Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 28 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteYuli Teresa Bali Arvelo
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., de 28 Septiembre de 2.007

196º y 147º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-10121- 07

JUEZ : DRA. YULI BALI ARVELO

PROCEDENCIA: FISCALIA 08 DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: DR. M.C.

VÍCTIMA : T.B. ZAPATA

SECRETARIO: ABG. E.M.B.

IMPUTADO (S) D.R.M.A., titular de la cédula de identidad N° 11.241.891, residenciada en el sector Caña de Azúcar, UD-16, Bloque 19 apartamento 03-03, Municipio Giraldot, Maracay Estado Aragua, hija de F.M. 8v) y M.A. (v) nacida el 13-03-1973, Natural de San F.E.A.

DELITO (S) Contra las Personas

En el día de hoy, veintiocho (28) de Septiembre de 2.007, siendo las 02:45 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), D.R.M.A., titular de la cédula de identidad N° 11.241.891, por la presunta comisión de uno del delito (s) Contra las Personas; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que si tiene defensor y encontrándose presente la Defensor Privado ABG. M.C., a quien se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación de la ciudadana antes identificada, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 27-09-2007, suscrita por Cuerpo de Vigilancia y transito Terrestre, en consecuencia precalifico los hechos como Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, y solicito se decrete como en flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la investigación por la vía ordinaria, y se imponga al imputado de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de la señalada en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: Yo le doy la palabra a mi defensa. Es todo. De seguida la defensa expone: La defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público, y solicita que por cuanto mi representada vive en la ciudad de Maracay Estado Aragua, que las presentaciones sean por ante el área de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal, así mismo quiero consignar en este acto un recibo en el cual se evidencia la entrega de la cantidad de Dos Millones de Bolívares en efectivo al ciudadano M.A.Z.I., quien es representante legal de la victima ciudadana T.V.Z.I., por concepto de indemnización como consecuencia de su fallecimiento a raíz del accidente de transito ocurrido el 26-09-07. Es todo. De Seguida la Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) D.R.M.A., titular de la cédula de identidad N° 11.241.891, como autor y responsable del delito (s) de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, se impone al imputado de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 3° consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, para lo cual se oficiara a tales fines. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.

SEGUNDO

Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado (s) D.R.M.A., titular de la cédula de identidad N° 11.241.891, residenciada en el sector Caña de Azúcar, UD-16, Bloque 19 apartamento 03-03, Municipio Giraldot, Maracay Estado Aragua, hija de F.M. 8v) y M.A. (v) nacida el 13-03-1973, Natural de San F.E.A., conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Maracay Estado Aragua, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano.

TERCERO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

DRA. YULI BALI ARVELO.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR