Decisión de Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo de Anzoategui, de 24 de Enero de 2006

Fecha de Resolución24 de Enero de 2006
EmisorTribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticuatro de enero de dos mil seis

195º y 146º

ASUNTO: BP02-R-2002-000136

PARTE ACTORA: DUNIL DEL VALLE GAZCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.730.065.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DILZA M.M., abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.633.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DUARTE C.A (SERVIDUCA), sociedad mercantil, domiciliada en El Tigre, Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de julio de 1996, bajo el No. 25 Tomo A-26.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.G.L., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.114

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 20 DE MAYO DE 2002, CON SEDE EN EL TIGRE.

Por auto de fecha 01 de septiembre de 2004, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano DUNIL DEL VALLE GAZCON, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 3.730.065., contra la sociedad mercantil SERVICIOS DUARTE. C .A., (SERVIDUCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha, 23 de julio de 1996, bajo el No. 25 Tomo A-26, ordenando la notificación de las partes. En fecha 13 de junio de 2002, el apoderado judicial de la empresa demandada ejerció Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de mayo de 2002, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido.

Mediante Auto de fecha 27 de octubre de 2005, notificadas las partes del avocamiento de este Juzgado, se estableció el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines del pronunciamiento, de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Mediante auto de fecha 09 de enero de 2006, se difirió, por las razones que allí se indican, el pronunciamiento del fallo para el décimo primer día hábil siguiente

Este Tribunal en su condición de Alzada, estando dentro de la oportunidad legal, para decidir el recurso de apelación interpuesto, previamente observa:

I

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia objeto del recurso de apelación, declaró injustificado el despido de que fuera objeto el trabajador DUNIL DEL VALLE GAZCON por parte de la empresa SERVICIOS DUARTE C.A., (SERVIDUCA), y ordenó el reenganche del accionante a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos “… desde la fecha del despido 22/09/2.001 hasta el día 16/01/2.002 fecha esta en que debió publicarse el presente fallo…”. El a quo se fundamentó en las siguientes consideraciones:

  1. - Que la parte accionada en la oportunidad de contestar la demanda, rechaza, niega y contradice que el actor sea beneficiario de la estabilidad relativa, alegando que para la fecha del 22 de septiembre de 2001 prestaban servicios personales para la mencionada empresa ocho (8) trabajadores, incluyendo al demandante, quien abandonó su puesto.

  2. - Que de acuerdo al contenido del artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo “… no están obligados al reenganche aquellos patronos que ocupen menos de diez (10) trabajadores, es decir nueve (9) a menos trabajadores, no estando exonerados de esta obligación los patronos que ocupen diez o mas trabajadores…”.

  3. - Que en virtud de la prueba de informes promovida por la parte accionada, mediante la cual se requiere del Departamento de Administración y Registro de Empresas del Instituto Venezolano del Seguro Social, el número de trabajadores registrados como laborantes en la empresa demandada para el día 22 de septiembre de 2001, se evidenció que “…incluyendo al actor, para el día 22/09/2.001 fecha esta solicitada como punto de partida de la accionada la empresa tenía diez (10) trabajadores y que el retiro del trabajador de acuerdo con dicho informe lo fue en fecha 24/09/2.001…”.

  4. - Que la fecha de retiro del trabajador queda demostrada por el Informe presentado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “… al cual se le da valor de documento público de carácter administrativo y que demuestra que la empresa tenía diez (10) trabajadores y no ocho (8)… por lo que (la demandada) estaba obligada a participar el despido y al no hacerlo se entiende que el despido lo hizo sin justa causa por lo que procede declarar Con Lugar la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO y ordenar el reenganche del trabajador…” (paréntesis del Tribunal, mayúsculas de la recurrida).

II

INFORME DE APELACIÓN

En la oportunidad de consignar escrito contentivo de fundamento de apelación, la representación judicial recurrente señala al juez de Alzada que “… observe que al folio 18 corre inserto un documento público de naturaleza administrativa que no fue tomado en cuenta por el Juez A-quo…”.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Suben a esta Alzada, las actuaciones contenidas en el presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada; correspondiendo a este Tribunal Superior, entrar a revisar las razones de hecho y de derecho de la decisión recurrida.

En el caso sub iudice el ciudadano DUNIL DEL VALLE GAZCON interpone solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa SERVICIOS DUARTE C .A., (SERVIDUCA), alegando como fecha de ingreso el 24 de Noviembre de 1998 y como fecha de egreso el 22 de septiembre de 2001, con un salario de Bs.160.000,00 semanales, manifestando que no ha incurrido en causal alguna que justifique su despido.

Por su parte, la representación de la empresa accionada, en la oportunidad de contestar la demanda, sostiene que el actor no es sujeto beneficiario de la estabilidad laboral relativa, en cuanto al reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir, alegando que su representada “… no ocupaba como trabajadores a mas de diez (10) personas, sólo para la fecha del 22-09-2001 prestaban servicios personales, para ella, ocho (08) trabajadores, incluyendo al demandante, quien abandono su trabajo…” (SIC). De la misma manera, aduce el apoderado judicial de la reclamada que el actor se desempeñaba como chofer transportista, devengando un salario promedio semanal de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) hasta el día 22 se septiembre de 2001, cuando abandonó su puesto de trabajo.

Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas procesales se constata que resultan hechos admitidos, la relación de trabajo, su fecha de inicio 24 de noviembre de 1998 y su fecha de culminación 22 de septiembre de 2001, el cargo desempeñado por el actor; resultando controvertido, el monto del salario devengado por el reclamante, la manera cómo finalizó la relación de trabajo, al sostener el solicitante que culminó mediante despido injustificado y la demandada, por considerar que existió un abandono de trabajo, así como que el actor se encontraba excluido de la aplicación del régimen de estabilidad laboral contemplado en el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo en consecuencia, a la empresa reclamada la demostración de tales circunstancias, en atención a los principios de distribución de la carga probatoria en materia laboral.

En este sentido, la representación judicial de la empresa reclamada, consignó en la oportunidad de contestar la demanda, documental contentiva de estado de cuenta correspondiente a la sociedad mercantil demandada, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, instrumental que al tratarse de un documento administrativo que no fuere atacado a través de mecanismo alguno, es apreciada por este Tribunal y del mismo se desprende que para el período de septiembre de 2001 (donde no se especifica el día en concreto del referido mes) la empresa accionada tenía ocho (08) trabajadores asegurados, entre los cuales se encontraba el ciudadano DUNIL DEL VALLE GASCÓN; advierte el Tribunal que ambas partes están contestes en señalar que la relación de trabajo finalizó el día 22 de septiembre de 2001.

De la misma manera, durante el lapso probatorio el apoderado judicial de la hoy accionada, de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, normativa bajo la cual se sustanció la presente causa, promovió prueba de Informe al Departamento de Administración y/o Registro de Empresas del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, a fin de requerir información sobre cuántos trabajadores de su representada se encontraban registrados como laborantes. Al respecto, se constata inserto a los folios 47 al 50 del expediente, Informe emanado del Jefe de la Oficina Administrativa del Ambulatorio El Tigrito, de esta entidad federal, dependencia adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como copias certificadas de estados de cuenta correspondientes a la empresa SERVICIOS DUARTE C.A. por los períodos de noviembre y octubre de 2001 (sin especificarse un día en concreto en los referidos meses), apreciados en todo su mérito probatorio, y demostrativos que para el mes de octubre de 2001, la empresa tenía ocho trabajadores cotizando en el seguro social, incluidos al hoy accionante y, para el mes de noviembre de 2001, existían diez (10) trabajadores asegurados, incluyendo al actor.

Ahora bien, del precedente material probatorio que fuera ofertado por la parte accionada, no encuentra quien sentencia, prueba alguna tendiente a demostrar lo alegado por la empresa demandada, en cuanto a que la causa de finalización de la relación de trabajo fue el producto del abandono voluntario del actor de su puesto de trabajo “… negándose a ejecutar la labor asignada para ese día como chofer contratista, retirándose intempestiva e injustificadamente del sitio de trabajo…” y en lo que respecta, al monto salarial semanal que aduce devengaba el actor; por lo que al no cumplir con lo que era su exclusiva carga procesal, el Tribunal establece que la causa de finalización de la relación de trabajo entre el ciudadano DUNIL DEL VALLE GASCON y SERVICIOS DUARTE C.A., se produjo por causa injustificada y que el último salario semanal era de Bs. 160.000,oo y así se establece.

Corresponde ahora a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no del reenganche del ex trabajador solicitante, en atención a lo previsto en el artículo 117, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Trabajo, carga procesal que tal como quedara sentado ut supra, pertenecía únicamente a la parte patronal. En tal sentido, del acervo probatorio aportado por la demandada de autos, el Tribunal, tomando en consideración la obligación que tiene todo patrono de inscribir a sus dependientes en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, presumiendo la buena fe del empleador, estima que la empresa tenía una plantilla de personal dependiente que varió entre los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2001, puesto que se evidencia, como ya se señalara, que en el mes de septiembre de 2001 (que no necesariamente la fecha de la ocurrencia del despido) tenía ocho trabajadores, en el mes de octubre, igualmente ocho y en el mes de noviembre, el número de trabajadores ascendía a diez, incluidos en todos al actor; con la particularidad, de que es en este último estado de cuenta cuando se refleja el retiro del trabajador DUNIL DEL VALLE GASCON, indicándose como fecha del mismo, el 24 de septiembre de 2001, es decir, un día distinto al admitido por las partes en controversia (22 de septiembre de 2001).

De estas pruebas, no surgen en criterio de esta Juzgadora, elementos de convicción suficientes para entender que la representación de la accionada, logró demostrar de manera contundente que la empresa SERVICIOS DUARTE, C.A. ocupaba menos de diez (10) trabajadores, para el día en que las partes admiten ocurrió el término de la relación laboral, es decir, el 22 de septiembre de 2001.

Adicionalmente, se constata de autos que la representación judicial de la parte demandante, en la oportunidad de pruebas, aportó como testigos, las declaraciones de los ciudadanos R.R.R. VALLES, P.V.M. y R.E. GUARAN HERNÁNDEZ (folios 39, 40 y 41), apreciados por este Tribunal en todo su mérito probatorio, al tratarse de testigos hábiles, contestes, que no incurren en contradicciones, testigos que no fueron objeto de repreguntas y de cuyos dichos se desprende que la demandada ocupaba más de diez trabajadores incluso hasta quince, según las respuestas que, respectivamente, rindieran a las preguntas sexta, novena y también novena que les fueran formuladas.

Por consiguiente, comprobada la relación de trabajo, la ocurrencia del despido sin justa causa y la no demostración por parte de la demandada de autos de que se trataba de una empresa que tenía en su nómina menos de diez trabajadores, el Tribunal concluye en la declaratoria con lugar de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios, de conformidad con la motivación explanada y así se establece.

En lo que respecta al período en que deben ser calculados los salarios dejados de percibir por el trabajador con ocasión a la tramitación de un procedimiento judicial, el Tribunal Supremo de Justicia, con posterioridad al fallo recurrido, ha dictaminado en Sala de Casación Social, los extremos para su determinación, siendo el vinculante para la fecha del presente fallo, el que los mismos deben calcularse desde la fecha en que se verificó la citación de la parte demandada hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales o de la insistencia del despido (criterio de sentencia de fecha 28 de octubre de 2003). No obstante, considera esta Instancia que, tomando en consideración el criterio vigente para la oportunidad en que el Tribunal a quo, dictó la sentencia recurrida, es decir, que los salarios caídos se calculaban desde la oportunidad del despido de trabajador hasta la fecha de publicación del fallo que declaraba con lugar la solicitud de calificación de despido, es éste el criterio que debe mantenerse en la resolución de la presente controversia y así se decide.

Por consiguiente, y para el caso que se analiza, se ordena el pago de los salarios caídos del trabajador reclamante desde la oportunidad de su despido, producido en fecha 22 de septiembre de 2001 hasta la fecha del presente fallo que declara con lugar la solicitud de reenganche, con exclusión de los días correspondientes a vacaciones judiciales, paros tribunalicios y suspensión o cesación de las labores del tribunal por causas atribuibles al sistema de Justicia. Así se resuelve.

IV

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero Superior Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de mayo de 2002, con sede en El Tigre, la cual queda MODIFICADA en los términos expuestos.

Se condena en las costas del recurso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2006.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. L.R.H.

En la misma fecha de hoy, siendo las 12:18 pm, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. L.R.H.

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