Decisión nº 0272-09 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 21 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,

EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 21 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001545

ASUNTO : LP11-P-2009-001545

SOBRESEIMIENTO

DECISIÓN NRO. 0272/09

Finalizada la Audiencia, a los fines de debatir la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con los artículos 175, 177, 318 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y oído los argumentos de las partes intervinientes, en el presente asunto seguido contra los Imputados: R.D.G.C., R.R.G.A., RINSWER A.B.R., F.J.C., E.S.N.B., R.R.S.G., R.J.G.L., L.G.S.S., G.E.C.D. y J.C.D.R., por la presunta comisión del delito de: PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de: WUILMAN E.C.P.. Verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes: La Defensa Pública Abg. C.E.O., la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. D.B., Los Imputados R.D.G.C., R.R.G.A., Rinswer A.B.R., F.J.C., E.S.N.B., R.R.S.G., R.J.G.L., L.G.S.S., G.E.C.D. y J.C.D.R., así como la víctima ciudadano W.E.C.P.. Se oyó a la Fiscal del Ministerio Público Abg. D.B., expuso: “En mi carácter de Fiscal Décimo Tercero, siendo ésta la oportunidad legal establecida en el artículo 323 del COPP, ratifico la solicitud de sobreseimiento de la presente causa; la cual fue recibida por este Tribunal en fecha 17-07-2009, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 65, ordinal 1 del Código Penal, en virtud de que concurre una causa de justificación, de las establecidas en el artículo 65, ordinal primero que señala: “No es punible: 1.- El que obra en cumplimiento de un deber…”. Ello en virtud de que la presente causa se da inicio por denuncia de la víctima en fecha 31-10-2006, tal como consta en las actuaciones y en el escrito inserto a los folios 147 al 164 de la causa (…). De la investigación se determinó y resultó que la víctima sabía que los mismos estaban identificados y que pertenecían al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y que fue trasladado de forma voluntaria a los fines de determinar su no participación en el delito de Secuestro y Homicidio. Una vez revisadas las actuaciones el Ministerio Público observó que la víctima señalaba que fue objeto de una Privación Ilegítima de Libertad, al momento de ser trasladado desde su vivienda hasta el Cuerpo de Investigaciones, de allí que se concluye de las investigaciones que la víctima conocía que los funcionarios pertenecían al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, evidenciándose que los funcionarios actuaron diligentemente en relación al caso que investigaban. De allí que el Ministerio Público determinó que la intención de éstos nunca fue la de privar ilegítimamente de su libertad al ciudadano W.E.C.P.. Por los argumentos anteriormente expuestos, es por lo que solicito el Sobreseimiento de la presente causa. Es todo” Se dejo constancia que se informó a los investigados de los derechos y Garantías que le asisten y se procedió a imponer a los imputados de autos del precepto constitucional que les exime declarar en causa propia, contenida en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para luego concederles el derecho de palabra, manifestando los Imputados: R.D.G.C., R.R.G.A., RINSWER A.B.R., F.J.C., E.S.N.B., R.R.S.G., R.J.G.L., L.G.S.S., G.E.C.D. y J.C.D.R., no querer declarar y se acogen al precepto constitucional, tal como consta en acta levantada a tales fines. Se oyó a la víctima ciudadano W.E.C.P., quien expuso: “Estoy de acuerdo que estaban en sus funciones de servicio pero al momento que proceden deben respetar mis derechos por cuanto ellos me dijeron que me llevaban por unas lesiones y a parte de ello pedí que por cuanto estaba activo por ser funcionario me trasladaran al Comando para notificar lo sucedido. Entiendo que ellos estaban de servicio pero cómo quedó mi familia y mi nombre. Las amenazas vinieron por parte de los familiares de la víctima del caso que investigaban. Mi familia quedó traumatizada por todo eso. Estoy de acuerdo que el procedimiento se haya realizado pero lo que evadieron fue mis derechos. Yo quiero que se cierre la causa y les pido que no vuelvan a incurrir en otro hecho de violación de derechos porque yo también soy funcionario. Yo en ningún momento me negué, tampoco me agredieron pero debieron tomar en cuenta que soy funcionario activo para ese momento era Sargento Segundo de la Policía. No tengo objeción alguna en que el Ministerio Público cierre la causa (…).”. Finalmente, se le concede la palabra a la Defensa Pública Abg. C.E.O., manifestó: “En mi carácter de defensa Pública me adhiero a la solicitud de la Fiscal en cuanto a que se decrete el Sobreseimiento por cuanto el hecho imputado no es típico y a los efectos de aclarar un poco a la víctima, observo que en ningún momento al ciudadano le fueron violados sus derechos y por ello solicito que les sea decretado el Sobreseimiento de la presente causa (…)”.---------

A.c.h.s.p. este tribunal la presente solicitud, así como lo alegado por cada una de las partes, de conformidad con los artículos 108 numeral 7 y 318 ordinal 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentado por la Representación Fiscal, a los fines de la solicitud de SOBRESEIMIENTO, en relación a los hechos y sujetos antes identificados, relativas a la investigación signada con el Nro: 14F13.0059.06; así como las actuaciones que la conforman, este Tribunal Observa: PRIMERO: Que efectivamente se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, tuvieron lugar con ocasión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, como es el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de: WUILMAN E.C.P. y como imputados los investigados antes señalados e identificados, por los hechos según denuncia de la víctima en fecha 31-10-2006, tal como consta en las actuaciones y en el escrito inserto a los folios 147 al 164 de la causa (…). De la investigación se determinó y resultó que la víctima sabía que los mismos (investigados), estaban identificados y que pertenecían al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y que fue trasladado de forma voluntaria a los fines de determinar su no participación en el delito de Secuestro y Homicidio. Una vez revisadas las actuaciones el Ministerio Público observó que la víctima señalaba que fue objeto de una Privación Ilegítima de Libertad, al momento de ser trasladado desde su vivienda hasta el Cuerpo de Investigaciones, de allí que se concluye de las investigaciones que la víctima conocía que los funcionarios pertenecían al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, evidenciándose que los funcionarios actuaron diligentemente en relación al caso que investigaban, tal como fue alegado en esta audiencia(…). SEGUNDO: La presente causa se inicia como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público, por denuncia de la víctima en fecha 31-10-2006, tal como consta en las actuaciones y en el escrito inserto a los folios 147 al 164 de la causa y las diligencias practicadas comparativamente como figura en las diferentes entrevistas que fueron expuestas por la Vindicta Pública y constan a la presente investigación Penal (…). De la investigación se determinó y resultó que la víctima sabía que los Imputados de autos, estaban identificados y que pertenecían al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y que fue trasladado de forma voluntaria a los fines de determinar su no participación en el delito de Secuestro y Homicidio, y una vez revisadas las actuaciones el Ministerio Público observó que la víctima señalaba que fue objeto de una Privación Ilegítima de Libertad, al momento de ser trasladado desde su vivienda hasta el Cuerpo de Investigaciones, de allí que se concluye de las investigaciones que la víctima conocía que los funcionarios pertenecían al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, evidenciándose que los funcionarios actuaron diligentemente en relación al caso que investigaban, tal como fue señalado por la Vindicta Pública, se puedo determinar que la intención de éstos imputados su conducta nunca fue la de privar ilegítimamente de su libertad al ciudadano W.E.C.P., constatándose por todas las diligencias y las diferentes declaraciones realizadas y solicitadas por parte de la Representación Fiscal tal como fue expuesto y consta en la presente causa y fue alegado en esta audiencia por parte de la Vindicta Pública(…); en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318, ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 65 ordinal Primero del Código Penal, y en virtud de que ”… concurre una causa de Justificación, invocado por la Vindicta Publica, así como la Defensa Pública, de concierto al artículo 65 numeral 1 , el cual señala ; “ No es Punible: 1.- El que obra en cumplimiento de un deber …”; por lo que es procedente declarar CON LUGAR el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de la solicitud del Fiscal del Ministerio Público. Así se decide. Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de de Primera Instancia , en funciones de Control N°02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de de los investigados: RUBEN DARlO G.C., venezolano, mayor de edad, fecha de o 17-09-74, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.043.205, profesión lo Policial, adscrito actualmente al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, ‘Criminalistica, Delegación de Caja Seca, domiciliado en Carretera Principal e. frente al Colegio M.B.I., Caja Seca Estado Zulia; R.R.G.A., venezolana, mayor de edad, fecha de 05-10-70, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.911.246, profesión lo Policial, adscrito actualmente al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, y Criminalistica, Delegación de Valera, domiciliado en Calle 28, con Av. Sector Las Acacias, Valera Estado Trujillo, teléfono: 0271-231 3650 y 2310226; 3.- RINSWER A.B.R., venezolano, mayor de edad, Nacimiento 09-01-76, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.981.889, Funcionario Policial, adscrito actualmente al Cuerpo De Investigaciones, Científicas Penales Y Criminalistica, Sub-Delegación Villa del R.E.Z., DOM. El Barrio San José, Av. 37, Casa N° 21A-50, teléfono: 0424-7332426; 4.- CHACON F.J., venezolano, mayor de edad, fecha de nació 07-05-81, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.123.675, profesión Funcionario adscrito actualmente al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Criminalistica, en la División de Investigaciones Contra Homicidios con en la ciudad de Caracas, domiciliado: en El Limón, Pasaje Caripito, Casa N° 11, Estado Aragua, Teléfono 041 4-1 494381; 5.- NUÑEZ DURAN E.S., venezolano, mayor de edad, Nacimiento 09-08-72, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.282288, prof. Activo con el grado de Cabo Primero, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Comando Regional Nro. 03, sede Maracaibo Estado Zulia, domiciliado: en la Cañada, Calle Principal, Casa Sin Numero, Coro Estado Falcón, Teléfono 3673614; 6.- S.G.R.R., venezolano, mayor de edad, de la Cédula de Identidad N° 11.391.269, soltero, Fecha de nacimiento O profesión Militar Activo con el grado de Cabo Segundo, adscrito al Grupo Anti-E y Secuestro del Comando Regional Nro. 03, sede Maracaibo Estado Zulia, en La Urbanización Popular San Francisco, Sector N° 15 del Municipio San F Casa N° 07 Av. 54 Maracaibo Estado Zulia, teléfono 041 4-6001457; 7.- G.L.R.J., venezolano, mayor de edad, portador Cédula de Identidad N° 9.924.394, soltero, Fecha de nacimiento 24/07/68, Licenciado en Ciencias, Policiales, adscrito al Grupo de Investigaciones de Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalistica, domiciliado en Conjunto Residencial Las Vegas, Edf. 1-D, Apto. 1-2, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono 0424-6362271; 8.- S.S.L.G., venezolano, mayor de edad, porta Cédula de Identidad N° 12.257.116, casado, Fecha de nacimiento 27/08/75, superior en Ciencias, Policiales, adscrito al Grupo de Investigaciones de el Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica Zulia, domiciliado en La Urbanización Altos del S.a.; 9.- G.E.C.D., venezolano, mayor de edad, portador de de Identidad N° 6.748.873, soltero, Fecha de nacimiento 16/09/70, profesión adscrito al Grupo de Investigaciones de Campo del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalistica Delegación Zulia, domiciliado en acción La Victoria, Primera Etapa, Av. 75, N° 68B-43 Maracaibo Estado Zulia; y DELGADO R.J.C., venezolano, mayor de edad, portador de Ia cedula de identidad N° 13.376.035, soltero, Fecha de nacimiento 06/05/75, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Científica, Teléfono 0424-8030459; por los hechos ocurridos en fecha 27-10-2006, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Carrero Puentes Wilman, y a solicitud de la Vindicta Publica tal como consta en los folios 147 al 164 de la presente investigación. SEGUNDO: Una vez vencido como se encuentre el lapso legal correspondiente, se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Quedan las partes presentes en sala debidamente notificados de la decisión dictada por este Tribunal, con fundamento legal en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 26, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos , 173, 177, 318 ordinal 2º, 320 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. 65, 172 del Código Penal. Terminó, se leyó lo escrito y conformes firman. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.

JUEZA DE CONTROL No. 02

DRA. D.B.C.

LA SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR