Decisión nº 039-08 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Caracas, de 28 de Julio de 2009

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDougeli Antonieta Wagner
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

RESOLUCIÓN JUDICIAL

ASUNTO Nº: AP01-P-2005-026413

EXPEDIENTE Nº : 039-09

JUEZA: DRA. DOUGELI A.W.F.

FISCAL 130º DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. I.M.

ACUSADO: DRA. M.C.D.R.

DR. F.A.T.A.

LA VICTIMA: D.R.G.B.

SECRETARIA: ABG. D.R..

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente asunto signado bajo la nomenclatura AP01-P-2005-026413, seguido contra el ciudadano KELLTTI E.G.A., por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana D.R.G.B. y, por vía de consecuencia, este Tribunal para decidir previamente, observa:

I

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

KELLTTI E.G.A., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Parroquia San Juan, mayor de edad, nacido el 22 de enero de 1950, de estado civil soltero, de profesión u oficio Revisor, titular de la cédula de identidad Nº V-3.413.903, residenciado en Kilómetro 14, Carretera El Junquito, Urbanización Monte Alto, Calle La Capilla, Residencia C.d.C..

II

CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS OBJETO DEL PRESENTE P.P.

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para determinar las circunstancias de hechos objeto del p.p., incoado contra el ciudadano KELLTTI E.G.A., por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana D.R.G.B., procede a señalar las circunstancias de hechos objeto del presente proceso de la siguiente manera:

El Presente P.P., se inicio en fecha 4 de marzo de 2008, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana D.R.G.B., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde manifestó lo siguiente:

…Vengo a denunciar a mi concubino de nombre: KELLTTI E.G.A., de 58 años de edad, portador del numero (sic) de cedula (sic) V-.813.903 por agresión física y psicológica. Hace aproximadamente 25 años que he estado viviendo con el (sic) y el día de hoy me apunto con una pistola y me dijo que me fuera de la casa y si no me iba a matar y temo por mi integridad física y a su hijo de nombre: KEYTTELL L.G.M. (sic) por cuanto el también porta arma de fuego y la saca para intimidarme y vive en la misma casa pero no es hijo de mi concubinato, Es todo

En fecha 05 de marzo de 2008, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia de aprehensión de flagrancia del presunto agresor, de acuerdo a la solicitud efectuada por la Fiscal Centésima Vigésima Novena (129º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la profesional del derecho J.P.R., emitiendo el siguiente pronunciamiento:

…PRIMERO: Visto el procedimiento solicitado por el Ministerio Público, en el sentido de que le sea practicado el procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal acuerda el mismo. SEGUNDO: Acoge parcialmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, para el ciudadano Kelltii E.G.A., los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; y para Keyttell L.G.M. la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem; toda vez, que no existen elementos de convicción que hagan presumir a este Juzgador que ha existido una agresión física en contra de la Victima D.G., más sin embargo, se le advierte a las partes que la misma puede ser objeto de modificación de acuerdo al resultado que arroje la (sic) investigaciones por parte de la Vindicta Pública. TERCERO: Se decreta a los ciudadanos Kelltii E.G.A. y Keyttell L.G.M., las medidas de protección establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6, y 9 del la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como también la Medida Cautelar establecida en el artículo 92 numeral 8 de la Ley especial en mención, en relación con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones a cada treinta días, por considerar quien aquí decide, que ciertamente estamos ante la presunta comisión de unos ilícitos penales los cuales no se encuentran evidentemente prescrito; al igual con un acta policial de aprehensión donde establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos, el acta de entrevista tomada a la ciudadana presunta víctima D.R.G.B., por lo cual ciertamente en el presente caso puede ser perfectamente satisfecho a modo de garantizar las resultas del proceso la imposición a los imputados de tales Medidas, respecto a la prohibición de acercarse a la presunta víctima ya mencionada en actas, y la intimidación o acoso a la hoy víctima o a su grupo familiar, y en atención al artículo 64 de la ley especial relativa a la supletoriedad de las normas del Código Orgánico Procesal Penal cuando estas no se opongan a ley especial acuerda la dispuesta en el artículo 256 numeral 3 de la N.A.P. (presentaciones cada 30 días ante la oficina de presentación del Palacio de Justicia). Así mismo se le participa que en caso de incumplimiento de las medidas hoy impuestas le será revocada las mismas conforme a lo dispuesto en el artículo 262 ejusdem. CUARTO: Ofíciese al órgano aprehensor, anexándosele las Boletas de Excarcelación respectivas. Con la lectura y firma de la presente acta quedan debidamente notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…

En esta misma, fecha 11 de marzo de 2008, la Fiscalía Centésima Vigésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio MP-F-129-1176-08 enviado al Jefe de la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, impuso las siguientes medidas de protección, conforme dispone el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la prohibición de acercamiento al lugar de domicilio, trabajo, estudio y residencia. Prohibición de mantener contacto telefónico, mensaje de texto, de voz, así como cualquier tipo de comunicación con la ciudadana D.R.G.B.. Excepto y exclusivamente en el caso que tenga hijos y con ocasión de ellos.

En fecha 30 de abril de 2009, la Fiscalía Centésima Trigésima (130º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito formal de acusación ante el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 14 de mayo de 2009, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº. 0556-09, remitió el presente expediente al Jefe de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de que sea distribuido a un Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 21 de mayo de 2009, la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, asignó el presente expediente al Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 22 de mayo de 2009, el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto da por recibido y le da entrada al asunto AP01-P-2008-026413, fijando la audiencia preliminar, prevista en el Artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el jueves 04 de junio de 2009.

En fecha 04 de Junio de 2009, el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según solicitud realizada por los profesionales del derecho M.C.D. y F.A.T.A., en su carácter de Defensores de los ciudadanos KELLTTI E.G.A. y KEYTELL L.G.M., acuerda refijar la Audiencia Preliminar fijada para el día miércoles 10 de junio 2009.

En fecha 09 de junio de 2009, los profesionales del derecho M.C.D. y F.A.T.A., interpusieron escrito de defensa, conforme dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal ante el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 10 de Junio de 2009, el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., emitiendo los siguientes pronunciamientos:

“… PUNTO PREVIO Vista la solicitud del Ministerio Público a la cual se ha adherido la defensa en el sentido que sea decretado el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano imputados KEYTELL L.G.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que luego de realizada la investigación encontró que no existe hecho punible alguno atribuible al mismo, este Tribunal lo declara CON LUGAR, en consecuencia cesan todas las Medidas de Protección y Seguridad y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesan sobre el ciudadano KEYTELL GARCIA. PRIMERO: Se Admite la acusación presentada por la Fiscalía 130º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el imputado KELLTI E.G.A., titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.413.903, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, fecha de nacimiento 22-01-1950- estado civil soltero, de 57 años de edad, de profesión u oficio Técnico Mecánico, residenciado en el kilómetro 14, el junquito, urbanización Monte Alto, calle La Capilla, residencias “Claridad del Cobre” Parroquia El junquito, municipio Libertador, Distrito Capital, tlf (sic): 0414-333-8747, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., con la agravante del artículo 65 numeral 3 Ejusdem, en virtud que revisada la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Seguidamente pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión o no de los medios de prueba ofrecidos por las Fiscalía del Ministerio Público, y en tal sentido admite: 1.- EXPERTO EN BALISTICA, funcionario S.P., adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicara en fecha 11-11-08 la experticia balística de mecánica y diseño, signada con el número de entrada 4033, a un (1) arma de fuego, tipo pistola, de color negro, modelo 92F, calibre 9mm, marca Beretta, Parabellium, serial BER009352, y 3 cargadores, con 15 balas del mismo calibre. 2.- EXPERTO EN BALISTICA, funcionaria rosa (sic) vivas (sic), adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicara en fecha 11-11-08, la experticia blística (sic) de mecánica y diseño, signada con el número de entrada 4033, a un (01) arma de fuego, tipo pistola, de color negro, modelo 92F, calibre 9mm, marca Beretta, Parabellium, serial BER009352, y 3 cargadores, con 15 balas del mismo calibre. 3.- LICENCIADA EN PSICOLOGÍA M.R., titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.855.308, FPV 3146, adscrita al Servicio de Psicología de la División de Investigaciones y Protección del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en su condición de psicóloga tratante, practicó en fecha 17-03-08, la respectiva evaluación psicológica a la víctima D.R.G.B.. 4.- LICENCIADA EN PSICOLOGÍA MARILEX P.V., titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.871, adscrita al Servicio de Violencia Basada en Género de la Asociación de Planificación Familiar (PLAFAM), ubicado en la calle Minerva, Qta. Plafam, Urb. Las Acacias, Caracas, quien en su condición de psicóloga tratante, practicó en fecha 17-03-08, la respectiva evaluación psicológica tratante, practicó en fecha 17-03-08, la respectiva evaluación psicológica a la víctima D.R.G.B., de fecha 09-08-08. 5.- MÉDICO PSIQUIATRA FORENSE, DRA M.E.B., adscrita a la dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental, de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó en fecha 23-05-08, el informe psiquiátrico, signado con el número 000259, a la ciudadana D.R.G., en su condición de víctima. Todas ellas se admiten por ser necesarias y útiles y demostraran a traves (sic) de su experticie (sic), la existencia del arma de los expertos balísticos y la eventual afectación psicologica (sic) o psiquica (sic) que pudiera tener la víctima. Se admiten: 1.- Testimonial del funcionario J.M., adscrito a la División de Investigación y Protección del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien en fecha 04-03-08 practicara la aprehensión del ciudadano Kellti E.A.G., 2.- Testimonial del funcionario E.G., adscrito a la División de Investigación y Protección del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien en fecha 04-03-08 practicara la aprehensión del ciudadano Kellti E.A.G. 3.- Testimonial del ciudadano Y.A.R.M.G., de nacional venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.685.732, quien en calidad de testigo presencial de los hechos 4.- Testimonial de la ciudadana M.C.S.D.S., titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.581.319, quien en calidad quien en calidad de testigo presencial de los hechos 5-. Testimonial del ciudadano L.J.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.685.731, quien en calidad de testigo presencial de los hechos 6.- Testimonial del ciudadano JHISSELY M.M.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.557.517, quien en calidad de testigo presencial de los hechos 7.- Testimonial de la ciudadana D.R.G., previamente identificada en autos, por ser la víctima en la presente causa, y expondrá en el juicio oral y público, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos de violencia psicológica ocasionadas en su contra por parte de su ex concubino KELLTI E.G.A.. En cuanto a las documentales ofrecidas NO SE ADMITEN 1.- Acta policial de fecha 04-03-08 suscrita por el funcionario J.M., adscrito a la División de Investigación y Protección del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas 2.-RESULTADO DE LA PRIMERA EVALUACION PSICOLOGICA practicada en fecha 147-03-08 a la víctima D.R.G.B., en su condición de víctima en el presente caso, efectuada por la psicóloga Lic. Milagros Ramirez (sic),. 3.- RESULTADO DE LA SEGUNDA EVALUACION PSICOLÓGICA, practicada en fecha 09-08-08, a la ciudadana D.R.G.B., en su condición de víctima en el presente caso, efectuada por la psicóloga Lic. Marilex Perez (sic) Venegas, ante el Servicio de Violencia de Género de la Asociación de Planificación Familiar (PLAFAM), 4.- RESULTADO DEL INFORME PSIQUIATRICO, practicado en fecha 23-05-08 signado con el número 000259, a la ciudadana D.R.G.B. en su condición de víctima en el presente caso, efectuado por la médico psiquiatra Dra. Maria (sic) E.B., ante la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses. 5,- RESULTADO DE LA EXPERTICIA BALISTICA, signada con el Nº 4033 practicada en fecha 11-11-08 por los expertos S.P. y R.R., adscritos a la División de Balísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a un (1) arma de fuego, tipo pistola, de color negro, modelo 92F, calibre 9mm, marca Beretta, Parabellium, serial BER0009352 y tres (03) cargadores, con quince (15) balas del mismo calibre. Toda vez, que no son prueba documental o de informes actas de reconocimiento, registro o inspección que de conformidad con el artículo 339 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal puedan ser incorporados por su lectura, siendo que ya fue admitido previamente el testimonio de cada uno de ellos PARA Ser evacuados en la fase de juicio oral y público y sometido al contradictorio a traves (sic) de preguntas y repreguntas de las partes, se deja expresa constancia que antes y durante la declaración de los expertos así como al ser preguntados y repreguntados pueden consultar los correspondientes dictámenes periciales de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta a los medios de prueba ofrecidos por la defensa, este Tribunal admite. 1.- Declaracion (sic) del ciudadano I.F.M.G., por ser testigo presencial de los hechos denunciados 2.- Declaración de la ciudadana E.E.F.D.N., por ser testigo referencial de los hechos y presencial de la detención del imputado. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. que establece la libertad probatoria. NO ADMITE 1.- Testimoniales DE M.J.L.G. 2.- testimonial de O.V.M.N., 3.- testimonial de R.M.M., 4.- Testimonial de J.R.M., 5.- Testimonial de M.D.C.G.R., 6.- testimonial de R.V., 7.-testimonio de A.E. RIVAS Y 8.- Testimonio de BARULIO P.A.R. en virtud que los mismos no son testigos presenciales sin referenciales del hecho objeto del juicio el cual quedo establecido en el capitulo III de la acusación concerniente a los hechos del día 04-03-08. SE ADMITE: 1.- declaración de la Experta Lic. CARMEN DANES, Psicóloga adscrita al distrito Sanitario Nº 2 del programa de Biene (sic) Mental quien suscribe informe psicologico (sic) practicado al ciudadano KELLTI E.G.A.d. conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. que establece la libertad probatoria, mas no se admite el informe para ser incorporado para su lectura por cuanto que no es prueba documental o de informes actas de reconocimiento, registro o inspección que de conformidad con el artículo 339 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal puedan ser incorporados por su lectura. TERCERO: Pasa este Tribunal a Instruir al acusado sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como de la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal previa admisión de los hechos, luego de haber sido instruido de éste, al cedérsele la palabra, una vez admitida la acusación, el tribunal deja constancia que los hechos objeto del proceso son los siguientes: “en fecha 04-03-08 en virtud de la comparecencia voluntaria de la ciudadana D.R.G.B., ante la División de investigaciones en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas mediante la cual dejó constancia de lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi concubino de nombre KELTTI GARCIA MARTINEZ… por agresión física y psicológica (sic) Hace aproximadamente 25 años que he estado viviendo con él y el día de hoy me apuntó con una pistola y me dijo que me fuera de la casa y si no me iba a matar y temo por mi integridad física y a su hijo de nombre imputados KEYTELL L.G.M. por cuanto también porta arma de fuego y la saca para intimidarme y vive en la misma casa pero no es hijo de mi concubinato.. Eso viene sucediendo desde hace mucho tiempo y la última vez fue el día de hoy, a las 7:00 horas de la mañana, en la dirección arriba descrita”, el acusado KELLTI E.G.A., manifestó su deseo de “no acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos” siendo esto así el Tribunal, ordena el enjuiciamiento del referido acusado, por la comisión del delito señalado. CUARTO: Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la victima por el Juzgado 28º de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 87 numerales 5º, numeral 6º y numeral 9º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.. QUINTO: El Tribunal deja constancia que la decisión aquí fundamentada en presencia de las partes constituye de manera implícita el auto de apertura a juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto contiene la identificación del acusado, la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, la calificación jurídica dada a los hechos y las razones que dan objeto a la modificación de la misma y por último para cumplir con el contenido del referido artículo se ordena abrir el juicio oral y público, se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante la jueza de juicio correspondiente y se instruye a la secretaria remitir las actuaciones a ese Tribunal. Seguidamente se declaró cerrada la audiencia, siendo las 4.33 horas de la tarde, quedaron las partes notificadas con la lectura del Acta, del resultado de la presente audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha 10 de Junio de 2009, el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realizó el Acta de Audiencia Preliminar, por decisión separada decretó el sobreseimiento de la causa al imputado KEYTELL L.G.M., en los siguientes términos:

…DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele. Del mismo modo cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cualquier medida cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso.

En fecha 17 de junio de 2009, el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº. 2429-09, remitió el presente asunto a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de que sea distribuido a un Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 18 de junio de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, remitió las presentes actuaciones a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En esta misma fecha 18 de Junio de 2009, Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó darle entrada, o registró en los libros correspondientes signando la nomenclatura Nº 040-09.

En fecha 22 de junio de 2009, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó la audiencia de juicio oral de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para que tenga lugar el día 06 de julio de 2009.

En fecha 06 de julio de 2009, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante acta acordó diferir la celebración del acto de apertura del juicio oral para que tenga lugar el día miércoles 08 de Julio de 2009, por la solicitud de la Fiscala Centésima Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 08 de julio de 2009, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración del acto de apertura del juicio oral para que tenga lugar el día miércoles 16 de Julio de 2009, según solicitud de la Fiscala Centésima Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por quebranto de salud.

En fecha 16 de julio de 2009, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, efectúo la celebración del juicio oral y público conforme dispone el artículo 105 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., suspendiéndose para el día 20 de julio de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto faltaban órganos de prueba .

En fecha 20 de julio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, continúo con la celebración del juicio oral y público conforme dispone el artículo 105 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., continuo con el juicio oral y a puertas cerrada, evacuando lo órganos de prueba y culminando en la misma fecha.

A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS

En este acápite, esta juzgadora procede de manera pedagógica, proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente p.p., y a todo evento se observa:

A.1.- DE LA ACUSACIÓN:

Las profesionales del derecho Dra. I.M.V., Fiscal Provisorio, F.R.B. y O.G., Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Centésima Trigésima (130º), había presentado ante el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, formal acusación en contra del ciudadano KELLTTI E.G.A., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la agravante, prevista en el artículo 65 numeral 3º ejusdem, por haber ejecutado su conducta utilizando como medio de comisión su arma de fuego, en perjuicio de la ciudadana D.R.G.B..

Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la Fiscalía Centésima Trigésima (130º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas , actuante en el juicio oral, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por lo siguiente:

“…El presente caso, se inicia en fecha 04 de marzo de 2008, en virtud de la comparecencia voluntaria de la ciudadana D.R.G.B., ante la División de Investigaciones en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejo constancia de los siguientes hechos: “Vengo a denunciar a mi concubino de nombre: KELLTTI G.A.,… por agresión física y psicológica. (sic) Hace aproximadamente 25 años que he estado viviendo con él y el día de hoy me apunto con una pistola y me dijo que me fuera de la casa y si no me iba a matar y temo por mi integridad física y a su hijo de nombre KEYTELL L.G.M. por cuanto también porta arma de fuego y la saca para intimidarme y vive en la misma casa pero no es hijo de mi concubinato… Eso viene sucediendo desde hace mucho tiempo y la ultima vez fue el día de hoy, a las 7:00 horas de la mañana, en la dirección arriba descrita”. Seguidamente vista la naturaleza de los hechos denunciados por la ciudadana en referencia, el órgano receptor de denuncia, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, previa comisión policial constituida por los funcionarios J.M. y E.G., adscritos a la División de Investigaciones en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladaron hacia la residencia donde ocurrieron los hechos denunciados, ubicada en el Kilómetro 14, El Junquito, Urbanización Monte Alto, calle La Capilla, residencias “C.d.C.” , Parroquia El Junquito, Municipio Libertador, Distrito Capital, y estando en dicho lugar, previa identificación e imposición del motivo de su presencia, procedieron a aprehender al ciudadano KELLTTI G.A., identificado en autos, y en consecuencia, fue puesto a la orden del Ministerio Público, siendo presentado el día 05 de marzo de 2008, ante el Juzgado Vigésimo Octavo (28) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, y en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, el Tribunal acogió parcialmente la precalificación hecha por la Fiscalía, relativa a los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., asimismo, dictó en contra del ciudadano KELLTTI G.A., las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87, numerales 5, 6 y 9 ejusdem, así como también, las medidas cautelares previstas en el artículos 265 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Igualmente el representante del Ministerio Público, ofreció los medios de prueba que aspiraba fuesen debatidos en el juicio oral, los cuales fueron:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

  1. - Testimonial del EXPERTO EN BALISTICA funcionario S.P., adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  2. - Testimonial del EXPERTO EN BALISTICA funcionaria R.V., adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  3. - Testimonio de la LICENCIADA EN PSICOLOGÍA M.R., adscrita al Servicio de Psicología de la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño, Adolescente, Mujer y familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  4. - Testimonio de la LICENCIADA EN PSICOLOGÍA MARILEX P.V., adscrita al Servicio de Violencia basada en Género de la Asociación de Planificación Familiar (Plafam).

  5. - Testimonio de la MÉDICA PSIQUÍATRA FORENSE, DRA. M.E.B., adscrita a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental, de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  6. -Testimonio del funcionario J.M., adscrito a la División de Investigaciones y Protección del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  7. - Testimonio del funcionario E.G., adscrito a la División de Investigaciones y Protección del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  8. - Testimonio del ciudadano Y.A.R.M.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.685.732, de oficio chofer, residenciado en el KM- 14, Urbanización Monte Alto, calle la Capilla, Qta. “C.d.C.”, piso 04, apto. 04, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador, Distrito Capital, quien en calidad de testigo presencial de los hechos.

  9. - Testimonio de la ciudadana M.C.S.D.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.581.319, de oficio Técnico Superior en Computación, residenciado en el KM- 12, Urbanización El Guamal, calle la Hacienda, casa Nº 01, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador, Distrito Capital, quien en calidad de testigo presencial de los hechos.

  10. - Testimonio de la ciudadana L.J.A.M.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.685.732, de oficio estudiante, residenciado en el KM- 14, Urbanización Monte Alto, calle la Capilla, Qta. “La C.d.C.”, piso 04, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador, Distrito Capital, quien en calidad de testigo presencial de los hechos.

  11. - Testimonio del ciudadano JHISSELY M.M.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.557.517, de oficio del hogar, residenciada en R.P., bloque 06, escalera 2, piso 06, apto. 601, UD7, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital, quien en calidad de testigo presencial de los hechos.

  12. - Testimonio de la ciudadana D.R.G., identificada plenamente al comienzo del presente escrito, por ser la víctima en la presente causa, y expondrá en el juicio oral y publico, las circunstancias de tiempo, modo, y lugar, que rodearon los hechos.

    DE LAS DOCUMENTALES

  13. - Acta Policial, de fecha 04-03-08, suscrita por el funcionario J.M., adscrito a la División de Investigaciones y Protección del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas

  14. - RESULTADO DE LA SEGUNDA EVALUACIÓN PSICOLOGICA, practicada en fecha 17-03-08, a la ciudadana D.R.G.B., en su condición de víctima en el presente caso, efectuada por la psicóloga Lic. Milagro Ramírez, ante el Servicio de Psicología de la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto con dicha documental, se demostrará el daño emocional sufrido por la victima debido a toda la situación de violencia psicológica ocasionada por el imputado Kelltti E.G.A..

  15. - RESULTADO DE LA SEGUNDA EVALUACIÓN PSICOLOGICA, practicada en fecha 09-08-08, a la ciudadana D.R.G.B., en su condición de víctima en el presente caso.

  16. - RESULTADO DEL INFORME PSIQUIATRICO, practicado en fecha 23-05-08, signada con el número 000259, a la ciudadana D.R.G.B., en su condición de víctima en el presente caso.

  17. - RESULTADO DE LA EXPERTICIA BALISTICA, signada con el Nº 4033, practicada en fecha 11-11-08, por los expertos S.P. y R.R., adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    Estos medios de pruebas, ofrecidos por la representante fiscal fueron parcialmente admitidos en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 10 de junio de 2009, ante el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

    …en tal sentido admite: 1.- EXPERTO EN BALISTICA, funcionario S.P., adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicara en fecha 11-11-08 la experticia balística de mecánica y diseño, signada con el número de entrada 4033, a un (1) arma de fuego, tipo pistola, de color negro, modelo 92F, calibre 9mm, marca Beretta, Parabellium, serial BER009352, y 3 cargadores, con 15 balas del mismo calibre. 2.- EXPERTO EN BALISTICA, funcionaria rosa (sic) vivas (sic), adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicara en fecha 11-11-08, la experticia blística (sic) de mecánica y diseño, signada con el número de entrada 4033, a un (01) arma de fuego, tipo pistola, de color negro, modelo 92F, calibre 9mm, marca Beretta, Parabellium, serial BER009352, y 3 cargadores, con 15 balas del mismo calibre. 3.- LICENCIADA EN PSICOLOGÍA M.R., titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.855.308, FPV 3146, adscrita al Servicio de Psicología de la División de Investigaciones y Protección del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en su condición de psicóloga tratante, practicó en fecha 17-03-08, la respectiva evaluación psicológica a la víctima D.R.G.B.. 4.- LICENCIADA EN PSICOLOGÍA MARILEX P.V., titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.871, adscrita al Servicio de Violencia Basada en Género de la Asociación de Planificación Familiar (PLAFAM), ubicado en la calle Minerva, Qta. Plafam, Urb. Las Acacias, Caracas, quien en su condición de psicóloga tratante, practicó en fecha 17-03-08, la respectiva evaluación psicológica tratante, practicó en fecha 17-03-08, la respectiva evaluación psicológica a la víctima D.R.G.B., de fecha 09-08-08. 5.- MÉDICO PSIQUIATRA FORENSE, DRA M.E.B., adscrita a la dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental, de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó en fecha 23-05-08, el informe psiquiátrico, signado con el número 000259, a la ciudadana D.R.G., en su condición de víctima. Todas ellas se admiten por ser necesarias y útiles y demostraran a traves (sic) de su experticie (sic), la existencia del arma de los expertos balísticos y la eventual afectación psicologica (sic) o psiquica (sic) que pudiera tener la víctima. Se admiten: 1.- Testimonial del funcionario J.M., adscrito a la División de Investigación y Protección del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien en fecha 04-03-08 practicara la aprehensión del ciudadano Kellti E.A.G., 2.- Testimonial del funcionario E.G., adscrito a la División de Investigación y Protección del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien en fecha 04-03-08 practicara la aprehensión del ciudadano Kellti E.A.G. 3.- Testimonial del ciudadano Y.A.R.M.G., de nacional venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.685.732, quien en calidad de testigo presencial de los hechos 4.- Testimonial de la ciudadana M.C.S.D.S., titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.581.319, quien en calidad quien en calidad de testigo presencial de los hechos 5-. Testimonial del ciudadano L.J.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.685.731, quien en calidad de testigo presencial de los hechos 6.- Testimonial del ciudadano JHISSELY M.M.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.557.517, quien en calidad de testigo presencial de los hechos 7.- Testimonial de la ciudadana D.R.G., previamente identificada en autos, por ser la víctima en la presente causa, y expondrá en el juicio oral y público, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos de violencia psicológica ocasionadas en su contra por parte de su ex concubino KELLTI E.G.A.. En cuanto a las documentales ofrecidas NO SE ADMITEN 1.- Acta policial de fecha 04-03-08 suscrita por el funcionario J.M., adscrito a la División de Investigación y Protección del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas 2.-RESULTADO DE LA PRIMERA EVALUACION PSICOLOGICA practicada en fecha 147-03-08 a la víctima D.R.G.B., en su condición de víctima en el presente caso, efectuada por la psicóloga Lic. Milagros Ramirez (sic),. 3.- RESULTADO DE LA SEGUNDA EVALUACION PSICOLÓGICA, practicada en fecha 09-08-08, a la ciudadana D.R.G.B., en su condición de víctima en el presente caso, efectuada por la psicóloga Lic. Marilex Perez (sic) Venegas, ante el Servicio de Violencia de Género de la Asociación de Planificación Familiar (PLAFAM), 4.- RESULTADO DEL INFORME PSIQUIATRICO, practicado en fecha 23-05-08 signado con el número 000259, a la ciudadana D.R.G.B. en su condición de víctima en el presente caso, efectuado por la médico psiquiatra Dra. Maria (sic) E.B., ante la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses. 5,- RESULTADO DE LA EXPERTICIA BALISTICA, signada con el Nº 4033 practicada en fecha 11-11-08 por los expertos S.P. y R.R., adscritos a la División de Balísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a un (1) arma de fuego, tipo pistola, de color negro, modelo 92F, calibre 9mm, marca Beretta, Parabellium, serial BER0009352 y tres (03) cargadores, con quince (15) balas del mismo calibre. Toda vez, que no son prueba documental o de informes actas de reconocimiento, registro o inspección que de conformidad con el artículo 339 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal puedan ser incorporados por su lectura, siendo que ya fue admitido previamente el testimonio de cada uno de ellos para ser evacuados en la fase de juicio oral y público y sometido al contradictorio a traves (sic) de preguntas y repreguntas de las partes, se deja expresa constancia que antes y durante la declaración de los expertos así como al ser preguntados y repreguntados pueden consultar los correspondientes dictámenes periciales de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal…

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    Las pruebas admitidas, corresponden al proceso en virtud del principio de la comunidad de la prueba a que tiene derecho la defensa, de igual manera, estas pruebas fueron argumentadas por la representación Fiscal en la apertura del juicio oral y público celebrado conforme dispone el 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

    A.2.- DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS:

    La Defensa en fecha 9 de junio de 2009, consignó ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de defensa, conforme dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

    …PRIMERO: Hecho un análisis de la Acusación presentada por las Fiscales Centésima Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano KELLTTI E.G.A., por considerar la misma que se encuentra involucrado en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; la cual la presente defensa RECHAZA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA REFERIDA ACUSACIÓN, POR CUANTO MI REPRESENTADO ES TOTALMENTE INOCENTE DEL HECHO DELICTIVO QUE SE LE IMPUTA, YA QUE SI BIEN ES CIERTO QUE EL MISMO MANTUVO UNA RELACIÓN PROLONGADA CON LA CIUDADANA D.R.G.B., NO ES MENOS CIERTO QUE JAMAS LA MISMA FUE OBJETO DE TRATOS HUMILLANTES Y VEJATORIOS, OFENSAS QUE ATENTARAN CONTRA SU ESTABILIDAD EMOCIONAL.

    SEGUNDO: En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal, esta defensa hace las siguientes consideraciones:

    Hace oposición a las pruebas documentales por cuanto no pueden ser incorporadas por su lectura sin la presencia de quienes la suscriben, porque dichas pruebas por si solos no son medios probatorios, de conformidad con lo establecido en el articulo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo se hace oposición a la prueba documental identificada como PRIMERO, la cual es un Acta Policial, de fecha 04-03-08, suscrita por el funcionario J.M., debido a que un Acta Policial es un trámite administrativo a los fines de dejar constancia de un hecho o actuación, por lo tanto no es un medio probatorio.

    TERCERO: En cuanto a las Pruebas que esta defensa producirá en el Juicio Oral, ofrecemos las siguientes:

    1º) Declaración de la ciudadana M.Y.L.G., Venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Parroquia El Junquito, Kilometro (sic) 14, calle Capilla, Qta. C.d.C., Piso 01, Urb. Monte Alto, titular de la Cédula de Identidad nro (sic). 13.580.910; la cual es útil y pertinente para el debate Oral y Público por cuanto ha convivido con la ciudadana D.G. en el mismo edificio por más de ocho (08) años y es importante para demostrar la inocencia de nuestro defendido.

    2º) Declaración del ciudadano M.G.I.F.J., Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Parroquia El Junquito, Kilometro 14, calle Capilla, Qta. C.d.C., Piso 04, Urb. Monte Alto, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.114.355; el cual es útil y pertinente para el debate Oral y Público por cuanto es hijo de crianza y convivía con nuestro patrocinado y la ciudadana D.G. y se encontraba junto al ciudadano KELLTTI E.G.A., en horas de la mañana cuando supuestamente ocurrieron los hechos que hoy nos ocupan y que dieron origen a su detención, y es importante para demostrar la inocencia de mi defendido.

    3º) Declaración de la ciudadana F.D.N.E.E., Venezolana, mayor de edad, domiciliado en la Parroquia El Junquito, Kilometro 14, calle Capilla, Qta. E.U.. Monte Alto, Teléfono: 0212-4223554, y titular de la Cédula de Identidad Nº 646.344; la cual es útil y pertinente para el debate Oral y Público por cuanto ha sido vecina de los ciudadanos KELLTTI E.G.A. Y D.R.G.B., por más de catorce (14) años y presencio (sic) la detención de nuestro patrocinado el día y la hora en que sucedieron los hechos que son objeto del debate y es importante para demostrar la inocencia de mi defendido.

    4º) Declaración de la ciudadana MEJIA N.O.V., Venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Parroquia El Junquito, Kilometro (sic) 14, calle Capilla, Qta. Arfen, Urb. Monte Alto, titular de la Cédula de Identidad nro (sic). 4.372.048; la cual es útil y pertinente para el debate Oral y Público por cuanto ha sido vecina de los ciudadanos KELLTTI E.G.A. Y D.R.G.B., por más de diez (10) años, siendo amiga intima de la ultima, y es importante para demostrar la inocencia de nuestro defendido.

    5º) Declaración de la ciudadana R.M.M., Venezolana, mayor de edad, con domicilio en la urbanización Los Naranjos, Zona 01, Qta. S.B., número D7, Guarenas, estado Miranda, Teléfono: 0414-2600993, y titular de la Cédula de Identidad Nº. 3.422.087; la cual es útil y pertinente para el debate Oral y Público por cuanto fue esposa del ciudadano KELLTTI E.G.A., por más de doce (12) años y compartió con la ciudadana D.R.G.B., con lo que se demostrara la conducta antes, durante y posterior de nuestro patrocinado a los hechos denunciados por la víctima, que son objeto del debate y es importante para demostrar la inocencia de nuestro patrocinado..

    6º) Declaración de la ciudadana J.R.M., Venezolana, mayor de edad, con domicilio en la urbanización Los Naranjos, Zona 01, Qta. S.B., número D7, Guarenas, Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad nro (sic). 6.197.281; la cual es útil y pertinente para el debate Oral y Público por cuanto es hijastra de crianza del hoy acusado y compartió con los ciudadanos KELLTTI E.G.A. Y D.R.G.B., en su residencia y que puede dar fe de la conducta de ambos como pareja, lo cual es importante para demostrar la inocencia de nuestro defendido.

    7º) Declaración de la ciudadana M.D.C.G.R., Venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Parroquia El Junquito, Kilometro 14, calle Capilla, Qta. San M.A., Urb. Monte Alto, Teléfono: 0414-2966233/ habitación. 0212-4224387, y titular de la Cédula de Identidad nro (sic) 10.634.274, la cual es útil y pertinente para el debate Oral y Público por cuanto ha sido vecina de los ciudadanos KELLTTI E.G.A. Y D.R.G.B., por más de Veintitrés (23) años y ha compartidos (sic) por muchos años por lo cual conoce del comportamiento de pareja de los antes mencionados, hechos estos que son objeto del debate y es importante para demostrar la inocencia de mi defendido.

    8º) Declaración de la ciudadana R.V., Venezolana, mayor de edad, con domicilio en el Km. 12 del Junquito, Barrio L.H.H., sector el Ince, teléfonos: 0212-9142678/ 0414-2396599., y titular de la Cédula de Identidad nro (sic) 5.589.949, la cual es útil y pertinente para el debate Oral y Público por cuanto vivió con los ciudadanos KELLTTI E.G.A. Y D.R.G.B., en su residencia, ya que laboró como enfermera de dos tías (fallecidas) del hoy acusado, y es importante para demostrar la inocencia de mi defendido.

    9º) Declaración del ciudadano A.E.R., venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Parroquia El Junquito, Kilometro (sic) 14, calle Capilla, Casa sin número (primera casa a mano derecha después de la iglesia), Urb. Monte Alto, Teléfono: 0414-9298683, (sic)

    Titular de la Cédula de Identidad nro (sic) 6.004.500; la cual es útil y pertinente para el debate Oral y Público por cuanto por (sic) cuanto (sic) ha sido vecino de los ciudadanos KELLTTI E.G.A. Y D.R.G.B. por más de siete (07) años, y es importante para demostrar la inocencia de nuestro defendido.

    10º) Declaración del ciudadano B.P.A.R., Venezolano, mayor de edad, Teléfono: 0212-4223378 y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.351.228; la cual es útil y pertinente para el debate Oral y Público por cuanto es vecino del ciudadano KELLTTI E.G.A., por más de catorce (14) años y compartió con la ciudadana D.R.G.B., con lo que se demostrara (sic) la conducta antes, durante y posterior de nuestro patrocinado a los hechos denunciados por la víctima, que son objeto del debate y es importante para demostrar la inocencia de nuestro patrocinado…

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    Estos medios de pruebas, ofrecidos por la defensa fueron parcialmente admitidos en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 10 de junio de 2009, ante el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

    …En lo que respecta a los medios de prueba ofrecidos por la defensa, este Tribunal admite. 1.- Declaración (sic) del ciudadano I.F.M.G., por ser testigo presencial de los hechos denunciados 2.- Declaración de la ciudadana E.E.F.D.N., por ser testigo referencial de los hechos y presencial de la detención del imputado. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. que establece la libertad probatoria. NO ADMITE 1.- Testimoniales DE M.J.L.G. 2.- testimonial de O.V.M.N., 3.- testimonial de R.M.M., 4.- Testimonial de J.R.M., 5.- Testimonial de M.D.C.G.R., 6.- testimonial de R.V., 7.-testimonio de A.E. RIVAS Y 8.- Testimonio de BARULIO P.A.R. en virtud que los mismos no son testigos presenciales sin referenciales del hecho objeto del juicio el cual quedo establecido en el capitulo III de la acusación concerniente a los hechos del día 04-03-08. SE ADMITE: 1.- declaración de la Experta Lic. CARMEN DANES, Psicóloga adscrita al distrito Sanitario Nº 2 del programa de Biene (sic) Mental quien suscribe informe psicologico (sic) practicado al ciudadano KELLTI E.G.A.d. conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. que establece la libertad probatoria, mas no se admite el informe para ser incorporado para su lectura por cuanto que no es prueba documental o de informes actas de reconocimiento, registro o inspección que de conformidad con el artículo 339 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal puedan ser incorporados por su lectura…

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    Presentada al inicio del debate la imputación en forma oral por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo establece el último aparte del artículo 344 del texto adjetivo penal, se le cedió el derecho de palabra a la representante de la víctima, objetando el defensor del presunto agresor la intervención de la misma, expresando lo siguiente:

    “…La representación de la víctima no tiene la cualidad legal, como es un poder especial otorgado por la víctima, por lo que considero que no tiene participación en el acto. Así mismo señaló que no sabe cuál es el fundamento legal en que se encuentra la ciudadana, en virtud de que en la audiencia preliminar ni en los actos de investigación compareció la misma como representante de la víctima, por lo que si se aplica la norma supletoria establecida en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no se sabe si es adherida a la acusación Fiscal no es querellante, por lo que consideró que no es el momento oportuno para ejercer su representación en el Juicio Oral y Público.

    En corolario a lo anterior, esta juzgadora observa que conforme al artículo 2 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se debe garantizar a todas las Mujeres, el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos y entes de la Administración Pública, el acceso rápido transparente y eficaz a los servicios establecidos al efecto, asimismo, conforme al artículo 3 en sus numerales 3 y 6 eiusdem, señala los derechos protegidos y entre estos consagra la igualdad de derechos entre hombre y mujer y los demás consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en todos los Convenios y Tratados Internacionales en la materia, suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Ley Aprobatoria de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. De acuerdo al artículo 36 y 37 de la referida Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., dispone que “en aquellos casos que la víctima careciere de asistencia jurídica podrá solicitar al juez o jueza competente, la designación de un profesional o una profesional del derecho quien la orientara debidamente y ejercerá la defensa de sus derechos desde los actos iniciales de la investigación. A tales efectos, el Tribunal hará la selección de los abogados y abogadas existentes provenientes de la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer, de la Defensoría Estadales y Municipales, de los colegios de abogados y abogadas de cada jurisdicción o de cualquier organización pública o privada dedicada a la defensa de los derechos establecidos en esta Ley, asimismo el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala que “la persona agraviada, la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer y las Organizaciones sociales a las que se refiere el numeral 6 del artículo 70 de esta Ley, podrán intervenir en el procedimiento aunque no se hayan constituido como querellante. No obstante lo anterior, el artículo 5 eiusdem señala que “…El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia…”, es por ello, que esta juzgadora considera que la defensa y asistencia de la víctima es un derecho que debe ser garantizado en todas las fases del p.p. como principal innovación de la Ley, como bien los señala la exposición de Motivos, aunado a lo anterior se verifica que en las actas que cursan al presente expediente se observa que el poder fue debidamente conferido por la ciudadana víctima a su representada, poder que se pone de vista y manifiesto a las partes intervinientes en el presente proceso, en consecuencia la representante de la víctima en esta nueva jurisdicción pueden estar en cualquier estado y fase del proceso sin querellarse.

    Nuevamente la defensa privada, Dr. F.A.T. señaló a esta juzgadora lo siguiente:

    …el artículo 36 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., establece que la víctima debe ser asistida desde los actos iníciales de la investigación, situación que no ocurrió…

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    De seguidas esta juzgadora, señaló que el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., si bien es cierto señala que el o la profesional del derecho podrá asistir a la víctima desde los actos iniciales de la investigación, no excluye de manera expresa que no pueda ser asistida en cualquier fase o estado del p.p. en esta materia especial, por el contrario se le debe garantizar los principios fundamentales, entre estos el principio de igualdad, el derecho de defensa y garantizar así el debido proceso en igualdad de condiciones con el presunto agresor, a fin de que no se vulneren los derechos de la víctima, y los derechos fundamentales que tienen jerarquía dentro del orden interno constitucional, por lo que se declara sin lugar la objeción presentada por la defensa privada y, por vía de consecuencia la profesional del derecho Dra. E.P.A., tiene legitimidad para representar a la víctima D.R.G.B., en cualquier estado y fase del proceso, conforme dispone los artículos 2 numeral 1, artículo 3 numeral 3 y 6 y los artículos 36 y 37, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V..

    Seguidamente la representante de la presunta víctima, solicitó el derecho de palabra, señalando que: tiene tiempo asistiendo a la ciudadana G.B.D.R. en el juicio, además es especialista en Derecho Familiar.

    Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la representante de la víctima, Dra. E.P.A.; quien entre sus argumentos señaló lo siguiente:

    …en vista a los argumentos señalados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público esta se adhirió a todo el planteamiento realizado por la misma; y solicitó al tribunal que una vez analizados todos los órganos de pruebas evacuados se haga justicia…

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    Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA, DR. F.A.T., quien entre sus argumentos de defensa, expresó que:

    …rechazo la acusación Fiscal por cuanto considera que su representado es inocente del hecho que se le imputa en este acto, que su representado vivió en concubinato con la ciudadana G.B.D.R. durante veinticinco años y que durante ese tiempo no hubo violencia, que en la denuncia realizada el día 04/03/09 no señala que el ciudadano G.A.K.E.d. lo cual existe un testigo presencial de los hechos, que en base al principio de la comunidad de la prueba verificará que el acusado le monto o le haya puesto la mano encima a la víctima; situación esa que puso en una situación incomoda a su representado. Así mismo señaló que en el acta del pase a juicio hubo ciertas pruebas que no fueron emitidas por el Juzgado en Función de Control a cargo de la Audiencia Preliminar, las cuales quiere hacer valer en el debate oral y público. Señaló que la acusación Fiscal se fundamenta en testigos referenciales que son hijos de la víctima, que algunos de ellos manifiestan que hay hechos de violencia, que el día que ocurrieron los hechos que dieron origen a la investigación como es en fecha 04-03-09 su representado estaba viviendo con su mamá, que en cuanto al delito de Violencia Psicológica este no está configurado por cuanto nunca hubo violencia, que si bien es cierto hubo discusiones como pareja, cosas normales entre parejas porque si no todos las parejas tuvieran p.p., por lo que reitero nuevamente la inocencia de sus representado…

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    Seguidamente, esta Juzgadora procedió a explicarle los derechos al acusado; conforme lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene derecho a declarar o no en esta audiencia, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por la Fiscala del Ministerio Público, a solicitar que se practiquen las diligencias que considere necesarias para ejercer su defensa, si decide o no declarar, de modo alguno esto no significa que se deba interpretar como una actitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la Fiscala expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; de ser el caso, igualmente tiene derecho a conocer y tener acceso al contenido de la investigación, por otra parte tiene derecho a no ser sometido a torturas, tratos crueles e inhumanos, a ser sometido a técnicas que alteren su libre voluntad y tiene derecho finalmente a no ser juzgado en ausencia, asimismo le impuso de los derechos contemplados en los artículos 125, 131 y 347, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que comprenden los Supuestos Especiales, Delación, Acuerdos Reparatorios, los cuales no proceden en el presente caso, la otra medida es la Suspensión Condicional del Proceso la cual tendrá acceso solo en los casos en los cuales la pena del delito no exceda en su límite máximo de tres años y solo procederá si admite plenamente los hechos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público y de ese modo el proceso se suspenderá y se le impondrá ciertas condiciones que cumplirá en el lapso que se determine, además se debe contar con la aprobación de la víctima y del fiscal para que pueda tener acceso a esta medida, previo ofrecimiento de reparación del daño causado y solo tendrá una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público. Finalmente, le informó que existe un procedimiento especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que le da la oportunidad de Admitir los Hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer en caso de prosperar la acción fiscal. se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 121, 125, 126 y 127, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: como queda escrito: KELLTTI E.G.A., titular de la cedula de identidad 3.413.903, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 22.01.1950, hijo de F.A.d.G. (F) y L.E.G. (F), de profesión u oficio mecánico, domiciliado en kilómetro 14, Carretera, El Junquito, Urbanización Monte Alto, Calle la Capilla, residencia La C.d.C., piso 2, teléfono 0414-3338747, libre de juramento, coacción y apremio, quien expone:

    …No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional…

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    B.- DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

    Acto seguido a la intervención de las partes, la ciudadana Jueza conforme a lo dispuesto en el artículo 353 de la Ley Adjetiva Penal declaró abierta la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, previamente ofrecidas y debidamente admitidas:

    En la audiencia de fecha 16 de julio de 2009, depuso en su condición de testigo la ciudadana D.R.G.B., titular de la cedula de identidad Nº V.-5.590.081, debidamente juramentada, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 245 ambos del Código Penal, quien manifestó lo siguiente:

    …Esta es una situación de violencia que viene desde hace muchos años, en un principio pensaba que las cosas se podían arreglar, luego intenté denunciarlo pero las veces que fui a PTJ, y allá me decían que si no iba golpeada, o con algún signo de agresión física ellos no podían hacer nada porque no había una ley, las veces que me maltrató, que me golpeó eso viene de años, cada vez que yo iba a PTJ allá me decían que buscara de arreglar las cosas de la mejor manera, de una manera amistosa, porque aunque se demostrara que el me golpeaba él iba a estar preso tres días y después lo soltaban, eso siguió sucediendo, mis hijos crecieron con eso, el me maltrataba física, espiritual, moral y verbalmente, hasta que comenzó amenazarme, me decía que si yo lo denunciaba me iba arrepentir y como el tenia influencias ya que el perteneció a la división de investigación del ejercito, yo nunca quise que mis hijos presenciaran esa situación pero habían cosas que ellos tuvieron que presenciar, yo luego me entero lo de la nueva ley, y ese día el me agredió porque el quería que me fuera, y yo no me iba no porque no quería sino porque el quería que me fuera al piso 4 y yo soy operada de la columna y me cuesta subir hasta allá, y es muy difícil subir ya que las escaleras son muy inclinadas, y esa no era la mejor manera para yo salir, es decir a gritos, a golpes, esa mañana el me volvió a amenazar, yo fui a fiscalía y como era una flagrancia me mandaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y llegamos a todo el proceso que hasta hoy se está llevando, el mismo día que al él se lo llevan detenido el le gritaba a mi hijo que iba a proceder en contra de nosotros, el día que estábamos en la fiscalía luego de estar en los tribunales de flagrancia le dijo a mi hijo tu no sabes en que problema te metiste, te voy a mandar a matar, aun yo temo por mi hijo temo por mi familia, porque como lo dije en la audiencia preliminar, el se había dado la tarea de hacer señas que me intimidaban. Es todo

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    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra al Ministerio Público, a los fines de que interrogará a la testigo, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  18. - ¿Puede señalar concretamente los hechos de violencia por parte del señor?.

    Contestó: “…Si, golpes, patadas, gritos, un día me dio un cachazo, cuando se enfurecía muchísimo me agarraba por el cuello…”.

  19. - ¿En la oportunidad que usted señala que fue victima de agresiones por parte del ciudadano G.A., hay personas que tienen conocimiento de esos hechos?:

    Contestó: “…Si, hay algunos hechos que presenciaron mis hijos, una señora que está aquí afuera…”.

  20. - La amenaza que usted sufrió por parte del señor García en que consistió?

    Contestó: “…Bueno cuando él me decía que la única manera que yo me fuera es que el me cayera a tiros, sacarte de aquí muerta y yo no pago cárcel por la edad…”.

    4- ¿En algún momento usted ha recibido tratamiento psicológico por la situación que usted ha vivido?

    Contestó: “…Si, yo he ido para PLAFAM…”.

  21. - ¿Desde qué fecha usted comenzó con su tratamiento?

    Contestó: “…Tres o cuatro meses, no recuerdo la fecha exacta…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra a la representante legal de la víctima, a los fines de que interrogara a la testigo, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  22. -¿Cuántos años tenía viviendo con el señor G.A.?.

    Contestó: “…Veintitrés años…”.

  23. - ¿A qué comando pertenecía el señor G.A.?

    Contestó: “…En los años 70 perteneció a la División de Inteligencia Militar, Comandos Antiguerrillas, y al Ejercito venezolano…”.

  24. - ¿Los bienes que tienen en común están registrados?

    Contestó: “…No…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra a la Defensa, a los fines de que interrogara a la testigo, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  25. - ¿Diga usted el día, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que usted señala?

    Contestó: “…El 04 de marzo a eso de las 7 y algo de la mañana…”.

  26. - ¿Qué pasó específicamente ese día?

    Contestó: “…El iba a trabajar, yo estaba levantada haciendo el café, luego me dirigí al baño después el entró y me dijo que agarrara un teléfono que me lo llevara y yo le dije que no quería llamadas, entonces él se violentó y me decía que yo me lo tenía que llevar, que él se tenía que comunicar conmigo, le dijo que no, que si yo desde un principio le hubiese puesto un parao a todo no estuviéramos en esa situación, el me dijo que nosotros no podíamos seguir juntos, que ya era muchas las pelas, y yo le dije que yo no me podía ir y me dijo la única manera que tú te vayas es dándote un tiro, y sacó la pistola me apuntó, y yo me quedé tranquila sentada, y en ese momento bajó mi hijo Isaac y me dijo mama me voy viejo vámonos, el puso la pistola en el closet y salió como que no había pasado nada…”.

  27. - ¿Cuál es el nombre del su hijo el que estaba en ese momento allí?

    Contestó: “…El se llama Isaac, pero él no estaba, el vive en el piso 4 y él llego a la casa y con la misma se fue con el papá…”.

  28. - ¿Había alguna otra persona en la residencia de ustedes para ese momento?

    Contestó: “…En ese momento no…”.

  29. - ¿Con quién vivían ustedes allí en esa residencia?

    Contestó: “…Él, mi nieto Moisés y yo…”.

  30. - ¿Puede usted decir las fechas en que usted señala que fue maltratada?

    Contestó: “…No recuerdo exactamente, yo le puedo decir más o menos, en una de esas estaba mi hijo Yuri, en otra oportunidad estaba mi hija Yiseli, en otras estuvo presente mi nieto que en varias oportunidades lo vio, de hecho el va a recibir tratamiento también, pero no puedo darle fecha exacta…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la ciudadana Jueza, a los fines que el Tribunal interrogar a la testigo, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  31. - ¿Podría decirle usted a este Tribunal que gritos, palabras recibió por parte del ciudadano G.A.?

    Contestó: “…El me mentaba la madre, me decía prostituta, gafa, entupida, no sirves para nada…”.

  32. - ¿Fueron esas ofensas constantes y reiteradas?

    Contestó: “…Si, yo le puedo decir que de siete días que tiene la semana, dos o tres días eran incómodos, habían que esperar que él se le pasara, cuando el llegaba de la calle yo esperaba a ver como llegaba, si venía molesto o no, y si él venía molesto trataba de hacerme la dormida, y como mi nieto vivía con nosotros yo trataba de evitar que el viera eso…”.

  33. - ¿Usted en su relato manifestaba que le ciudadano G.A. portaba un arma, podría ilustrar al tribunal acerca de este hecho?

    Contestó: “…El siempre había portado arma, ese día el me amenazó con el arma diciéndome que la única forma que yo saliera de la casa era que él me diera tres tiros y matándome…”.

  34. - Eran esas amenazas constantes y reiteradas?

    Contestó: “…Eran constantes, y con el arma no todas las veces, habían momentos que él estaba más violento…”.

  35. - ¿Quiénes estaban presentes en esos momentos?

    Contestó: “…El día en la mañana del que yo hablé estábamos él y yo solamente, y en el momento de los gritos en algunas oportunidades estaban mis hijos, o estaba mi nieto, en otras oportunidades estaban mis vecinos, muchas veces en la calle…”.

  36. - ¿Usted llegó a denunciar estos hechos en alguna oportunidad?

    Contestó: “…No, porque las veces que yo fui al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ellos me decían que no había manera porque si no llegaba con algo roto, golpeada, maltratada, ellos no me podían enviar a Medicatura Forense para poder comprobar que había una violencia…”.

  37. - ¿En qué año fue la denuncia?

    Contestó: “…Eso fue como en el 90, yo intenté dos o tres veces y me dijeron lo mismo…”.

    Seguidamente le fue concedida la palabra al acusado G.A.K.E., por si tiene algo que manifestar al respecto de la declaración de la testigo, en consecuencia expuso:

    …El día 04 me levante a las 5:00 de la mañana, me metí a ducharme, salí me vestí mi hijo Isaac bajó, nos encontramos en la cocina, le pregunté si había tomado café me dijo que no y nos pusimos a tomar café los dos, me despedí, le dije chao negra, me monté en el camión, le digo a mi hijo que maneje y nos fuimos a trabajar, eso fue todo lo que pasó ese día, como he dicho me extraño mucho de Dunia, yo ha ella la ayudé al igual que a su mamá, yo me encargué de ella, todo lo que fue su cáncer, yo la enterré, una semana antes de que ella me denunciara su papá que sufre un accidente en una moto, me pidió una colchón de cada se lo regalé, me pidió un tensiómetro se lo regalé, de verdad no comprendo porque ella me ha acusado a mi de algo que no ha sido, yo no le he puesto ni una mano encima ni la he amenazado, si le venia diciendo vamos a separarnos, su hijo Isaac estuvo presente una vez, porque aquí el amor se acabó, de aquí en adelante hemos vivido en armonía, ha habido discusiones normales de pareja, yo le crié sus hijos, el ultimo hijo de su hija llamado Moisés fue criado por mi, su hija me lo dejó de 7 meses, y Dunia si ha ido para Psicólogos porque ya que en diciembre su hija regaló a su otra hija y hace dos meses le regaló a una señora la hija, entonces ha ido mucho a psicólogo con la niña, entonces ella mandó a ligar a la niña porque ella salió embarazada a los 17 años, a mi me dejaron a Moisés y ya el tiene siete años, a Yuri lo ayudé, le dí lo que no le dí a mi hijo, le regalé un carro, lo puse a trabajar, lo saqué de un problema de un armamento, es estuvo detenido, lo saqué de la recluta, su misma mamá decía en esta casa manda Moisés, Yuri y tu, todo este problema viene porque según me han dicho Yuri se quiere quedar con los 4 apartamentos, y yo desde un primer momento le estoy diciendo que vamos a terminar esto de la mejor manera, es decir lo que le toca a ella es de ella y lo que me toca a mi es mío, el vehiculo que tiene Yuri está a nombre de la mamá, el trabajó conmigo, con mi ex jefe y me dijo Yuri me está diciendo para estudiar lo puedo ayudar, y yo le dije que estaba bien….

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    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra al Ministerio Público, a los fines de que interrogará al presunto agresor, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  38. - ¿Cuánto tiempo convivieron ustedes juntos?

    Contestó: “…Veinte años y algo…”.

  39. - ¿Desde qué fecha más o menos han tenido ustedes diferencias?

    Contestó: “…Tuvimos discusiones normales de pareja…”.

  40. - ¿Luego que usted plantea la separación como fue la relación entre ustedes?

    Contestó: “…Siguió igual, nosotros estábamos de acuerdo en separarnos, pero hay un dicho que dice que hombre no deja a mujer, pero eso venia desde hace unos 4 o 5 años que yo le decía vamos a separarnos ya se acabó el amor, ella los sábados y los domingos se iba porque ella estaba metida en una religión…”.

  41. - ¿En qué consistían esas discusiones a las que usted llama normal?

    Contestó: “…Como por ejemplo que yo le decía mira tú estas aquí en la casa desde las 3 o 4 de la tarde con tus hermanas de la religión y yo llego a las 7 de la noche y no hay privacidad porque yo ni siquiera le pedía que me guardara la comida porque yo comía en la calle…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra a la representante legal de la víctima, a los fines de que interrogara a la testigo, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  42. - ¿Desde hace cuanto tiempo se separaron totalmente?

    Contestó: “…Nosotros continuábamos bajo el mismo techo y en la misma cama…”.

  43. - ¿Qué tiempo tiene usted que no mantiene relaciones con la señora Dunia?

    Contestó: “…Nosotros estuvimos hasta el día lunes o martes antes de la denuncia…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra a la Defensa Privada, a los fines de que interrogará a su defendido, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  44. - ¿Qué sucedió el día martes 04 entre las 6 y las 7 horas de la mañana?

    Contestó: “…Yo me levanté a las 5:15 de de la mañana aproximadamente, me fui a duchar, salí de la ducha, me fui a vestir, salí me encontré con Dunia e Isaac, pregunté a su hijo que si había tomado café me dijo que no, tomamos café, hablamos allí como 5 minutos, me despedí de ella, le dije chao negra, le di a Isaac la llave del camión y le dije maneja tú…”.

  45. - ¿Desde qué horas se encontraba Isaac en la casa antes de salir a trabajar?

    Contestó: “…Durmió esa noche allí, y llegó como a un cuarto para las 6 o cinco y media, bueno durmió en el apartamento de arriba, bajo las escaleras como a las 5:30, y salimos a las 6:00 de la mañana de la casa…”.

  46. - ¿En alguna otra oportunidad usted agredió, pateó, grito a la señora Dunia?

    Contestó: “…En ningún momento yo la agredí, ni la he pateado no golpeado a la señora Dunia, son más de veinte años junto y no creo que ninguna mujer aguante eso…”.

  47. - ¿Cuál fue el motivo por el cual usted decide pedirle que se separaran?

    Contestó: “…Eso comenzó hace cuatro o cinco años a raíz de su nueva religión, ya que no habían conversaciones distintas sino que todo era dios, para ella no existía la v.M., y así se fue perdiendo la comunicación se fue perdiendo el amor…”.

  48. - ¿Cuántos días usted pernotaba en su casa?

    Contestó: “…Casi toda la semana estoy fuera de la casa, ya que las lanchas están a orillas del mar, salgo normalmente los martes y regreso los viernes o los sábados…”.

  49. - ¿Desde hace cuanto tiempo usted tiene ese tipo de trabajo?

    Contestó: “…Hace cuatros años aproximadamente…”.

  50. - ¿El contacto que usted tenía con la señora Dunia era frecuente?

    Contestó: “…No, ya que casi toda la semana estaba fuera trabajando…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomo la palabra la ciudadana Jueza, a los fines que interrogará a su defendido, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  51. - ¿Podría decir cuántas veces usted viaja para la Marina, que días de la semana?

    Contestó: “…Viajo casi toda la semana, salgo los martes, regreso los viernes o a veces salgo los lunes regreso los miércoles…”.

  52. - ¿Ese martes usted iba para la marina?

    Contestó: “…No, ese martes me quedé aquí en Caracas…”.

  53. - ¿Se fue en un camión?

    Contestó: “…Si, ese día su hijo y yo nos dirigimos a la empresa que está aquí en Caracas específicamente en Chacao…”.

  54. - ¿Para usted que son discusiones normales de pareja, según lo que usted manifestó?

    Contestó: “…Por lo menos cuando yo le decía que no fuera los sábados o los domingo a la iglesia, y ella se iba, y lo decía que yo también me iba con el niño a comprar un helado o a tomar algo con él, o lo llevaba a un parque…”.

  55. - ¿Ustedes nunca se profirieron ofensas?

    Contestó: “…Nunca, mi papá era un andino y nunca me enseñó hacer así…”.

  56. - ¿Usted porta arma de fuego comúnmente?

    Contestó: “…Tengo diez años que no porto arma, y la guardaba en una cajita pequeñita de hierro, el señor Yuri agarro y rompió la cajita y se presentó a PTJ con el arma…”.

  57. - ¿Quién es el propietario del arma?

    Contestó: “…Yo, esa arma es mía, tenia porte de arma pero está vencido porque como no volví a usar mas el arma…”.

  58. - ¿Dónde se encuentra esa arma?

    Contestó: “…En PTJ…”.

  59. - ¿Actualmente usted no tiene el porte de arma?

    Contestó: “…No, estaba vencido y yo lo entregué a PTJ…”

    En la misma audiencia rindió declaración, el ciudadano J.M., funcionario adscrito a la División de Investigaciones y Protección del Niño, Adolescentes, Mujer y familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fue debidamente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 245 ambos del Código Penal, quien de seguidas expuso:

    …Yo estaba de guardia en la División de violencia, allí se presentó la ciudadana aquí presente como denunciante diciendo haber sido víctima de violencia, no recuerdo que tipo de violencia, en virtud de lo que ella había manifestado un compañero y yo procedimos a trasladarnos al lugar donde estaba la residencia de la persona que denunció procediendo a la aprehensión del ciudadano, es todo

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    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra al Ministerio Público, a los fines de que interrogará al testigo, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  60. - ¿Puede señalar las condiciones en las que compareció la ciudadana Dunia ante la División, como se encontraba ella para ese momento?

    Contestó: “…Ella se presentó en compañía de su abogado, yo no le tomé la entrevista, fue otro funcionario…”.

  61. - ¿Al momento de la aprehensión al señor Allende hubo resistencia por parte de él?

    Contestó: “…Nosotros llegamos a la residencia nos identificamos como funcionarios, el nos permitió el libre acceso al inmueble, nosotros le explicamos sobres los hechos que se estaban investigando y el nos acompañó al despacho…”.

  62. - ¿Tiene conocimiento sobre el arma de fuego del señor G.A.?

    Contestó: “…Una vez que nosotros trasladamos al señor al despacho se presentó el hijo de la denunciante quien fue que consignó el arma de fuego…”.

    No fue interrogado por el representante de la víctima.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra a la Defensa, a los fines de que interrogará al experto, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  63. - ¿Al momento de realizar la aprehensión del señor G.A. se encontraba otra persona en el lugar?

    Contestó: “…Estaba su hijo Keitte que también fue presentado en ese momento…”.

  64. - ¿A qué horas recibió usted la denuncia?

    Contestó: “…No fui yo que la recibí, pero fue en horas de la noche…”.

  65. - ¿Usted acompañó a la victima a buscar al señor Keitte a la residencia?

    Contestó: “…Ella estaba en su vehículo particular con su hijo, nos indicó cual era el sector y nosotros estábamos en nuestra unidad asignada e identificada…”.

  66. - ¿Llegó usted a ver a la señora Dunia con algún golpe o moretón?

    Contestó: “…No, pero creo que se remitió a Medicatura Forense…”.

  67. - ¿Qué manifestó la ciudadana cuando colocó la denuncia?

    Contestó: “…No fui yo quien recibió la denuncia, no la entrevisté…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la ciudadana Jueza, a los fines que el Tribunal interrogará a la testigo, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  68. ¿Cuál fue su participación en el procedimiento?

    Contestó: “…Yo fui con el funcionario y realizamos la aprehensión del ciudadano, lo trasladamos al despacho y lo pusimos a la orden del Ministerio Publico para que lo presentara en los Tribunales, y luego fuimos a practicar unas diligencias ordenadas por el Ministerio Público, entre las que me acuerdo fueron entrevista a testigos, recabar otra arma de fuego…”.

  69. - ¿Practicó usted esas diligencias?

    Contestó: “…Algunas de ellas si, otras las practicó otro funcionario…”.

    De la deposición de la ciudadana M.C.S.D.S., titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.581.319, quien fue debidamente juramentada, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 del Código Penal, quien de seguidas expuso:

    …Un día en la mañana llegó la señora Dunia a mi casa y me dijo que había presentado un problema con el señor García, ella llegó muy alterada, al rato se presentó el señor diciéndole que saliera 5 minutos afuera que el quería hablar con ella, ella sale, y en vista que se tardaba y que el señor estaba muy alterado, y cuando yo salgo el señor García la tenia recostada en una columna con un arma en la mano, al yo ver aquello, me asusté y le dije al señor que estaba haciendo se le puede salir un tiro y la puede matar, y como estaba tan alterado yo le dije que respetara que él estaba en mi casa, el señor me pidió disculpas y se fue…

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    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines que interrogara a la testigo, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  70. - ¿Puede decir desde hace cuanto tiempo conoce usted a la señora Dunia y al señor García?

    Contestó: “…Hace como 16 o 17 años aproximadamente…”.

  71. - ¿Puede usted decir la fecha en que ocurrió el hecho que acaba de narrar?

    Contestó: “…No recuerdo la fecha exacta, pero hace como dos o tres años…”.

  72. - ¿Puede decir dando sucedió el hecho?

    Contestó: “…En mi casa, ubicada en el Junquito, fue afuera en el garaje…”.

  73. - ¿Puede decir que otra persona se percató del hecho?

    Contestó: “…Yo estaba sola en mi casa…”.

  74. - ¿Puede indicar como fue que el señor García estaba amenazando a la señora Dunia?

    Contestó: “…Él la tenia pegada contra una columna y la estaba apuntando a la cara…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la ciudadana representante legal de la victima, a los fines que interrogara a la testigo, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  75. - ¿Puede usted decir si tiene conocimiento que ellos habían tenido otros problemas?

    Contestó: “…Ella muchas veces me ha contado y he visto, pero como ese criterio de cada persona yo no me puedo meter, yo la aconsejaba y le decía que no puede permitir ningún tipo de maltratos pero como ellos se separaban y volvían…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra el defensor privado para que interrogue a la testigo, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  76. ¿Puede usted decir la fecha de los hechos que usted acaba de narrar?

    Contestó: “…No la recuerdo, puedo dar es un aproximado hace dos o tres años…”.

  77. - ¿Usted es amiga de la señora Dunia?

    Contestó: “…Si, de ambos desde hace como 16 0 17 años…”.

  78. - ¿Qué otros episodios de violencia presenció usted entre ellos dos?

    Contestó: “…No ningún otro así, los demás eran peleas de parejas, es decir discusiones…”.

  79. - ¿Cuántos años hace del hecho en particular, que usted acaba de narrar?

    Contestó: “…Hace como dos o tres años…”.

  80. - ¿Puede decir las características del arma?

    Contestó: “…Era negra y grande…”

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  81. - A qué se dedica el señor Keiti?

    Contestó: “…Cuando yo lo conocí él trabajaba con el señor Enrique, ahorita no sé…”.

  82. - ¿A qué se dedica la señora Dunia?

    Contestó: “…Que yo sepa ella está en su casa…”.

  83. - ¿Ha tenido contacto en los dos últimos años con la señora Dunia y con el señor García?

    Contestó: “…Si, con Dunia siempre, y con el señor a raíz de todo esto la amistad no es la misma…”.

  84. - ¿A cuántas casas vive usted de la señora Dunia?

    Contestó: “…Yo vivo en el kilómetro 12 y ella en el kilómetro 13…”.

  85. - ¿Usted manifestó que la señora llegó con su hija, para donde se fue?

    Contestó: “…Ella llegó, pero para donde se fue no lo sé…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la ciudadana Jueza, a los fines que el Tribunal interrogara a la testigo, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  86. - ¿Qué son para usted discusiones normales de pareja?

    Contestó: “…Que si boba, tonta, estúpida, pero maltratarla no…”.

  87. - ¿Esas discusiones normales eran siempre?

    Contestó: “…No, pasaron como tres o cuatro veces…”.

    De la deposición del ciudadano Y.A.R.M.G., titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.685.732, fue debidamente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 del Código Penal, se observa que expuso lo siguiente:

    …Tengo conocimiento que el señor siempre a peleado con mi mamá, el en una oportunidad le decía que la iba a matar con un vidrio y como en ese momento llegué yo le decía, te salvaste porque llegó tu hijo, si he presenciado actos agresivos, en los últimos años han sido más verbales delante de nosotros hacia mi madre, el se calmaba cuando uno de mis hermanos o yo entrábamos a visitar a mi madre, eso hasta el último suceso que mi madre me dijo que fue lo del arma. Es todo

    .-

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines que interrogara al testigo, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  88. - ¿Usted ha presenciado hechos de violencia en contra de su madre?

    Contestó: “…Si, eso era constante, yo he presenciado las agresiones verbales y las físicas solo cuando yo tenía como 12 años de edad…”.

  89. - ¿Usted vive en el mismo edificio que el de su madre?

    Contestó: “…Si, es un edificio de 4 pisos, yo vivo en el piso 4 y ella en el piso 2, y teníamos entrada desde las 9, 10 de la mañana y de 7 o 8 de la noche porque si no el señor se molestaba y comenzaban las agresiones hacia mi madre…”.

  90. - ¿Cuándo usted dice que el señor se molestaba, era porque él se lo había manifestado a ustedes?

    Contestó: “…Claro, el siempre lo manifestó, y como donde vivimos es como una quinta de cuatro pisos se escucha todas las discusiones, yo en el piso donde vivo escucho lo que pasa en el piso 2 o del 3, ya que hay una escalera interna que las comunica…”.

  91. - ¿En las discusiones que usted escuchó, que era lo que el señor García le decía a su madre?

    Contestó: “…La mayoría de los insultos que yo escuchaba eran insultos vejatorios, humillantes, le decía que ella tenía que mudarse, que tenía que salir de la casa…”.

  92. - ¿Cómo tuvo usted conocimiento de lo acontecido en marzo de 2008 en la habitación de su madre?

    Contestó: “…Porque yo vi a mi madre llorando, con una crisis de nervios al igual que mi sobrino menor, y fue allí donde ella me manifestó que el la había amenazado con una pistola, y que le había dado 24 horas de la casa…”.

    No fue interrogado por la representante legal de la víctima.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la defensa privada, a los fines que el Tribunal interrogara a la testigo, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  93. - ¿Desde hace cuantos años conoce usted al ciudadano G.a.?

    Contestó: “…Desde que tengo 5 años…”.

  94. - ¿Cuál fue el trato del ciudadano G.A. hacia usted?

    Contestó: “…El trato hacia nosotros siempre fue muy distante, ya que el no es nuestro padre…”.

  95. - ¿Usted trabajó alguna vez con el ciudadano G.A.?

    Contestó: “…Yo trabajé con el señor en la Empresa, las oficinas estaban dentro de un mismo piso…”.

  96. - ¿Dónde se encontraba usted el día 04 de marzo de 2008?

    Contestó: “…Yo me encontraba en mi casa, y esa mañana bajé a la casa de mi mamá, la hora exacta no la recuerdo pero sé que fue temprano en la mañana…”.

  97. - ¿Acompañó usted a su madre a colocar la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas?

    Contestó: “…Si yo la llevé, nos trasladamos a Fiscalía de allí nos remitieron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y de allí los funcionarios procedieron a realizar la aprehensión del señor, lo detuvieron a eso de las 9 o 10 de la noche…”.

  98. - ¿Dónde estaba el arma que usted llevó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas?

    Contestó: “…Estaba en casa de mi madre en el closet debajo de la ropa del señor…”.

  99. - ¿Se encontraba el arma en una caja o estaba sola?

    Contestó: “….El normalmente dejaba el arma encima de la nevera, pero ese día después que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se lo llevó, yo encuentro el arma en el closet debajo de la ropa del señor y estaba cargada…”.

  100. - ¿Cuál es la característica de esa arma?

    Contestó: “…Esa es una 92 F 9 Mm. de acero inoxidable, de color y gris y negra…”.

  101. - ¿Usted vio la agresión que el ciudadano le realizó a su madre el día 04 de marzo de 2008?

    Contestó: “…Con el arma de fuego no la vi…”.

  102. - ¿Ese día usted escuchó alguna discusión ese día?

    Contestó: “…Ese día no, pero la noche anterior si escuché una discusión…”.

  103. - ¿Quiénes estaban en su casa esa noche?

    Contestó: “…Creo que estábamos mi hermano mayor y yo…”.

  104. - ¿Cuál fue la actitud de su madre cuando le contó que el señor García la había amenazado?

    Contestó: “…La encontré llorando, muy nerviosa…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la ciudadana Jueza, a los fines que interrogara al testigo o experto, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  105. - ¿Qué es para usted insultos vejatorios y humillantes?

    Contestó: “…Es decir cuando a una mujer la llaman puta, le dicen tú no eres nadie, no vales nada, eres una animal, ni tus hijos ni tú no sirves…”.

  106. - ¿En qué oportunidades pasó eso?

    Contestó: “…Eso era cada vez que habían discusiones entre ellos…”.

  107. - ¿Puede decir en qué momento usted se percata de lo que estaba sucediendo con su madre el día que fueron a denunciar?

    Contestó: “….Ese día en la mañana yo la veo nerviosa y le pregunto qué le pasa y ella me manifestó lo de la amenaza…”.

  108. - ¿Podría usted decir a que bajó usted a la casa de su madre?

    Contestó: “…Normalmente yo en la mañana cuando voy bajando al trabajo paso a pedir la bendición y sigo mi camino…”.

  109. - ¿Dónde se encontraba el ciudadano García para ese momento?

    Contestó: “…Cuando yo bajé a la casa de mi mamá él se encontraba en la parte interna, en el baño…”.

  110. - ¿Qué le dijo esa mañana el ciudadano G.A.?

    Contestó: “…No cruzamos palabras…”.

  111. - ¿Qué hizo el ciudadano García posteriormente?

    Contestó: “…No lo sé, creo que se quedó tomando café y yo esperé que mi mamá se vistiera y nos fuimos…”.

    De la deposición del ciudadano L.J.A.M.G., titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.685.731, fue debidamente juramentado, e impuesto de lo establecido en el artículo 242 del Código Penal, quien de seguidas expuso:

    …En cuanto a ese día como tal yo me entere después, porque yo llegue tarde en la madrugada y cuando me levante ya no había nadie allí o sea en mi casa, porque nosotros vivíamos en dos pisos separados en un edificio, ella vivía en el piso 2 mi hermano y yo en el piso 4, luego me entero durante el día que ella estaba haciendo una diligencia con mi hermano poniendo la denuncia y ese tipo de cosas, en la noche de ese día mi hermano y yo guiamos a los policías del C.I.C.P.C. a los funcionarios aquel edificio en la casa para que fueran a citarlo a él como se había quedado, bueno ellos hicieron la citación ellos le permitieron a el que bajara en su auto propio, siguiendo la patrulla ese día el se puso cuando él se dio cuenta que nosotros estábamos afuera el tomo una actitud violenta pero no llego a mayores por qué estaba el hijo ahí que trato de contenerlo un poco y los mismos funcionarios, luego de eso el es llevado a la avenida Urdaneta donde está la sede del C.I.C.P.C, nosotros íbamos más o menos o sea bajando también hacia la sede y cuando llegamos los funcionarios nos indican que no había arma que ellos no habían encontrado el arma entonces nosotros nos devolvimos a la casa y por indicaciones de mi mamá, resulta que el arma estaba en el closet por lo general el mantenía el arma arriba del mesón o encima de la nevera eso es él nosotros tomamos el arma la bajamos mi hermano tomo los seriales y se lo entrego en una bolsa a unos de los funcionarios…

    .

    Continúo declarando expresando:

    …Bueno en general un poco la actitud para mi represiva cuanto a por ejemplo las condiciones que debimos pasar, ya primero de muchachos cuando vivíamos juntos luego mas de adultos cuando como por ejemplo a mi mamá no se lo podían hacer visitas a su casa este ya vivíamos separados verdad, salvo ciertas horas del día es decir antes de las 11 de la mañana si el Sr. estaba en la casa no podía uno ir a la casa de ella porque le molestaba y así durante el día y hasta la noche hasta las 8 de la noche aproximadamente era el tope máximo que uno podía llegar a verla a ella si uno venía del día de la calle de estudiar o trabajar y los fines de semana bueno era un poco difícil salvo que fuésemos a hacer mercado o alguna cuestión así como si limpiábamos el edifico pero del resto en ese aspecto era incomodo y hasta un poco de mal gusto….

    .

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines que interrogara al testigo, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  112. - ¿Como tuvo conocimiento del hecho del 4 de marzo?

    Contestó: “…Porque mi hermano me aviso…”.

  113. -¿Nos puede señalar cuando fue el último hecho de violencia que usted haya presenciado entre el ciudadano Allende y la ciudadana D.G.?

    Contestó: “…En cuanto a presencia física yo era un adolescente y no presencie agresión física en cuanto a puños o manipulación si no más bien en cuanto a insulto de partes, como se trata de adolescencia de verlo directamente, ya de adulto como vivíamos separados en las casas solamente escuchaba cuando por ejemplo había discusión en la casa de ellos que se escuchaban los gritos en la casa…”.

  114. - ¿Como era la actitud del Sr. G.A. con la Sra. D.G.?

    Contestó: “…En general el siempre mantenía cara de mal humor, salvo que hubiesen personas extrañas o ajenas a la casa es decir algún vecino o algún invitado de él era normal una persona normal común y corriente, en apariencia sin ningún tipo de mal humor, pero del resto cuando no había nadie así la actitud era muy seria, muy tosca, de mirada dura…”.

  115. - ¿Como tiene conocimiento de que el ciudadano G.A. posee un arma de fuego?

    Contestó: “…Bueno porque primero él durante mi infancia, porque mi mama nos cuenta el pertenecía como funcionario creo que era a la Dirección de Inteligencia Militar, luego creo que es jubilado de allí no estoy muy seguro sin embargo el queda concibiendo el porte de arma y el arma siempre estuvo en la casa…”.

  116. - ¿En alguna oportunidad usted vio a el ciudadano Allende manipulando el arma de fuego?

    Contestó: “…Si, limpiándola o cuando llegaba de la calle y el estaba en la casa con mi mama y él se la quitaba y la colocaba arriba de la mesa…”.

  117. - ¿Puede señalar la ultima fecha en que usted lo vio al ciudadano G.A. manipulando el arma o activándola en la calle como lo refiere con el arma de fuego?

    Contestó: “…En realidad era muy común, para antes de febrero del año pasado que empiezan a darse estos hechos, febrero o marzo es decir como uno sabia mas o menos hasta que hora podría estar en la casa de mi mama, a veces el llegaba y uno esperaba que el llegara saludaba normalmente y entonces nosotros nos retirábamos y era muy común que el llegara en la noche se quitara el arma y la colocara arriba de la mesa…”.

  118. - ¿Usted tiene conocimiento si el ciudadano allende en alguna otra oportunidad Amenazo con el arma de fuego a su madre o alguna otra persona?

    Contestó: “…Una vez tuve conocimiento pero, con bastante tiempo diferido si se quiere o sea no fue en el momento como tal…”.

  119. - ¿A su señora madre?

    Contestó: “….Si a mi mamá…”.-

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra a la ciudadana representante legal de la víctima, a los fines que interrogara al testigo, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  120. - ¿Usted tiene conocimiento si el señor usaba con frecuencia el arma la llevaba encima, con frecuencia la cargaba, la portada solía utilizar el arma con frecuencia?

    Contestó: “…Todos los días el no salía sin el arma a la calle…”.

  121. - ¿Cómo calificaría usted la relación entre la Sra. Dunia y el Sr. G.A. como la califica buena había buena relación?

    Contestó: “…En realidad no en realidad yo puedo recordar más o menos desde mi infancia no se tipo siete años en adelante que pudimos concluir todos en una casa cuando comenzamos a vivir juntos la primera vez y en ese tiempo recuerdo que discutían bastante pero la relación era más o menos sostenida se llevaban, luego para la adolescencia nosotros mantuvimos mudándonos ella en distintas ocasiones se separo de el al cabo de un tiempo volvían y en algunas de esas mudanzas yo me quedaba viviendo con alguna tía por ejemplo con mi abuela luego volvía con ella, y digamos que a partir de que tengo unos 20 años, este, si la relación se fue poniendo cada vez más difícil, se notaba la poca comunicación por ejemplo entre ellos…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra el ciudadano defensor privado, a los fines que interrogara a la testigo o experto, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  122. - ¿Qué edad tiene usted?

    Contestó: “…30 años…”.

  123. - ¿De qué edad conoce usted al ciudadano Kelltti?

    Contestó: “….Puedo recordar 5 años, tal vez o 6 años, 5 o 6 años…”.

  124. - ¿Usted tenía 5 o 6 años?

    Contestó: “…No estoy seguro porque es lo más lejos que lo puedo recordar…”.

  125. - ¿Usted estaba niño?

    Contestó: “…Si…”.

  126. -¿Durante ese tiempo que Usted estuvo conociendo al Sr. Kelltti, como era la relación del ciudadano Kelltti con su hermano Y.A.R.M.?

    Contestó: “…En general fue bastante normal pero también como diplomático, ellos se llevaban bien de hecho Yuri era uno de los que más se comunicaba con él, al igual que Isaac pero Isaac convivía menos con nosotros y yo con mi carácter reservado un poco de personalidad siempre también mantenía como cierto alejamiento, si como cierto alejamiento…”.

  127. - ¿Ciudadano L.J.A.M., el día que llevan detenido al ciudadano Kelltti al CICPC, usted se encontraba ese día?

    Contestó: “…Si, en la noche…”.

  128. - ¿Quien fue a buscar el arma a la casa para llevarla al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas?

    Contestó: “…Estábamos mi hermano Yuri estaba la abogada que en ese momento representaba a mi mama y estaba yo…”.

  129. - ¿Había una abogada?

    Contestó: “…Si…”.

  130. - ¿Quien reviso la casa para buscar esa arma?

    Contestó: “…Yuri se comunica con mi mamá y ella le indica donde podría estar el arma porque evidentemente los funcionarios del CICPC no la habían encontrado por decir donde generalmente podía estar en el mesón en la mesa de la cocina o encima de la nevera, ella le indica a el que podía buscarla en el closet de la ropa…”.

  131. - ¿Y usted fue con su hermano a buscar esa arma?

    Contestó: “…Si…”.

  132. -¿Donde la consiguieron?

    Contestó: “…En uno de los tramos, el closet es un closet que no tiene puerta tiene varios tramos donde se coloca la ropa doblada, debajo de la ropa de uno de los tramos…”.

  133. - ¿Y esa arma estaba suelta, estaba en una caja como estaba esa arma?

    Contestó: “…No, Estaba suelta debajo de la ropa colocada así normal debajo de la ropa…”.

  134. - ¿Que hicieron ustedes cuando localizaron el arma?

    Contestó: “…La localizamos el procedió a buscar como una bolsa o algo así para no fijarle sus huellas, la tomo y la guardo en una bolsa transparente anotamos los seriales y luego la guardamos en el carro para bajar…”.

  135. - ¿De qué color era el Arma?

    Contestó: “…Plateada…”.

  136. - ¿Ciudadano J.L. desde hace cuanto tiempo usted no vive con su mama que se mudo para el piso 4?

    Contestó: “…Desde hace aproximadamente podría decirse unos diez años…”.

  137. - ¿En esos diez años usted vio al ciudadano kelltti o antes de eso amenazando a su madre con la pistola?

    Contestó: “…No...”.

  138. - ¿Usted vio al ciudadano Kelltty durante ese tiempo que convivió con él, vio golpear al ciudadano Kelltti a su madre?

    Contestó: “…No, Nunca…”.

  139. - ¿Como eran las discusiones que ellos tenían?

    Contestó: “…Bueno, por ejemplo estaba, o sea, había una relación un poco para mi distinta a una familia que podría decirse normal porque el convivía también con sus tías, y por crianza el solamente comía la comida que preparaban sus tías, en ocasiones cuando las tías no preparaban la comida que la preparaba mi mama eso era un motivo de molestia para él, no podía probar esa comida y por allí comenzaba una discusión luego la de las últimas veces era más por el recibo de la luz era porque no estaban limpias las escaleras cosa que desde siempre había sido algo que habíamos hechos nosotros limpiar las escaleras del edificio por ejemplo los 4 pisos o limpiar el estacionamiento, el hecho de que no estuviese limpio eso era motivo de disputa entre ellos incluso el frente de la casa…”.

  140. -:¿Usted menciono en sus declaración ciudadano L.J.A.M. que su madre se había separado en varias oportunidades con el ciudadano Kelltti?

    Contestó: “…Si…”.

  141. - ¿Puede decirnos más o menos qué fecha, cuando ocurrieron esos hechos?

    Contestó: “…Bueno si lo saco por mi edad, seria digamos a partir, una fecha cercana no podría decirle, cuando yo tenía 10 años, luego cuando tendría aproximadamente unos 14 años y luego ya 22, 23 años…”.

  142. - ¿Los últimos 5 años de su vida donde estaba viviendo usted?

    Contestó: “…En el piso 4 del edificio…”.

  143. - ¿Durante esos 5 años que ha estado viviendo allí, vio que el ciudadano Kelltti haya amenazando con la pistola a su mama?

    Contestó: “…No…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la ciudadana Jueza, a los fines que interrogara al testigo, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  144. - ¿Usted presenció las discusiones de palabras verbales entre la ciudadana Dunia y el Ciudadano Kellti, podría decir al Tribunal a que se refieren esas expresiones globales?

    Contestó: “…Por ejemplo él le decía que ella, cuando se refería a la comida que ella a no sabía cocinar, que ella cocinaba porquería, cuando se refería a la limpieza le decía porque tú me tienes que servir a mí y esto debe estar limpio siempre, estaba este carácter humillante y estaba también el insulto, groserías, groserías…”.

  145. - ¿Que son Groserías para usted?

    Contestó: “…Bueno con el permiso de los presente él le decía callejera, le decía Puta, le decía guevona, Aguevoneada de repente a ella se le olvidaba hacer alguna diligencia que él le encargaba hacer y eso también era motivo de disputa entonces por allí venia una descalificación en cuanto a tratarla mal al ser lenta:

  146. - ¿Cuántas veces presenció usted esto?

    Contestó: “…No podría contárselas…”.

  147. - ¿Mucho, Poco?

    Contestó: “…Fueron bastantes veces…”.

    De la declaración del ciudadano I.M.G., fue debidamente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 del Código Penal, quien de seguidas expuso:

    …Si bueno yo el martes no recuerdo la fecha que supuestamente mi madre dice que sucedió unas agresiones serias yo baje alrededor de las cinco para las seis de la mañana a buscar a mi papa para irnos a trabajar yo trabajaba en el Ince, con él y yo venía saliendo del baño y me pregunto tomaste café y le dije no, vamos a tomar café, tomamos café, y salimos de la casa, eso fue todo lo que paso…

    .-

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra el ciudadano Defensor Privado, a los fines que interrogara al testigo, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  148. - ¿Ciudadano Isaac el día 4 de marzo del 2008 a qué hora o cuánto tiempo usted estuvo con su papa tomando el café en la casa de su papa y de la ciudadana Dunia?

    Contestó: “…Un periodo de 5 minutos ya que yo no tomo café caliente lo tomo tibio y me lo tomo rápido duramos 5 minutos ahí dentro de la casa…”.

  149. - ¿Usted llegó a ver a su madre ese día 4 de marzo del 2008 llego a ver a su madre?

    Contestó: “…Si ella me abrió la puerta…”.

  150. - ¿Qué actitud tenía su madre cuando le abrió la puerta, estaba en estado de Shock como estaba su madre?

    Contestó: “…Normal…”.

  151. - ¿La vio llorosa?

    Contestó: “…No me percate de eso…”

  152. - ¿Que le dijo su madre cuando usted entro a la casa?

    Contestó: “…Me echo la bendición pues, le dije Bendición mamá, Dios te bendiga Hijo, más nada…”.

  153. - ¿Usted vivía en el piso 4 de ese edificio?

    Contestó: “…Si yo vivía en el último piso de la casa…”.

  154. - ¿Con quién vía usted allí?

    Contestó: “…Con mis dos hermanos…”.

  155. - ¿Me puede decir los nombres de sus dos hermanos?

    Contestó: “…Y.M. y L.J.A. Martínez…”.

  156. - Quienes se encontraban ese día 4 de marzo, arriba en el piso 4?

    Contestó: “…Estaba mi hermano J.A. ya que el otro creo que había salido a comprar, pero como cada quien está en cuarto separados yo no sé si estaba o no estaba él...”.

  157. - ¿Quien era que estaba en su casa?

    Contestó: “…L.J. Antonio…”.

  158. - ¿Cuando usted estuvo en su casa usted escuchó alguna discusión, algo en la casa de su madre?

    Contestó: “…No, ya que es un edificio y uno está arriba obvio siempre se escucha algún ruido, pero en ningún momento escuche nada…”.

  159. - Como ha sido su relación con el ciudadano Kelltti?

    Contestó: “…Ha sido un padre para nosotros pero ha sido estricto, como todo padre tiene que ser, como soy yo con mi hijo…”.

  160. - ¿Con sus hijos con su hermano Yuri con su hermano L.J. como ha sido la conducta de este ciudadano con ellos?

    Contestó: “…Me supongo que tiene que ser igual porque él nos creo a todos juntos…”.

  161. - ¿Como ha sido la relación del ciudadano Kelltti con el ciudadano hermano Y.A.R.M., como fue esa relación?

    Contestó: “…En realidad un poco más de afecto hacia el que hacía a nosotros, digo yo en calidad de hermano…”.

  162. - ¿Podríamos decir que tenía preferencia con el ciudadano Yuri, que con usted y el ciudadano L.J.?

    Contestó: “…Si digamos que si…”.

  163. - ¿Porqué dice usted que tenía cierta preferencia por él?

    Contestó: “…viví al cabo de cuatro años con una pareja en el 2do piso y los demás años estaba un año me iba regresaba me iba y regresaba y siempre era papa préstame el carro no, no te lo presto y Yuri le pedía el carro y se lo daba…”.

  164. - ¿Usted llego a ver en alguna oportunidad al ciudadano Kelltti maltratando con golpes patadas a la ciudadana Dunia a su madre?

    Contestó: “…No…”.

  165. - ¿Escucho alguna discusión que tenía en el apto cuando usted vivía en el piso 2, en el piso 3 y en el piso 4 alguna discusión del ciudadano Kelltti cuando con la ciudadana Dunia 4?

    Contestó: “…No…”.

  166. - ¿Vio usted que el ciudadano Kelltti en alguna oportunidad amenazara con la pistola a su madre la Ciudadana Dunia?.

    Contestó: “…No, nunca…”.

  167. - ¿Sus hermanos como era la relación de usted con sus hermanos?

    Contestó: “…Como toda relación de hermanos tenemos nuestras peleas y hay sus altas y sus bajas…”.

  168. - ¿Ciudadano I.U. vio la edeción que le practicó Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al ciudadano Kelltti? Contestó: “…No…”.

  169. - ¿El ciudadano Kelltti usaba frecuentemente su arma?

    Contestó:”…No…”.

  170. - ¿El cuándo iba a trabajar usted estaba con el?

    Contestó: “…Si…”.

  171. - ¿El cuándo iba a trabajar llevaba el arma?

    Contestó: “…No…”.

  172. - ¿Que arma tenía el ciudadano Kelltti?

    Contestó: “…Yo de arma no se mucho pero era una automática…”.

  173. - ¿De qué color?

    Contestó: “…Acero inoxidable…”.

  174. - ¿Sabía usted los problemas que confrontaba su madre Dunia con el ciudadano keltti?.

    Contestó: “…Como toda relación de pareja tiene sus discusiones…”.

  175. - ¿Discusiones como qué?

    Contestó: “…A veces llegaba tarde, se le hacía tarde, discusiones normales de pareja, discusiones normales de parejas las que yo considero que son discusiones de pareja como Pudo haber tenido mi papa y mi mama, como pude haber tenido yo y mi pareja…”.

  176. - ¿Usted ha hablado anteriormente con el ciudadano Kelltti en cuanto a los maltratos hacia su madre?

    Contestó: “…No nunca…”.

  177. - ¿Vio maltrato del ciudadano Kelltti hacia su madre?

    Contestó: “…No…”.

  178. - ¿El ciudadano L.A.R.M.T., en esa época?.

    Contestó: “…No recuerdo muy bien pero creo que sí…”.

  179. - ¿A qué hora salió ese ciudadano?

    Contestó: “…No lo sé…”.

  180. - ¿Como se entera usted del hecho que había ocurrido el 4 de marzo del 2008 como se entero?

    Contestó: “…Porque mi papa me llamo, cuando la PTJ se lo estaba llevando…”.

  181. - ¿Y qué le manifestaron?

    Contestó: “…Que se lo estaban llevando detenido porque él había agredido a mi mama en la mañana…”.

  182. - ¿Y usted había observado algo de eso?

    Contestó: “…No…”.

  183. - ¿Ciudadano I.u. llego a ver qué él ciudadano Y.A.R.M. haya tenido problemas con el ciudadano Kelltti?

    Contestó: “…No…”.

  184. - ¿En cuanto al arma usted sabía donde el ciudadano Kelltti guardaba el arma?

    Contestó: “…Sobre la nevera de la casa…”.

  185. - ¿La guardaba allí?

    Contestó: “…Si…”.

  186. - Y que eso queda libre como es eso?

    Contestó: “…No una nevera arriba, al lado de la ventana porque siempre estaban parados los carros afuera…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines que interrogara al testigo, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  187. - ¿En algún momento usted presenció alguna discusión entre el ciudadano G.A. y la ciudadana D.G.?

    Contestó: “…Discusiones normales…”.

  188. - ¿En ese momento que usted presenció esas discusiones Que observo?

    Contestó: “…Nada normal, se reclamaban uno al otro…”.

  189. - ¿Nos puede señalar esas discusiones que usted presencio como era la actitud entre ellos que se decían que señalaban?

    Contestó: “…Si yo me molesto cambio mi actitud, hay molestia verdad y cuando hay una discusión es molestia por parte y parte, es lo normal…”.

  190. - ¿Que se decían que se señalaban?

    Contestó: “…Que se decían, no sé porque yo no estaba presente con ellos en sus discusiones ciudadana Fiscal…”.

  191. -¿En alguna oportunidad usted vio al ciudadano G.A., manipulando el arma de fuego?.

    Contestó: “…Las veces que lo he visto es lo normal para limpiarla, nos explicaba cómo se armaba una pistola como se desarma…”.

  192. - ¿Usted señaló que esa arma de fuego se mantenía encima de la nevera cerca de una ventana esa ventana da hacia qué lugar hacia la calle?

    Contestó: “…Hacia la calle donde se paran los carros de nosotros…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la ciudadana representante legal de la víctima, a los fines que interrogara al testigo, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  193. - ¿Cuantos hermanos son ustedes?

    Contestó: “…Nosotros somos 4…”

  194. - ¿A demás de usted quien más llama al Sr. G.A. papa?

    Contestó: “…Creo que yo solo…”.

  195. - ¿Usted es el menor de los hijos?

    Contestó: “…Yo soy el mayor…”.

  196. - ¿Usted prácticamente se va todos los días con el ciudadano G.a. al trabajo, frecuentemente?

    Contestó: “…En esa temporada si de hecho yo era el chofer de la compañía…”.

    De la deposición de la ciudadana E.E.F.D.N., quien fue debidamente juramentada, e impuesta de lo establecido en el artículo 242 del Código Penal, quien de seguidas expuso:

    …yo lo único que le puedo decir es que yo conozco al señor., y yo no le he visto nada de violencia al señor, tengo 27 años viviendo por allí y nunca lo he visto violento, no lo he visto siempre hace sus parrillas afuera y la Sra. También estaba con él, no he visto violencia ni he escuchado ruidos de gritos de nada yo soy vecina de ellos, de ellos soy vecina…

    .

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la defensa, a los fines que interrogara al testigo, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  197. - ¿Ciudadana E.d.F. el día 4 de marzo del año 2008 un día martes, usted escucho alguna pelea entre el ciudadano Kelltti y la ciudadana Dunia?

    Contestó: “…No yo no escuche nada…”.

  198. - ¿Es factible que desde donde usted vive a donde vive el ciudadano Kelltti con la ciudadana Dunia se escuche cualquier ruido?

    Contestó: “Si se escucha eso es por ahí como decir muy solo cualquier ruido uno lo escucha o sea si hablan en voz alta todo eso se escucha…”.

  199. - ¿Del tiempo que usted tiene conociendo al señor Kelltti con la señora Dunia usted llego a presenciar algún hecho donde el ciudadano Kelltti haya maltratado a la ciudadana Dunia?

    Contestó: “…No, no…”.

  200. - ¿Maltratos, bien sea física o mentalmente?

    Contestó: “…No señor yo nunca he visto ya le digo lo poco que lo veo porque el señor se va en la mañana a veces hacían sus parrillas afuera y también estaba la señora con él yo nunca he visto nada…”

  201. - ¿Usted ha visto en alguna oportunidad al Sr. Kelltti sacando el arma de fuego?

    Contestó: “…No…”

  202. - ¿Usted ha visto amenazando el señor Kellti a la ciudadana Dunia con algún arma de fuego?

    Contestó: “…No…”

  203. - ¿Cuánto tiempo usted tiene conociendo al ciudadano Kelltti y a la ciudadana Dunia?

    Contestó: “…Bueno por allí tengo 26, 27 años viviendo…”.

  204. - ¿Y desde que está allí los conoce a ellos?

    Contestó: “…Cuando el señor fue a construir ya yo vivía allí…”.

  205. - ¿Y a la Ciudadana Dunia?

    Contestó: “…A la señora poco la veo como yo ya le digo veo al señor en la mañana así sea un sábado o un domingo del resto…”.

  206. - ¿Ciudadana Escarlet usted en el tiempo que tiene conociendo a estos ciudadanos ha visto a la ciudadana Dunia en algún momento con alguna agresión física algún morado, algo?.

    Contesto: “No, porque poco la veo nunca le he visto un morado a la señora…”.

  207. - ¿Usted ha visto a la ciudadana Dunia alterada en algún momento?

    Contestó: “…No…

  208. - ¿ Al ciudadano Kelltti usted lo ha visto alterado en algún momento?

    Contestó: “…Nunca…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la Fiscala del Ministerio Público, a los fines que interrogara al testigo, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  209. - ¿Señora Ferrer usted refiere que tiene 27 años viviendo en la zona, en alguna oportunidad usted ha tenido contacto con la Señora D.G.?

    Contestó: “…No, nunca hemos conversado…”.

  210. - ¿Usted en las respuesta formuladas en cuanto a las agresiones a la Sra. Dunia refiere que nunca la vio?.

    Contestó: “…No…”.

  211. - ¿En alguna oportunidad usted visito a los ciudadanos en su residencia?

    Contestó: “…No…”

  212. - ¿Durante este periodo no ha tenido contacto solamente los ha visto en su residencia?.

    Contestó: “…No, ellos viven arriba, yo vivo abajo, ellos tienen un edificio y yo vivo en una casa la carretera viene por arriba hay un terreno y mi casa abajo pero como eso es tan solitario, entonces cualquier persona que hable alto se escucha en la casa o sea si hay alguna pelea o alguna cosa se escucha para poner un ejemplo un vecino el carro le cayó encima estábamos adentro se le oía la vocecita del Sr. Que tiene 70 y pico de años auxilio, auxilio por eso le digo se escucha el estacionamiento queda más arriba de mi casa y yo lo escuche en la casa eso es muy solitario…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la ciudadana Jueza, a los fines que interrogara al testigo, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  213. - ¿Señora S.U. manifiesta a este tribunal que todo se escucha, se escucha el televisor de los ciudadanos cuando se prende?

    Contestó: “…Se escucha el Ruido, por eso cuando le digo cuando la Sra. Pone su planta la escucho en la casa yo la escucho en mi casa, o sea la pondrá duro pero yo la escucho en la casa…”.

  214. - ¿Usted ingresaba a la planta interior del ciudadano Kelltti y la ciudadana Dunia?

    Contestó: “…No…”.

  215. - Usted ha ingresado a la parte interna de esa casa?

    Contestó: “…No…”.

  216. - ¿Usted ha tenido trato y comunicación directo usted ha compartido con ellos en eventos sociales.

    Contestó: “…Cuando ellos hacían algunas veces la parrilla, Mi esposo iba y se tomaba un Whisky con el Sr. Pero yo no…”.

  217. - ¿Usted estaba presente a las 5, 6 o 7 de la mañana en la fecha 4 de marzo en la casa de la ciudadana Dunia y del Ciudadano Kelltti?

    Contestó: “…No…”.

    Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado G.A.K.E., por si tiene algo que manifestar en cuanto a las declaraciones, manifestando este de manera afirmativa; en consecuencia expuso:

    …Dra. honestamente no veo porque Yuri relato eso, el tuvo lo que mi hijo no tuvo, mi propio hijo, yo he criado nueve hijos, hijos míos, Yuri en todos los problemas siempre era armónico, Yuri en su trabajo se avergüenza de mí y no entiendo la forma del ciudadano Yuri de mentirles, porque nunca les he juzgado a ninguno de mis hijos, a ninguno, ni siquiera a mis propios hijos a Moisés mi niño de 7 años lo agarre de 7 meses, a mi me extraña mucho la actitud de Yuri y la actitud de J.A. su propia hija Yisel bastante veces su mamá la saco de la casa la corrió, y yo le decía no te vayas, porque te vas a ir no te vas a ir de la casa y si por dejar de pegarle a una persona y hablar con su propio hijo y decirle mira tu mama y yo de verdad nos tenemos que separar y lo que le toca le toca, hemos llegado a eso todos los vecinos todos, todos los vecinos, ella estuvo primero hablando con los vecinos allá estaba una señora ella que le planchaba y le lavaba la ropa y le ofrecieron dinero para que fuera y le dijeron yo contra ese señor no voy porque ese señor lo único que ha hecho aquí es estar con su familia los sábados y los domingos o había una junta de condominio tratar de crear a sus hijos, con mi primera dama de mi matrimonio críe dos hijas. Es Todo

    .-

    El día Lunes veinte (20) de Julio de dos mil nueve (2009), depuso la ciudadana experto Psicóloga Forense AZPARREN G.J.I., Venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V.-. 6.260.047, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien bajo el juramento de Ley e impuesta del contenido de los artículos 242 y 245, ambos del Código Penal, se le fue puesto de vista y manifiesto la experticia practicada, signada bajo el Nro. H-841-148, suscrita por la Licenciada R.M., a las partes para su exhibición y lectura, luego a la experto, quien seguidamente procedió a interpretar la experticia practicada por la Licenciada Milagro Ramírez quien para la fecha renunció al cargo el cual venía desempeñando como Psicóloga, adscrita a la División de Investigaciones en Materia de Protección del Niño, Niñas Adolescentes Mujer y Familia, para salvaguardar el principio de defensa e igualdad entre las parte, para que nazca la garantía del contradictorio, y preservar el debido proceso,quien seguidamente expuso:

    ”…Esto es un informe psicológico, suscrito por la Lic. Milagro Ramírez, de la División de Investigaciones en Materia de Protección del Niño, Niñas Adolescentes Mujer y Familia; esta persona Lic Ramírez, refiere que evaluó a la ciudadana G.B.D.R., de 50 años de edad, refiere que esta persona compareció a la consulta de manera voluntaria, por su propios medios, porque deseaba hacerlo, no fue obligada, con un adecuado manejo, se le hizo un análisis de síntesis de pensamiento, significa que des el punto de vista intelectual, tenia un funcionamiento acorde a la edad, de nivel intelectual adecuado, la paciente le manifiesto que tenía una relación de concubinato, desde hace 25 años, que hacia unos pocos días, trece días se había separado, esta persona, refirió que se separó de su pareja por agresiones físicas y verbales, incluso la había amenazado con un arma de fuego, una pistola, la Licenciada Ramírez en la evaluación encontró algunos síntomas como consecuencia de la experiencia vivida, que describe como sentimientos de culpabilidad, tristeza, depresión, exceso de sensibilidad, miedos, para prevenir esta sintomatología, para que estos síntomas se mantengan en el l tiempo, la Licenciada Ramírez recomendó a que la persona recibiera apoyo psicoterapéutico….”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines que interrogara al experto, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  218. - ¿Licenciada visto el informe elaborado, Diga usted, si se puede determinar si la ciudadana G.B.D.R., presenta alguna afectación Psicológica?

    Contestó: “…Según lo referido en este informe, si presenta una afectación psicológica…”.

    2- ¿Nos puede señalar la conclusión que le dan a ese informe en cuanto al diagnostico del resultado del informe practicado a la ciudadana G.B.D.R.?.

    Contestó: “…Aquí dice que la situación la ha generado la consultante, al momento del estudio, trastornos psicológicos, sentimientos de culpabilidad, tristeza, infelicidad, depresión de alto fácil, exceso de sensibilidad, miedo, aparecen también rasgos masoquistas, y tensión emocional, estrés…”.

  219. - ¿Diga Usted, para la elaboración de un informe de esa naturaleza, que debe realizarse el informe, para ustedes llevar a la conclusión?.

    Contestó: “…Se realiza una entrevista clínica, con la persona, en esa entrevista clínica se recogen todos los datos relevantes de la persona, se toma los antecedentes personales, los antecedentes familiares, el motivo por el que la persona está allí y también se aplican pruebas psicológicas de acuerdo a la edad de la persona, y al nivel intelectual de la persona…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra el ciudadano Defensor Privado, a los fines que interrogara al experto, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras:

    ¿1.- Diga usted, que pruebas psicológicas se le practicaron a la ciudadana G.B.D.R.?.

    Contestó: “…No lo sé…”.

    2- ¿Nos manifiesta en el informe, que hay estrés, rasgos de miedo, decepción culpabilidad, ¿Diga Usted cuales son las consecuencias que dan esos síntomas que se mencionan allí?:

    Contestó: “…En este caso esos síntomas son consecuencia de violencia entre la pareja que estaba viviendo esta Señora G.B.D. REBECA…”.

  220. - ¿Diga Usted, si pueden existir otras consecuencias, que puedan generar ese tipo de anomalías, que refiere dicho informe?.

    Contestó: “…O sea la violencia entre pareja puede generar otros efectos…”.

  221. -¿Pueden existir otras consecuencias, que no sean otras que pueden generar estas relaciones entre parejas; otras causas?.

    Contestó: “….Si, pueden haber otras causas que generen esta sintomatología, muchos elementos de naturaleza negativa, de naturaleza estresante, traumático, pueden generar este tipo de sintomatología en una persona…”.

  222. - ¿Como cuales?

    Contestó: “…Por ejemplo: Dar respuesta a una situación de una enfermedad crónica de un familiar como cáncer, personas que han estado expuesto a momentos catastróficos, sobre bienes de terremoto, sobre bienes de maremoto, pueden tener estos, la muerte de un familiar, un duelo no resuelto, la muerte de un familiar puede generar este tipo de sintomatología…”.

  223. - ¿Diga Usted si tiene que ver con consecuencias de algún hijo que tenga que ver con este tipo de consecuencia?

    Contestó: “…Si la situación del hijo es traumática también puede generar esto…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la ciudadana Jueza, a los fines que interrogara al experto, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras:

  224. - ¿Diga usted, desde el punto de vista Técnico Forense, cuando se trata de hacer las entrevistas clínicas, existen unos hechos relatado por la paciente?

    Contestó: “…Si cuando se trata de paciente de ese tipo…”.

  225. - ¿Derivan de Las conclusiones?

    Contestó: “…No, las conclusiones derivan de los resultados que se obtienen en la evaluación psicológica como tal…”.

  226. - ¿Los hechos narrados en la entrevista dicen que son coherentes en la entrevistas se pueden determinar?

    Contestó: “…Si el paciente refiere unos hechos y en el transcurro de una entrevista clínica o cuando se aplica la evaluación psicológica y se verifica que hay un tipo de discordancia, se tienen que profundizar la evaluación, se tiene que acudir a otras gentes, se tienen que revaluar a la persona, para ver porque no concuerda una cosa con la otra…”.

  227. - ¿En los relatos de los hechos planteados en esta causa, que en el caso se trata de una adulta femenina, como bien lo refiere la victima de una relación de concubinato de hace 25 años?

    Contestó: “…Esos son los que derivan de la relación en concubinato de 25 años, casado con fulano de tal, en el trascurso de ese tiempo ocurrían estos hechos, lo que fuera, me sacaba la pistola, Etc., uno le puede preguntar cómo te sientes. Cómo te ves afectada con esto, además se le aplica la prueba psicológica, se si los resultados compagina con lo que al paciente nos está refiriendo, que estas sintiendo, que está viendo, para poder llegar a la conclusión hay parte de lo que sintomatología que refiere la paciente y hay cosas que nos dan las pruebas psicológicas, por ejemplo cuando la paciente sufre de insomnio, eso lo dice la persona, eso no lo dice la prueba psicológica, en la prueba psicológica aparece tristeza, depresión, ansiedad; ella dice que está preocupada que se siente mal y hay concordancia con lo que me están dando las pruebas, entonces le recomiendo que haga psicoterapia…”.

  228. - ¿Podría decir al Tribunal que son rasgos masoquistas?

    Contestó: “…Son las personas que por lo general por problemas de baja autoestima se someten a situaciones donde van a salir lastimadas, siempre con un trabajo inmaduro, que se someten nuevamente a la situación pensando que van a poder cambiarla, entonces vuelven a estar sometidas a esa situación, nadie lo obligó a ponerse allí, es como que la persona buscara ser maltratada. Eso tiene que ver con el trasfondo de la personalidad de la persona, tiene que ver con madurez, con dignidad es decir la persona se somete nuevamente a que la maltraten; es todo…”.

    De la deposición del experto, BERROTERAN C.M.E., Venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V.-9.922.621, adscrita al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; bajo el juramento de Ley y fue impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal. A continuación le fue puesto de vista y manifiesto la experticia Nro. 9700129000259, suscrita por la experto, a las partes para su exhibición y lectura, luego a la experto, quien seguidamente expuso:

    ….En el momento en que ella fue evaluada la Sra. D.R.d. 50 años de edad fue el 23 de marzo del 2008 que se le practico el examen forense psiquiátrico ella manifestaba que venía sosteniendo encuentros más que todo de violencia con su pareja aproximadamente desde hace 25 años según lo refiere la evaluada más que todo gritos y aparentemente también violencia física, según refiere también sufría o fue víctima de persecución supuestamente más que todo por vía telefónica y relataba que le veía a sus hijos y entonces ella por miedo a no ser víctima de violencia aceptaba la situación con su concubino o con su pareja para el entonces y volvía con él en reiteradas oportunidades, pero parece que eso empeoro para el mes de marzo para esa fecha del 2008 y parece que habían unos niñitos en la casa que son nietecitos que según refiere la evaluada se tapaban los oídos porque oían gritos, etc., y más que todo fue esto, más que todo violencia en cuanto a gritos psicológica y ella denuncia finalmente en fiscalía para el 5 de marzo, según ella refiere también que fue amenazada con un arma de fuego y la amenazó de muerte es lo que refiere, para el momento del examen mental ella se encontraba en aparentemente buenas condiciones generales, lucía consciente, orientada totalmente en tiempo en espacio en persona muy colaboradora en la entrevista, su pensamiento su curso en su estructura normal no estaba alterado no tenia expresión delirante, su lenguaje fue fluido bien articulado, su tono de volumen normal, una inteligencia adecuada para su grado académico, su fluidez durante el examen mental y su afecto impresionaba también acorde a su situación, atención memoria y conversación conservada su juicio crítico y conciencia de la realidad presente, bueno eso es todo no sé si diagnóstico además no se encontró evidencia de enfermedad mental sin embargo reiteradamente cada vez que la persona sufre o refiere ser víctima de violencia ya sea física o psíquica específicamente yo le recomiendo examen psicoterapéutico si en dado caso hubo alguna secuela se le recomienda de todas maneras este o no este como manera de psicoterapia de manera de drenar y de manera que sus problemas se vayan disipando poco a poco en el transcurso del tiempo en un contexto pues si hay o no hay secuelas si la hay con mucha más razón en el caso de ella no se encontró evidencia de enfermedad para el momento en que ella fue hacerse su evaluación de verdad no se le encontró ninguna alteración a nivel del psiquis…

    .

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines que interrogara al experto, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras:

  229. - Como se realizó el informe en el presente caso?

    Contestó: “…Primero por supuesto los datos pertinentes al evaluado que si su edad, etc., sexo, domicilio donde vive la fecha en que fue pre evaluada la consultante luego viene el motivo de referencia que es lo que se toma textualmente o es lo mismo decir el verbatum de la paciente bueno me pego o no me pego y eso se hace con comillas porque uno no le cambia nada o sea si dice o no dice la verdad bueno eso fue verbatum de la persona, bueno después hacemos un resumen del caso que consta más que todo del origen de los recursos económicos de donde proviene la persona como fue la familia de donde ella el núcleo familiar de origen el padre la madre si fue producto de un matrimonio o sea si fue hija de padres divorciados o separados o conoció a su padre o no lo conoció, etc., cuantos hermanos tuvo si los recursos económicos fueron buenos o no fueron buenos y en que numero en que etapa también se encuentra ella de los hermanos o sea qué lugar ocupa de los hermanos, vienen los antecedentes patológicos del grupo familiar concernientes a ella quien de sus familiares sufre enfermedades bien sea física, luego viene la parte psicológica o psiquiátrica si en su familia hay alguien con antecedentes de enfermedades mentales en este caso ella lo negó, delictivo, también se pregunta familia con antecedentes delictivos luego vienen los antecedentes personales concernientes a la evaluada que fue como vivió la madre el embarazo de ella, ella quizás puede decirlo si se refiera a la mama, como fue ese embarazo si fue adecuado o no fue deseado o no fue, la parte de la escolaridad, como vivió ella su etapa de escolaridad si ella repitió o no repitió etc, hasta que año o que carrera curso, la vida marital de parejas, cuantas parejas tuvo como era su relación de pareja si fue divorciada si vino concubino después etc., cuántos niños tiene de la relación o no delante de las últimas parejas que haya tenido, antecedentes médicos propios de la persona quien está siendo evaluada, los antecedentes psiquiátricos igual lo que se pregunta en el renglón de la parte familiar antecedentes psiquiátricos, antecedentes delictivos y físicos, se le pregunta también en otro renglón el consumo de alcohol y droga, si los hay se coloca, si los hay se especifica si no los hay bueno niega a la persona y bueno el examen mental que es lo que mas nos compete a nosotros, allí se pregunta el origen de lo que es, primero, o sea, vemos al entrevistado o a la entrevistada como entra como pasa si va por su propia cuenta o si alguien lo lleva tomado por problemas de psicosimotricidad, si está consciente para el momento en el caso de ella le vemos la parte de pensamiento, lenguaje, inteligencia, memoria y bueno su capacidad de juicio que no solo lo tomamos en cuenta en el momento del examen mental si no ya cuando entra la persona uno más o menos ya va haciendo una estructura de la persona…”.

  230. - ¿Con base a la evaluación que se practica en donde se puede determinar en que una persona aun no teniendo una enfermedad mental tiene una afectación psicológica?

    Contestó: “…Si, si se puede determinar porque la persona de repente puede tener síntomas reactivos producto de repente de la violencia a la cual haya sido quizás psicológica sea física puede tener síntomas reactivos los cuales consideramos que todos nosotros de repente podamos frente a determinados estímulos manifestar insomnio, ansiedad pueden ser leves pero ya cuando la persona tiene tantas semanas o tantos meses con estas sintomatologías integrada ya si se puede calificar como una enfermedad como un trastorno como un episodio en el caso de ella no lo dudo. Quizás te voy a alargar un poquito la cosa para el caso de ella según lo que ella refiere en su verbatum que fue victima de tal violencia física y psicológica porque hay algunas personas que manifiestan enfermedad y por ende eso depende de una estructura de la personalidad de cada quien por ejemplo te cito a algo de repente ni Dios lo quiera tiembla, además alguno de nosotros vamos a salir corriendo sea yo psiquiatra o no, y algunos de ustedes de repente se quedaran allí sentaditos mirando con calma otros se irán por el ascensor, de repente lo que yo primero pienso todo nos conlleva a diferentes estímulos y de diferentes formas y así a deferentes enfermedades tanto a maltrato, hay gente que nos acostumbramos al maltrato otros no nos negamos mira hasta aquí llego hoy nos deprimimos otros hacemos una reacción de ansiedad o simplemente otros lo asumimos de una manera no indiferente pero de una manera con mas calma…”.

  231. - ¿Y en el caso de la Sra. D.G. debido a su actitud con el Sr. Kelltti garcía de no tener una enfermedad mental tenía una afectación psicóloga?

    Contestó: “…María E.B.: No fíjate que no al salir sin eminencia de enfermedad mental es porque evidentemente no lo hay, si no yo lo hubiese recabado para el momento en que la evalúe y de repente un episodio depresivo leve o un trastorno de ansiedad para ese momento no me dio ningún item positivo para ningún tipo de enfermedad…”.

    No fue interrogado por la representante legal de la víctima ni por la defensa privada.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la ciudadana Jueza, a los fines que interrogara al experto, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras:

  232. - ¿Dra. De acuerdo a su experiencia cual es la diferencia entre una enfermedad mental y una afectación emocional?

    Contestó: Bueno específicamente la afectación puede ser síntomas leves de repente son sintomatologías que puede manifestar la persona aislada de repente tubo un problema de sueño tubo una sintomatología bueno mira hoy lucía más ansiosa, no pude conciliar el sueño, manifesté uno o menor de una semana grados mínimos o leves de ansiedad, por eso yo, oye más de dos semanas ya se considera de repente una depresión que es generalmente por el cual va las persona que son victimas de violencia, llamó enfermedad es cuando algo se instaura en el tiempo, cuando se prolonga en un tiempo ya uno lo puede considerar, empieza como un episodio y ya cuando dura más de seis meses en adelante ya se dejan de convertir en unos episodios que generan problemas mentales si no que ya se va convirtiendo en el tiempo patológicamente ella se instaura en un trastorno.

  233. - ¿En el presento caso usted evidenció alguna depresión o alguna afectación emocional?

    Contestó: “…No porque lo hubiese descrito allí y la hubiese recomendado, además que con el aporte psicoterapéutico vuelvo y le repito es algo que las víctimas de violencia psicológica se le quita como parte preventiva no como parte curativa en sí, es la parte preventiva que todos tenemos que tener le hubiese quitado de repente alguna medicación o algo especifico para su depresión…”.

  234. - ¿Qué es algo especifico para su depresión?.

    Contestó: “…Que no tiene evidencia de enfermedad mental…”.

    De la deposición de la experta, Lic. Marilex P.V., ante el Servicio de Violencia Basada en Genero de la Asociación de Planificación Familiar (Plafam), Venezolana, titular de la cedula de identidad Nro 15.871701; bajo el juramento de ley e impuesta del contenido de los artículos 242 y 245, ambos del Código Penal. A continuación le fue puesto de vista y manifiesto la experticia Nro. 9700129000259, suscrita por la experta, a las partes para su exhibición y lectura, luego a la experto, quien seguidamente expuso:

    …Si bueno, evidentemente la Sra. D.G. llegó a PLAFAM por una orden de la Fiscalía solicitando evaluación psicológica y luego yo tome el caso y en aproximadamente tres entrevistas clínicas nos dio una sección de aplicación de pruebas, yo elabore lo que acá dice, que es lo que dice aquí el resumen no, evidentemente ella presentaba lo que eran síntomas y signos que podían apuntar a que ella había sido víctima o sea había estado involucrada en una situación de trauma psicológico, su lenguaje, por su relato yo puedo decir que estaba asociado a que estaba siendo victima de violencia por parte de su pareja, cuales eran esos síntomas: por ejemplo cuando hablábamos de la situación traumática había activación física se veía la alerta psicológica producto de simplemente nombrar el nombre valga la redundancia de la persona que ella acusa, que ella señala como agresor, había además secuelas de traumatismos o sea ella se quejaba de dolores había quejas somáticas de lo que ella reporta como golpes que ella había recibido por parte del señalado como el agresor y en su discurso que es muy típico de las personas que viven en violencia psicológica había verbatum de culpabilización que ella tenia algo, que ella pudo haber hecho algo por merecer ese tipo de trato por lo cual yo considero que ciertamente el relato de que ella ha sido víctima de violencia es verdadero. No se si tienen alguna pregunta o alguna otra pregunta…

    .

    Acto seguido, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines que interrogara al experto, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras:

  235. - ¿Con base a las pruebas realizadas a la ciudadana D.G. usted nos puede emitir la conclusión de dicha evaluación?

    Contestó: “Si o sea es una combinación de lo que yo digo en este momento, es una combinación de lo que yo observe en la prueba psicológica mas lo que pude observar en las entrevistas clínicas de las entrevistas clínicas realizadas…”.

  236. - ¿Nos puede decir cuáles fueron las conclusiones efectuadas?

    Contestó: “…Mis conclusiones es que ella ha estado por tiempo crónico involucrada en diferentes situaciones en donde ha sido traumatizada psicológicamente y físicamente, esa es la conclusión que yo tengo…”.

  237. - ¿Se determinar el origen de esos hechos se puede determinar que origina la afectación de la victima?

    Contestó: “…Así como para determinarlo está en su palabra sí, pero evidentemente los síntomas que ella dice y lo que refleja la prueba psicológica es que ella estuvo involucrada por un largo tiempo en situaciones repetidas donde fue traumatizada psicológicamente y físicamente…”.

  238. - ¿Recibió algún tratamiento la víctima?

    Contestó: “…Si, ella sigue asistiendo actualmente yo no soy la que continua haciendo la intervención yo solo medique la evaluación psicológica, pero tengo conocimiento de que ella asiste a consulta psicológica en PLAFAN…”.

  239. - ¿En qué año y que día usted estuvo en presencia de la Sra. Dunia?

    Contestó: “…Bueno el proceso de evaluación ocurrió, ocurrió a finales del año pasado el informe fue realizado el 09 de agosto del 2008, desde esa fecha un mes y medio atrás fue el periodo de evaluación psicológico. No fue interrogada por la víctima…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra el ciudadano Defensor Privado, a los fines que interrogara al experto, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras:

  240. - ¿A qué se dedica PLAFAM, PLAFAM?

    Contestó: “…Es una asociación civil sin fines de lucro que trabaja en la defensa de los derechos de s.S. y reproductiva, para eso tiene atención médica y un servicio de psicología…”.

  241. - ¿Usted menciona que usted le practicó le informe de evaluación psicológica a la ciudadana D.G., nos podría leer en su informe el resultado de la prueba psicológica y que observó usted en los resultados de la prueba psicológica?

    Contestó: “…Se trata de una mujer de 50 años que para el momento de la evaluación presenta síntomas de ansiedad, sensación de confusión emocional y agotamiento emocional asociados a una situación conflictiva, así mismo presenta una imagen disminuida de si misma, que pudieran estar mermando sus recursos adaptivos, sin embargo, a pesar del malestar psíquico y emocional que presenta, la usuaria es capaz de mantener un nivel de adaptabilidad social adecuado. Además, se apreció congruencia y validez en su relato, en el que se evidencia indicadores de maltrato y violencia psicológica y emocional con data desde el inicio de la relación de pareja, caracterizándose por una dinámica de abandono, maltrato y agresiones físicas y verbales, que se vivenciaba en la cotidianidad de su relación (aunque dicha relación se mantuvo inestable en el tiempo), el cual se enmarca dentro de un patrón de violencia basada en género.

    No se observaron indicadores de trastornos de la personalidad o conducta, ni presencia de características de personalidad violentas que impidan establecer relaciones interpersonales.

    Por lo que se recomienda la asistencia a grupo de apoyo emocional para mujeres con historia de violencia basada en género. Adicionalmente, realizar asesoría legal a Dunia de manera tal que pueda tomar las medidas y acciones pertinentes para asegurar su bienestar y resguardo económico, patrimonial y emocional…”.

  242. - ¿Ese estado moderado ansioso que usted menciona en su informe, es producto de que, o a causa de que, o consecuencia de qué?

    Contestó: “…En el momento en que yo la entreviste, habían diferentes circunstancias en su vida que le generaban esa ansiedad, tenía más era un estado de alerta, había una sensación de que algo le podría pasar…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la ciudadana Juez, a los fines que interrogara al experto, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras:

  243. - ¿Podría ilustrar a este Tribunal que significa de alerta que podía pasar?

    Contestó: “…Ella sentía que la persona que ella señala como agresor, en cualquier momento podría pues tomar represalias en contra de ella por haber, por ejemplo haber hecho la denuncia. O sea el Estado de Alerta que es lo que significa cuando tú tienes la sensación, el estado de alerta tiene que ver con la activación fisiológica de nerviosismo y además de eso tú haces una conclusión tú haces un significado a ese estado de nerviosismo como aceleración cardiaca Ese estado de alerta tú le das una significación de por qué será que lo sientes y la usuaria es decir la señora Dunia lo asociaba con la persona que había denunciado podía tomar represalias contra ella, entonces cuando iba por la calle tenía la sensación que en cualquier momento podía aparecer la persona…”.

  244. - ¿Podría usted ilustrar a este Tribunal por qué en el informe dice que la usuaria no presenta en la actualidad sintomatología depresiva y recomienda asistencia grupal?

    Contestó: “…Sí, porque no necesariamente porque una persona halla estado involucrada en situaciones traumáticas eso lleva a depresión, los síntomas traumático en ocasiones se combinan con depresión pero no todo el tiempo, entonces el apoyo psicológico que ella necesita es para que ella se puede desprender de los traumas que ella haya sufrido en relaciones pasadas o situaciones vividas…”.

  245. - ¿Esas situaciones pasadas vividas están señaladas en su informe?

    Contestó: “…Si están en la parte del verbatum, se refiere a los antecedentes…”

  246. - ¿Ese verbatum de la victima en los antecedentes son producto de una entrevista o las pruebas técnicas fueron corroborados o no?

    Contestó: “…Las entrevista…”.

  247. - ¿Solo la Entrevista?

    Contestó: “ Si…”

  248. - ¿El único verbatum que ustedes tienen aquí es que no existía antecedente o datos de su vida relevante?

    Contestó: “…No existen…”.

  249. - ¿Aquí dice entrevistas y datos de su vida relevante, existe aquí en este informe?

    Contestó: “…Exacto…”.

  250. - ¿Ese verbatum es por qué lo manifiesta la víctima o la paciente en esa oportunidad o es que se sustrajo de pruebas técnicas?

    Contestó: “…De la entrevista, de lo que ella decía…”.

  251. - Y usted determina cuando ella decía en el contexto que ella decide poner la denuncia, que Kelltti la agredió verbalmente con mucha intensidad?

    Contestó: “…Si…”.

  252. - ¿Ese fue el verbatum de la víctima?

    Contestó: “…Es lo que decía la víctima…”.

  253. - ¿Anteriormente no existía agresividad?

    Contestó: “…No, c.e. lo reporta luego, ella lo reporta durante todas las entrevistas, 25 años de relación donde hubo agresiones físicas y verbales…”.

    De la deposición del ciudadano G.S.E.E., Venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V.-. 12.419.416, adscrito a la División y Protección del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; bajo juramento de Ley e impuesto del contenido de los artículos 242 y 245, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; quien seguidamente expuso lo siguiente:

    …El señor fue impuesto de sus derechos establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, luego se puso a lo orden de aprehensión, posteriormente el hijo de la señora Dunia llevó una arma de fuego, la misma fue puesta a la oren del departamento de Balística para que practicara las experticias, al día siguiente en horas de la mañana se presentó al señor en los respectivos Tribunales de Flagrancia…

    .

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a los fines que interrogara al testigo, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras:

  254. - ¿Al momento de efectuar la detención del señor G.A. ustedes practicaron alguna revisión a la vivienda?

    Contestó: “…No, porque el señor nos permitió el libre acceso a la vivienda, luego le informamos que estábamos allí en virtud de una denuncia interpuesta en su contra, se le realizó la revisión corporal y luego el nos acompañó al despacho…”.

    No fue interrogado por la representante legal de la víctima.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra el ciudadano Defensor Privado, a los fines que interrogara al testigo, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras:

  255. - ¿Usted fue el que recibió la denuncia interpuesta por la señora Dunia?

    Contestó: “…No, la recibió un compañero…”.

  256. - ¿En compañía de quien fue usted a buscar al señor García?

    Contestó: “…Fui en una comisión, íbamos el funcionario J.M. y mi persona…”.

  257. - ¿Quién ordenó que detuvieran al ciudadano G.A. y a su hijo Keitte?

    Contestó: “…En ese momento se detuvo solo al señor más no al hijo…”.

  258. - ¿El hijo donde estaba cuando fue aprendido?

    Contestó: “…El llegó luego a donde estaba detenido su papá, el señor García iba en su camioneta yo iba con él y detrás venia la comisión…”.

  259. - ¿Quién ordenó la detención del ciudadano G.A.?

    Contestó: “…Nosotros procedimos en virtud de la denuncia de la señora Dunia quien manifestó haber sido víctima de Violencia Física y Psicológica, yo solo me encargué de la recepción del arma de fuego…”.

  260. - ¿Quién consignó el arma de fuego?

    Contestó: “…El hijo de la señora Dunia…”.

  261. - ¿Ustedes realizaron la revisión personal del señor García?

    Contestó: “…Si, no le incautamos nada, posteriormente el hijo de la señora Dunia consigna el arma de fuego…”.

  262. - ¿Cuál fue la actitud del señor García cuando ustedes lo detuvieron?

    Contestó: “…En un primer momento el se asusta, luego se identifica, nos dice que pasemos a la vivienda para que los vecinos no se dieran cuenta de lo que estaba pasando, pero el señor siempre estuvo normal…”.

  263. - ¿Qué características tenía el arma de fuego que usted recibió?

    Contestó: “…Era una pistola tipo Bereta 9 Mm. de color gris…”.

  264. - ¿Con quién iba acompañada la señora Dunia al momento de poner la denuncia?

    Contestó: “…Con su hijo...”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la ciudadana Jueza, a los fines que interrogara al testigo, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras:

  265. - ¿A qué División se encuentra adscrito?

    Contestó: “…División de Violencia Contra la Mujer y la Familia…”.

  266. - ¿Cuánto tiempo tiene de experiencia?

    Contestó: “...Tres años…”.

  267. - ¿Qué cargo desempeña?

    Contestó: “…Agente de investigaciones…”.

  268. - ¿Usted realizó solamente la revisión corporal?

    Contestó: “…Si, entre mi compañero y yo, el señor García manifestó en ese momento que él no tenía el arma de fuego ya que el hijo de la señora Dunia la había sacado…”.

  269. - ¿Usted hizo la inspección necesaria para recabar todos los elementos de convicción procesal en el sitio del suceso?

    Contestó: “…Se pidió para realizar una inspección ocular y realizar las experticias al arma de fuego…”.

  270. - ¿Quién recabó el arma de fuego?

    Contestó: “…Nosotros dejamos constancia en el expediente y posteriormente se remitió a balística…”.

  271. - ¿El arma de fuego no se encontraba en la vivienda del señor García para el momento de su detención?

    Contestó: “…No, el arma fue consignada posteriormente…”.

  272. - ¿Usted realizó la inspección de la vivienda?

    Contestó: “…Si, en presencia del señor, revisé el área de la cocina y el cuarto y luego nos trasladamos al despacho…”.

  273. - ¿Específicamente, que revisó en el cuarto?

    Contestó: “…El closet, unas mesas que habían allí y por debajo de la cama…”.-

  274. - ¿Cómo estaba estructurado internamente el closet?

    Contestó: “…El closet era de madera, en la parte de arriba estaba el compartimiento de la ropa y en la parte de abajo el gavetero y donde iban los zapatos…”.

  275. - ¿Usted revisó en la ropa?

    Contestó: “…Si, pero nos se incautó nada allí…”.

  276. - ¿Cuándo le entregan a usted el arma de fuego?

    Contestó: “…Cuando estaba en la oficina, luego el señor va para la casa de ellos y me imagino que sabía dónde estaba el arma y la consigna…”.

  277. - ¿Tenía porte de arma quien la consignó?

    Contestó: “…No…”

  278. - ¿Usted cumplió en ese procedimiento con la cadena de custodia?

    Contestó: “…Si…”.

  279. - ¿Usted hizo la recolección del arma de fuego?

    Contestó: “…Sí, y posteriormente la recibí cuando la llevó el hijo de la señora Dunia…”.

    Seguidamente la ciudadana Jueza instó a la Fiscal del Ministerio Público a fin de que investigue lo relacionado al porte del arma incautada.

    De la deposición de la experto, ciudadana PIMENTEL SANDY, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V.-11.196.209, adscrita a la División de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; acto seguido se le tomo el juramento de Ley y fue impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal A continuación le fue puesto de vista y manifiesto la experticia Nro. 9700-018-B-4033, suscrita por la experto, a las partes para su exhibición y lectura, luego a la experto, quien seguidamente expuso:

    ….A la División de balística llegó procedente de la División en Materia de Violencia Contra la Mujer y la Familia un arma de fuego conjuntamente con tres cargadores y quince balas, esto con la finalidad de realizarle el reconocimiento técnico, este reconocimiento técnico deja constancia de las evidencias que remiten a la División en este caso llegó una pistola con tres cargadores y quince balas para realizarle el reconocimiento, este consta de dejar constancia de lo que nos llega, en este caso la era una pistola 9 Mm. con su respectivo serial, el cual no presentaba ninguna alteración, con sus quince balas calibre 9 Mm., también, y se dejo constancia que no presentaba ninguna alteración y se encontraba en buen estado de uso y funcionamiento…

    .

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines que interrogara a la experto, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras:

  280. - ¿Puede usted señalar las características del arma que se le realizó el estudio?

    Contestó: “…Una pistola calibre 9 Mm. marca Veneta, seriales B009352, se encontraba en buen estado de uso y funcionamiento, es decir que disparaba para el momento de efectuarse la experticia…”.

  281. - ¿Puede señalar, de acuerdo a la experticia realizada, si el arma de fuego había sido usada, es decir si se encontraba en mantenimiento?

    Contestó: “…El arma para ese momento se encontraba bien…”.

  282. - ¿En base a sus conocimientos, se puede establecer el tiempo de uso del arma?

    Contestó: “…Esa es una experticia no rutinaria y no fue solicitada para este caso…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la ciudadana representante legal de la víctima, a los fines que interrogara al testigo, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras:

  283. - ¿Puede decir a quien pertenecía el arma?

    Contestó: “…En esta experticia no se especifica a quien le pertenece el arma…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra el ciudadano Defensor Privado, a los fines que interrogara al experto, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras:

  284. - ¿De qué color era el arma que usted le practicó la experticia?

    Contestó: “…Las tapas de la empuñadura eran de plástico color negro, pero la pistola está conformada en su estructura de metal color satinada…”.

  285. - ¿En qué fecha fue realizada la experticia al arma de fuego?

    Contestó: “…A la división de balística llega en fecha de 05 de marzo de 2008, pero la fecha de la experticia realizada es 11 de noviembre de 2009…”.

  286. - ¿Por qué tanto tiempo para realizar la experticia?

    Contestó: “…Hay experticia que duran años, esta se realizó demasiada rápida, eso se debe al cúmulo de trabajo que hay en la división de balística ya que nosotros trabajamos a nivel nacional…”.

  287. - ¿La cadena de custodia de esta arma como les llega a ustedes?

    Contestó: “…Hay un funcionario de guardia que está en la fiscalía recibiendo las evidencias, este funcionario nos hace entrega a los expertos es decir a R.R. y a mi persona la evidencia, y luego nosotros cuando le damos salida a la experticia es que firmamos la cadena de custodia, es decir el funcionario que recibe firma la cadena den custodia y nosotros también la firmamos para validar que por nuestras manos pasó esa experticia…”.

  288. - ¿Ustedes en el número de expediente asignado en esta experticia de esta arma de fuego, realizaron otra experticia a otra arma de fuego?

    Contestó: “…Por este caso hay solo esta arma que se expresa en esta experticia…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la ciudadana Jueza, a los fines que interrogara al experto, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras:

  289. - ¿Cuál es su cargo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas?

    Contestó: “…En la división de balística me desempeño como Supervisora General…”.

  290. - ¿Cuánto tiempo tiene en la División de balística?

    Contestó: “…En la institución 18 años y en la división 10 años…”.

  291. - ¿Qué era exactamente lo que tenía que practicar en esta experticia?

    Contestó: “…Era para saber si el arma de fuego se encontraba en funcionamiento, si la misma presentaba alguna alteración, y ver si se efectuaron disparos…”.

  292. - ¿En esta experticia usted determinó si el arma había sido usada con anterioridad?

    Contestó: “…Para determinar eso había que realizar una experticia rutinaria y no fue solicitada para ese momento…”.

  293. - ¿Dentro de la experticia se podía determinar quien fue la última persona que la manipuló?

    Contestó: “…En este caso de se encarga de verificar quien fue la persona que la manipuló la división de lofoscopia…”.

    Acto seguido la ciudadana Jueza, pregunto a la ciudadana Secretaria si ha comparecido algún órgano de prueba, respondiendo esta que no; en ese sentido procedió a preguntar tanto a la Fiscala del Ministerio Público, a la representación de la Víctima como a la defensa, en relación a los órganos que faltan por deponer, manifestando la Representante del Ministerio Público que desiste del testimonio de la ciudadana Jhissely M.M.M., y de la ciudadana R.V., en su condición de experta de balística adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Procediendo la Jueza a preguntar tanto a la representante de la víctima y a la defensa, si tienen alguna objeción de prescindir de estos órganos de pruebas, a los fines de garantizar el principio de la comunidad de la prueba, manifestando que no tienen objeción alguna. Seguidamente toma la palabra la Defensa y prescinde de la testimonial de la ciudadana C.D., en su condición de Psicológa, adscrita al Distrito Sanitario N° 2 de Programa de Higiene Mental. Procediendo la Jueza a preguntar tanto a la representante de la víctima y a la Fiscala del Ministerio Público, si tienen alguna objeción de prescindir de estos órganos de pruebas, a los fines de garantizar el principio de la comunidad de la prueba, manifestando que no tienen objeción alguna.

    Vista las declaraciones antes expuestas, se le cede el derecho de palabra al acusado, por si tiene algo que manifestar al respecto, respondiendo este de manera negativa.

    En tal sentido visto que no habían mas órganos de pruebas que evacuar SE DECLARÓ CERRADO EL LAPSO PARA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, por lo que de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscala del Ministerio Público, a los fines de que exponga sus conclusiones. Por lo que la Fiscala del Ministerio Público, comenzó la exposición de sus conclusiones, en los siguientes términos:

    …Esta representación fiscal señala que durante el transcurso del debate fueron escuchados los testimonios tanto de la victima Dunia quien relató los hechos de violencia durante mucho tiempo, señalando que había sido victima de insultos vejatorios y humillantes, ello se ratifica con el testimonio del ciudadano Y.A., L.J.M.G. e I.M., quienes habitan en el mismo inmueble, en pisos distintos y refieren en sus declaraciones que la señora Dunia recibió tratos humillantes y vejatorios por parte del ciudadano G.A., los cuales fueron descritos en particular por el ciudadano Y.M. y L.J.A., quienes señalaron que efectivamente su madre recibía maltratos verbales, es decir que ellos fueron contestes en afirmar las ofensas que su madre recibía, en relación al arma de fuego quedó demostrado con el testimonio de los ciudadanos Y.A. e I.M. expresaron que el arma siempre permanecía en un lugar visible, señala además, el ciudadano Isaac en el momento de rendir su declaración que el señor G.A. manipulaba el arma para limpiarla y les enseñó el manejo, lo cual desvirtúa lo señalado por el ciudadano G.A. en cuanto a que el arma permanecía en un lugar resguardado y que no tenía uso; también quedó demostrado por la funcionaria de la División de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que señalaron en su informe que el arma estaba en perfecto uso de conservación y funcionamiento, en cuanto a la testimonia de la ciudadana M.d.S. este es muy importante ya que la ciudadana señala que se percató, observó que la ciudadana Dunia fue victima de amenaza por parte del ciudadano G.A., al encontrarse éste en la puerta de su residencia amenazando a la señora Dunia con un arma de fuego, el ciudadano I.M. señala en su declaración que el no podía referirse exactamente a las discusiones de la señora Dunia y el señor G.A. ya que el no le prestaba mayor atención a ello, pero la ciudadana F.E. señaló en su declaración que nunca vio nada, que nunca escuchó nada, que nunca tuvo contacto con nada y pocas veces tenía contacto con la Dunia, la ciudadana a la pregunta formulada por el Ministerio Público, en cuanto a que si había tenido o no contacto con la señora Dunia, ella respondió que nunca había tenido contacto directo con la señora Dunia, es por lo que su testimonio no permite comprobar o desvirtuar los hechos ya que no tuvo contacto directo y fue muy determinante cuando dijo que ella no vio y no escuchó nada, ahora bien los testimonios de los expertos que practicaron las evaluaciones, la ciudadana J.P.G.e. señaló en su evaluación la señora Dunia presentaba afectación psicológica, al igual que la Licenciada Marilex, pero en cuanto a la médico Psiquiatra hizo en su exposición que la victima no presentaba afectación psicológica, pero podemos ver en el informe que ella señaló en sus conclusiones hace referencia que presenta una afectación psicológica y que requiere asistencia tal y como consta en el informe que está en el expediente; es por todo esto que la conducta del ciudadano G.A. quien en todo momento efectuó tratos humillantes, ofensivos y vejatorios hacia la señora Dunia, hechos estos que la obligaron a disgregar su grupo familiar por cuanto sus hijos se encuentran en otro inmueble y que para evitarle conflictos prefirieron visitarla cuando ella estuviera sola para no causarle inconvenientes, señala que el señor G.A. que con discernimiento actuó de manera conciente actuó ejerciendo en la victima una violencia psicológica y perfectamente encuadra en el tipo penal cuando señalamos que la victima haya sido objeto de tratos humillante y vejatorios por el sujeto agresor, es por lo que esta Representación Fiscal considera que está perfectamente demostrado el delito de violencia psicológica de que se trata el presente caso…

    .

    Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante legal de la víctima, a los fines de que exponga sus conclusiones. Por lo que la Representante Legal de la Víctima, comenzó la exposición de sus conclusiones, y expone:

    …Esta representación acoge en todas sus partes las conclusiones que acaba de expresar la Fiscala del Ministerio Público, en el cual se estableció las actuaciones en ese delito por parte del señor G.A.…

    .

    Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de que exponga sus conclusiones. Por lo que la Defensa Privada, comenzó la exposición de sus conclusiones, y expone:

    …Este juicio se inició en fecha del presente mes y año, donde se presentaron en total trece personas entre testigos y expertos y la ciudadana Dunia y el ciudadano G.A. y donde esta defensa puede concluir que en este caso en particular hubo una intensión de perjudicar al señor G.A., y esto lo digo en virtud de que desde el mismo momento que fue detenido el señor García en su casa y trasladado hasta la cede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hubo intención de sacarlo de la casa y no solamente a él sino también a su hijo el cual ya se le decretó el sobreseimiento, en donde los funcionarios actuantes no supieron explicar quien fue el que ordenó la aprehensión tanto del ciudadano G.A. como de su hijo, en donde según las versiones dada por los funcionarios actuantes el ciudadano Galindo y el funcionario que actuó con él dejaron claro que la ciudadana Dunia cuando fue a colocar la denuncia fue con su hijo y un abogado el cual los estaba asesorando en cuanto a que era lo que tenían que hacer para poder sacar al ciudadano G.A.d. su casa, no obstante con esta situación como no tenían elementos como dejarlo privado fue cuando los hijos de la señora Dunia fueron a la casa y vulnerando las cosas personales del señor G.A. buscaron el arma de fuego en el closet de su cuarto la cual estaba en una caja chica de guardar dinero, y la cual rompieron para luego sacar el arma y llevarla al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y no obstante con esta situación se verifica la mala intención cuando la sacan del sitio donde estaba guardada el arma le toman los seriales y la meten en una bolsita plástica para llevarla desde la casa ubicada en el Junquito hasta la Avenida Urdaneta, es decir una distancia bastante larga, que es a donde que la cede principal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ahora bien, analizando todas las declaraciones la Vindicta Pública no logró con todas estas pruebas demostrar la culpabilidad de mi representado en el hecho a que se le atribuye la comisión del delito de Violencia Psicológica, el cual está establecido en el artículo de la Ley de Violencia Contra la Mujer, lo único que hay son las declaraciones tanto de la señora Dunia como de mi defendido, la cual son encontradas, ya que uno dice que nunca la maltrató o que no la maltrató el día de marzo que fue el hecho que dio origen a la aprehensión del ciudadano y la señora Dunia manifiesta que si la maltrató, situación esta que al analizar la prueba reina que es el informe psiquiátrico emitido y realizado por una persona debidamente autorizada nos manifiesta de una manera muy clara que la ciudadana no evidencia enfermedad mental, no obstante con esta situación, si analizamos la evaluación realizada por la Psicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en su informe el cual cursa en el expediente y del informe psicológico emitido por PLAFAM, nos damos cuenta que los motivos del estrés que manifiestan la licenciada Marilex Pérez y la Psicóloga del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifiestan que ese estrés y estado de ansiedad que tenia la señora Dunia cuando fue evaluada , y cuando la defensa les hizo las preguntas acerca de cuales pueden ser las causas que originan este estado, las mismas manifestaron que pueden ser por diferentes causas ella refirió acertadamente dos ejemplos, tales como que se puede originar por operaciones o porque sufre de cáncer, del informe 00259, elaborado por la Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, podemos observar que en los antecedentes médicos la señora Dunia fue operada en la columna por una hernia discal en el 2005, también fue intervenida por apendicetomía y fue sometida a una Histerectomía de cáncer uterino, lo cual acertadamente con lo manifestado por la licenciada es una persona que viene sufriendo de enfermedades físicas que le pueden ocasionar ese tipo de trastornos, estrés o cualquier situación de la vida que la conlleven a que tenga ese estado de inquietud a la que hace referencia la licenciada, no obstante, con esta situación está el hecho de que su hijo J.A.M. lo van a operar del corazón esa es una angustia que puede tener la señora, no obstante, la conducta, que no estamos evaluando pero voy hacer referencia, de la hija de nombre Yiseli en cuanto a que ella tenga hijos y los regale, esta situación también puede alterar a la ciudadana, es decir que son situaciones que nos demuestran que si puede haber presentado un estado de estrés pero no a consecuencia del ciudadano sino por infinidades consecuencias, y lo traemos a colación porque es lo que sale plasmado en dicho informe, ahora bien, al analizar cada uno de los testigos que comparecieron, hubo un solo testigo presencial que fue el ciudadano Isaac, el cual manifiesta que el día que ocurrieron los hechos que fue el 04 de marzo de 2008 a eso de las 6:00 o 6:30 de la mañana el en ningún momento notó a su madre ni llorosa, ni que halla estado angustiada o con una situación estrés, es estuvo en como 5 minutos, tomó café, ahora bien, situación contraria es la señalada por el señor Yuris quien es también hijo de la señora y que también puede tener un interés manifiesto, el cual dice que fue antes de que el ciudadano saliera de su casa, y dice que el señor estaba dentro del baño y su mama estaba llorosa y se fue supuestamente a trabajar, como es posible que cuando bajara su hermano Isaac el cual bajó minutos después, que este se toma el café y el señor estaba saliendo del baño, no haya notado esa situación en su madre, a pesar de toda esta situación hubo una descalificación de este ciudadano, descalificación dad por este Tribunal, lamentablemente consideró que el ciudadano estaba mintiendo en ciertas cosas, pero no obstante la declaración de este ciudadano no puede ser descalificada del todo en virtud de que fue el único testigo presencial de ese hecho el día que el ciudadano fue a buscar al ciudadano G.A. les dio las llaves de camión y se fueron a trabajar y es el hecho que nos compete demostrar que fue lo ocurrido el día 04 de marzo de 2008 a eso de las 6:30 de la mañana, situación esta que aparte de él no hubo otro testigo presencial, si bien es cierto que aquí se presentó la declaración del ciudadano Yuri que es el único que dice que vio a su mama ese día, mas no es testigo presencial, y fue promovido como testigo de la aprehensión del ciudadano G.A., mas no como testigo presencial del hecho, está también la declaración del ciudadano J.M., también hijo de la señora, el cual dice que el no vio nada sino que sus hermanos le contaron y fueron la fiscalía junto con su mamá y un abogados a poner la denuncia de allí los remitieron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que fue de donde salió la orden de que fueran a aprehender al ciudadano G.A., ninguna de estas personas fueron testigos presenciales de los hechos ocurridos el 04 de marzo de 2008, en lo que se fundamente la presente causa, y si el ciudadano García la maltrató o le puso la pistola en la cabeza, otro punto importante que hay que señalar en esta sala, es el hecho de que los funcionarios actuantes, presuntamente, lo que dicen que ellos revisaron la casa y dicen que revisaron la cocina y el cuarto y no consiguieron el arma, y los testigos hijos de la señora, manifiestan que mi defendido colocaba el arma encima de la nevera, esta defensa se pregunta que quien estará diciendo la verdad, si los funcionarios entraron a la casa y no consiguieron el arma si estaba encima de la nevera que es un lugar tan visible que sin necesidad de revisar mucho se pueden dar cuenta que esta allí, lo cual nos hace dudar y la duda favorece al reo en estos procesos, no obstante con esta otra situación, declara en este juicio la ciudadana M.C.d.S. que es amiga de religión de la ciudadana Dunia donde menciona que el ciudadano G.A. en una oportunidad le puso la pistola en el pecho a la señora Dunia, situación esta que ella no fue testigo presencial de los hechos ocurridos el 04 de marzo del año 2008, tal y como se evidencia en el auto de pase a juicio, ciudadana esta que no estuvo presente en el hecho objeto de este proceso, ni siquiera vio la aprehensión, considera la defensa que si esa persona fue admitida y la misma declaró, entonces se le vulneró el derecho a la defensa al mi defendido, ya que si esta persona no fue testigo presencial del hecho del día 04 de marzo de 2008, se negaron unas testimoniales que declararon ante la fiscalía de personas que son vecinas del señor y que viven en el piso 1 y en el piso 3 y estas personas no fueron admitidos por cuanto no fueron testigos presenciales de ese hecho ocurrido el día 04 de marzo, entonces como se admiten los otros y como podían valorarse el testimonio de la señora Margarita cuanto esta no fue testigo presencial de los sucesos del 04 ni mucho menos de la aprehensión del ciudadano G.A., por lo que esta defensa que dicha deposición no debería ser tomada en cuenta al momento de que se tome una decisión en la presente causa, no obstante a lo anterior, esta ciudadana entra en contradicción a las preguntas que hizo la defensa en cuanto a dijera el color del arma, ella dice que el color del arma era negra, cuando los testimonios aquí presentados dicen que el arma es gris plateada, entonces hay que ver que de plateado a negro hay una gran diferencia, es por esto que esta defensa considera que este testimonio no debe ser tomado en cuenta al momento de que este Tribunal tome una decisión, en cuanto al resultado de la experticia balística esta defensa nota contradicción con lo que dice la experticia y la explicación dada por la experta, en cuanto a que dice en el que el arma es de color negro y la experta dice que es la empuñadura que es de color negro y el cuerpo del arma, por decirlo de alguna manera, es de color gris o plateada como lo señaló con la cámara de video, con esta experticia existe una duda ya que habían dos armas de fuego en la experticia una era negra y la otra plateada donde al hacer la experticia le colocaron el mismo número de serial, cuando son dos armas totalmente distintas y le pertenecen a distintas personas; y para terminar volvemos o través con tanto el informe de psicología y el informe psiquiátrico y el informe de evaluación que emitió Plafan, ciudadana Juez nos damos cuenta que primero fue elaborado el informe psicológico por el C.I.C.P.C., luego el informe psiquiátrico y por último el informe de Plafan, con una diferencia de tiempo de aproximadamente un mes a un mes y medio uno con relación al otro, entonces aquí se crea también la duda, y la duda como lo dije anteriormente favorece al reo, porque, porque como es posible si se hace dar primero un informe psicológico donde nos dice que tiene situación moderada de lo que manifiesta la ciudadana que tiene un stress, que puede ser un stress como muy bien lo dice la experta no necesariamente por la situación que ella menciono tiene rasgos masoquistas lo manifiesta en dicho informe, rasgos masoquistas que pueden ser que ella, que es la persona que se somete a que la maltraten situación que a lo mejor provoca la situación para que tener dificultades con su esposa puede ser, situación esta ciudadana Juez que como es posible que posteriormente a ese informe se le haga el informe que es la prueba reina vaya indique que la ciudadana no confronte ningún tipo de situaciones, no tiene ninguna enfermedad, no tiene ningún tipo de stress, que como muy bien lo dice la representante del Ministerio Público dice que es un poco contradictorio en cuanto a que al final le dice verdad en sus conclusiones vivida por su pareja bien la psiquiatra lo manifestó aquí que a toda persona tenga o no tenga problemas ellos siempre los refieren a que les hagan esta evaluación psicológica, situación esta ciudadana Juez, que hecha por tierra que la ciudadana tenga alguna enfermedad o se le haya causado algún trauma psicológico por la situación vivida con el ciudadano, en cuanto se dejan muchas dudas y por lo que dije anteriormente la duda favorece al reo, entonces posteriormente ya después que están las medidas de protección libradas a la ciudadana Dunia que libro el tribunal de Control, al cual se hizo la presentación posteriormente después de haberse evaluado tanto por el C.I.C.P.C. viene el informe de PLAFAM, el cual nos manifiesta verdad que la ciudadana debido a varias situaciones presenta ciertas dificultades y cuestión pero no obstante con esa situación ciudadana Juez cuando se le hizo la pregunta por la defensa de este informe de PLAFAM en el cual nos refiere a los resultados de las pruebas psicológicas, nos dice muy claro que, en la escala en la evaluación psicológica que se le hizo no es lo que ella manifiesta si no en la evaluación psicológica ya son pruebas científicas se observo que la usuaria en la actualidad no presenta síntomas depresivos, bien; o sea es contradictorio con lo que manifiesta en sus conclusiones, y no solamente esa situación si no que también nos expone que estuvo un estado moderado de ansiedad ansioso esta situación no es como ya se aclaró la defensa son situaciones que pueden venir derivada por distintas causas, puede ser por causa de su hija el cual debe ser operado, de su padre que también se encuentra en una situación de enfermedad, puede ser las operaciones que ya ha sufrido esta ciudadana y el cual tiene su autoestima baja con todo y cada una de esta evidencias ciudadana Juez el cual usted obtuvo la oportunidad de presenciar a través del Principio de Inmediación de la Prueba la Representante del Ministerio Público no demostró la culpabilidad del ciudadano Kelltti en el delito en el cual lo acusó, que es el delito de Violencia Psicológica, bien a mi defendido lo asiste el principio de presunción de inocencia el cual invoco en esta situación y la Defensa no tenía porque demostrar la inocencia de mi representado porque a mi representado lo asiste es el principio Constitucional, que es el Principio de la Presunción de inocencia la que debió demostrar la culpabilidad de mi representado en el Delito de Violencia Psicológica era la Representante del Ministerio y que a consideración de esta defensa lo que se ventilo aquí en este Juicio no se verificó, no obstante quiero hacer notar que lo que establece Leiman e Irigoben nos manifiesta que la violencia Psicológica ciudadana Juez desde el punto de vista jurídico tiene que tener la intención del agresor de dañar a su victima, situación esta de intencionalidad que todos los delitos deben ser con intensión para que puedan ser valorado por un Juez, no se demostró en esta situación y nos manifiestan estos estudiosos de la psicología Leiman y Degoben que la violencia psicológica debe ser extrema de forma sistemática y recurrente, es decir, que a parte de la intensión que tiene que tener el sujeto activo tiene que realmente dañar a la persona, porque, porque la intensión de esa persona va dirigido psicológicamente en dañar a la misma situación que con el Informe Psiquiátrico no se demostró, no se demostró tampoco ciudadana Juez la intencionalidad que pudo haber tenido el ciudadano Kelltti, en causarle un perjuicio a la ciudadana Dunia, situación esta que necesariamente al existir, en esta causa en particular insuficiencia probatoria lo ajustado a Derecho sería absolver al ciudadano Kelltti, por cuanto no hubo elementos probatorios que demostraran que el ciudadano Kelltti le haya causado violencia psicológica a la ciudadana Dunia. Es Todo

    .-

    Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Fiscala del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 360 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal para la posibilidad de replicar, solo para referirse a las conclusiones formuladas por la defensa privada. Por lo que la Fiscal de Ministerio Público, ejerció el derecho de réplica, en tal sentido expone:

    …Durante el desarrollo del debate quedó perfectamente demostrado por la declaración de los ciudadanos Y.M., J.A.M. e I.J.A. que los hechos de violencia fueron constantes y que en muchas oportunidades fueron evidenciados por estos ciudadanos en cuanto a la declaración del ciudadano I.A. nunca se consideró que se desestimo es que fue evidente la contradicción al ser consultado por la Defensa respecto a que se hayan presentado hechos de violencia como se señalo al principio que no podía indicar al igual que cuando se lo consulto el Ministerio Público no podía indicar los hechos por cuanto solo prestaba atención a lo que el señalaba discusiones normales, pero sí cuando fue consultado por la ciudadana Jueza que lo negó ante la contradicción de él, la duda la contradicción no es posible considerar este testimonio porque él no dio certeza en cuanto al color satinado y divagó en ese aspecto, la descripción den que la funcionario describió el arma de fuego mucho tiempo en tratar de inclusive señalar una semejanza del color y que estoy segura a pie de que el arma tenía la empuñadura de goma negra bastante precisa la descripción de la funcionaria y lo repitió en varias oportunidades solamente la empuñaduras negras, solamente las empuñaduras negras no puede pretender la Defensa argumentar hechos de violencia sobre la base de que el informe psicológico de D.G.d. la ciudadana D.G. presentaba rasgos de masoquismos al señalar que tal como lo señaló la funcionario la psicólogo de que la victima la persona masoquista procura o es permisiva a ser victima de violencia y la Defensa dice que ella procura a ser maltratada y entonces no es una violencia justificada no es posible el que de trate de justificarse la violencia aduciendo que la persona procura o insista a la situaciones de violencia, es por lo que basado en los testimonios que fueron señalados tanto por los ciudadanos Y.J.A., l.G. e Isaac quienes en el testimonio de la ciudadana D.G. quien ha manifestado que durante mucho tiempo recibió tratos humillantes y vejatorios por parte del ciudadano G.A. que queda demostrado la comisión del hecho de delito de violencia Psicológica…

    .

    Se dejó constancia que la representante legal de la víctima, no ejerció el derecho de contrarréplica. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, de conformidad con el artículo 360 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal para la posibilidad de contrarréplica, solo para referirse a la réplica realizada por el Fiscal del Ministerio Público.

    Por lo que la Defensa Privada, ejerció el derecho de contrarréplica, y expuso:

    “La Representante del Ministerio Público en el derecho a réplica a las conclusiones ya por la vindicta pública, en la misma menciona que los hechos inherentes en los hechos de violencia constantes demostradas por los testigos que son hijos de la ciudadana Dunia, Ciudadana Juez al analizar cada una de esas declaraciones nos damos cuenta que ninguno sabe fecha cierta, ni hecho cierto, o sea son vagos al decir bueno que en una oportunidad, que en otra oportunidad o sea, no hubo día cierto, fecha cierta, hora cierta momento especifico de esas violencias que ellos mencionan tan así que bueno discusiones, discusiones como puede tener cualquier pareja, bien pero de aquí a que haya una intencionalidad de dañar psicológicamente a la ciudadana Dunia, no lo hubo ciudadana Juez bien al no determinar y esto es algo importante y se hizo hincapié, tanto en la audiencia preliminar ciudadana Juez que el hecho es el especifico el ocurrido el cuatro de marzo del año 2008 cuando a estas personas se les pregunta ellos no saben si realmente fue maltratada o no ese día, entonces no obstante con esa situación me narran hechos posteriores, anteriores a este hecho, anteriores, donde no nos indican fecha cierta, donde no son coherentes en que fecha ocurrió que día que me dijo exactamente de una manera muy vaga y al estar de esa manera ciudadana Juez no se podría condenar a una persona porque no están demostrados los hechos, menciona que hubo violencia física en ningún momento o sea dice violencia física, violencia o sea no saben realmente que es lo que están exponiendo dicen que hubo discusiones y si ellos consideran que de repente una discusión de repente un poquito con la voz alta es una violencia, es operante, es una cuestión muy subjetiva mas no objetiva que es lo que nosotros tenemos que verificar aquí, también dice se refiere la ciudadana Fiscal, a lo evidente a la declaración del ciudadano Isaac, Ciudadana Juez si se hace una valoración de Juicio de la estipulación dada por una persona en una declaración se está adelantando decisión, si tomamos en consideración esa situación, porque, porque la valoración de juicio sobre si un testigo debe ser valorado o no, es en la Sentencia, situación esta que si ya fue, como le digo, si ya fue desestimada esa declaración, entonces como dice la Representante del Ministerio Público, entonces hubo un juicio ya de valor en cuanto a ese testigo, bien, situación que iniciaría este proceso en cuanto a que el arma y la empuñadura es negra, ciudadana Juez, si nos referimos al hecho que narra la ciudadana Margarita, M.C.S., que dice que el arma era negra en cuestión, si yo tengo el puñal del arma lo primero que tapo es la empuñadura, Ciudadana Juez, no voy a ver la empuñadura yo voy a ver el cañón el arma el percutor del arma de fuego situación esta que esa arma de fuego, situación esta que el arma es de un color plateado o un color satinado o del color de la filmadora que tenemos aquí situación esta que de eso a un color negro es bien distante, bien, que pueda hacerme esa valoración esta ciudadana y por tal motivo solicito que la misma no sea tomada en consideración: primero porque no fue testigo presencial y segundo que narra un hecho donde menciona un arma que no es el arma que posee el ciudadano Kelltti, también habla la representante del Ministerio Público, en cuanto a los rasgos de masoquismo, estos rasgos de masoquismos lo mencionó ciudadana Juez fue la ciudadana Azlparra Gómez que interpreto el informe psicológico realizado por la ciudadana Ramírez, donde dice que la ciudadana Dunia tiene rasgos masoquistas, en donde a preguntas realizadas por este Tribunal la misma le aclaró que es lo que son rasgos masoquistas, no se trata con esto ciudadana juez de justificar o no alguna inconveniencia o alguna discusión que haya tenido la ciudadana Dunia con el ciudadano Kelltti, no señor, Ciudadana Juez, si no que ya es un rasgo de esta ciudadana verdad, que va a tener conflictos o discusiones con cualquier pareja es tan así que ya la relación con el ciudadano Kelltti no es la primera es la tercera relación, entonces algo debe pasar, algo debe pasar y por eso son esos rasgos masoquistas que menciona la ciudadana Azparra. De inmediato la ciudadana Jueza, le indica a la defensa privada que las conclusiones van únicamente y exclusivamente según a la replica que manifestó la Fiscal del Ministerio público, no se puede Juzgar: Continuó su exposición la defensa privada: “No, no es que no estoy juzgando, estoy tratando nada mas sencillamente para ilustrarle al Tribunal, sencillamente para ilustrarle al Tribunal que yo con los rasgos masoquistas no estoy tratando de justificar cualquier conducta que pueda haber habido, bien, si no que puede esta ciudadana puede tener problemas con cualquier otra persona en virtud de ello, por todo lo anteriormente expuesto ciudadana Juez, ratifico que la decisión ajustada a derecho en esta presente causa sería la Sentencia Absolutoria, en beneficio del ciudadano G.A.K.E.. Es todo”.-

    Oídas como han sido las conclusiones de las partes así como su réplica y contrarréplica, se le concede el derecho de palabra a la víctima por si desea exponer, de conformidad con el artículo 360 en su penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando esta de manera afirmativa. En tal sentido la ciudadana G.B.D.R., expuso:

    …La violencia de ninguna manera es aceptable y aunque la psicóloga, la psiquiatra de forense ella en ningún momento me hizo ninguna prueba técnica, okey, ella dice que yo no tengo problemas mentales porque en ese momento hice mi exposición, más no lloré estaba tranquila para el momento en que fui, tuve que armarme de mucha fortaleza porque ir allá a Medicatura Forense y pasar por todo lo que he tenido que pasar durante años atrás y luego lo que tengo que pasar ahora que aún me siento violentada, aún me siento vejada, aún el defensor del señor que él no tiene que exponer aquí si yo tuve 2, 3 o 5 parejas, de las cuales he tenido dos nada más ni que exponer de mis hijos nada por qué se está hablando es de la violencia de él, yo me siento vejada, maltratada y aún intimidada por este señor ya que como vivimos en el mismo edificio , el se ha dado a la tarea de que cuando él me ve, él me hace señas de que ya, ya no, de que le ha dicho a todo el mundo por donde nosotros vivimos de que él a mí me va a hacer la vida imposible y eso no es de horita y hay mucha gente que lo sabe, pero que no quiere venir a un Tribunal , es verdad que la Sra. M.C., vio un arma negra, porque para el momento no era esa arma gris que el trae, era un armamento negro que él tenía porque en mi casa no ha habido una pistola negra, no lo puedo probar es verdad, no lo puedo probar, pero si ha habido muchos armamentos porque si mal no recuerdo cuando hice mi declaración anterior dije el fue funcionario del DIM, el fue del comando antiguerrilla , el fue funcionario de la División de Inteligencia del ejercito, y no solo tenía un armamento, tenía muchos armamentos, aparte de todo eso si es verdad, Isaac se contradijo, eso queda en las manos de Dios ese es su problema, él no vive conmigo, él no ha vivido mucho conmigo , de los que más han vivido son J.A. y Yuri son los que mas han vivido porque Isaac y Yesely que es la que no vino estuvieron más con mi mamá, que fui operada, si, fue operada, gracias a Dios de eso no me ha quedado secuelas, tengo un problema de columna, no me permite usar el estacionamiento del edificio me sacaban para el piso cuatro y yo no puedo subir escaleras y son cuatro pisos todos los días son inclinadas, pedí a la Fiscalía que me regresara me dijeron que no se podía hacer por ahora hacer esa petición por problemas de salud presente mis Informes médicos del Seguro soy discapacitada y soy pensionada por el Seguro, pedí este, el tercer piso esta alquilado si se supone y eso me lo han dicho ya la psicólogo eso es violencia porque se supone que la mitad de los bienes son mitad y mitad, yo estaba cobrando el tercer piso porque él le dijo a la señora arréglatela con Dunia porque aquí hay problema, la señora empezó a pagarme a mí en Diciembre, agarro y me amenazo a la señora cosa que ella no lo va a decir tampoco y no lo puedo probar, pero él la amenazo y le dijo o tu me pagas a mi porque eso es mío o te saco por Tribunales, tan sencillo que la señora le siguió pagando a él, entonces el usa los tres apartamentos porque él vive en el piso dos, el hijo en el piso uno el tercero está alquilado por él, usa el estacionamiento, no me permite estacionar a todo esto Doctora, a todo esto tengo yo que pagar la luz de los cuatro apartamentos, porque el señor se ha negado a pagarlo, porque si yo no lo pago él se iba a conectar con otra persona y le iba a ayudar a la otra persona entonces puedo no estar siendo maltratada aún, puedo estar siendo vejada aún. Es todo

    .

    Igualmente se le concede el derecho de palabra al acusado, por si tiene algo más que manifestar, de conformidad con el artículo 360 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; respondiendo este de manera afirmativa. Tomó la palabra el acusado, ciudadano G.A.K.E., y expuso:

    “…La Luz doctora, mientras I.e. no lo había votado de la casa, Isaac bajaba y me decía papá aquí está la mitad de la luz, la Sra. que está arriba alquilada le pago a ella seis meses y me pagaba a mí seis meses, el estacionamiento no lo podemos usar los dos doctora, porque como no, no nos podemos tratar, si entro yo, y la tranco, ella no me puede hablar a mí o yo no le puedo hablar a ella, desde un primer momento la Fiscal del Ministerio público, yo quiero dividir el edificio y salir del problema del edificio yo tengo 49 años, tengo de edad 59 años y tengo 49 años trabajando porque empecé Dra. a los 10 años, y eso es todo lo que yo he podido hacer, pero eso no me preocupa, todo lo que fue , todos, todos los enceres de la casa la señora se los quedo se lo voy a volver a repetir doctora la pistola, la pistola era una pistola 99F estaba metido en una cajita de esas de caja chica, estaba trancada el arma , estaba metida en la parte de atrás, en la mañana cuando me fui el arma seguía ahí, cuando el funcionario fue y nos vinimos el arma apareció en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por manos del hijo de ella, aquí todo el problema doctora, todo el problema se basa en que el hijo de ella y ella quieren el edificio completo y de los testigos doctora, todos los testigos que me circundan a mí pueden dar fe que no hay un testigo que quiso venir por ella, porque todo lo que se dijo aquí es mentira doctora, nunca le he puesto la mano encima, nunca le he puesto una pistola encima, una persona no puede vivir veinte y pico de años con una persona recibiendo golpes, lo que hice fue enterrarle a su madre, a su mamá le pague la clínica, a su padre, mi tía que murió, les deje los colchones de escaras, todos los tensiómetros, todo, aquí todo se trata doctora es del edificio, es de dinero, desde un principio doctora el primer Juez que se lleve todo, vendemos el edificio y más nada , cuando ella entra y yo estoy bajando yo me meto en mi casa, si su hijo esta en la puerta como ayer, yo espere que lavaran el carro y lo arreglaran y yo salgo después doctora, yo no quiero tener más problemas porque nunca he estado vinculado a ellos eso de que trabaje en el DIM usted lo puede investigar ahí, eso es mentira, en la Dirección de Inteligencia Militar estuve en una red de logística porque trabajaba con un señor para arreglar las canchas para todo eso. Eso es todo doctora usted puede investigar si alguna vez he trabajado en la DIM eso es mentira igualmente que si tengo antecedentes penales y dijo que si tenía nunca en mi vida me he visto involucrado en todo esto. Eso es todo. “.

    III

    DE LA LEGÍTIMIDAD PARA ACTUAR DE LA REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA

    La representante legal de la víctima, Dra. E.P.A., en el momento de su intervención en la apertura al juicio oral y a puertas cerrada el Defensor Privado, Dr. F.A.T., objetó su intervención, por considerar que la representación de la víctima no tiene la cualidad legal, como es un poder especial otorgado por la víctima, por lo que considero que no tiene participación en el acto. Así mismo señaló que no sabe cuál es el fundamento legal en que se encuentra la ciudadana, en virtud de que en la audiencia preliminar ni en los actos de investigación compareció la misma como representante de la víctima, por lo que si se aplica la norma supletoria establecida en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no se sabe si es adherida a la acusación Fiscal no es querellante, por lo que consideró que no es el momento oportuno para ejercer su representación en el Juicio Oral y Público, de igual manera agregó que el artículo 36 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., establece que la víctima debe ser asistida desde los actos iníciales de la investigación, situación que no ocurrió.

    Ahora bien, esta juzgadora observa, que conforme al artículo 2 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se debe garantizar a todas las Mujeres, el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos y entes de la Administración Pública, el acceso rápido transparente y eficaz a los servicios establecidos al efecto, asimismo, conforme al artículo 3 en sus numerales 3 y 6 eiusdem, señala los derechos protegidos y entre estos consagra la igualdad de derechos entre hombre y mujer y los demás consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en todos los Convenios y Tratados Internacionales en la materia, suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Ley Aprobatoria de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. De acuerdo al artículo 36 y 37 de la referida Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., dispone que “en aquellos casos que la víctima careciere de asistencia jurídica podrá solicitar al juez o jueza competente, la designación de un profesional o una profesional del derecho quien la orientara debidamente y ejercerá la defensa de sus derechos desde los actos iniciales de la investigación. A tales efectos, el Tribunal hará la selección de los abogados y abogadas existentes provenientes de la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer, de la Defensoría Estadales y Municipales, de los colegios de abogados y abogadas de cada jurisdicción o de cualquier organización pública o privada dedicada a la defensa de los derechos establecidos en esta Ley, asimismo el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala que “la persona agraviada, la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer y las Organizaciones sociales a las que se refiere el numeral 6 del artículo 70 de esta Ley, podrán intervenir en el procedimiento aunque no se hayan constituido como querellante. No obstante lo anterior, el artículo 5 eiusdem señala que “…El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia…”, es por ello que esta juzgadora considera que la defensa y asistencia de la víctima es un derecho que debe ser garantizado en todas las fases del p.p. como principal innovación de la Ley, como bien los señala la exposición de Motivos, aunado a lo anterior se verifica que en las actas que cursan al presente expediente se observa que el poder fue debidamente conferido por la ciudadana víctima a su representada, poder que fue debidamente verificado por las partes intervinientes en el presente proceso, en consecuencia la representante de la víctima en esta nueva jurisdicción puede estar en cualquier estado y fase del proceso sin querellarse, aún más cuando el referido artículo 36 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala que el o la profesional del derecho podrá asistir a la víctima desde los actos iniciales de la investigación, no excluye de manera expresa que no pueda ser asistida en cualquier fase o estado del p.p. en esta materia especial, por el contrario se le debe garantizar los principios fundamentales, entre estos el principio de igualdad, el derecho de defensa y garantizar así el debido proceso en igualdad de condiciones con el presunto agresor, a fin de que no se vulneren los derechos de la víctima, y los derechos fundamentales que tienen jerarquía dentro del orden interno constitucional, por lo que se declara sin lugar la objeción presentada por la defensa privada, y por vía de consecuencia la representante de la víctima tiene la legitimidad para actuar el presente proceso, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 2 numeral 1, artículo 3 numerales 3 y 6, artículo 5 y los artículos 36 y 37, todos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASÍ SE DECLARA.-

    IV

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

    Este Juzgado observa que los hechos que el Ministerio Publico en la persona de la representante Fiscala Centésima Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por las profesionales del derecho Dra. I.M.V., Fiscal Provisorio, F.R.B. y O.G., Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Centésima Trigésima (130º), había presentado ante el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, formal acusación en contra del ciudadano KELLTTI E.G.A., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la agravante, prevista en el artículo 65 numeral 3º ejusdem, por haber ejecutado su conducta utilizando como medio de comisión su arma de fuego, en perjuicio de la ciudadana D.R.G.B. fueron los siguientes:

    “…El presente caso, se inicia en fecha 04 de marzo de 2008, en virtud de la comparecencia voluntaria de la ciudadana D.R.G.B., ante la División de Investigaciones en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejo constancia de los siguientes hechos: “Vengo a denunciar a mi concubino de nombre: KELLTTI G.A.,… por agresión física y psicológica. (sic) Hace aproximadamente 25 años que he estado viviendo con él y el día de hoy me apunto con una pistola y me dijo que me fuera de la casa y si no me iba a matar y temo por mi integridad física y la de su hijo de nombre KEYTELL L.G.M. por cuanto también porta arma de fuego y la saca para intimidarme y vive en la misma casa pero no es hijo de mi concubinato… Eso viene sucediendo desde hace mucho tiempo y la ultima vez fue el día de hoy, a las 7:00 horas de la mañana, en la dirección arriba descrita”.

    Ahora bien en cuanto al hecho acreditado de forma precisa y circunstancia que se circunscribe dentro del tipo penal de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.,

    Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observa que no pudo ser acreditado por este Tribunal en las audiencias oral y privada celebradas en fechas 16 y 20 de julio de 2009, pues del acervo probatorio no pudo constatarse la existencia del tiempo, modo y lugar del hecho que conlleve al tipo penal de violencia psicológica prevista y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., asimismo, se valorara el acervo probatorio, en el capítulo que se presenta a continuación, para demostrar lo aquí expresado.

    V

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Consta en las actas que el acervo probatorio, fue recibido en audiencias orales y a puertas cerrada de fecha 16 y 20 de julio de 2009, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 197 (licitud de las pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 41 (Libertad de prueba) de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.

    En este particular es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:

    …Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.

    En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:

    a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.

    b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,

    c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,

    d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.

    Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:

    …En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…

    .

    De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:

    …El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…

    .

    Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484),

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:

    ...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…

    .

    Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del P.P. al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:

    …Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…

    El Tribunal dejó constancia que la Fiscala del Ministerio Público, la representante de la víctima y la Defensa Privada, explanaron en forma oral los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos y admitidos por este Juzgado, en la audiencia celebrada en fecha 16 de julio de 2009.

    De los medios de prueba promovidos en su debida oportunidad y admitidos en la apertura del juicio oral y a puertas cerradas, conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepcionaron, las siguientes:

    Las testimoniales de la experta en balística S.P., de la Licencia J.I.A., en su condición de psicóloga forense quien interpretó el informe psicológico suscrito por la licencia M.R., quien renunció al cargo, testimonio de la licenciada Marilex Rivas Pérez, en su condición de psicóloga, testimonio de la psiquiatra forense Dra. M.E.B., testimonio de los funcionarios J.M. y E.G., testimonios de los ciudadanos Y.A.R.M., L.J.A.M., I.F.M.G. y testimoniales de las ciudadanas M.C.S., E.E.F.d.N. y el de la víctima D.R.G..

    Estas pruebas fueron promovidas por el Ministerio Público y por la Defensa y debidamente recepcionadas ante la audiencia oral, el cual prevaleció el principio de la comunidad de la prueba, entendiéndose por ello, que la prueba pertenece al proceso, en aras de que el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente Nº 00-158, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, donde se estableció lo siguiente:

    En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)

    .-

    Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL, en los términos siguientes:

    Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia…

    . (Igualmente véanse sentencias números 24 del 26 de enero, 042 del 28 de enero, 286 del 14 de marzo, 1035 del 25 de julio y 1626 del 12 de diciembre, todas del 2000).

    También la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, señaló que si el Juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los Jueces den muy formal razón de su convicción y porque condenan o absuelven”.

    Cuando se condena o absuelve, y el Juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 369 del 10 de Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, como a continuación se transcribe:

    Si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)

    .

    Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, sostuvo que:

    la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)

    .

    Es por ello que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado”( sentencia Nº 402 del 11-11-2003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN).

    Pues, como bien se reitera, mediante sentencia Nº 166 de fecha 1 de abril de 2008, expediente Nº C07-0536, con ponencia de la Dra. M.D.V.M.M., donde se aduce que:

    ...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…

    .

    Ahora bien, se ha precisado supra, con los medios de prueba aportados y acreditados en el juicio oral y público, que los hechos objeto de este juicio no pudo constatarse, como se valorara del acervo probatorio, y al respecto es necesario señalar que la representante del Ministerio Publico acusó al ciudadano KELLTTI E.G.A., por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana D.R.G.B..

    Pero para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

    Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes

    (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

    En esta fase la labor de esta Juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 ( expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN (subrayado nuestro).

    En consecuencia, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado.

    En ese sentido, partiendo de lo anterior, esta juzgadora considera necesario analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y, a todo evento se señala:

    La violencia psicológica conforme a la Organización Panamericana de la Salud, la define como “…toda acción u omisión directa o indirecta destinada a degradar o controlar, las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidaciones, manipulaciones, amenaza, humillaciones, aislamientos y/o cualquier otra conducta que produzca perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima, autodeterminación y desarrollo integral de la mujer o el familiar agredido…”.

    En este mismo orden de ideas, la Violencia Psicológica hace referencia a cualquier acto o conducta intencionada que produce desvaloración o sufrimiento de la víctima, o agresión contra ella, como así lo ha señalado Herrera J. en su texto titulado Violencia Intrafamiliar.

    El artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala que la violencia psicológica se refiere a, “ toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes o vejatorios, vigilancia constante aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas, y actos que conllevan a las mujeres victimas de violencia a disminuir su autoestima a perjudicar o perturbar su sano desarrollo a la depresión e incluso al suicidio.

    De igual manera, el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres, señala que quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

    Hecho el análisis anterior, esta juzgadora observa que evidentemente no quedó demostrado el tipo penal de violencia psicológica, del acervo probatorio pues la ciudadana D.R.G.B., en su condición de víctima manifestó que ha estado en una situación de violencia que viene desde hace muchos años, donde intentó denunciarlo pero las veces que fue a PTJ, le decían que si no iba golpeada, o con algún signo de agresión física ellos no podían hacer nada porque no había una ley, las veces que la maltrató, que la golpeó eso viene de años, cada vez que ella iba a PTJ allá le decían que buscara de arreglar las cosas de la mejor manera, de una manera amistosa, porque aunque se demostrara que el la golpeaba él iba a estar preso tres días y después lo soltaban, eso siguió sucediendo, sus hijos crecieron con eso, él maltrataba física, espiritual, moral y verbalmente, hasta que comenzó amenazarla, le decía que si ella lo denunciaba se iba arrepentir y como él tenia influencias ya que el perteneció a la División de Investigación del Ejército, ella nunca quiso que sus hijos presenciaran esa situación pero habían cosas que ellos tuvieron que presenciar, ella luego se entero lo de la nueva Ley, y ese día él la agredió porque él quería que se fuera, y ella no se iba no porque no quería sino porque el quería que se fuera al piso 4 y ella estaba operada de la columna y le cuesta subir hasta allá, y era muy difícil subir ya que las escaleras son muy inclinadas, y esa no era la mejor manera para ella salir, es decir a gritos, a golpes, esa mañana él la volvió a amenazar, ella fue a fiscalía y como era una flagrancia la mandaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y llegaron a todo el proceso que hasta hoy se está llevando, el mismo día que al él se lo llevan detenido él le gritaba a su hijo que iba a proceder en contra de ellas, el día que estaban en la fiscalía luego de estar en los tribunales de flagrancia le dijo a su hijo tu no sabes en que problema te metiste, te voy a mandar a matar.

    Asimismo, agregó que los hechos de violencia por parte del ciudadano G.A., quien fue su concubino por veintitrés años, se concretaba en golpes, patadas, gritos, le dio un cachazo, cuando se enfurecía muchísimo la agarraba por el cuello, manifestando que habían hechos que habían presenciado sus hijos, aduciendo que la amenaza consistió en que cuando él le decía que la única manera que ella se fuera de la casa es que él le cayera a tiros, sacarla muerta y que él no pagaba cárcel por la edad, de igual manera manifestó que no denunció, esos hechos porque varias veces se trasladó ante la Policía Técnica Científica, desde aproximadamente los años 90 y le decían que no había manera de tomarle la denuncia porque si la misma no llegaba con algo roto, golpeada, maltratada, ellos no la podían enviar a Medicatura Forense para poder comprobar que había una violencia

    Agregando que el hecho, por el cual denuncia ocurrió el 04 de marzo a eso de las 7 y algo de la mañana, ocurrió cuando él iba a trabajar, ella estaba levantada haciendo el café, luego se dirigió al baño después el entró y le dijo que agarrara un teléfono que se lo llevara y él le dijo que no quería llamadas, entonces él se violentó y le decía que ella se lo tenía que llevar, que él se tenía que comunicar con ella, le dijo que no, que si él referido ciudadano desde un principio le hubiese puesto un parao a todo no estuvieran en esa situación, el le dijo que no podían seguir juntos, que ya era muchas las peleas, y la misma le manifestó que ella no se podía ir y le dijo que la única manera que se fuera es dándole un tiro, y que sacó la pistola apuntándola, y aduce que ella se quedó tranquila sentada, y en ese momento bajó su hijo Isaac y le dijo que se iba, él le puso la pistola en el closet y salió como que no había pasado nada, manifestando que su hijo Isacc, no estaba en ese momento por cuanto él vive en el piso 4 y él llegó a la casa y con la misma se fue con el papá, sin que existiese otra persona en ese momento, agregando que no recordaba exactamente, lo que le podía decir más o menos, en una de esas estaba su hijo Yuri, en otra oportunidad estaba su hija Yiseli, en otras estuvo presente su nieto que en varias oportunidades lo vio, en otras sus vecinos que estaban en la calle, Manifestando a su vez que le profería palabras ofensivas textualmente que “…él me mentaba la madre, me decía prostituta, gafa, estupida, no sirves para nada, manifestando que eran constante y reiteradas las ofensas, donde de siete días que tiene la semana, dos o tres días eran incómodos, habían que esperar que él se le pasara…”, agregó que cuando él llegaba de la calle, ella esperaba a ver como llegaba, si venía molesto o no, y si él venía molesto trataba de hacerse la dormida, y como su nieto vivía con ellos trataba de evitar que él viera eso. Agregando que el ciudadano G.A. siempre había portado arma, ese día el la amenazó con el arma diciéndome que la única forma que yo saliera de la casa era que él le diera tres tiros y matándola, no siendo constante esa amenaza ya que habían momentos que él estaba más violento.

    De igual manera depuso el ciudadano J.M., funcionario adscrito a la División de Investigaciones y Protección del Niño, Adolescentes, Mujer y familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento de ley dejó constancia de la aprehensión del ciudadano G.A., manifestando que él estaba de guardia en la División de Violencia, allí se presentó la ciudadana víctima denunciante diciendo haber sido víctima de violencia, procediendo a trasladarse al lugar donde estaba la residencia de la persona que denunció procediendo a la aprehensión del ciudadano.

    De las preguntas formuladas, manifestó que la ciudadana víctima, se presentó en horas de la noche, ante la División en compañía de su abogado, interpuso la denuncia el cual él no la recepciono sino que procedió a trasladarse a la residencia del ciudadano G.A. se identificaron como funcionarios, les permitió el libre acceso al inmueble, le explicaron sobre los hechos que se estaban investigando y él los acompañó al Despacho de igual manera estaba su hijo Keitte que también fue presentado en ese momento, una vez que se trasladaron al despacho se presentó el hijo de la denunciante quien fue que consignó el arma de fuego. De igual manera arguyó que al trasladarse al lugar de los hechos la ciudadana víctima estaba en su vehículo particular con su hijo, les indicó cual era el sector y ellos estaban en su unidad asignada e identificada. De igual manera manifestó que no vio golpeada a la ciudadana víctima pero la remitieron a Medicatura Forense, agregando que su participación fue trasladaron al ciudadano G.A. y trasladarlo al Despacho y lo pusieron a la orden del Ministerio Publico para que lo presentara en los Tribunales, y luego fueron a practicar unas diligencias ordenadas por el Ministerio Público, entre las que se acuerda fueron entrevista a testigos, recabar otra arma de fuego.

    De la deposición del ciudadano G.S.E.E., adscrito a la División y Protección del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; expuso que el señor fue impuesto de sus derechos establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, luego se puso a lo orden de aprehensión, posteriormente el hijo de la señora Dunia llevó una arma de fuego, la misma fue puesta a la orden del Departamento de Balística para que practicara las experticias, al día siguiente en horas de la mañana se presentó al señor en los respectivos Tribunales de Flagrancia. De las preguntas formuladas se desprende que al momento de efectuar la detención del señor G.A., no practicó revisión alguna a la vivienda, porque el señor les permitió el libre acceso a la vivienda, luego le informó que estaban allí en virtud de una denuncia interpuesta en su contra, le realizó la revisión corporal y luego él los acompañó al Despacho, agregando que él no recibió la denuncia sino un compañero, él sólo procedió a aprehender al ciudadano en una comisión, con el funcionario J.M. y su persona, agregando que procedieron en virtud de la denuncia de la señora Dunia quien manifestó haber sido víctima de Violencia Física y Psicológica, y que él sólo se encargó de la recepción del arma de fuego, manifestando que el arma fue consignada por el hijo de la señora Dunia, cuya característica es una pistola tipo Bereta 9 Mm. de color gris, dejando constancia en el expediente y remitiéndolo a la Dirección de Balística. Agregó que solicitó que se realizará una inspección ocular y realizar las experticias al arma de fuego. Asimismo, señaló que él reviso la vivienda en presencia del señor, revisó el área de la cocina y el cuarto y luego se trasladaron al Despacho. Aduciendo que en el cuarto revisó el closet del ciudadano G.A. y no incautó nada allí.

    De la deposición de la experto, ciudadana PIMENTEL SANDY, adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; manifestó que a la División de Balística llegó procedente de la División en Materia de Violencia Contra la Mujer y la Familia un arma de fuego conjuntamente con tres cargadores y quince balas, esto con la finalidad de realizarle el reconocimiento técnico, este reconocimiento técnico deja constancia de las evidencias que remiten a la División en este caso llegó una pistola con tres cargadores y quince balas para realizarle el reconocimiento, este consta de dejar constancia de lo que nos llega, en este caso la era una pistola 9 Mm. con su respectivo serial, el cual no presentaba ninguna alteración, con sus quince balas calibre 9 Mm., también, y se dejo constancia que no presentaba ninguna alteración y se encontraba en buen estado de uso y funcionamiento. De las preguntas formuladas señalo que las características del arma se refiere a una pistola calibre 9 Mm. marca Vereta, seriales B009352, con las tapas de la empuñadura eran de plástico color negro, pero la pistola está conformada en su estructura de metal color satinada, se encontraba en buen estado de uso y funcionamiento, es decir que disparaba para el momento de efectuarse la experticia.

    De igual manera de la deposición de la ciudadana M.C.S.D.S., quien debidamente juramentada manifestó que la ciudadana Dunia, le refirió que había presentado un problema con el señor García, donde ella llegó muy alterada, al rato se presentó el señor diciéndole que saliera 5 minutos afuera que el quería hablar con ella, ella sale, y en vista que se tardaba y que el señor estaba muy alterado, procedió a salir y el señor García la tenia recostada en una columna con un arma en la mano, al ver aquello, se asustó y le dijo al señor que estaba haciendo que se le podía salir un tiro y la podía matar, y como estaba tan alterado ella le dijo que respetara que él estaba en su casa, el señor le pidió disculpas y se fue.

    De las preguntas formuladas se desprende que conoce a la señora Dunia y al señor García, desde hace 16 o 17 años aproximadamente, manifestando que el hecho que relató ocurrió aproximadamente hace dos o tres años atrás, sin recordar exactamente la fecha, señalando que ese hecho sucedió en su casa, ubicada en el Junquito en el Kilómetro 12, afuera en el garaje, diciendo que ella estaba sola en su casa, cuando el ciudadano G.A., tenía pegada a la ciudadana Dunia contra una columna y la estaba apuntando a la cara, con una pistola negra y grande. Señalando que había presenciado como tres o cuatro veces peleas de pareja, discusiones, y le decía boba, tonta, estúpida, pero a su consideración no la maltrataba.

    De la deposición del ciudadano Y.A.R.M.G., quien debidamente juramentado, manifestó que él ha tenido conocimiento que el señor siempre había peleado con su mamá, él en una oportunidad le decía que la iba a matar con un vidrio y como en ese momento llegó, le dijo que se había salvado porque llegó su hijo, agregando que ha presenciado actos agresivos, en los últimos años han sido más verbales donde él ciudadano G.A., se calmaba cuando uno de sus hermanos o él entraban a visitar a su madre, eso hasta el último suceso que su madre le dijo que fue lo del arma.

    De las preguntas formuladas señaló que conocía la ciudadano G.A. desde que tenía 5 años de edad, cuyo trato con su persona era distante por cuanto no era su padre agregando que los hechos de violencia eran constantes presenciado las agresiones verbales y las físicas la observó solo cuando él tenía como 12 años de edad. Agregando que el vivía en el mismo edificio que su madre, el vivía en el piso 4 y ella en el piso 2, y tenían entrada a casa de su madre desde las 9, 10 de la mañana y de 7 o 8 de la noche porque si no el señor se molestaba y comenzaban las agresiones hacia su madre, como se lo manifestaba su madre además que como viven en una quinta de cuatro pisos donde se escucha todas las discusiones, y en el piso donde vive escucha lo que pasa en el piso 2 o del 3, ya que hay una escalera interna que las comunica, entre los insultos vejatorios, humillantes, le decía textualmente que eran humillante, cuando a una mujer la llaman puta, le dicen tú no eres nadie, no vales nada, eres una animal, ni tus hijos ni tú no sirves ella tenía que mudarse, que tenía que salir de la casa. Y en fecha 4 de marzo de 2008, tuvo conocimiento del hecho porque vio a su madre llorando, con una crisis de nervios al igual que su sobrino menor, y fue allí donde ella le manifestó que él la había amenazado con una pistola, y que le había dado 24 horas para que se fuera de la casa, cuando bajo en la mañana para la casa de su madre en horas de la mañana, sin recordar la hora exacta pero era temprano, encontrándose el señor G.A. en la parte interna del baño, posterior a ello lo observó y no cruzaron palabra alguna, luego procedió a acompañar a su madre a colocar la denuncia trasladándose a la Fiscalía y de allí los remitieron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, procediendo los funcionarios a realizar la aprehensión del señor, lo detuvieron a eso de las 9 o 10 de la noche.

    Agregó, que él fue el que llevó el arma 92 F 9 Mm. de acero inoxidable, de color y gris y negra, el cual estaba cargada, al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Dicha arma estaba en el closet debajo de la ropa del señor, en la casa de su madre, agregando que ese día no escuchó discusión alguna pero la noche anterior sí escucho.

    De la deposición del ciudadano L.J.A.M.G., debidamente juramentado, manifestó que en cuanto a ese día él se entero después, porque él llegó tarde en la madrugada y cuando se levantó ya no había nadie allí o sea en su casa, porque ellos vivían en dos pisos separados en un edificio, ella vivía en el piso 2 su hermano y él en el piso 4, luego se enteró durante el día que ella estaba haciendo una diligencia con su hermano poniendo la denuncia y ese tipo de cosas, en la noche de ese día su hermano y él guiaron a los Policías del C.I.C.P.C. a los funcionarios para el edificio para que fueran a citarlo a él como se había quedado, bueno ellos hicieron la citación ellos le permitieron a él que bajara en su auto propio, siguiendo la patrulla ese día el se puso cuando él se dio cuenta que estaban afuera, tomo una actitud violenta pero no llegó a mayores por qué estaba el hijo allí que trato de contenerlo un poco y los mismos funcionarios, luego de eso él es llevado a la avenida Urdaneta donde está la sede del C.I.C.P.C, acompañándolos hacia la sede y cuando llegaron los funcionarios le indican que no había arma que ellos no habían encontrado el arma entonces nosotros nos devolvimos a la casa y por indicaciones de su mamá, resulta que el arma estaba en el closet por lo general el mantenía el arma arriba del mesón o encima de la nevera, procediendo a tomar el arma la bajamos su hermano tomó los seriales y se lo entregó en una bolsa a unos de los funcionarios. Agregando que cuando eran muchachos y vivía junto cuando eran adultos a su mamá no se le podían hacer visitas a su casa, salvo ciertas horas del día es decir antes de las 11 de la mañana, aduciendo que si el señor estaba en la casa no podía uno ir a la casa de ella porque le molestaba y así durante el día y hasta la noche hasta las 8 de la noche aproximadamente era el tope máximo que uno podía llegar a verla a ella si uno venía del día de la calle de estudiar o trabajar y los fines de semana bueno era un poco difícil salvo que fueran a hacer mercado o alguna cuestión así como si limpiaban el edifico pero del resto en ese aspecto era incomodo y hasta un poco de mal gusto.

    De las preguntas formuladas, manifestó que tuvo conocimiento del hecho porque su hermano le aviso, manifestando que el último hecho de violencia que presenció en cuanto a la física cuando el era un adolescente y no presenció agresión física en cuanto a puños o manipulación si no más bien en cuanto a insulto de partes, y de adulto como vivían separados en las casas solamente escuchaba cuando por ejemplo había discusión en la casa y se escuchaban los gritos de ellos. Manifestando que el ciudadano Allende mantenía la cara de mal humor, salvo que hubiesen personas extrañas o ajenas a la casa es decir algún vecino o algún invitado de él era normal una persona normal común y corriente, en apariencia sin ningún tipo de mal humor, pero del resto cuando no había nadie así la actitud era muy seria, muy tosca, de mirada dura. Arguyendo que el ciudadano G.A. portaba arma y el arma siempre estuvo en la casa, el cual el siempre lo veía cuando la limpiaba o cuando llegaba de la calle y él estaba en la casa con su mama y él se la quitaba y la colocaba arriba de la mesa, esgrimiendo que la última vez que vio al ciudadano G.A. con el arma fue en febrero del año pasado cuando el llegaba en la noche se quitaba el arma y la colocaba arriba de la mesa, el mismo siempre salía con el arma de su casa. El tuvo conocimiento que la amenazaba con el arma pero eso fue hace mucho tiempo, agregando que la relación entre su madre Dunia y el ciudadano G.A. no era buena, ya que recuerda más o menos desde su infancia que discutían bastante pero la relación era más o menos sostenida se llevaban, luego para la adolescencia se mudaron en distintas ocasiones se separo su madre de él, al cabo de un tiempo volvían y en algunas de esas mudanzas él se quedaba viviendo con alguna tía, con su abuela luego volvía con ella, posterior a ello desde que él tenía 20 años la relación se fue poniendo cada vez más difícil, se notaba la poca comunicación entre ellos. Agregó que en el momento de la aprehensión del ciudadano G.A. se encontraba él en su casa, aduciendo que su hermano Yuri y él trasladaron el arma al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por que su mamá se comunica con él y ella le indica donde podría estar el arma porque evidentemente los funcionarios del CICPC no la habían encontrado por decir donde generalmente podía estar en el mesón en la mesa de la cocina o encima de la nevera, ella le indica a él que podía buscarla en el closet de la ropa, encontrando el arma que dice ser plateada en uno de los tramos, del closet que no tiene puerta tiene varios tramos donde se coloca la ropa doblada, debajo de la ropa de uno de los tramos, procedieron a buscar como una bolsa o algo así para no fijarle sus huellas, la tomó y la guardó en una bolsa transparente anotaron los seriales y luego la guardaron en el carro para bajar. Agregando que nunca vio al ciudadano G.A. golpear a su madre, sólo tenían discusiones, era una relación distinta a una familia que podría decirse normal porque él convivía también con sus tías, y por crianza el solamente comía la comida que preparaban sus tías, en ocasiones cuando las tías no preparaban la comida que la preparaba su mamá eso era un motivo de molestia para él, no podía probar esa comida y por allí comenzaba una discusión luego la de las últimas veces era más por el recibo de la luz era porque no estaban limpias las escaleras cosa que desde siempre había sido algo que habían hecho ellos, el de limpiar las escaleras del edificio por ejemplo los 4 pisos o limpiar el estacionamiento, el hecho de que no estuviese limpio eso era motivo de disputa entre ellos incluso el frente de la casa, agregando que èl no vio que el ciudadano G.A. haya amenazado a su madre con la pistola. Agregando que el presenció las discusiones del ciudadano G.A. con su madre, cuando él le decía que ella, no sabía cocinar, cocinaba porquería, cuando se refería a la limpieza le decía porque tú me tienes que servir a mí y esto debe estar limpio siempre, estaba este carácter humillante y estaba también el insulto, groserías, groserías, señalando textualmente –“Bueno con el permiso de los presente él le decía callejera, le decía Puta, le decía guevona, Aguevoneada de repente a ella se le olvidaba hacer alguna diligencia que él le encargaba hacer y eso también era motivo de disputa entonces por allí venia una descalificación en cuanto a tratarla mal al ser lenta, presenciado esta actitud en varias oportunidades.

    De la declaración del ciudadano I.M.G., quien debidamente juramentado, manifestó que el martes no recuerda la fecha su madre le decía que sucedió unas agresiones serias, él bajó alrededor de las cinco para las seis de la mañana a buscar a su papá para irse a trabajar, él trabajaba en el Ince, con él y él iba saliendo del baño y le preguntó tomaste café, tomaron café, y salieron de la casa, eso fue todo lo que paso.

    De las preguntas formuladas manifestó que el día 4 de marzo de 2008, él estuvo con el ciudadano G.A., tomando café en la casa, estando su madre en un periodo de 5 minutos, cuando él llego observó a su mamá normal, no se percató que estaba llorando. Manifestando que ese día se encontraba en la casa su hermano J.A., agregando que ese día en su casa no escucho discusión alguna porque es un edificio y uno está arriba obvio siempre se escucha algún ruido, pero en ningún momento escuchó nada, agregó que el no vio al ciudadano Kelltti maltratando con golpes patadas a la ciudadana Dunia a su madre, de igual manera no escuchó discusión alguna durante el tiempo que estaba en su casa, sólo tenían discusiones normales de pareja, reclamos entre ellos, entrenándose del hecho porque su papá G.A., lo llamó, cuando la PTJ se lo estaba llevando detenido porque le manifestaron que supuestamente él había agredido a su mamá. Agregando que él dejaba el arma sobre la nevera, al lado de la ventana porque siempre estaban parados los carros afuera y las veces que lo ha visto con el arma es para limpiarla, nos explicaba cómo se armaba una pistola como se desarma.

    De la deposición de la ciudadana E.E.F.D.N., quien fue debidamente juramentada, manifestó que lo único que le puedo decir es que ella conoce al señor, y ella no le ha visto nada de violencia al señor, tiene 27 años viviendo por allí y nunca lo a visto violento, no lo a visto siempre hace sus parrillas afuera y la señora también estaba con él, no ha visto violencia ni a escuchado ruidos de gritos de nada, donde ella era vecina de ellos. Agregando que el 4 de marzo de 2008, no escucho alguna pelea entre el ciudadano Kelltti y la ciudadana Dunia, agregando que desde donde ella vive se escucha cualquier ruido, aduciendo que no ha visto nunca al ciudadano G.A. maltraído a la señora Dunia, no lo ha visto sacando arma de fuego, ni amenazando a la señora Dunia ni alterado, así como nunca a visito a la ciudadana Dunia maltratarlo a él ciudadano G.A., los cuales tiene conociéndolo dentro de los 26 y 27 años, donde nunca ella nunca a conversado con la ciudadana Dunia, sin que los haya visitado a su residencia, porque ellos viven arriba, yo vivo abajo, ellos tienen un edificio y yo vivo en una casa, en la carretera que viene por arriba hay un terreno y su casa abajo pero como eso es tan solitario, entonces cualquier persona que hable alto se escucha en la casa o sea si hay alguna pelea o alguna cosa se escucha para poner un ejemplo un vecino el carro le cayó encima estábamos adentro se le oía la vocecita del Sr. Que tiene 70 y pico de años auxilio, auxilio por eso le digo se escucha el estacionamiento queda más arriba de mi casa y yo lo escuche en la casa eso es muy solitario, agregando que escucha cuando la señora pone su planta alta ella lo escucha en su casa.

    De la deposición de la Psicóloga Forense AZPARREN G.J.I., quien bajo el juramento de Ley, interpretó la experticia practicada, signada bajo el Nro. H-841-148, suscrita por la Licenciada R.M., manifestó que era un informe psicológico, suscrito por la Lic. Milagro Ramírez, de la División de Investigaciones en Materia de Protección del Niño, Niñas Adolescentes Mujer y Familia; esta persona Lic Ramírez, refiere que evaluó a la ciudadana G.B.D.R., de 50 años de edad, refiere que esta persona compareció a la consulta de manera voluntaria, por su propios medios, porque deseaba hacerlo, no fue obligada, con un adecuado manejo, se le hizo un análisis de síntesis de pensamiento, significa que des el punto de vista intelectual, tenia un funcionamiento acorde a la edad, de nivel intelectual adecuado, la paciente le manifiesto que tenía una relación de concubinato, desde hace 25 años, que hacia unos pocos días, trece días se había separado, esta persona, refirió que se separó de su pareja por agresiones físicas y verbales, incluso la había amenazado con un arma de fuego, una pistola, la Licenciada Ramírez en la evaluación encontró algunos síntomas como consecuencia de la experiencia vivida, que describe como sentimientos de culpabilidad, tristeza, depresión, exceso de sensibilidad, miedos, para prevenir esta sintomatología, para que estos síntomas se mantengan en el tiempo, la Licenciada Ramírez recomendó a que la persona recibiera apoyo psicoterapéutico….”.

    De las preguntas formuladas se desprende que la ciudadana G.B.D.R., según lo referido en este informe, presenta una afectación psicológica, donde al momento del estudio, presentó trastornos psicológicos, sentimientos de culpabilidad, tristeza, infelicidad, depresión de alto fácil, exceso de sensibilidad, miedo, aparecen también rasgos masoquistas, y tensión emocional, estrés, por la violencia suscitada entre parejas. Sin poder establecer cuales fueron las pruebas psicológicas aplicadas a la ciudadana Dunia. En este caso esos síntomas son consecuencia de violencia entre la pareja que estaba viviendo la ciudadana G.B.D.R., donde pueden haber otras causas que generen esas sintomatología, muchos elementos de naturaleza negativa, de naturaleza estresante, traumático, pueden generar este tipo de sintomatología en una persona.

    Asimismo agregó que las conclusiones derivan de los resultados que se obtienen en la evaluación psicológica como tal, de igual manera aduce que si el paciente refiere unos hechos y en el transcurro de una entrevista clínica o cuando se aplica la evaluación psicológica y se verifica que hay un tipo de discordancia, se tienen que profundizar la evaluación, se tiene que acudir a otras gentes, se tienen que revaluar a la persona, para ver porque no concuerda una cosa con la otra. Aduciendo que los rasgos masoquistas, son las personas que por lo general por problemas de baja autoestima se someten a situaciones donde van a salir lastimadas, siempre con un trabajo inmaduro, que se someten nuevamente a la situación pensando que van a poder cambiarla, entonces vuelven a estar sometidas a esa situación, nadie lo obligó a ponerse allí, es como que la persona buscara ser maltratada. Eso tiene que ver con el trasfondo de la personalidad de la persona, tiene que ver con madurez, con dignidad es decir la persona se somete nuevamente a que la maltraten.

    De la deposición del experto, BERROTERAN C.M.E., en su condición de Psiquiatra Forense manifestó que en el momento en que ella fue evaluada la Sra. D.R.d. 50 años de edad fue el 23 de marzo del 2008 que se le practicó el examen forense psiquiátrico ella manifestaba que venía sosteniendo encuentros más que todo de violencia con su pareja aproximadamente desde hace 25 años según lo refiere la evaluada más que todo gritos y aparentemente también violencia física, según refiere también sufría o fue víctima de persecución supuestamente más que todo por vía telefónica y relataba que le veía a sus hijos y entonces ella por miedo a no ser víctima de violencia aceptaba la situación con su concubino o con su pareja para el entonces y volvía con él en reiteradas oportunidades, pero parece que eso empeoro para el mes de marzo para esa fecha del 2008 y parece que habían unos niñitos en la casa que son nietecitos que según refiere la evaluada se tapaban los oídos porque oían gritos, etc., y más que todo fue esto, más que todo violencia en cuanto a gritos psicológica y ella denuncia finalmente en fiscalía para el 5 de marzo, según ella refiere también que fue amenazada con un arma de fuego y la amenazó de muerte es lo que refiere, para el momento del examen mental ella se encontraba en aparentemente buenas condiciones generales, lucía consciente, orientada totalmente en tiempo en espacio en persona muy colaboradora en la entrevista, su pensamiento su curso en su estructura normal no estaba alterado no tenia expresión delirante, su lenguaje fue fluido bien articulado, su tono de volumen normal, una inteligencia adecuada para su grado académico, su fluidez durante el examen mental y su afecto impresionaba también acorde a su situación, atención memoria y conversación conservada su juicio crítico y conciencia de la realidad presente, bueno eso es todo no sé si diagnóstico además no se encontró evidencia de enfermedad mental sin embargo reiteradamente cada vez que la persona sufre o refiere ser víctima de violencia ya sea física o psíquica específicamente yo le recomiendo examen psicoterapéutico si en dado caso hubo alguna secuela se le recomienda de todas maneras este o no este como manera de psicoterapia de manera de drenar y de manera que sus problemas se vayan disipando poco a poco en el transcurso del tiempo en un contexto pues si hay o no hay secuelas si la hay con mucha más razón en el caso de ella no se encontró evidencia de enfermedad para el momento en que ella fue hacerse su evaluación de verdad no se le encontró ninguna alteración a nivel del psiquis.

    De las preguntas formuladas se desprende que el informe en el presente caso se realizó con los datos pertinentes al evaluado que si su edad, etc., sexo, domicilio donde vive la fecha en que fue preevaluada la consultante luego viene el motivo de referencia que es lo que se toma textualmente o es lo mismo decir el verbatum de la paciente bueno me pego o no me pego y eso se hace con comillas porque uno no le cambia nada o sea si dice o no dice la verdad bueno eso fue verbatum de la persona, después hacen un resumen del caso que consta más que todo del origen de los recursos económicos de donde proviene la persona como fue la familia de donde ella el núcleo familiar de origen el padre la madre si fue producto de un matrimonio o sea si fue hija de padres divorciados o separados o conoció a su padre o no lo conoció, etc., cuantos hermanos tuvo si los recursos económicos fueron buenos o no fueron buenos y en que numero en que etapa también se encuentra ella de los hermanos o sea qué lugar ocupa de los hermanos, vienen los antecedentes patológicos del grupo familiar concernientes a ella quien de sus familiares sufre enfermedades bien sea física, luego viene la parte psicológica o psiquiátrica si en su familia hay alguien con antecedentes de enfermedades mentales en este caso ella lo negó, delictivo, también se pregunta familia con antecedentes delictivos luego vienen los antecedentes personales concernientes a la evaluada que fue como vivió la madre el embarazo de ella, ella quizás puede decirlo si se refiera a la mama, como fue ese embarazo si fue adecuado o no fue deseado o no fue, la parte de la escolaridad, como vivió ella su etapa de escolaridad si ella repitió o no repitió etc, hasta que año o que carrera curso, la vida marital de parejas, cuantas parejas tuvo como era su relación de pareja si fue divorciada si vino concubino después etc., cuántos niños tiene de la relación o no delante de las últimas parejas que haya tenido, antecedentes médicos propios de la persona quien está siendo evaluada, los antecedentes psiquiátricos igual lo que se pregunta en el renglón de la parte familiar antecedentes psiquiátricos, antecedentes delictivos y físicos, se le pregunta también en otro renglón el consumo de alcohol y droga, si los hay se coloca, si los hay se especifica si no los hay bueno niega a la persona y bueno el examen mental que es lo que mas nos compete a nosotros, allí se pregunta el origen de lo que es, primero, o sea, vemos al entrevistado o a la entrevistada como entra como pasa si va por su propia cuenta o si alguien lo lleva tomado por problemas de psicosimotricidad, si está consciente para el momento en el caso de ella le vemos la parte de pensamiento, lenguaje, inteligencia, memoria y bueno su capacidad de juicio que no solo lo tomamos en cuenta en el momento del examen mental si no ya cuando entra la persona uno más o menos ya va haciendo una estructura de la persona. De igual manera manifestó que con base a la evaluación se puede determinar en que una persona aun no teniendo una enfermedad mental tiene una afectación psicológica, porque la persona de repente puede tener síntomas reactivos producto de repente de la violencia a la cual haya sido quizás psicológica sea física puede tener síntomas reactivos los cuales consideramos que todos nosotros de repente podamos frente a determinados estímulos manifestar insomnio, ansiedad pueden ser leves pero ya cuando la persona tiene tantas semanas o tantos meses con estas sintomatologías integrada ya si se puede calificar como una enfermedad como un trastorno como un episodio en el caso de ella no lo dudo, agregando que en el caso de la ciudadana Dunia el informe al salir sin existencia de enfermedad mental es porque evidentemente no lo hay, si no yo lo hubiese recabado para el momento en que la evalúe y de repente un episodio depresivo leve o un trastorno de ansiedad para ese momento no me dio ningún item positivo para ningún tipo de enfermedad. Estableciendo la diferencia entre afectación psicológica y afectación emocional, expresando que específicamente la afectación puede ser síntomas leves de repente son sintomatologías que puede manifestar la persona aislada de repente tubo un problema de sueño tuvo una sintomatología bueno mira hoy lucía más ansiosa, no pude conciliar el sueño, manifesté uno o menor de una semana grados mínimos o leves de ansiedad, por eso yo, oye más de dos semanas ya se considera de repente una depresión que es generalmente por el cual va las persona que son victimas de violencia, llamó enfermedad es cuando algo se instaura en el tiempo, cuando se prolonga en un tiempo ya uno lo puede considerar, empieza como un episodio y ya cuando dura más de seis meses en adelante ya se dejan de convertir en unos episodios que generan problemas mentales si no que ya se va convirtiendo en el tiempo patológicamente ella se instaura en un trastorno. En el presente caso no evidenció afectación emocional ni enfermedad mental, alguna agregando que si fuera así lo hubiese descrito allí y la hubiese recomendado, además que con el aporte psicoterapéutico que las víctimas de violencia psicológica se le quita como parte preventiva no como parte curativa en sí, es la parte preventiva que todos tenemos que tener le hubiese quitado de repente alguna medicación o algo especifico para su depresión.

    De la deposición de la experta, Lic. Marilex P.V., psicólogas adscrita al Servicio de Violencia Basada en Genero de la Asociación de Planificación Familiar (Plafam), quien bajo el juramento de ley manifestó que evidentemente la Sra. D.G. llegó a PLAFAM, que es una asociación civil sin fines de lucro que trabaja en la defensa de los derechos de s.S. y reproductiva, para eso tiene atención médica y un servicio de psicología, por una orden de la Fiscalía solicitando evaluación psicológica y luego tomó el caso y en aproximadamente tres entrevistas clínicas les dio una sección de aplicación de pruebas, donde evidentemente la ciudadana Dunia presentaba lo que eran síntomas y signos que podían apuntar a que ella había sido víctima o sea había estado involucrada en una situación de trauma psicológico, su lenguaje, por su relato puede decir que estaba asociado a que estaba siendo victima de violencia por parte de su pareja, cuales eran esos síntomas: por ejemplo cuando hablaban de la situación traumática había activación física se veía la alerta psicológica producto de simplemente nombrar el nombre valga la redundancia de la persona que ella acusa, que ella señala como agresor, había además secuelas de traumatismos o sea ella se quejaba de dolores había quejas somáticas de lo que ella reporta como golpes que ella había recibido por parte del señalado como el agresor y en su discurso que es muy típico de las personas que viven en violencia psicológica había verbatum de culpabilización que ella tenia algo, que ella pudo haber hecho algo por merecer ese tipo de trato por lo cual yo considero que ciertamente el relato de que ella ha sido víctima de violencia es verdadero. De las preguntas formuladas manifestó que con base a las pruebas realizadas a la ciudadana D.G., la conclusión a la que plantea es por la combinación de lo que observó en la prueba psicológica mas lo que pudo observar en las entrevistas clínicas realizadas, llegando a la conclusión que ha estado por tiempo crónico involucrada en diferentes situaciones en donde ha sido traumatizada psicológicamente y físicamente, donde la ciudadana Dunia asiste actualmente a consulta psicológica en PLAFAN. Agregando que en su informe concluye que se trata de una mujer de 50 años que para el momento de la evaluación presenta síntomas de ansiedad, sensación de confusión emocional y agotamiento emocional asociados a una situación conflictiva, así mismo presenta una imagen disminuida de si misma, que pudieran estar mermando sus recursos adaptivos, sin embargo, a pesar del malestar psíquico y emocional que presenta, la usuaria es capaz de mantener un nivel de adaptabilidad social adecuado. Además, se apreció congruencia y validez en su relato, en el que se evidencia indicadores de maltrato y violencia psicológica y emocional con data desde el inicio de la relación de pareja, caracterizándose por una dinámica de abandono, maltrato y agresiones físicas y verbales, que se vivenciaba en la cotidianidad de su relación (aunque dicha relación se mantuvo inestable en el tiempo), el cual se enmarca dentro de un patrón de violencia basada en género.

    No se observaron indicadores de trastornos de la personalidad o conducta, ni presencia de características de personalidad violentas que impidan establecer relaciones interpersonales. Aduciendo que no necesariamente una persona que haya estado involucrada en situaciones traumáticas eso lleva a depresión, los síntomas traumáticos en ocasiones se combinan con depresión pero no todo el tiempo. Donde manifestó que el verbatum de la víctima fue corroborado por las entrevistas sin aplicar prueba técnica donde la víctima le reporta durante todas las entrevistas, que durante 25 años de relación hubo agresiones físicas y verbales.

    En corolario a lo anterior es menester señalar que los hechos objetos del presente juicio, lo cuales fueron admitidos en la audiencia preliminar son los siguientes:

    “…el presente caso, se inicia en fecha 04 de marzo de 2008, en virtud de la comparecencia voluntaria de la ciudadana D.R.G.B., ante la División de Investigaciones en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejo constancia de los siguientes hechos: “Vengo a denunciar a mi concubino de nombre: KELLTTI G.A., por agresión física y psicológica. (sic) Hace aproximadamente 25 años que he estado viviendo con él y el día de hoy me apunto con una pistola y me dijo que me fuera de la casa y si no me iba a matar y temo por mi integridad física y la de su hijo de nombre KEYTELL L.G.M. por cuanto también porta arma de fuego y la saca para intimidarme y vive en la misma casa pero no es hijo de mi concubinato. Eso viene sucediendo desde hace mucho tiempo y la ultima vez fue el día de hoy, a las 7:00 horas de la mañana, en la dirección arriba descrita”.

    Ahora bien, el testimonio de la víctima es suficiente para este tribunal, en razón de que el tipo penal de Violencia Psicológica, en el presente caso se encuentra en el contexto de los malos tratos en el ámbito doméstico que puede estar oculta o disimulada bajo patrones culturales y sociales que la invisibilizan, donde actúa la necesidad y la demostración del poder por parte del agresor que busca la dominación y sumisión mediante presiones emocionales, que puede causar en la víctima trastornos psicológicos, desestructuración psíquica, agravar enfermedades físicas o, incluso, provocar el suicidio, ámbito doméstico que emerge de la unión concubinario coma se verifica de la deposición del ciudadano G.A.K.E., cuando agrega que tenía más de veinte años, viviendo junto, teniendo discusiones normales de pareja hasta que le planteó la separación de la relación, manifestando que la víctima D.R.G.B., estuvo de acuerdo, pero continuaban viviendo bajo el mismo techo y dormían en la misma cama, hasta el día de la denuncia, arguyendo además que tenían conflictos de parejas normales, así de igual manera de la deposición de la víctima D.R.G. señalo que la golpeo, que la ha maltratado físicamente y verbalmente en reiteradas oportunidades y el día 4 de marzo de 2008, su concubino Kellty G.A., la amenazo con la pistola para que se saliera de la casa a gritos y a golpes , pero es el caso que dicho testimonio si bien es cierto es suficientes para este tribunal para acreditarle la credibilidad pertinente es necesario otros elementos de convicción que permitan demostrar los hechos objetos del proceso y subsumirlos dentro del tipo penal de violencia psicológica, por ello no quedó demostrado en el acervo probatorio en virtud de que de la deposición de la ciudadana M.C., si bien es cierto que presenció un problema entre la víctima su concubino, fue hace dos o tres años atrás como lo manifestó cuando el concubino de la víctima la tenía recostada a una columna de la casa de la ciudadana Cleotilde con una arma en la mano, hecho este que no fue el que presuntamente suscito el 4 de marzo de 2008, en virtud que de la deposición de la víctima suscito la amenaza con el arma de fuego fue dentro del ámbito de su comunidad concubinaria, es decir en el domicilio común de la concubina y el concubino. De igual manera, de la deposición de los ciudadanos Y.A.R.M.G. y el del ciudadano L.J.A.M., si bien es cierto fueron contestes al manifestar que el ciudadano presunto agresor, profería insultos vejatorios y humillantes como los que textualmente manifestaron, como no sirves para nada, tu no eres nadie, entre otros, fueron contestes al expresar que no estuvieron presente en el momento de los hechos narrados por la víctima, lo cual se contrapone con lo expuesto por el ciudadano I.M.G., quien manifestó que nunca observó agresiones físicas y sólo tenían discusiones normales de pareja agregando que el día 4 de marzo de 2008, no escuchó discusión alguna, cuando estaba en casa de la ciudadana Víctima y la del presunto agresor. De igual manera la ciudadana E.E.F., agregó que el 4 de marzo de 2008, no escuchó discusión alguna entre ellos dos, y manifestó que no entró a la residencia, finalmente existen contradicciones entre las pruebas técnicas practicas, como es el informe psicológico interpretado por la psicóloga forense, licencia J.I.A.G., al expresar que el informe practicado por la licencia R.M., aduce que concluyo que encontró algunas situaciones de acuerdo a la experiencia vivida de una relación de concubinatos de 25 años, donde la paciente víctima en el presente caso se separo por agresiones físicas y verbales, sin que exista en el informe hecho de cómo sucedieron esas presuntas agresiones, concluyendo que existían sentimientos de culpabilidad por la violencia entre parejas, sin determinar cuales fueron, de igual manera de la deposición de la licencia Marilex P.V. en su condición de Psicóloga manifestó que se trataba de una mujer de 50 años que para el momento de la evaluación presentaba síntomas de ansiedad y agotamiento emocional asociado a una situación conflictiva, llegando a esta conclusión por una entrevista clínica practica a la víctima sin practicar prueba psicológica alguna, y sin determinar cual era la situación conflictiva entre ambos concubinos. De igual manera, de la deposición de la Médica Berroteran Catillo María, en su condición de Psiquiatra Forense concluye que no existe afectación emocional ni enfermedad mental, alguna prueba esta por excelencia para poder acreditar el tipo penal de Violencia Psicológica. No obstante lo anterior, vista la deposición de los funcionarios J.M. y Galíndez Suárez, sólo se evidenció la aprehensión del ciudadano presunto agresor, quedando constancia que no incautaron arma alguna en el momento de la aprehensión sino que fue consignada ante la División posterior a la aprehensión por pariente consanguíneo de la víctima, remitiendo la misma a la División de Balística para practicarle la experticia concluye la experta Pimentel Sandy que el arma calibre 9 milímetro, marca Vereta, seriales B009352, se encontraba en buen estado de uso y funcionamiento, siendo posiblemente propiedad del ciudadano Kelty G.A., quien manifestó que era suya y que no la usaba, por cuanto no portaba arma de fuego vigente para la fecha, lo que permite inferir a esta juzgadora que no se cumplió con la debida cadena de custodia desde el mismo momento de la recolección de las evidencia, por tanto mal podría ser apreciados por este tribunal.

    En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derechos, es ABSOLVER al ciudadano KELLTTI E.G.A., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Parroquia San Juan, mayor de edad, nacido el 22 de enero de 1950, de estado civil soltero, de profesión u oficio Revisor, titular de la cédula de identidad Nº V-3.413.903, residenciado en Kilómetro 14, Carretera El Junquito, Urbanización Monte Alto, Calle La Capilla, Residencia C.d.C., por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana D.R.G.B., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 366, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se Insta al Ministerio Público a los fines que inicie la investigación pertinente para determinar si se configura o no algún tipo penal que atente contra el orden público. Así se declara.-

    CAPÍTULO VII

    MEDIOS DE PRUEBA NO APRECIADOS PER SE

    En el presente caso fueron promovidos y admitidos como medios de prueba, por parte de la Fiscala del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y la Defensa algunas testimoniales de las cuales prescindieron para su incorporación en el juicio oral, estos testimoniales, son los siguientes:

    De las Pruebas Promovidas por la Representante del Ministerio Público, de las cuales manifestó su voluntad de prescindir son las siguientes:

    Testimonio de la ciudadana Jhissely M.M.M., y de la ciudadana R.V., en su condición de experta de balística adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    En este particular ni la representante de la víctima ni la defensa, opusieron objeción alguna para prescindir de estos órganos de prueba en virtud del principio de la comunidad de la prueba.

    De la Prueba Promovida por la Defensa, de las cual manifestó su voluntad de prescindir es la siguiente:

    Testimonial de la ciudadana C.D., en su condición de Psicológa, adscrita al Distrito Sanitario N° 2 de Programa de Higiene Mental.

    En este particular ni la representante de la víctima ni la Fiscala del Ministerio Público, opusieron objeción alguna para prescindir de estos órganos de prueba en virtud del principio de la comunidad de la prueba.

    En corolario a lo anterior, lo que genera que esta juzgadora, mal podría entrar a valorar este testimonio sino ha sido incorporado al juicio, pues se vulnerarían principios rectores del p.p., como el de inmediación, contradicción, concentración, oralidad y así se garantiza el Derecho de Defensa y el Debido Proceso.

    En este mismo orden de ideas, el Testimonio de la ciudadana Lic. M.R., en su condición de Psicóloga adscrita al Servicio Psicológico de la División de Investigación y Protección de Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no pudo ser evacuado en el presente juicio oral y a puertas cerradas, por cuanto renunció al cargo. Dicha psicóloga efectúo y suscribió el infome Psicológico efectuado a la ciudadana D.R.G., pero para salvaguardar el principio de defensa e igualdad entre las partes, para que nazca la garantía del contradictorio, y preservar el debido proceso se incorporó el testimonio de la Licenciada Juana Ines Azparren Gómez, en su condición de Psicóloga Forense, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que interprete el informe psicológico suscrito por la Lic. M.R., el cual fue sometido al contradictorio a través de preguntas y repreguntas de las partes, consultando los correspondientes dictámenes periciales de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera este tribunal acatando la sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro m.T.S.d.J. de fechas 7 de marzo de 2008, expediente N° 07-529, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., así como la sentencia N° 153, expediente 07-0292, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., esta prueba de experticia se debe bastar por sí misma, pero sin embargo se requiere de la presencia del funcionario experto para su interpretación.

    Como bien, lo ha señalado la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 170, expediente N° RC-06-0452, de fecha 24 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada B.R.M.d.L., expresando lo siguiente:

    …Cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado. La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma. Este último aspecto es lo que hace la diferencia en la prueba anticipada, en virtud de que en este procedimiento las partes controlaron la prueba en el momento en que se practicó, y allí la razón del porque su incorporación al juicio oral puede ser únicamente por su lectura. De modo que, es importante que los jueces salvaguarden el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso…

    .

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar, la incidencia planteada por el profesional del derecho Dr. F.A.T., y, por vía de consecuencia la Dra. E.P.A., tiene legitimidad para representar a la víctima D.R.G.B., en cualquier estado y fase del proceso, conforme dispone los artículos 2 numeral 1, artículo 3 numeral 3 y 6 y los artículos 36 y 37, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. SEGUNDO: Se ABSUELVE al ciudadano KELLTTI E.G.A., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Parroquia San Juan, mayor de edad, nacido el 22 de enero de 1950, de estado civil soltero, de profesión u oficio Revisor, titular de la cédula de identidad Nº V-3.413.903, residenciado en Kilómetro 14, Carretera El Junquito, Urbanización Monte Alto, Calle La Capilla, Residencia C.d.C., por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana D.R.G.B., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 366, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se INSTA al Ministerio Público a los fines que inicie la investigación pertinente para determinar si se configura o no algún tipo penal que atente contra el orden público.

Regístrese, publíquese, diaricese, quedando notificada las partes. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA

DRA. DOUGELI A.W.F.

LA SECRETARIA

ABG. Danitza Ramírez

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. D.R.

EXP. Nº 039-08

ASUNTO N° AP01-P-2005-026413

DAWF/ DR*

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