudadano J.C.M.V., titular de la cedula de identidad N° 18.577.638 entre otras cosas manifestó que no recordaba las características de los funcionarios que lo lesionaron. Del Oficio N° 9700-230 de fecha 08-06-06, suscrito por el Comisario Jefe de la Sub Delegación del CICPC El Vigía, en la que remite acta de investigación criminal de fecha 08-06-06 en la que dejo constancia que el ciudadano J.C.M.V., presenta un registro policial por el delito de violación folio 11 y 12. De la entrevista rendida por el ciudadano J.A.R.C., titular de la cedula de identidad N° 9.341.823, en fecha 23-08-06, quien respondió a unas de la preguntas que el se encontraba solo con J.C. y no había otro funcionario con ellos por que es un acto rápido y solo es para tomar sus datos y verificar los registros policiales (folio 15). En virtud de lo antes expuesto, solicitó el sobreseimiento de la causa seguida al imputado: J.A.R.C. plenamente identificado en el asunto, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de lesiones personales previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal (vigente para la fecha de comisión del delito), en perjuicio del ciudadano J.C.M.V.. En consecuencia, visto el escrito presentado por la representación Fiscal y de la solicitud formulada por la Defensora Pública a la cual no hace objeción alguna, adhiriéndose a tal petición se decreta el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 318 numeral 4 y articulo 108 ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado J.A.R.C., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 09.341.823, mayor de edad, soltero, de profesión funcionario del CICPC El Vigía, residenciado en Barrio 23 de enero barrio Ajuro, parte baja casa sin Numero. El Vigía, R.R. y de M.A.C. de Ramírez, nacido en fecha 14-02-1972, 0414 7858504 – 0275 8818640 por el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal (vigente para la fecha de comisión del delito), en perjuicio del ciudadano J.C.M.V. en virtud de que no “EXISTA RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN...”. SEGUNDO: Se fundamenta en los artículos mencionados en la presente decisión y artículos 2,3,26, 256, 256 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 4, 5, 6, 13, 14, 15, 16,17,188,120 numerales 2 y 7;320 y 318 del COPP. Quedan las partes presentes notificadas. Se acuerda notificar al victima de la presente decisión quien fue representada por la Vindicta Pública, el cual de no ser posible su notificación personal, la misma se hará de conformidad con el artículo 181y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Vencido el lapso legal, se acuerda remitir las actuaciones al archivo judicial para su guarda y custodia. CUARTO: Expídase las copias fotostáticas solicitadas por la defensa pública Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ausentes. CUMPLASE.

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04

ABG. D.M.B.C.

SECRETARIA

ABG

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR