Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 12 de Junio de 2007

Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteElsa Goméz
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 2

Caracas, 12 de junio de 2007

197º y 148º

PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO.

EXP. Nro. 2364-07.-

Corresponde a esta Sala decidir el Recurso de Apelación intentado por los abogados M.V.D. y M.A. MAYZ FARIAS, defensores privados del ciudadano J.C.M., contra de la decisión dictada por el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y penado en el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 16 de abril de 2007, fue consignado por ante el Juzgado de la causa escrito de apelación interpuesto por los abogados M.V.D. y M.A. MAYZ FARIAS, procediendo en este acto como defensores privados del ciudadano J.C.M., en los siguientes términos:

…Yo, M.V.D. y M.A. MAYZ FARIAS, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédulas de Identidad No(s). V- 3.442.648 y 15.114.901, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los No(s) 10.458 y 95.873, respectivamente, con domicilio procesal ubicado en Avenida L.B., Edificio Massa 6, Planta Baja, Oficina Única, Las Acacias, Teléfono 0414-944-9845 y 0414-095-6094, procediendo en este acto en nuestro carácter de defensores privados del ciudadano J.C.M., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de 29 años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad No. 14.580.493, contra quien ese Tribunal dictara sentencia definitiva, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y penado en el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ante usted, con todo respeto, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal allí previsto, ocurrimos a fin de interponer y formalizar RECURSO DE APELACIÓN en contra de la Sentencia Definitiva, dictada por ese Tribunal Undécimo (11º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dos (02) de Abril de 2007….(omissis).

PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN. De conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció por Falta de Aplicación, la infracción del artículo 173 ejusdem, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por considerar que la sentencia hoy recurrida, incurre en Indebida Inmotivación, al no expresar los fundamentos de hecho y de derecho en torno a la participación de nuestro patrocinado por el delito por el cual fue condenado.

Ahora bien, el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone, en su numeral 2., lo siguiente:

El recurso sólo podrá fundarse en:

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…

. (Subrayado y negritas, nuestras).

En ese sentido, dispone el contenido del artículo 173 de la Ley Adjetiva Penal:

Clasificación. Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

(Subrayado y negritas, nuestras).

En el presente caso, denunciamos que la sentencia impugnada incurre en el vicio de falta manifiesta en su motivación, según lo pasamos a demostrar sobre la base de las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia.

Los fundamentos son los motivos, que son exigidos, entre otras disposiciones, por la del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

La sentencia contendrá...

2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho...

.

(Énfasis agregado. El subrayado es nuestro)

La debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores…(omissis).

En este sentido, la infracción constitucional que hace el Tribunal Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del artículo 49 de nuestra carta fundamental, constituye una limitante inconstitucional al pleno disfrute del derecho de obtener la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA del Ciudadano J.C.M.F., pues lo CONDENO a cumplir la Pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, sin la debida motivación de la sentencia, por cuanto como en el presente caso, no solo inexistió la debida motivación del Fallo, sino que además ni siquiera EFECTUÓ UN ANÁLISIS intelectual del desideratum probatorio que cursa a las actas procesales; vale decir, omitió el análisis, comparación y concatenación de todos los medios de pruebas, señalando sólo lo que arbitrariamente consideró probado en relación a los hechos debatidos; es decir, la sentencia hoy recurrida, no cumplió con su deber constitucional….(omissis).

PRETENSIÓN EN BASE AL PRIMER MOTIVO DE ESTA APELACIÓN DENUNCIADA Por todas las razones y consideraciones expuestas en el Capítulo precedente, solicitamos de la Corte Apelaciones, con fundamento a lo dispuesto en el encabezamiento del citado Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 190 Ejusdem, que ANULE la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral….(omissis).

SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN. De conformidad con lo establecido en el artículo 452 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos por Indebida Aplicación, la infracción del artículo 364 Ordinal 4º ejusdem; por considerar que la sentencia hoy recurrida, incurre en Inmotivación, en lo que respecta al establecimiento de la culpabilidad de nuestro defendido J.C.M.F. al no expresar los fundamentos de hecho y de derecho en torno a la participación de nuestro patrocinado por el delito por el cual fue condenado; de tal suerte, que la sentencia hoy recurrida incurrió en OMISIÓN de los elementos de convicción demostrativos del elemento subjetivo del delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, así mismo, la sentencia objeto de la presente queja, sólo se concretó a exponer algunos aspectos que atañen al elemento objetivo del tipo; siendo de una importancia capital la motivación en este aspecto, indispensable para el ejercicio del derecho a la defensa. Sino que además, el sentenciador omitió el análisis de los alegatos de la defensa, referidos a la falta de dolo en la conducta de su defendido, quien no reconoció su participación en la comisión del delito, por cuanto desconocía que la persona a la cual le estaba dando la cola como un favor solicitado en el vehículo de su propiedad, ocultara droga alguna.

Ahora bien, la sentencia hoy recurrida dio por demostrada la culpabilidad de nuestro defendido J.C.M.F., en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…(omissis).

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, según la recurrida, de esas pruebas surge la plena convicción de la participación directa de nuestro patrocinado en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 (hoy 31) de la Ley vigente sobre la materia. No obstante, el sentenciador no expresó las razones de hecho y de derecho en la cual fundamento su decisión condenatoria. En efecto, la sentencia hoy recurrida, omite la expresión de las razones por las cuales consideró que de las pruebas señaladas se desprende la culpabilidad de nuestro defendido el ciudadano J.C.M.F..

De ello, debemos decir, que los elementos de convicción señalados por el sentenciador, son demostrativos del elemento objetivo del tipo imputado, más no del elemento subjetivo, inmerso en la ilicitud que exige la referida norma. Este aspecto subjetivo del injusto típico no fue analizado en el fallo que hoy impugnamos. La demostración de esta vertiente subjetiva resulta indispensable, tanto en el ámbito de los tipos de injusto doloso (conocer y querer), como en aquellos de injusto típico culposo (imprudencia, negligencia, impericia, etc.).

Cabe señalar que el delito previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforma un tipo alternativo que describe una pluralidad de actos que, si bien son independientes entre si (tráfico, distribución, ocultamiento, etc.), presentan, para su conformación natural, el dolo que el hecho punible requiere. Vale decir, todas las conductas objetivas descritas (actos externos), deben estar insertados en el conocimiento y voluntad que el hecho típico requiere. Dicho factor doloso, auque de difícil demostración, tiene necesariamente que acreditarse, cuando menos, por una pluralidad indiciaria que permita la convicción judicial; y que en el presente caso no sucedió, por cuanto nuestro defendido, jamás acepto la participación en ese ni en ningún otro ilícito penal.

En relación a lo antes dicho, debemos señalar, que la falta de determinación de los elementos de convicción procesal referentes a la intencionalidad de nuestro mandante en el hecho punible que se le atribuye, incidió en la correcta demostración de los hechos y la culpabilidad de J.C.M.F., en la comisión del mismo.

TERCER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN Con apoyo en el artículo 452 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos como infringido por INDEBIDA APLICACIÓN el artículo 364 Ordinal 4° ejusdem, por considerar que el sentenciador del fallo recurrido, dejó de analizar y comparar aspectos importantes para la apreciación de la prueba de testigos que a continuación señalaremos, lo que se traduce en que su fallo NO SE EXPRESÓ CLARA y TERMINANTEMENTE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERO PROBADOS, en contra de nuestro defendido J.C.M.F., por el presunto delito de Traficó Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, incurriendo así en un silencio parcial de falta de análisis y comparación de pruebas, siendo entonces el fallo recurrido inmotivado, violando de esta manera la Tutela Judicial Efectiva, correspondiente al Debido Proceso que afecta sustancialmente lo que establece nuestra Carta Magna y Leyes Procesales; y por ello cae bajo la censura del presente Recurso de Apelación.

El Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone, en su numeral 2., lo siguiente:

El recurso sólo podrá fundarse en: 2. En Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

….(Omissis).

Ahora bien, al existir estas contradicciones, hacen presumir el descrédito de esta testigo; razón por la cual, la juez recurrida debió extremar su celo en el análisis y comparación de dicho testimonio con el contenido del Acta de Apertura del Juicio Oral y Público, donde esta misma ciudadano deja constancia de ello, situación procesal ésta que la juez de la recurrida no cumplió, desentendiéndose por completo de su relevancia procesal en el resultado de este proceso, por lo tanto la Corte de Apelaciones lo debe determinar así en su fallo y ANULAR la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio., toda vez que existe, falta en la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho.

En este sentido, la Jueza en el fallo hoy recurrido, al referirse a los Fundamentos de hecho y de derecho en relación a la presunta culpabilidad de mi defendido J.C.M.F., en el presunto delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS dejó de analizar el contenido de ésta declaración referencial, obviando la relevancia de la misma dentro de este proceso; ya que la misma evidencia de que dicho testigo observó unos cartuchos y que desconocía lo que estaba adentro; que dichos cartuchitos estaban en el carro color crema y en el otro vehículo no estaba totalmente seguro, y que no recuerda donde estaban; que los conminaron a que presenciaran la revisión de los carros, y que no vio dinero ni armas en el crema; que no recuerda donde observo lo del carro gris; que observó en el piso a las personas detenidas en el piso.

Por lo tanto, el contenido de ésta declaración debió ser analizada minuciosamente por parte de la Juez hoy recurrida y compararla con lo dicho por la ciudadana PARRA M.T., cuando señaló que el procedimiento en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, fue en fecha ENERO DEL 2002, y el presente testigo señaló: Abril o Mayo del 2001 o 2002; se pregunta la defensa, ¿en que fecha fue exactamente que ocurrieron los hechos?, porque el testigo e.d.M.P. no lo pudo establecer, pero, como hecho curiosos, el testigo si recuerda los detalles del resto del procedimiento. Por lo tanto, los aspectos de estas dos declaraciones, debieron ser analizadas en su conjunto por la Jueza del fallo recurrido, porque demuestra un hecho cierto y es que nuestro defendido J.C.M.F., no está incurso en el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por lo tanto la jueza del fallo recurrido incurrió en un silencio parcial de falta de análisis y comparación de pruebas, siendo su decisión inmotivada, por no establecer de una forma clara y determinadamente los hechos que consideró probados en relación al delito señalado.

De manera que, al existir estas contradicciones, hacen presumir el descrédito de esta testigo; razón por la cual, la juez recurrida debió extremar su celo en el análisis y comparación de dicho testimonio con el contenido del Acta de Apertura del Juicio Oral y Público, donde esta misma ciudadano deja constancia de ello; situación procesal ésta que la juez de la recurrida no cumplió, desentendiéndose por completo de su relevancia procesal en el resultado de este proceso, por lo tanto la Corte de Apelaciones lo debe determinar así en su fallo y ANULAR la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio., toda vez que existe, falta en la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho….(omissis).

Como se podrá apreciar el contenido de estas Jurisprudencias, antes transcritas, debemos enfatizar que si las comparamos con el contenido del Fallo que hoy solicitamos sea revisado, debemos decir, sin temor a dudas que la Juez del Fallo recurrido las violó ostensiblemente en su decisión, en virtud, de que no analizó, ni comparó entre sí todos y cada unos de los aspectos de las pruebas que anteriormente hemos transcrito y analizado en la fundamentación jurídica de esta denuncia, lo que constituye que las pruebas en que se basó la condena resulten insuficientes, concluye per-se anulando la presente decisión del Juez Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Dicho esto, es necesario señalar cual fue el QUEBRANTAMIENTO de Principios Generales de la Prueba Judicial por parte del Juez de la Recurrida, a saber tenemos: A) El Principio de la Contradicción de la Prueba. B) El Principio de Igualdad de Oportunidades para la Prueba. C) El Principio de la Publicidad de la Prueba. D) El Principio de la Formalidad de la Legitimidad de la Prueba. E) El Principio de Inmediación y de la Dirección del Juez en la Producción de la Prueba.

PRETENSIÓN EN BASE AL MOTIVO DE ESTA APELACIÓN DENUNCIADA. Por todas las razones y consideraciones expuestas en el Capítulo precedente, solicitamos de la Corte Apelaciones, con fundamento a lo dispuesto en el encabezamiento del citado Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 190 Ejusdem, que ANULE la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral.

FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN. CUARTO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN. Con fundamento en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación del artículo 364 numeral 4° ejusdem, por cuanto la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio se fundó en pruebas incorporadas con violación a los Principios de Juicio Oral y Público, lo cual tuvo influencia dentro del resultado de este proceso, donde resultó condenado injustamente nuestro representado J.C.M.F., a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión por el presunto delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

FUNDAMENTO DE LA PRESENTE DENUNCIA POR INFRACCION DE FORMA: El Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone, en su numeral 2., lo siguiente:

El recurso sólo podrá fundarse en: 2. En Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

.

En el presente caso, denunciamos que la sentencia impugnada está basada fundamentalmente, en una relación de pruebas de testigos, siendo que fue incorporada para su lectura las pruebas documentales, que en el Acto de la Celebración de la Audiencia Preliminar no fueron admitidas. En tal sentido, primeramente debemos señalar, que en fecha 21 de Septiembre del 2006, con ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, el Juez del Tribunal Octavo (08º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicto los siguientes pronunciamientos:…(omissis).

Ahora bien, en fecha 21 de marzo de 2007, siendo la oportunidad prevista por el Tribunal Undécimo (11º) de Primera en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, para que tuviera lugar la continuación del Juicio Oral y Público , la ciudadana Juez, hoy recurrida en apelación, en dicha Acta de Continuación dejo establecido lo siguiente:

(…) “ la ciudadana Juez realizó un resumen de lo ocurrido el 09 de marzo de 2007 y solicito al Secretario constatara si compareció algún Órgano de prueba, por lo que la Juez le pregunto a las partes a fin de alterar la recepción de pruebas y continuar con las pruebas documentales manifestando ambas partes que sí, por lo que de conformidad al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal El Secretario efectuó la lectura 1) Del Acta de Prueba Anticipada de Experticia Química de fecha 19-02-02 Nº 9700-130-1609, cursante a los folios 34 de la pieza 4. 2) Acta de Inspección Policial de fecha 25-01-02, practicada al vehículo Neón cursante a los folios 97 y 98 de la primera pieza. 3) Acta de Inspección Policial del 25-01-02 practica al vehículo Fíat cursante a los folios 107 y 108 de la primera pieza. 4) Allanamiento practicado en fecha 25-01-02. 5) Análisis Técnico de la relación de llamadas telefónicas de fecha 21-02-02-. Concluida las lectura de las pruebas documentales la Ciudadana Juez le pregunto a la representante del Ministerio Público Sobre los Testigos promovidos y la Fiscal manifestó: Ciudadana Juez esta representación Fiscal Renuncia a los funcionarios que faltan pero hiciste en la declaración de CEDEÑO CARTAZA J.D., seguidamente la defensa solicito la palabra y expuso: “Esta Defensa manifiesta su desacuerdo ya que el testigo que falta no traerá nada nuevo al juicio el solo presenció el allanamiento en la mariposa es todo…”

Como se podrá observar el Juez de la recurrida, incorporo para su lectura unas pruebas documentales, que previamente en la decisión del Tribunal Octavo (08º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no habían sido admitidas; de manera que con tal proceder del Juzgador de la sentencia hoy recurrida infringe la disposición relativa a los principios del Juicio Oral y Público; de manera que al ser incorporadas dichas pruebas documentales con franca violación al Debido Proceso, por parte del Juez de la recurrida, hace que la misma sea censurable por ante esta Corte de Apelaciones, asimismo por haberse apartado de la Doctrina del más alto Tribunal del País, en Sala Constitucional, obviando la relevancia que estipula el artículo 334 y 335 de nuestra Carta Fundamental, siendo que son sus decisiones de aplicación inmediata por ser vinculantes y así respetuosamente solicitamos sea declarado.

FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN. QUINTO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN. Con fundamento en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación del artículo 364 numeral 4° ejusdem, por cuanto la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio se fundó en pruebas incorporadas con violación a los Principios de Juicio Oral y Público, lo cual tuvo influencia dentro del resultado de este proceso, donde resultó condenado injustamente nuestro representado J.C.M.F., a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión por el presunto delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

FUNDAMENTO DE LA PRESENTE DENUNCIA POR INFRACCION DE FORMA: El Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone, en su numeral 2., lo siguiente: “El recurso sólo podrá fundarse en: 2. En Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;”.

Por otra parte, en fecha dos (02) de Abril de 2007, el Tribunal Undécimo (11º) de Primera en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, dicta SENTENCIA Condenatoria, pero, específicamente debemos señalar el Capitulo señalado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, de donde se observa la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, EN CUANTO A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES QUE FUERON INCORPORADAS PARA SU LECTURA EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, LO QUE CONSTITUYE SILENCIO DE PRUEBAS, existiendo entonces FALTA DE ANÁLISIS PARCIAL EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA y así mismo, las pruebas documentales que fueron admitidas en la Audiencia de Juicio Oral y Público, no siendo ADMITIDAS por el Tribunal Octavo (08º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la Audiencia Preliminar….(omissis).

En este sentido, nuestra casación venezolana, ha dejado reiterativamente establecido en relación a las pruebas que van a ser incorporadas a juicio oral y público lo siguiente: (…) “Esta Sala advierte a los jueces la imposibilidad de incorporar por su lectura, experticias o inspecciones practicadas con anterioridad, sin que los expertos declaren en el juicio, en virtud del principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal por medio del cual los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la incorporación de las pruebas, con base en las cuales llegan a su convencimiento judicial, por otra parte, el artículo 197 del citado Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido incorporados al proceso, conforme a las disposiciones del citado Código Procesal.

SENTENCIA No. 404 de fecha 02-11-04 SALA DE CASACIÓN PENAL…(omissis).

Como se podrá observar del contenido de estas citas jurisprudenciales, que hemos citado, con una simpleza el Tribunal hoy recurrido señaló solo las prueba de testigos que habían comparecido a la audiencia, pero, tomando en cuenta solo un extracto de su contenido; pero, tacha omite, silencia, las pruebas documentales a fin de concatenar, adminicular y comparar individualmente todos y cada unos de los medios de pruebas en el contenido de la sentencia y al final establecer con gran certeza que de esas pruebas documentales se dejaba en evidencia la no participación de nuestro defendido J.C.M.F. en el delito por el cual se le acusa (TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS) siendo que de ellas se aprecia la relación de llamadas telefónicas que en lo absoluto compromete la responsabilidad de nuestro patrocinado, y así la Corte de Apelaciones lo debe observar.

PRETENSIÓN EN BASE AL MOTIVO DE ESTA APELACIÓN DENUNCIADA. Por todas las razones y consideraciones expuestas en el Capítulo precedente, solicitamos de la Corte Apelaciones, con fundamento a lo dispuesto en el encabezamiento del citado Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 190 Ejusdem, que ANULE la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral.

FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN. SEXTO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN. Con fundamento en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la INDEBIDA APLICACIÓN del artículo 22 ejusdem en concordancia con el artículo 364 numeral 4° íbidem, por considerar que dicho fallo se fundamento en unos medios de pruebas verdaderos pero, que fueron FALSEADOS por la propia Juez de Instancia; de allí, que la propia sentencia proferida por el Ad-quo constituye medio de prueba para demostrar la falsedad en la cual esta incursa dicha sentencia y termina condenado injustamente a nuestro representado J.C.M.F., a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión por el presunto delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

FUNDAMENTO DE LA PRESENTE DENUNCIA POR INFRACCION DE FORMA: Primeramente debemos señalar que según el Artículo 2 de la Constitución de 1.999, Venezuela se constituye como un Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia, y conforme al Artículo 7 del mismo texto constitucional, la Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico, estando sujetas a ella, los órganos que ejercen el Poder Público. Por su parte el contenido del Artículo 137 del mismo texto constitucional consagra, el Principio de Legalidad, al cual están sujetos todos los órganos que ejercen el Poder Público,…(omissis).

En relación a las contradicciones existentes en la presente testimonial, podemos concluir que dicha testigo, se encontraba a cierta distancia de donde presuntamente se inspeccionó el vehículo, es decir, como a nueve (9) metros; que no logro observar los testigos del procedimiento, y que recuerda que vio uno (01); y que señala que la marca del vehículo que inspeccionó era un neón y Fíat; vale decir, se pregunta la defensa ¿o inspeccionó el vehículo o estaba a cierta distancia?

De manera que, al existir estas contradicciones, hacen presumir el descrédito de esta testigo; razón por la cual, la juez recurrida debió extremar su celo en el análisis y comparación de dicho testimonio con el contenido del Acta de Apertura del Juicio Oral y Público, donde esta misma ciudadano deja constancia de ello, situación procesal ésta que la juez de la recurrida no cumplió, desentendiéndose por completo de su relevancia procesal en el resultado de este proceso, por lo tanto la Corte de Apelaciones lo debe determinar así en su fallo y ANULAR la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio., toda vez que existe, falta en la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho….(omissis)

En este sentido, la Jueza en el fallo hoy recurrido, al referirse a los Fundamentos de hecho y de derecho en relación a la presunta culpabilidad de mi defendido J.C.M.F., en el presunto delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS dejó de analizar el contenido de ésta declaración referencial, obviando la relevancia de la misma dentro de este proceso; ya que la misma evidencia de que dicho testigo observó unos cartuchos y que desconocía lo que estaba adentro; que dichos cartuchitos estaban en el carro color crema y en el otro vehículo no estaba totalmente seguro, y que no recuerda donde estaban; que los conminaron a que presenciaran la revisión de los carros, y que no vio dinero ni armas en el crema; que no recuerda donde observo lo del carro gris; que observó en el piso a las personas detenidas en el piso….(omissis).

De manera que, al existir estas contradicciones, hacen presumir el descrédito de esta testigo; razón por la cual, la juez recurrida debió extremar su celo en el análisis y comparación de dicho testimonio con el contenido del Acta de Apertura del Juicio Oral y Público, donde esta misma ciudadano deja constancia de ello; situación procesal ésta que la juez de la recurrida no cumplió, desentendiéndose por completo de su relevancia procesal en el resultado de este proceso, por lo tanto la Corte de Apelaciones lo debe determinar así en su fallo y ANULAR la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio., toda vez que existe, falta en la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho….(omissis).

El sentenciador hoy recurrido, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior, obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos de ella derivados, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley.

La manera en que arribó el juez a su conclusión, al declarar la culpabilidad de nuestro defendido, vulnera el deber que tiene todo Juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios, además de violar el derecho que tiene todo ciudadano a conocer por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.

Es por ello, que sostenemos que quien FALSEÓ LAS PRUEBAS, fue el sentenciador del mérito, al no tomar en cuenta el resto de las declaraciones, al no establecer con los Medios Testifícales la participación de nuestro defendido en los hechos sentados en su sentencia y así respetuosamente solicitamos de la Corte de Apelaciones lo determine mediante éste Recurso de Apelación.

Pero es el caso, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que los hechos establecidos por el Juez de Instancia no se admite que J.C.M.F., nuestro defendido haya participado en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tales parámetros fácticos, no fueron admitidos por la Juez de Instancia en su decisión que hoy se recurre; es por ello, que la Sala de Apelaciones lo debe considerar así en su fallo, por consiguiente, he de advertir, que para que se configure el TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, debe el Juzgador dejar establecido los supuestos fácticos atinente a los parámetros establecidos en artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, pero, eso no ocurrió así, en virtud, de que el Tribunal, FALSEÓ LAS PRUEBAS, tomando sólo lo que a su parecer constituía responsabilidad de nuestro defendido, pero igualmente se observa, que con dichos elementos no se advierte la participación de nuestro representado en dicho ilícito penal.

En conclusión, se puede apreciar Honorables Integrantes de esta Corte de Apelaciones, que el Fallo dictado por el Juzgador de Instancia, se FUNDAMENTO EN PRUEBAS FALSAS, es, decir, ninguno de los once (11 testigos demuestran certeramente, ni mucho menos bajo ninguna posibilidad que nuestro representado sea TRAFICANTE DE DROGAS en perjuicio de la Colectividad

En atención a la procedencia del Recurso de Apelación contra la sentencia firme, hemos de enfatizar, que en las Legislaciones Extranjeras (La Colombiana); así como en las Venezolanas, ha sido objeto de discusión la falsedad de la prueba, en el sentido, que esta se “debe probar mediante sentencia firme o no”: Pero, Consideramos, que no se debe probar mediante sentencia firme, por que si eso fue así, estaríamos necesariamente en presencia de una sentencia absolutoria perse, y si fuese posterior a la sentencia revisada, estaríamos ante una procedimiento diabólico difícil en la práctica de demostrar, entonces en el primer caso, no se hablaría de la ACCIÓN DE REVISIÓN de Sentencia, y en el segundo nunca se llegaría a demostrar la falsedad de la prueba….(omissis).

Ahora bien, como se podrá apreciar de estas consideraciones expuestas, dentro del contenido del fallo recurrido, ha nuestro Juicio a nuestro representado en todo lo ocurrido dentro del proceso fenecido y por el cual se interpuso el presente Recurso de Apelación, si se le violentaron sus derechos fundamentales al dictársele una sentencia donde SE FALSEARON LOS MEDIOS DE PRUEBAS que cursan a su favor, dictándose una sentencia que no tienen respaldo en pruebas, estableciéndose un falso supuesto, lo cual irremediablemente no puede quedar así, porque del propio texto de la decisión está palmariamente descrito, digno de ser reexaminado por esta Sala de Apelaciones que conocerá de la misma.

FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN.SEPTIMO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN. DENUNCIA POR INFRACCION DE FONDO. Con fundamento en el numeral 4º del artículo 452 del código Orgánico Procesal Penal, denuncio como infringido la violación del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por errónea aplicación (Indebida Aplicación), por considerar, que la sentenciadora de Instancia incurrió en un evidente error de derecho al sostener que nuestro defendido J.C.M.F., es autor del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, no estando probado y establecido en autos ni traídos los medios de prueba al proceso de tal ilícito penal; de modo pues, que no fue correcta su calificación, y al no establecer de manera clara y determinante los puntos esenciales en cuanto a la configuración del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por vía de consecuencia se traduce a que su fallo sea inmotivado, vale decir, falta de motivación, en cuanto a los requisitos esenciales que debe contener la sentencia, de tal suerte, que la Juzgadora del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con su decisión no fue especifica en la exposición concisa de los fundamentos de derecho, en que se apoyó para dictar el fallo….(omissis).

Cabe advertir en estos puntos, que para subsumir los hechos que la recurrida dio por probados en instancia en relación al delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es necesario que los Juzgadores dejen por establecido a que variante del artículo 34 se refieren, es decir, a la concurrencia de conductas Inter-relacionadas y necesarias que deben existir, para que se configure el delito, (pasajes, pesas, balanzas, destino de la droga, etc.) y finalmente que esos hechos sean apreciados por los juzgadores; en el presente caso, la recurrida simplemente se limitó a enumerar las pruebas testimoniales de los funcionarios actuantes en el fallo que dio por probados unos hechos sin ninguna prueba eficiente, ni siquiera la mínima actividad probatoria, la cual siempre se maneja en materia de drogas a capricho; pero en el caso de autos, al no asistir los supuestos expertos al juicio a ratificar y dar confiabilidad al acta de experticia, tal actividad experticial quedó fuera del contexto probatorio del juicio, luego entonces, ¿como imputar el delito de Tráfico de Estupefacientes? sin demostrar en juicio la preexistencia de la sustancia de ilícito trafico, transporte o tenencia, para que procesalmente se determine si es droga una sustancia supuestamente incautada, es necesario la experticia química, y si la experticia no es llevada al proceso, o si es presentada sin la concurrencia de los practicantes de la misma, tal medio probatorio es inocuo, no puede ser apreciado por los juzgadores de juicio, pues ella es, sin duda alguna, el único medio fáctico para demostrar la naturaleza y demás especificaciones químicas de la misma, así pues que los hechos criminales por los cuales fue conducido a juicio nuestro defendido no pudieron ser demostrados, por lo tanto, la Juez de Instancia incurrió en violación de las formas sustanciales del proceso, lesión a los derechos y garantías constitucionales del imputado, es decir, lo sentenció sin mínima actividad probatoria real y objetiva, el Ministerio Público no probó ante ellos los supuestos fácticos que dieran paso a la procedencia y aplicabilidad del artículo 34 de la Ley Orgánica de Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cuanto a tipo de delito imputado (EL TRAFICO), y mucho menos, pudo establecer en juicio en que modo, tiempo y lugar tuvo participación de nuestro defendido en el presente delito, por lo tanto consideramos que la apreciación y valoración dada por la recurrida en cuanto a la calificación del delito en la sentencia, fue indebida….(omissis).

En ese orden, podemos observar del contenido de la sentencia recurrida, que la misma no da cuenta que exista ánimo de lucro, ni que exista un relación mercantil; a nuestro defendido, primeramente, no le fue incautado absolutamente nada que lo vincule con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; en segundo lugar, no le fue incautado dinero ni prendas, ni joyas, ni armas., solamente su carnet de circulación de su vehículo; y que en este sentido, la testigo PARRA M.T., a preguntas de la defensa señaló: 16.- ¿Qué se localizarón prendas o dinero? R: No recuerdo si se incautaron prendas o dinero. Puesta en contraste con la declaración testimonial del ciudadano R.A.Z., quien a preguntas formuladas por el Tribunal dejo establecido: 2.) Al señor MAYZ, se le decomisó algo? R: se incautó un celular pero no recuerdo a quien de los dos. 3.) Usted recuerda donde estaba sentado el señor MAYZ dentro del vehículo? R: El era el conductor del vehículo, el tenía un carnet de circulación. Así mismo, al ser compelido el ciudadano ACHIQUE GLOD HENRY, funcionario aprehensor, quien a preguntas de la defensa: 2.) Vio algún intercambio o entrega de dinero? R: En el momento de la conversión no vimos entrega de dinero, pudieron habernos detectado por eso pasamos a detenerlos antes de que huyeran. 12.) ¿Hay conexión entre el Señor M.y.l. otros individuos en las llamadas? R: No recuerdo. Puesta en contraste, con el testimonio del funcionario aprehensor ciudadano C.L.F.J., quien a preguntas formuladas por la defensa, señaló: 18.) Usted presenció si se decomisó algún dinero en el vehículo fíat? R: No recuerdo.

Como podrá observarse, todos las testimoniales dan cuenta que a nuestro defendido no le fue incautado ningún elemento que hagan presumir la existencia del delito de Trafico de Drogas; y que la Jueza hoy recurrida en apelación no estableció, adminiculando todos y cada uno de estos elementos demostrativos de la no participación de nuestro defendido en el presunto hecho que se le imputa….(omissis).

La violación del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por Indebida Aplicación tiene cabida legal en el artículo 452 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que solicitamos muy respetuosamente a esta Sala de Apelaciones, que así lo determine y a bien tenga declarar procedente esta denuncia y consecuencialmente Con Lugar el presente Recurso de Apelación.

CONCLUSIÓN Y PETITUM Por todas estas consideraciones jurídicas, consideramos, que la sentencia recurrida, esta incursa en error de derecho, no obstante, estar demostrado dentro del Contenido del fallo dictado por el Tribunal de Instancia, que el mismo falseo el contenido de todos los medios de pruebas evacuados durante el Debate Probatorio, dictando una decisión sin sustento legal, de allí pues, nuestro Recurso de Apelación, requerimos, que sea declarado admisible el presente Recurso de Apelación, se fije la Audiencia Oral y Pública en el seno de la Corte de Apelaciones y se determine la procedencia o improcedencia del presente Recurso, pretendiendo de esta forma, que se ANULE la sentencia objeto del Presente recurso a favor de nuestro representado J.C.M., y reiteramos, que no estamos litigando, ni temerariamente, infundadamente, ni suspicazmente. Para concluir solicitamos respetuosamente a esta Sala de Apelaciones, se sirva solicitar al Juzgado UNDECIMO (11°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, la remisión completa del expediente, que pretendemos se le revise la sentencia Condenatoria, a los fines de que pondere y evalué lo que acá se pretende. Es Todo. Caracas, a la fecha cierta de su presentación…(omissis)”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 02 de abril del 2007, el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Juicio dictó decisión en la presente causa, como consta a los folios 02 al 79 de la pieza seis (6) del presente expediente:

…ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO Consta en el expediente, escrito de Acusación Formal suscrita por el Abg. LEONCIO E GUERRA, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano J.C.M.F. y de Otros, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 287 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado, quien en su correspondiente escrito narra los hechos en los siguientes terminos

. En fecha 15-01-2002, siendo las once y cuarenta (11: 40 a.m.) horas de la mañana, el funcionario H.A., adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, recibió en la sede de dicho Despacho policial, llamada telefónica de una persona con timbre de voz masculina quien se identifico como C.G., negándose a suministrar mas información en cuanto a su identificación se refiere, por temor a represalias a su persona o a su familia, indicándole tener conocimiento de las actividades delictivas de una importante organización de traficantes de drogas que opera a nivel nacional e internacional, siendo conformada la misma por varias personas radicadas en nuestro país, señalando como una de ellas, a un ciudadano bastante joven, de nombre R.S., con menos de 25 años, de edad de piel blanca, contextura regular, estatura aproximada de 1.65 metros; supuestamente residenciado en San Antonio de los Altos, en el Estado Miranda, donde presuntamente oculta la droga objeto del trafico, quien utilizaba para tales fines, dos (02) vehículos, un automóvil marca NEON, color gris, placas ACM-15-V y una camioneta IZUSU, color vinotinto, así como las líneas de los teléfonos 0414-305-62-17 Y 0412-730-68-93. Asimismo manifestó, que también forma parte de la organización criminal, un ciudadano identificado como C.J.R.S., quien utiliza el teléfono celular numero 0416-701-03-88, aportando de igual manera sus características físicas. En fecha 16-01-2002, el Departamento de Seguridad de la compañía Celular Telcel, suministro a los funcionarios Inspector A.J.M. y Sub-Inspector H.A., adscritos al señalado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, los datos relacionados con el suscritor del móvil celular N° 0414-305-62-17, el cual aparecía asignado al ciudadano R.S.T., con residencia en la ubicación La Mariposa, calle Vista Hermosa, Quinta Pequeña Ana, estado Miranda. De manera que, en fecha 17-01-2002, los funcionarios sub-Inspector H.A., Inspector A.M. y Detective R.Z., se trasladaron a la dirección antes mencionada, a los fines de corroborar la misma, ubicando efectivamente la Quinta en cuestión, observando aparcados en la llamada telefónica que dio inicio a la correspondiente investigación, es decir, un modelo Automóvil, marca NEON, color Gris, Placas ACM-15-V y una Camioneta marca IZUSU, color Rojo, Placas MAA-98-D. así las cosas, en fecha 25-01-2002, siendo las once horas de la mañana, el referido Inspector H.A., encontrándose en la sede de la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, recibió nueva llamada telefónica, de una persona que solo se identifico como C.G., manifestando ser el mismo que días antes había conversado con el vía telefónica, informándole entre otras cosas, que tenia conocimiento que el ciudadano R.S., se reuniría ese mismo día, entre la una y las dos horas de la tarde, en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, a los fines de realizar una transacción de drogas, agregando que dicho ciudadano se desplazaría en el vehículo marca NEON, color Gris, placas ACM-15-V; razón por la cual, seguidamente se conformò una comisión policial integrada por los funcionarios, Inspector A.M., sub-Inspector H.A. y A.B., detective R.Z., N.J., J.C., J.G., MIRLEY PARRA, YANISKA TRUJILLO, F.C. y Agente J.C., quienes siendo las doce y treinta horas de la tarde (12:30 p.m.) se trasladaron hacia el señalado Centro Comercial, ubicado en la Urbanización Chuao, Municipio Chacao, a los fines de verificar la información aportada; es así que, una vez que en el lugar, procedieron a realizar una búsqueda minuciosa en todas las áreas del estacionamiento, logrando ubicar el vehículo marca NEON, color Gris, placas ACM-15-V, aparcado en el nivel mezzanina, entre las columnas signadas con la nomenclatura F-10 y F-11, motivo por el cual implementaron un dispositivo de vigilancia, y pasados unos diez minutos aproximadamente, hizo acto de presencia un ciudadano que reunía las características físicas aportadas a través de la llamada telefónica, identificado con el nombre de R.S., quien se acerco al vehículo en cuestión y posteriormente se dirigió hacia un vehículo, clase automóvil, marca Fiat, modelo uno, placas MBY-93B, el cual estaba aparcado adyacente al anterior, entre las columnas B-11, en cuyo interior se encontraban, dos ciudadanos, con quienes sostuvo una breve conversación, regresando después cada uno de ellos, a sus vehículos de origen, pero al disponerse a partir, fueron interceptados (ambos vehículos), por los funcionarios policiales, quienes se identificaron, y previa advertencia de sospechas en torno a las sustancias estupefacientes que podrían estar ocultas en dichos vehículos, procedieron en presencia de dos (2) testigos, identificados con los nombres PIÑA F.C. y CAYAMA R.J.L., a inspeccionar primero el vehículo marca NEON, color Gris, Placas ACM-15-V, conducido por un ciudadano que quedo identificado como R.S.T., localizando en su interior, sobre el asiento delantero correspondiente al copiloto, una (1) bolsa de papel, de color blanca, azul y roja, con la inscripción T.H., la cual contenía en su interior, una (01) bolsa plástica de color blanco y letras de color azul con la inscripción TECN.-CIENCIAS LIBRO, en cuyo interior, se encontraban OCHENTA y CUATRO (84) ENVOLTORIOS, de los comúnmente denominados dediles, de los cuales sesenta y nueve (69) elaborados con látex de color rosado y quince (15) elaborados con látex de color verde, contentivos de un polvo color beige, que según la experticia química practicada como prueba anticipada, resulto ser H.E.F.D.C., con un peso de NOVECIENTOS (900) GRAMOS SESENTA (60) MILIGRAMOS, con una pureza de 34.05%; asimismo se colecto debajo del asiento del conductor un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca P.B., modelo 8040 Cougar G-Patented, serial 041073MC, color plateada y tapa (cacha) color marrón, contentiva en su recamara de una (01) bala y su cargador, contentivo de (10) balas, calibre 40; sobre el asiento trasero izquierdo se localizo otra bolsa de papel, de colores blanca, azul y roja, con la inscripción T.H., la cual contenía en su interior una (01) bolsa plástica a rayas de color blanco y rosado, donde se encontraban, tres (03) envoltorios de regular tamaño, aplanados confeccionados con cinta adhesiva color beige, los cuales contenían en su interior un polvo color beige que según la experticia química practicada, como prueba anticipada, resulto ser H.E.F.D.C., con un peso de OCHOCIENTOS OCHENTA (880) gramos, con pureza de 37.72%. terminada la inspección del vehículo en comentario y colectado e incautado lo antes descrito, los funcionarios igualmente previa advertencia procedieron a inspeccionar al imputado, incautándole en el bolsillo trasero derecho del pantalón que vestía, entre otras cosas, un (01) certificado de circulación del vehículo marca NEON, placas ACM-15-V, un (01) carnet, correspondiente a un porte de arma, emanado de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, expedido a nombre del citado acusado, relacionado con la pistola incautada en su vehículo, un (01) recibo (ticket) del Peaje Cariaco-Carúpano, Estado Sucre, de fecha 10-09-2001, donde se lee en manuscrito los números 0147196281 y 0147196281 y un nombre escrito entre ambos que se lee “Paisa”, un (01) recibo identificado con el N° 120048, de fecha 23-01-2002, del Centro de Comunicaciones CANTV, con sede en El Paraíso, Un (01) recibo N° 64164 de CANTV, con sede en el Centro Comercial La Casona II. Posteriormente los funcionarios policiales, efectuaron la inspección del segundo vehículo involucrado en el hecho, marca fiat, modelo uno, color gris, placas MBY-93B, cuyo conductor era el imputado J.C.M.F., y copiloto el imputado J.F.E.B., localizándole debajo del asiento delantero derecho del copiloto, un (01) bolso, tipo Koala, de material sintético negro, con la inscripción que se l.N., en cuyo cierre del bolsillo frontal se encontró seis (06) envoltorios, de los comúnmente denominados dediles, elaborados en látex color verde, contentivo de una sustancia compacta color beige, que al practicársele la experticia química como prueba anticipada, resulto ser H.E.F.D.C., con un peso de SESENTA y SIETE (67) gramos con TRESCIENTOS VEINTE (320) MILIGRAMOS, con una pureza de 34.05%, seguidamente previa advertencia legal correspondiente, procedieron a inspeccionar al imputado J.F.E.B., incautándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón, un (01) teléfono celular marca samsumg, serial 563234, modelo SCH-411, con su respectiva batería, y al imputado J.C.M.F., un (01) certificado de circulación del vehículo fiat objeto de inspección. Culminada las actuaciones policiales, ampliamente descritas en esa misma fecha 25-01-2002 los funcionarios aprehensores, conjuntamente con los testigos instrumentales se trasladaron a la residencia ultimo, ubicada en el sector la Mariposa, Urbanización La peña, calle vista Hermosa, Quinta Pequeña Ana, Municipio Los Salias, a los fines de practicar su allanamiento, conforme a la orden expedida por el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 25-01-2002, en tal sentido, una vez en dicho inmueble, fueron atendidos por el hermano del imputado S.T.M.D., quien acompaño a la comisión en el registro correspondiente, donde lograron colectar entre otras cosas, en el dormitorio del imputado, un (01) teléfono celular, marca NOKIA, MODELO 8890, SERIAL N° 350003304326432, UNA (01) FACTURA N° 5974219, alusiva a la compañía celular Telcel, donde acredita la propiedad del mismo al imputado de marras, de fecha 08-02-2001, cuyo N° telefónico comprende el 0414-3812040, tres (03) comprobantes de relación de consumo pertenecientes al centro de CANTV, ubicado en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, donde aparece reflejados llamadas a la I.d.T. y Tobago. En atención a las evidencias colectadas por los funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el procedimiento llevado a cabo resultados aprehendidos los acusados J.F.E.B., J.C.M.F. y R.S.T.. Fundamentando la Acusación Fiscal en: 1.-Acta Policial de fecha 15-01-2002, suscrita por el Inspector H.A.. 2.- Acta Policial de fecha 16-01-2002, suscrita por el Inspector A.S. TEXEIRA. 3.- Acta Policial de fecha 17-01-2002, suscrita por el Inspector H.A.. 4.- Acta Policiales de fecha 25-01-2002, suscrita por el Inspector H.A.. 5.- Actas Policiales de fecha 25-01-2002, suscrita por los funcionarios aprehensores.6.- Acta de allanamiento de fecha 25-01-2002. Análisis Técnico de fecha 21-02-2002, suscrito por el Inspector H.A.. 7.- Acta de Prueba anticipada de fecha 19-02-2002. Igualmente ofreciò como medios de pruebas los Testimonios de los funcionarios H.A., A.M., A.B., R.Z., N.J., J.C., J.G., MIRLEY PARRA, YANISKA TRUJILLO, F.C. y J.C. adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas. Así como el testimonio de los ciudadanos PIÑA F.C. y CAYAMA R.J.L.; y para ser incorporados por su lectura: Acta de la Prueba anticipada de fecha 19-02-2002, Acta Policial de fecha 25-01-2002 donde se deja constancia de la inspección practicada al Vehículo Neon y fiat, respectivamente. Acta de Allanamiento de fecha 25-01-2002. Análisis Técnico de fecha 21-02-2002. Por todo lo antes expuesto esta Fiscalia solicita que acusado hoy presente sea condenado por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos en el artículo 34 de la extinta Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 60, ordinal 6° Ejusdem y por el delito de AGAVILLAMIENTO, consagrado en el artículo 287 del Código Penal, en perjuicio del Estado.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, representado por el DR. M.V.D., quien expreso entre otras cosas: “Se oyó con mucho detenimiento a la Fiscal del Ministerio Público, quien interpuso la acusación y manifestó unos hechos que acontecieron en un tiempo determinado, enmarcando la conducta del ciudadano J.C.M.F., en un hecho ilícito como lo es el TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la extinta Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Pues si bien es cierto que la Fiscal tiene razón en lo que establece el marco legal y que vamos a debatir hoy. Ciertamente felicito a la policía por desmantelar a una banda de drogas. Estamos procurando Justicia y es por lo me pregunto cual fue esa conducta del ciudadano MAYZ, ya que el trabajaba en el Concejo Nacional Electoral en donde conoció a una persona que también trabajaba ahí; el trabajaba en el área de protocolo, en donde no se permitía portar Koalas, tener accesorios extraños, ni vestir un tipo de vestimenta determinada. La persona que conoció le solicito un favor el cual consistía en que le diera la cola hasta el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, y a cambio de ese favor le ofreció un reproductor. Ellos se dirigieron al Centro Comercial, al llegar no se bajaron del vehículo. Cuando fueron detenidos por los funcionarios no le fue incautado ningún elemento que guardara relación con el Koala que estaba en el lugar del copiloto. Debo señalar que el ciudadano MAYZ desconoce quienes son las personas del vehículo NEON. Igualmente al ser abordado por los funcionarios policiales la conducta del mismo en ningún momento fue la de huir, mas bien el levanto las manos para ser chequeado en la inspección. A él no le fue incautado ni prendas, ni celular, ni dinero. De ese levantamiento se evidencia que estas personas del vehículo NEON, si tenían comunicación entre ellos, que podían tener comunicación delictiva de organización. Y que pasa luego que se hace el levantamiento. Solicito que las personas que sirvieron de testigos presénciales se presenten lo antes posible, a los fines que se esclarezcan los hechos y la conducta de mí defendido con justicia y derecho. Esta defensa en su oportunidad no presento ni promovió excepciones, ni testigos. Es una conducta absurda que el Fiscal del Ministerio Publico demuestre una conducta y no un delito a distancia el cual no guarda relación con la conducta del ciudadano Mayz. Señala esta defensa de conformidad con el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tiene como fin la búsqueda de la verdad, que el Ministerio Publico esta obviando que en los medios probatorios que ella menciono no fue admitida el acta de aprehensión, el cual no tiene carácter probatorio. Ya que fue inadmisible en la audiencia preliminar por el Juez de control y en cuanto al delito de Agavillamiento el mismo fue resuelto y eliminado por una Corte de Apelaciones, por lo que no es debatible en este Juicio. Hago esas dos objeciones y es por lo que aceptamos los demás órganos de pruebas, con excepción de las pruebas ofrecidas que guardan relación con las otras personas que fueron acusadas, ya que no pueden ser juzgadas en ausencia. Igualmente esta Defensa ratifica que el mismo debate de buena fe, y por eso afirma y mantiene la inocencia de nuestro defendido, y confía en las declaraciones que aportaran los funcionarios policiales, a los fines de esclarecer los hechos. Solcito que se aclare en consecuencia el delito de Agavillamiento.

Planteada la incidencia en el Debate Oral y Público la Juez tomó la palabra y expuso: Oídas las partes, se abre esta incidencia, ante el petitorio del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 1 y 12, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda lo solicitado por la defensa, por cuanto es inadmisible traer al Juicio Oral y Público, órganos de pruebas que ya fueron rechazados y desestimados en su oportunidad por el Juez de Control, así como se declara con lugar la Desestimación del delito de Agavillamiento por cuanto ya fue desestimado por una Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

HECHO Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO Conforme a la narración que de los hechos efectuara el Abg. Y que dieron base para arribar al acto conclusivo de proponer su correspondiente acusación, fueron ofrecidos los siguientes elementos de pruebas: los Testimonios de los funcionarios H.A., A.M., A.B., R.Z., N.J., J.C., J.G., MIRLEY PARRA, YANISKA TRUJILLO, F.C. y J.C. adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas. Así como el testimonio de los ciudadanos PIÑA F.C. y CAYAMA R.J.L.; y para ser incorporados por su lectura: Acta de la Prueba anticipada de fecha 19-02-2002, Acta Policial de fecha 25-01-2002 donde se deja constancia de la inspección practicada al Vehículo Neon y fiat, respectivamente. Acta de Allanamiento de fecha 25-01-2002. Análisis Técnico de fecha 21-02-2002.

En este mismo orden de ideas, fue impuesto el acusado J.C.M.F., de la acusación presentada por el Ministerio Público, y de sus Derechos consagrados en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , explicándosele en palabras claras y sencillas los hechos que se le atribuyen, quien manifestó al Tribunal unipersonal a viva voz, su desea de no rendir declaración, dejándose constancia que su derecho a declarar puede ejercerlo en cualquier momento mientras perdure la Audiencia.

En ese mismo acto se procedió a dar inicio al periodo de Recepción de pruebas pasando a la Sala de Audiencias a la testigo quien es funcionaria ciudadana TRUJILLO B.Y.D.V., quien es juramentado por la Juez e impuesto del artículo 242 del Código Penal, asimismo aporta sus datos personales: de nacionalidad venezolana, soltera, Titular de la cedula de identidad numero 14.362.335, nacida en fecha 28-10-1980, de 26 años de edad, de profesión u oficio Detective adscrita a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien expone en relación a los hechos: (previamente se le puso a la vista del folio 97-98, 107-108 y del 110-111) “Ese fue un procedimiento realizado hace 5 años, se decomisaron dos (2) vehículos, detuvieron tres (3) personas, uno de los vehículos era un Fiat y el otro NEON, un arma de fuego, en el vehículo NEON conseguimos mas dediles y en el Fiat menos. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal 119° del Ministerio Público, quien procede a preguntar a la funcionario entre otras cosas lo siguiente: “1.-¿cuanto tiempo tienes trabajando como funcionario? R: seis (6) años en el Departamento de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- ¿En que consistió tu participación? R: hacer las actas por cuanto estaba comenzando y tenía menos jerarquía. 3.- ¿Cuantos funcionarios realizaron el procedimiento? R: no recuerdo, calculo como ocho (8). 4.- ¿Donde se practico el procedimiento? R: en el estacionamiento del Centro Comercial Tamanaco. 5.- ¿Observaron previamente los vehículos que fueron inspeccionados? R: no recuerdo. 6.- ¿Había relación entre las personas que estaban en los vehículos retenidos? R: no recuerdo.7.- ¿Que hiciste en el procedimiento? R: Busque uno de los testigos. 8.-¿Cuantos testigos participaron? R: no recuerdo; uno fue un vigilante de seguridad. 9.- ¿En que lugar se incauto la droga del Fiat? R: en un Koala. Cuantas personas habían en el Fiat? R: habían dos personas y en el NEON una persona. 10.- ¿Qué cantidad de presunta droga decomisaron? R: fue poca. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien procede a preguntar a la funcionario entre otras cosas lo siguiente: 1.- ¿Usted participo en el chequeo del vehículo Fiat? R: No, lo realizaron mis compañeros. 2.-¿A que distancia se encontraba en el vehículo inspeccionado por sus compañeros? R: muy cerca. 3.- ¿Donde se encontraba la droga? R: En el asiento delantero, del lado del copiloto. 4.- ¿Tiene conocimiento si estas personas funcionarios estaban acompañadas de testigos? R: si, los funcionarios., estaban acompañados de testigos. 5.- ¿Cuantos testigos eran? R: No recuerdo. 6.- ¿Que otro funcionario localizo al otro testigo? R: no recuerdo. 7.- ¿Que lapso duro el procedimiento? R: No recuerdo. 8.- ¿Logro observar si decomisaron dinero, prendas, armas? R: en el vehículo NEON se encontró y decomiso un arma, No recuerdo mas nada.

Asimismo con la Declaración de la ciudadana PARRA M.T., quien fue juramentado por la Juez e impuesto del artículo 242 del Código Penal, asimismo aportó sus datos personales los cuales son: de nacionalidad venezolana, soltera, Titular de la cédula de identidad numero 13.037.432, nacida en fecha 23-03-1977, de 29 años de edad, de profesión u oficio Detective adscrita a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso en relación a los hechos: (previamente se le puso a la vista del folio 97-98, 107-108 y del 110-111), yo transcribí las actas, para ese momento estaba adscrita a la División de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que trabajaba conjuntamente con la DEA. Estaba en el sector, una persona que se encontraba aparcado en el estacionamiento del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, en donde se tomaron dos (02) testigos del lugar, los cuales presenciaron la revisión a las persona que fueron detenidas, incautando un Koala y un celular. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procede a preguntar a la funcionario entre otras cosas lo siguiente: “1.- ¿según los medios ofrecidos usted participo en un allanamiento posteriormente a la detención del acusado? R: Si. 2. ¿Usted recuerda en que fecha y hora del procedimiento del Centro Comercial Ciudad Tamanaco? R: eso fue en el mes de enero del 2002. 3. ¿Cual fue su participación en el procedimiento? R: Yo observaba a cierta distancia, lo que hacían mis compañeros, ese procedimiento fue practicado por siete (7) funcionarios aproximadamente, estuve presente cuando le hicieron la inspección a los detenidos y al vehículo. 4.- ¿Cuantos vehículos eran?: R: dos (02). 5.- ¿los testigos estaban presentes? R: Recuerdo que vi a uno. 6.- ¿Que fue lo que se halló en el vehículo? R: Uno de los funcionarios localizo un Koala que contenía seis (6) dediles. 7.- ¿Cuando la comisión llego realizaron algún tipo de vigilancia estática? R: Cuando yo llegue creo que habían unos funcionarios en el sitio del hecho. Seguidamente tomó la palabra la Defensa Privada quien formuló las siguientes preguntas. 1.- ¿Habían otros funcionarios en el lugar de los hechos? R: Cuando yo llegue habían otros funcionarios que visualizaron el vehículo. 2.- ¿Señale usted, si sus compañeros funcionarios buscaron los testigo y cuantos eran?: R: si, eran dos testigos. 3.- ¿Cuantos procedimiento realizo usted? R: Ese día se realizo un solo procedimiento? 4.- ¿Señale usted si participo y suscribió el acta? R: si. 5.- ¿Que marca era el vehículo que inspecciono? R: un NEON y un FIAT. 6.-¿Que participación tuvo en el Fiat? R: Estuve presente y vi cuando un funcionario localizo el koala. 7.- ¿Las características del koala? R: Era negro, marca nómada. 8.- ¿Lugar en que fue encontrado? R: En el asiento delantero. 9.- ¿A que distancia se encontraba del vehículo? R: me encontraba como a nueve metros. 10.- ¿Qué fue decomisado? R: Fueron decomisados celulares, documentos, un arma. 11.-¿Cuánto ciudadanos habían en el fiat? R: Dos ciudadanos. 12.-¿Donde redacto el acta? R: En el sitio del hecho y los testigos suscribieron las actas. 13.-¿El procedimiento de rutina cual fue? R: todo lo incautado fue trasladado a la oficina. 14.-¿Cuántos funcionarios habían? R: Habían varios funcionarios. 15.-¿Hubo alguna resistencia por parte de los ciudadanos detenidos? R: No, se localizo la evidencia y se esposaron. 16.- ¿Qué se localizaron prendas o dinero? R: No recuerdo si se incautaron prendas o dinero. 17.-¿Había algún disparo el vehículo? R: no recuerdo. 18.-¿Estuvo en un allanamiento? R: si en la mariposa. 19.-¿Cual de los ciudadanos detenido estaba en el fiat? R: No recuerdo. 20.- ¿Tiene conocimiento si pusieron juntos a las personas del fiat con otras personas? R: no recuerdo. Es todo”. Seguidamente toma la palabra la defensora DRA. M.A.M.F., quien se dirige a la funcionario y le pregunta: “1.-¿Diga cuantas personas fueron detenidas en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco? R: Tres personas. 2.- ¿en que lugar del estacionamiento estaban? R: No recuerdo, se que estaba un muchacho llamado R.S., el que estaba en el NEON. 3.- ¿Estuvo en el allanamiento R.S.? R: si. 4.- ¿Estuvieron testigos? R: si. 5.- ¿Cuantos testigos? R: no recuerdo, pero creo que cuando llegamos había una persona. 6.-¿Participo en la revisión de la casa? R: si, pero no estuve en toda la revisión por que la casa era muy grande. 7.- que se localizo en el allanamiento? R: No se localizo nada. Es todo”.

En fecha 08 de Febrero del año 2007, continuando con la evacuación de pruebas en el presente Juicio se constituyó el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, en la Sala de Audiencias, ubicada en el piso 5, a la Oeste del Palacio de Justicia la ciudadana Juez, solicitó al Secretario verificase la presencia de las partes, por lo que a puertas abiertas en la Sala se procedió y dejándose constancia de la presencia del Fiscal 119° del Ministerio Público, Dra. Y.M., los Defensores Privados DRA. M.A.M.F. y DR. M.V., y el acusado J.C.M.F., quien fue trasladado del Internado Judicial La Planta. Por lo que a puertas Abiertas en la Sala de Audiencias, la ciudadana Juez. Advirtió a las partes sobre la importancia y significado del presente acto, así como el deber que tienen de mantener la compostura, que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios. Seguidamente la Juez hace un recuento de la audiencia de fecha Veintinueve (29) de enero del año 2007, mediante la cual se dio inició al debate, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se diò continuación a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que se hizo entrar al ciudadano: C.F.P., en su calidad de testigo, quien fue juramentado por la Juez e impuesto de los artículos 242 del Código Penal, asimismo aportó sus datos personales. Venezolano, Concubinato, de profesión u oficio Seguridad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.552.115, P.B. (v) Y.E.P. (V), 16.12.69 Quien expuso :” Ya paso un Tiempito yo me encontraba como seguridad cuidando esa área y los jefes nos participaron que teníamos que sacar a la gente que se quedaban en vehículo y vimos unos funcionarios que tenia un procedimiento llegaron unas persona en un Neon y un Fiat con dos personas y en el Neon una sola persona verificamos que habían un poco de cartuchos desconozco lo que tenían adentro estaban en el Neón no recuerdo cuantos como sesenta y un armamento y nos trasladamos a la casa del señor del vehículo y dentro de la casa no hubo mas nada . Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público paso a interrogar: 1.) Diga usted cuanto tiempo tiene trabajando como Vigilante ¿.R: Un 1 año y pico , 2. )¿ Recuerda la fecha de los hechos? R: Abril o mayo del 2001 o 2002? 3. ¿Cual es su cargo? Seguridad yo era motorizado y hago recorridos. 4.)¿ Recuerda el nivel en que se hizo el procedimiento? R: Mezzanina 5.) ¿En que consistió lo que observo? R. Yo vi todo cuando los agarraron, yo vi los paqueticos y el armamento 6. ¿Que vehículos vio ¿R: Un fiat uno Gris con dos personas y uno color crema era un Cavalier o un Neon . 7 ¿Verifico a la persona que estaba dentro de los carros ¿ R: En el Neon un catire y en el otro dos. 8? Como sabe que era un operativo? R: Se acercaron compañeros y le informaron que eran funcionarios 9.¿Usted vio cuando bajaron a las personas del Vehículo ¿ R: El catire del Neón y el chofer del Fiat. 10¿Que carro revisaron primero? El Carro Gris consiguieron bichitos , cartuchitos de escopeta como plástico enrollado blanco tipo mostaza e.v., los del carro color crema estaba en el piso, en el otro vehículo no estoy totalmente seguro eran pocos y no recuerdo donde estaban no tengo seguridad se que eran menos y era iguales a los del otro carro que habían muchos , no eran ni jóvenes, eran adultos se veían mas joven el del carro color crema. 11¿Que paso después que incautaron la droga? R: Hicieron su trabajo y nos pidieron la colaboración y fuimos a un allanamiento en la Mariposa en una Quinta bien bonita y que yo recuerde no localizaron nada. Seguidamente la Defensa paso a preguntar: 1¿Usted vio en el recorrido a los funcionarios? R: Nosotros cargamos radio ya que por medidas de seguridad no se permite gente dentro de los vehículos. 2 ¿Cuántos procedimientos? R: Se hicieron dos procedimientos 3¿Cuantos carros eran? R: Eran dos carros uno gris y uno crema. 4¿Usted los acompaños quien le solicito la colaboración por que fue requerido? R: Por un caballero y estaba con cayama y fue un caballero 5¿Que le solicito el caballero? R: Observaríamos la revisión de los carro crema crema y el fiat no recuerdo exactamente, no vi dinero, ni armas en el crema. 6 ¿Ustedes instaron a las personas del carro fiat gris que saliera ?R: No yo lo vi después. 7¿Usted vio algo dentro del Fiat? R: Yo recuerdo cuando nos acercamos pero no recuerdo donde. 8¿. Usted vio algunas experticia? R: El tipo Cavalier o Neon vi que le practicaron algo pero no claramente si a los dos carros. 9¿Usted vio a las personas detenidas y donde ?R: Yo los vi en el piso a los del fiat y el del neón dentro del carro. 10¿Usted Vio cual fue el trato como se manejaron con los muchachos del fiat? R: Fue normal el carro tenia las puertas abiertas, yo declare por ante la policía pero no recuerdo la fecha de mi declaración, actuaron varios funcionarios si recuerdo a una gordita. Yo vi que le decomisaron un celular al del carro color crema y un armamento. 11)¿Vio que le leyera los derechos? R: No recuerdo. 12) Donde estaba la Droga? R: el carro crema en el piso el fiat no recuerdo ya que paso mucho tiempo. 13¿Al Momento del procedimiento usted vio y presencio cuando levantaron el acta la leyó? R: Si y no recuerdo si la leí.

Seguidamente se hizo pasar al Funcionario aprehensor, ciudadano J.G.H., Venezolano, Soltero, de profesión u oficio Funcionario Publico División Contra Hurtos, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 14. 450 448, hijo de J.H. (v) F.G. (f) Quien expuso :” Eso fue un procedimiento del año 2002, recibimos una llamada sobre una transacción, en la que estaba involucrado un ciudadano de nombre R.T., y que el mismo estaba en un neón, lo localizamos en la mezzanina del Centro Comercial y vimos a la persona cuando llego al vehículo y el se reunió con otros en una carro fiat y nos ordenaron que detuviéramos a los del Fiat revisaron ellos el Neon y nosotros al Fiat y en el Fiat se consiguieron unos dediles y en el otro también el inspector ordeno que se trasladara a la división y otros a la residencia del muchacho de neón y fuimos con una orden de allanamiento fuimos con tres testigos practicamos y conseguimos unos vouches de teléfono, Es todo. Seguidamente La Fiscal del Ministerio Público interrogó: 1.-)¿Diga Usted la Fecha de Suceso? R: el 25 de Enero del 2002, 2.)¿ Estaba Usted desempeñándose como ?R: yo trabaje como detective hasta el año pasado,3.)¿Puede Usted señalar en que consistió su actuación? R: Tratamos de ubicar el vehículo y una vez efectuada la reunión nos encargaron de los dos que estaba en el fiat y los instamos a salir del carro, 4.-) ¿Quienes estaban con Ustedes en la Brigada? R: Estaba Morillo Achique, B.S., y otros nosotros éramos una Brigada Especial de enlace con la DEA. 5¿Diga Usted por que motivo se trasladaron al Centro Comercial Ciudad Tamanaco? R: nos trasladamos porque el Inspector Achique recibió una llamada donde le informaron que entre la una y dos en un vehículo Neon un ciudadano de apellido Texeira realizaría una entrega de Drogas ,6.¿Quien logro ubicar al vehículo? R. Nosotros llegamos por los estacionamiento a fin de localizar el carro N.G. y teníamos las placas del mismo, el carro estaba aparcado y esperamos que llegara Texeira, la unidad nos informa que estaba llegando una persona y fue cuando vimos que se reunió con otras personas eran tres los dos del Fiat y el de el neón 7 ¿El Vehículo Neón estaba aparcado en el mismo nivel que el Fiat? R: Si 8 ¿Luego de observar la reunión que ocurre? R: Ellos se separaron y cuando fueron a abordar nos mandaron a detenerlos preventivamente. 9¿Quien reviso el Fiat? R: Fue Á.B., y se le practico la revisión ,10¿Que localizaron en el Fiat ? R: Del Fiat sacaron un koala con seis 6 dediles 11 ¿Quien practico la revisión del Neón? R: del Neón fue H.A.. 12 ¿Usted de que se encargo ?R: Yo estaba con una funcionaria y por órdenes que nos dieron nos encargamos de practicar la aprehensión de las dos personas que se encontraban en el Fiat. 13¿Diga si se le practico algún tipo de prueba a la droga incautada? R: Se le practicó una prueba de orientación y resulto presunta heroína. En ese mismo acto pasó a interrogar la Defensa Privada de la siguiente manera: 1¿Su actuación como funcionario de policía se dedico a custodiar a dos personas que habían sido previamente detenidas? R: Yo custodie en compañía de mi compañera y los colocamos en el piso. 2¿Que hora era aproximadamente? R: eran la una o dos. 3 ¿Una vez que ustedes le dan la voz de alto y ellos se bajan del vehículo, que hacen ustedes ?R: Los pusimos al lado del vehículo en el piso .4.) ¿Cuando ustedes los arrojan al piso las puertas del carro estaban abiertas o cerradas? R: No recuerdo. 5.¿Cuando se practica la aprehensión se encuentra algún testigo presente? R: Cuando nosotros lo bajamos no teníamos testigo y pasaron unos vigilantes y lo abordamos pidiéndole su colaboración. 6. ¿Quien tomo a los vigilantes como testigos? R: La comisión lo uso para el Neón. 7¿ Recuerda Usted los nombres de los testigos? R: No recuerdo el nombre de los testigos, 8¿Que tiempo duro el procedimiento? R: el procedimiento duro como una hora. O 45 minutos. 9¿Desde el momento en que empezaron la inspección del Neón que tiempo tenían ustedes de haber montado la vigilancia estática? R: teníamos 20 minutos cuando practicamos la detención. 10¿Cuando se dieron cuenta los vigilantes? R: Los vigilantes andan en bicicleta y al ver la detención se acercaron y no recuerdo quien les solicito la colaboración .11¿Recuerda el nombre de la funcionaria que requirió a los testigos? R: No lo recuerdo. 12.) ¿Esos testigos presenciaron la revisión en todo momento? R: Yo vi que la del Fiat la presenciaron en todo momento los testigos. 13¿Usted reviso el vehículo Fiat? R: No, yo custodie a los detenidos, yo me entere por las actas de donde consiguieron la droga debajo del asiento del conductor pero no estoy seguro .14) Quien redacto el acta? R: el acta no se quien la redacto yo la suscribí y se redacto en el despacho y el Narco tez si se hace en el lugar de los hechos, 15¿ Cual fue la actuación de Yaniska Trujillo ?R: Ella agarro una de las personas y a mi me toco la otra. 16.¿ Usted recuerda que consiguieran algún celular en el vehículo fiat? R: No recuerdo que le quitaran ningún celular y estábamos al lado.

En fecha 12 de Febrero del año 2007, siendo las 11: 30 horas de La mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Continuación del Acto de Juicio Oral y Público en la causa N° JU-11°-414-06. Seguida en contra del ciudadano: J.C.M.F., titular de la cedula de identidad N° V-14.580.493. Se constituyó el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, en la Sala de Audiencias, ubicada en el piso 5, ala Oeste del Palacio de Justicia de la siguiente manera: el Juez de Juicio DRA. C.G.D.M., el Secretario ABG. J.B.G.Z.. Seguidamente la ciudadana Juez, solicitó al Secretario verificase la presencia de las partes, por lo que a puertas abiertas en la Sala se procedió y dejándose constancia de la presencia del Fiscal 119° del Ministerio Público, Dra. YEMIRA MARCANO,, los Defensores Privados DRA. M.A.M.F. y DR. M.V., así como la incomparecencia del acusado J.C.M.F., quien fue traslado del Internado Judicial La Planta. Por lo que a puertas Abiertas en la Sala de Audiencias, la ciudadana Juez. Advirtió a las partes sobre la importancia y significado del presente acto, así como el deber que tienen de mantener la compostura, que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios. Seguidamente la ciudadana Juez DECLARO ABIERTO EL DEBATE., advirtiendo al acusado y al público presente sobre la importancia y significado del presente acto y del deber de mantener la debida compostura así como de la buena fe con que deberán litigar las partes, explicando que deben colaborar a los efectos de realizar un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del Juicio Oral y Público, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez hace un recuento de la audiencia de fecha ocho (08) de Febrero del presente año, mediante la cual se dio continuación al debate, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se da continuación a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que se hace entrar al ciudadano: J.S.C.S. , en su calidad de Funcionario, quien es juramentado por la Juez e impuesto de los artículos 242 del Código Penal, asimismo aporta sus datos personales. Venezolano, Casado, de profesión u oficio Funcionario Policial 14 años Cuerpo de Investigaciones científica penales y Criminalisticas, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.547.458, Hijo de M.C. (f) y P.S. (F), de 36 años de edad Quien expuso : En el año 2002 estaba en la División de Drogas y recibimos información sobre una Banda Internacional se abrió una averiguación , y se informo sobre la residencia y carros y que se realizaría una negociación en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, logrando ubicar al carro en la Mezzanina y logramos observarlos mientras conversaban tres ciudadanos, uno estaba en un Neon y dos en un fiat y nos ordenaron que los detuviéramos, me pidieron que ubicara dos testigos, y fueron dos vigilantes del estacionamiento , se ordeno que se bajara del vehículo al del Neon, y se le pregunto si conocía a los del fiat y dijo que si eran conocidos de él , conseguimos una bolsa T.H. con varios dediles y un revolver y otra bolsa T.H. al practicarle la prueba dio positivo como droga de la denominada heroína, se le leyeron sus derechos y fueron trasladados a la División. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien paso a interrogar: 1¿Que tiempo tiene en la policía? R:14 años en droga. 2¿Cual fue su actuación durante el procedimiento? R: yo ubique los testigos y presencie la revisión del Neon. 3¿Que motivó que ustedes fueran al Centro Comercial? R: A mi me ordenaron que me trasladara al Centro Comercial. 4¿Cuando estaba haciendo la vigilancia que observo usted? R: observamos el vehículo y después vimos la reunión entre las tres personas. 5¿Cuantos funcionario eran? R: fueron aproximadamente seis funcionarios. 7¿ Como ubico los testigos? R: yo, ubique a los testigos al bajar las escaleras y los lleve a la mezzanina. 8¿Estaban los testigos en la revisión? R: Los testigos estaban presentes y observaron todo.9 ¿Que se encontró en el vehículo? R: Se localizaron dos bolsas una de dediles y la otra bolsa con droga y un revolver en el Neón. 10¿ Y dentro del vehículo fiat? R: No observe la revisión del fiat. Seguidamente pasa la defensa a interrogar de la siguiente manera: 1¿Como localizo usted a los dos testigos? R: Yo busque a los dos testigos yo baje al nivel inferior y los lleve. 2¿Usted presencio la inspección del fiat? R: No. Es todo.

Seguidamente entra a la sala el funcionario Aprehensor, quien es juramentado por la Juez e impuesto de los artículos 242 del Código Penal, asimismo aporta sus datos personales. Nombre R.A.Z., Venezolano, Casado de Puerto La C.E.A., de profesión u oficio Funcionario Publico División Contra Drogas, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 8. 318 .679, Z.R. (v) A.Z.S. (f) Quien expuso:” Eso fue un procedimiento del año 2002, que se practicó en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, se estaba buscando un Neón y se buscaba a R.T., era sobre una transacción de drogas, una vez que observamos a la persona nos quedamos viendo al ciudadano y se reunió con otras dos personas cuando se montaron en los carros procedimos a detenerlos se consiguieron unos dediles y en el fiat conseguimos seis dediles en un koala, Es todo”. La Fiscal interrogo: 1¿ Cuanto tiempo tiene trabajando en la Policía? R: Tengo 10 años en la División. 2¿Por que no detienen a las otras dos personas antes? R: Por que al recibir la información nos dijeron que Texeira era la persona que llevaría a cabo la transacción de drogas. 3¿Donde observaron a las personas? R: Tratamos de ver que pasaba en el lugar, èl llego y fue hasta donde estaban los del fiat. 4¿Donde estaban conversando? R: Estábamos esperando que pasaría y al ver cuando se retirarían pasamos a detenerlos, 5¿Por que decidieron detener a los del fiat? R: Ellos hablaron en la parte externa del vehículo y sostuvieron una conversación. 6¿A su criterio como se desenvuelven estas conexiones del narcotráfico? R: Ellos usan los estacionamientos, sitios públicos es un modus operando ROBERT tenia conexiones en rió caribe. 7¿Usted presencio la revisión del Fiat? R: La revisión del fiat uno la practico blanco, y se le efectuó el Narco Test a los dediles encontrados en el asiento del copiloto debajo estaba ocultos en un Koala, para mi criterio si voy como copiloto me molestaría si guardo algo debajo al igual que si soy el conductor ni las carteras de las mujeres se guardan debajo del asiento. A Continuación pasa la defensa a interrogar de la siguiente manera: 1¿ Usted y sus compañeros tuvieron la posibilidad de contactar a la D.E.A? R: Para la época éramos una oficina de enlace con la D.E.A y nos aportaban información para que nosotros la procesemos siempre intercambiamos y le pedíamos información sobre las personas investigadas.2. ¿Usted puede señalar si la persona de MAYZ FARIAS, estaba entre sus objetivos? R: Inicialmente la investigación era sobre R.T. y logramos vincular ya que los dediles eran del mismo tipo. 3. ¿Cuanto tiempo mantuvieron la vigilancia? R: Fue mas de media hora aproximadamente. 4. ¿Estaba presente en la revisión del fiat? R: yo estaba presente pero fue A.B.. 5. ¿Donde fueron ubicados los testigos? R: Los testigos los busco COLINA, el los ubico. 6¿Quien reviso el vehículo? R: BLANCO 7¿Habían testigos presentes para el momento en que revisan el fiat? R: Reviso el vehículo en presencia del testigo. 8¿Cuantos testigos? R: Habían dos personas. 9¿Cuanto tiempo duro la revisión del vehículo? R: No le puedo decir el tiempo. 10. ¿Hubo damas en el procedimiento? R: Habían tres o dos damas. 11 ¿Que distancia había entre uno y otro carro? R: Había escasa distancia de un carro a otro. 12 ¿Como era la iluminación? R: Había luz. 13)¿ Los testigos o vigilantes se percataron de la presencia de Ustedes? R: Nosotros buscamos pasar desapercibidos. 14. ¿Los testigos fueron primero a cual carro? R: Llegamos y practicamos el procedimientos inicialmente fue la del Neon y después la del Fiat 15.¿ Levantaron actas? R: Si y en las actas se negaron a firmarla se realizo un acta en el mismo lugar manuscrita fue Trujillo la que la realizo una vez terminado se distribuyo el trabajo y nos trasladamos en la División. 16 ¿Se practico algún allanamiento? R: Si se practico un allanamiento en la residencia de R.T., conseguimos información como documentos, dinero, no recuerdo que se consiguieran celulares en la casa, creo que se consiguió un celular no estoy seguro. Se deja constancia que interroga la Defensora MAYZ FARIAS; quien pregunto 1¿Donde se incauto la Droga? R: El koala en el puesto del copiloto y estaban los testigos. 2. ¿Se hizo alguna revisión a los detenidos? R: Si se dejo constancia de la revisión personal y consta en el acta pero no recuerdo creo que un carnet y un celular.3¿Menciono que participo en el allanamiento de la casa del señor TEXEIRA, que lograron incautar? R: En el allanamiento depósitos, facturas y otras cosas de interés criminalística. 4.¿Logro encontrar alguna relación entre TEXEIRA Y MAYZ FARIAS? R: Con España que era el acompañante de Mayz. Seguidamente pasa el tribunal a interrogar: 1¿Se hizo una relación de las llamadas? R: Si Habían una relación con España.2 ¿ Al señor Mayz , se le decomiso algo? R: se incauto un celular pero no recuerdo a quien de los Dos 3.¿Usted recuerda donde estaba sentado el señor Mayz dentro del vehículo? R: El era el conductor del vehículo, el tenia un carnet de circulación. Seguidamente se llama el próximo órgano de prueba quien fue juramentado y a quien se le leyó el artículo 242 del Código Panal y pasa a declara el funcionario ACHIQUE GLOD HENRY, Funcionario Policial Adscrito Antidrogas, 16 años de Servicio y portador de la CI. 6.868.898, Caracas, Venezolano, 38 , estado civil soltero , G.C. (v) R.A. (V); quien expuso: ”En Enero del año 2002 en una investigación que se llevaba logramos capturar a tres sujetos con drogas en dos vehículos en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Respondió: 1¿Cual fue su participación? R: Yo era parte del grupo y recibí la llamada que aporto la información y fue cuando fuimos al Centro Comercial y al detectar uno de los vehículos y presenciamos la reunión fue cuando los interceptamos logrando incautar droga y armas era un Fiat y un Neon. 2¿Que le informan? R: Que Había un sujeto me dieron el nombre, descripción del vehículo y nos informan la transacción de drogas en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco. 3¿Que observaron al hacer el dispositivo de vigilancia? R: Al llegar vimos el vehículo y vimos cuando se reunió con dos personas y al concluir se fueron a montar en los carros pasamos a detenerlos. 4¿Cuantas personas estaban en el otro vehículo? R: Habían dos personas en el otro vehículo era un fiat. 5¿Se podían visualizar los dos vehiculo donde estaban? R: Estaban paralelos los dos carros, uno parado se veían los dos carros a poca distancia. Seguidamente toma la Palabra la defensa quien pasa a interrogar 1¿Que vio Usted en el lugar? R: En la distancia donde estábamos buscamos que no nos vieran ellos, llegaron conversaron y vimos que se conocían y hablaron. 2.¿Vio algún intercambio o entrega de dinero? R: En el Momento de la conversación no vimos entrega de dinero pudieron habernos detectado por eso pasamos a detenerlos antes de que huyeran. 3¿Señalo usted que recibió alguna llamada telefónica? R: La llamada telefónica nos dijo que se llevaría la negociación en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco. 4¿Que le dijo C.G.? R: Esa fue la persona que me paso la información. 5.¿ Le suena el nombre de ROBERT? R: Ese es la persona que hablan como integrante de la Organización. 6¿Que Vehículo tenia? R: Un Neón. 7¿Le suena el nombre de C.S.? R: Si ese era otro integrante. 8¿Sabia del ciudadano MAYZ FARIAS? R: Solo en el momento de la transacción. 9¿Quien Ubico a los testigos? R: J.C.. 10 ¿Los vigilantes se acercaron o los fueron a buscar? R: En el estacionamiento eran dos vigilantes y ellos llegaron a donde estaba el procedimiento. 11¿Cuanto tiempo calcula que pudo tardar la revisión del vehículo fiat? R: No recuerdo el lapso de revisión, eso ocurrió hace 4 o 5 años. 12¿Usted logro ver la revisión del Fiat y si las puertas estaban abiertas o cerradas? R: Yo efectué la del neón. 13. ¿Hay conexión entre el Señor M.y.l. otros individuos en las llamadas? R: No recuerdo Es todo. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Penal, por cuanto no comparecieron otros testigos o expertos acordando en consecuencia suspender el presente Debate Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día, 22 de febrero de 2007, a las 10:30 horas de la Mañana . En consecuencia librese boleta de traslado Se cerró el acta siendo las 06:15 horas de la tarde. Quedan debidamente notificadas las partes presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del código orgánico procesal penal

En fecha 22 de Febrero del año 2007, continuando con la recepción de pruebas se constituyó el Tribunal en la Sala del piso 2 Ala Oeste, se declaró abierto el debate, advirtiendo al acusado y al público presente sobre la importancia y significado del presente acto y del deber de mantener la debida compostura así como de la buena fe con que deberán litigar las partes, explicando que deben colaborar a los efectos de realizar un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez hace un recuento de la audiencia de fecha Ocho (8) de Febrero del año 2007, mediante la cual se dio inició al debate, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se da continuación a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que se hace entrar al ciudadano: C.L.F.J., quien es juramentado por la Juez e impuesto de los artículos 242 del Código Penal, asimismo aporta sus datos personales. Venezolano, Casado, de profesión u oficio Funcionario Policial, 9 años en el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 12617.495, Hijo de A.J.L. CABRERA (V) F.H.C. (V), de 30 años de edad, Natural de Caracas, nacido el 18.1 .1977 Quien expuso : Eso Fue en el 2002 en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco donde se detienen a dos personas en la mezzanina ya que se recibió llamada de una persona que informo que se realizaría una transacción de droga por lo que nos ordenaron trasladar y nos dieron los datos de la persona y su vehículo y lo ubicamos y vimos que se reunió con otras personas y al separarse nos ordenaron que los detuviéramos eran un Neon y un Fiat , se buscaron testigos y localizamos droga en ambos vehículos y nos traslados al despacho y otra comisión se fue a la residencia de uno de los detenidos TEXEIRA si no me equivoco. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien interrogo: 1.¿Que tiempo tiene en la División Contra Droga? R: 5 años en la División. 2. ¿Que cargo desempeña usted en ese Cuerpo? R: estaba adscrito a la Unidad Especial de Investigaciones. 3.¿Cuando Ustedes deciden realizar el procedimiento que los motiva? R: había una averiguación abierta y una persona que llamo quien manifestó que eran distribuidores de drogas y nos informo el día, la hora y las características tanto de vehículo como de la persona. 4. ¿Que decía la persona que los llamo? R: La primera vez que llamo notifico que tenía conocimiento y aporto las características. 5.¿Cuando ustedes se trasladan al Centro Comercial Tamanaco específicamente estaban ubicados? R: Fue en la mezzanina.6.¿Que logran observar ahí? R: Un neón montamos un dispositivo y lo ubicamos cuando efectúan una reunión con los dos tripulantes de un fiat 7. ¿En que nivel estaba el vehículo? R: No recuerdo exactamente se que fue en la mezzanina. 8. ¿Luego que observaron el vehículo que hacen? R : Observamos y vimos la reunión con otras personas 9.¿En Principio cuando reciben la llamada que vehículos le dicen? R: El Neón .10.¿Como proceden usted a la detención del vehículo fiat? R: Al momento que interceptamos el neón otros funcionarios realizan la del fiat y por cuanto en el neón se consiguió droga fue por lo que revisamos el fiat. 11. ¿Cuantas personas había en el vehículo fiat? R: Dos personas. 12. ¿Recuerda Usted el nombre de las personas? R: Mayz Farias y Bellorin. 13. ¿Cuando hace la inspección del vehículo fiat que localizan ? R: Debajo del asiento un koala negro donde saque seis 6 dediles. 14. ¿Como eran esos envoltorios? R: Creo que eran verdes tipo dediles. 15.¿ Esos envoltorios eran iguales a los que se encontraron en el neón? R: si. 16. ¿Cuando usted estaba en el procedimiento había testigos? R: Si habían dos personas de testigos 17.¿ Quien se encarga de localizar a los testigos? R.: No recuerdo pero se designo a un funcionario. 18.¿Quien se encargo de la inspección del vehículo fiat? R: El inspector A.B.. Seguidamente pasa a interrogar la Defensa: 1.¿En base a lo declarado por usted el vehículo Neón estaba aparcado o llego después que ustedes? R: El llega después. 2.¿Cuantas personas vienen en el vehículo neón? R: Una persona. 3.¿Que hicieron ustedes en el momento? R: Seguimos vigilando el vehículo? R: La persona se bajo adyacente a otro vehículo era un fiat y luego se regreso a su vehículo. 4.¿La reunión que usted pudo observa se efectuó en un punto equis distante o dentro del vehículo? R: Cerca del vehículo estaban adyacentes a los vehículos de columna en columna en el f-11 y el f-12 quedaba cercas. 5.¿Las personas del vehículo fiat se bajo una o las dos? R: Las dos si adyacentes al vehículo fiat. 6.¿ Usted señala que participo o no en la revisión del vehículo fiat? R: En la revisión del vehículo estuve presente mas no practique la revisión. 7.¿Por estar presente en la revisión del vehículo fiat en que parte pudieron haber localizado el koala? R: Se saco del lado derecho en el puesto del copiloto 8. ¿Esta plenamente seguro? R: si. 9. ¿Usted presencio mientras mantuvo la vigilancia si fue llamada la atención por parte de los vigilantes del estacionamiento? R: No recuerdo. 10. ¿Usted observo que las personas del vehículo fiat le fue llamada la atención por el personal de vigilancia del estacionamiento? R. Que yo haya visto no. 11.¿Quien se encargo de buscar a los testigos? R: Tantos procedimientos no recuerdo pero cada funcionario tiene una función específica. 12.¿Usted busco testigos? R: No 13.¿Una vez que se hace este proceso usted logro ver si se incautó algún celular en el vehículo fiat? R: En la revisión corporal creo que se le incauto a uno de uso personal. 14.¿Una vez que se hace el procedimiento que le logra incautar? R: Al copiloto un celular y al piloto papeles de propiedad del vehículo .15¿Usted con su experiencia pudo realizar pudo practicar la inspección a este celular a ver si tenia enlace con la persona que se encontraba en el vehículo neón? R: Yo creo que debe de preguntarle al funcionario que practico esa inspección. 16.¿Que funcionario podemos preguntarle? R: Al funcionario Inspector H.A.. 17. ¿Usted fue en la comisión que practico el allanamiento? R: En la vivienda del ciudadano se incauto un celular, un recibo de llamadas a los centros de comunicaciones, la factura de un teléfono y no recuerdo que otra cosa. 18)¿ Usted elaboro el acta? R: Fue hecha por otro funcionario. 19)¿ Esa acta se hizo en el momento? R: Se hizo en el sitio. 19.)¿ Esos testigos quien los busco? R: fue un vigilante y el otro no recuerdo y se ubicaron cuando se detienen 20)¿ Ese Vigilante sostuvo con usted una conversación previa? R: No en lo absoluto 21.) Que tiempo u hora duro el procedimiento? R.: No Recuerdo lo que recuerdo es que el allanamiento comenzó a las 3 duro como una hora y media. 22) Por usted estar ahí pudo observar si hubo una transacción de Droga? Se reunieron pero no me percate ellos hablaron y se devolvieron a sus vehículos y en los 2 carros se localizo droga. 23.) Logro ver que se decomisara algún arma? R: No recuerdo. . Seguidamente se retira y se llama a la sala al funcionario Aprehensor, quien es juramentado por la Juez e impuesto de los artículos 242 del Código Penal, asimismo aporta sus datos personales. Nombre B.R.Á.E. , Venezolano, Casado Natural de Caracas , de profesión u oficio Licenciado en Ciencias Policiales Inspector Jefe 13 años en la institución Delegación del Estado Miranda , Titular de la Cédula de Identidad Nro.9.419.652, hijo de F.R. (v) S.B. (V) , Quien expuso: En enero del 2002, se llevaba una investigación y nos informaron sobre una transacción de drogas en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, y nos ubicamos en el centro comercial ubicamos cerca del vehículo y vimos a una persona que se acerca y después se va y se reúne con otros dos que estaban en un vehículo y cuando se fueron a retirar le practicamos la detención y buscamos los testigos y conseguimos drogas y arma de fuego y en el fiat conseguimos un koala con unos dediles Es todo . Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal quien interrogo: 1.) ¿Que tiempo tiene trabajando en la Institución? R: 13 años, 2.) Que cargo desempeñaba para la época? R Inspector Jefe 3.)¿Que tiempo estuvo en la División? R: Era jefe de grupo y 4 años. 4.) Cual fue su participación en los hechos? R: yo revise el fiat uno. 5.) Que se encontró debajo del asiento Vehículo fiat? R: Debajo del asiento del copiloto habían seis 6 dediles y resulto positivo al narco tes y era heroína. 6.) Que observo usted durante la vigilancia estática? R: Se reunieron con el del Neon. Dos personas más 7.) Ustedes previamente tenían información de algo? R: Teníamos información de la transacción, .8.) Habían dado las características de una persona en especifico? R: Sabíamos de las características de TEXEIRA y su carro, 9.-) Ustedes investigaron en relación a TEXEIRA y el vehículo? R: Si. 9.-) Entonces por que interceptan al vehículo fiat? R: vimos reunidas tres personas y presumimos que habían llevado a cabo la transacción de droga. Seguidamente pasa a interrogar la defensa? R: 1.) Ese día usted ubico a los testigos? R: Otro funcionario. 2.) Podría recordar quien ubico a los testigos? R: Eso fue hace 5 años. 3.) Usted reviso el vehículo fiat y el vehículo Neón? R: No solamente al fiat. 4.) En compañía de quien reviso ese vehículo? R: A.M. es el que recuerdo. 5.) Usted señala que se encontraron 6 dediles donde estaban ubicados esos dediles? R: debajo del asiento del copiloto dentro de un koala . 6.) Me podría dar las características? R: un koala negro pero no recuerdo mas.7) Ustedes montaron ese servicio de vigilancia estática usted presencio en ese momento cuando ellos conversaron si ese koala transito? R: No. 8.) Cuando ustedes montaron la vigilancia ya estaba el vehículo Neón ahí? R: Estaba aparcado. 9.) Usted como participo en la experticia del fiat usted observo Un teléfono celular ?R: Creo que si. 10.) Usted transcribió el acta que se levanto en ese momento? R: No. 11) Posteriormente a la revisión del Fiat usted logro observar algún arma? R: No. 12.) Que ubicaron en la maleta del fiat? R: No recuerdo. 13.) Se practico la revisión con presencia de testigos? R: si. 14) En consistió la prueba que ustedes hicieron? R: Narco Tex. Se hace en un recipiente tiene unos cilindros al colocar la sustancia se presume que pueda ser Heroína .15) El vehículo tenia alguna guantera? R: La verdad no recuerdo las características del vehículo solo que era gris. 16.) Usted no logro observar allí en ese momento si a esta persona presentaron resistencia? No, no recuerdo . 17) Usted señalo que las personas intentaron huir? R: es verdad las personas no querían bajarse del vehículo los dos estaban pensando . 18 ) Usted presencio si se decomisó algún dinero en el vehículo fiat? R: No recuerdo 19) Luego que se termina el procedimiento ustedes se trasladan a otro lugar? R: si se realiza un allanamiento en la casa de TEXEIRA había una orden judicial yo no entre yo era de seguridad. 20) Que paso con el vehículo fiat posteriormente quien lo traslada? R: Algún funcionario se llevo a la División. 21) Los Detenidos a donde los llevaron? R: Todos fueron llevados a la División. 22) Fue ese vehículo el que revisaron primero ?R: Fue simultaneo ya que se darían a la fuga . 23) Recuerda Usted quien era el piloto y copiloto del fiat ?R: No eso fue hace 5 años .Es todo Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Penal, por cuanto no comparecieron otros testigos o expertos acordando en consecuencia suspender el presente Debate Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de Febrero del año 2007, siendo las 11: 30 horas de La mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Continuación del Acto de Juicio Oral y Público en la causa N° JU-11°-414-06. Seguida en contra del ciudadano: J.C.M.F., titular de la cedula de identidad N° V-14.580.493. Se constituyó el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, en la Sala de Audiencias, ubicada en el piso 2, Oeste del Palacio de Justicia de la siguiente manera: el Juez de Juicio DRA. C.G.D.M., el Secretario ABG. J.B.G.Z.. Seguidamente la ciudadana Juez, solicitó al Secretario verificase la presencia de las partes, por lo que a puertas abiertas en la Sala se procedió y dejándose constancia de la presencia del Fiscal 119° del Ministerio Público, Dra. YEMIRA MARCANO, los Defensores Privados DRA. M.A.M.F. y DR. M.V.D., así como la comparecencia del acusado J.C.M.F., quien fue traslado del Internado Judicial La Planta. Por lo que a puertas Abiertas en la Sala de Audiencias, la ciudadana Juez advirtió a las partes sobre la importancia y significado del presente acto, así como el deber que tienen de mantener la compostura, que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios. Seguidamente la ciudadana Juez DECLARO ABIERTO EL DEBATE., advirtiendo al acusado y al público presente sobre la importancia y significado del presente acto y del deber de mantener la debida compostura así como de la buena fe con que deberán litigar las partes, explicando que deben colaborar a los efectos de realizar un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del Juicio Oral y Público, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez hace un recuento de la audiencia de fecha Veintidos (22) de Febrero de 2007, mediante la cual se dio inició al debate, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se da continuación a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que se hace entrar al ciudadano Funcionario Aprehensor C.F.J.C. , quien es juramentado por la Juez e impuesto de los artículos 242 del Código Penal, asimismo aporta sus datos personales. Venezolano, Casado, de profesión u oficio Funcionario Policial Sub- Inspector con ocho años en el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.668.519, E Hijo de M.C.C. (V) J.J.C. (V), de 33 años de edad, Natural de Caracas, nacido el 18, AGOSTO 1973. Quien expuso:” En enero del 2002 previa llamada telefónica el Inspector achique, que le indicaron sobre una transacción en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco y se constituyo la comisión y nos trasladamos al centro comercial y teníamos la placa del vehículo, una vez localizado el mismo nos dispersamos para hacer la vigilancia y llegara el dueño del carro se ubico la persona era TEXEIRA ROBERT y llego otro vehículo y sostuvieron una conversación y posteriormente toman su rumbo por la presunta información decidimos interceptarlos yo fui al neón y localizamos droga, arma y celular y era R.T. y me quede en custodia de la persona el resto de la comisión se traslado al otro vehículo donde consiguieron una presunta droga y nos trasladamos con la evidencia al despacho y los otros se fueron a un allanamiento. Es todo. Seguidamente La Doctora Y.M., Fiscal 119 DEL Ministerio Publico formulo preguntas y respondió el Funcionario: R: Como dije inicialmente intercepté el neón me queden e incautaron la sustancia, yo no revise el vehículo creo fue el inspector Achique , yo quede en calidad de custodia de la evidencia y de los detenidos , no recuerdo la cantidad de drogas y dediles en el neón en el fiat eran unos dediles y una pistola, una averiguación debido a la llamada recibida, era una transacción de drogas, éramos 11 funcionarios y dos testigos que transitaron por el lugar, inicialmente se reviso el neón y posteriormente el fiat, yo estaba presente y lo vi. las inspecciones, en el neón había una y el fiat dos personas Seguidamente pasa a interrogar la Fiscal Nacional Séptimo. Dra. KERINA GUERRERO y respondió: Fue en el interior del vehículo donde encontraron la droga eran dediles, en el neón habían unos dediles del mismo color que los del fiat, Interceptamos por que vimos la situación y visto lo planteado interceptamos. A Continuación paso a interrogar la Defensa DR: M.V.D., y respondió: Yo no revise el Fiat, Los vehículos no se revisaron hasta que no llegaron los testigos, recuerdo que el de el neón se le convido a que se bajara y es cuando llegan los testigos y se hace la revisión , no puedo afirmar donde estaba la droga del fiat por que yo no la hice, fue en horas de la tarde es un estacionamiento techado, lo que yo vi fue una conversación, no recuerdo cuanto tiempo duro , la evidencias que se colectaron drogas celulares en el Neon y un arma y la droga del fiat, no recuerdo de quien era el celular del Fiat. otra Defensa: Primero se hace la revisión del Neón y después se trasladaron a la del Fiat. Seguidamente el Tribunal pregunto: ¿Estaban estacionados los vehículos estaban adyacentes tenia visión de un vehículo a otro? R: yo no revise el vehículo fue H.A. yo estaba guardando el perímetro resguardando a los funcionarios y a los testigos , yo tenia visibilidad del neón , no recuerdo la distancia entre los vehículos, Interceptados el vehículo neón abordamos nos paramos frente a los vehículos y le manifestamos nuestra intención, el neón que es el que me constas si que fue la primera en cuanto al fiat no se , Nos enfocamos al Neón y posteriormente como se reunieron con el fiat y se bajaron las otras dos personas.

Seguidamente la ciudadana Juez solicita al Secretario informe si compareció otro órgano de Prueba informándole que no. A continuación la defensa solicito que de conformidad con el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal se le ceda la palabra al acusado MAYZ FARIAS J.C., Oído lo solicitado se le cedió la palabra y expuso : “El 25 de Enero de 2002, estaba en mi lugar de trabajo en la oficina del doctor R.L. , Director del C.N.E., donde me desempeñaba como coordinador Administrativo siendo las 11:00 am, se acerco un compañero de nombre L.E. y el me pide le haga el favor de llevar a su hermano a buscar un repuesto en el momento le dije que no por que estaba solo en la oficina , en ese momento me regrese a la oficina y continué a las 12:15 llego la secretaria y me encontré otra vez con el en la Pecera y que llevará a su hermano para que lo llevara al Centro Comercial Ciudad Tamanaco y le dije que le pidiera a J.L., y le dijo que no y me insistió y le dije que lo llevaría, y cuando vamos a la Bolívar y me dice que el Repro de mi Carro era obsoleto y me dice que el me puede conseguir uno con el que le diera el repuesto el me indico como me metería y me dijo esperase para darte la respuesta del reproductor al rato regresó y se acercan tres sujetos con chaquetas negras y me piden que me baje me sacaron a los golpes me pasan a la parte de atrás del carro y que pegara la cara al suelo y le pregunte a mi compañero que pasaba y me dijo que no sabia me amenazaron y pasaron 40 minutos y me dicen que en mi carro había una droga y le dije que yo tenia un pote de leche de mi hijo y una mandarina me dirigieron a la avenida Urdaneta y me esposaron a las 3 horas se acercó un funcionario y pide que me quiten las esposas y me pregunta que si yo trabajo en el C.N.E. y me preguntan quien es Celestino, yo le dije que era el Pediatra de mi hijo y me trajeron comida y le dije que no por el estado en que estaba y la señorita llamo a mis familiares. Seguidamente pasa a interrogar la Fiscal del Ministerio Publico y respondió: Trabaje 3 años y fue con varios presidentes, a Bellorin los conozco por que su mama y hermano son compañeros de trabajo, cuando fui al Centro Comercial Ciudad Tamanaco, como a las 12:30 y fui con J.E., yo lo trataba por su mamá y su hermano, fui con J.E., nunca estacione mi carro, estaba en el nivel mezzanina, eran la una de la tarde, yo fui con Bellorin porque su hermano me lo pidió, Yo como compañero de trabajo me pidieron el favor , me limite a hacerle un favor, no se donde estaban los funcionarios ellos llegaron después tres de un lado y uno del otro, levante las manos y pregunte que pasaba, no vi la inspección yo tenia la cara pegada al suelo y me amenazaron de partirme el cuello. interroga la Fiscal Nacional: España tenia una gorra, Es una hora de almuerzo tenia que regresar a la 1:30, a mano derecha de la entrada del estacionamiento me pare, el me dijo que lo esperara para darme la respuesta del reproductor , el me dijo en la avenida Bolívar una critica por que mi equipo de sonido era obsoleto y le dije que necesitaba alguno, el me lo estaba ofreciendo por lo que entendí pero nunca me dijo que me lo vendería, el se bajo de vehículo y dure solo 4 minutos, yo estaba mirando al frente y no vi para donde fue Bellorin, me sacaron de mi carro, a el lo saca por la derecha del carro y lo veo cuando nos ponen en el suelo, habían pocas personas y muchos carros, me tiran en la parte posterior fuera del carro al suelo, la leche estaba en el asiento posterior de mi carro con tres kilos de mandarina, entré porque me ofreció el reproductor como venta o como regalo èl lo que me manifestó que el señor que le tenia el repuesto me podría conseguir uno. Seguidamente la defensa interroga a lo que respondió : 3 años y medio , trabajo de 8 a 4 de la tarde, en diciembre me dieron de utilidades 2 millones 1 millón con un San que hice con un amigo y en el C.N.E., se juega una caja chica y ese dinero se presta y me compre mi carro usado color violeta, Trabajaba de camisa de vestir y pantalón casual , podíamos entrar con jeans pero sin gorras ni koalas , no puedo decir si vi testigos por querer no me dejaron parar y nunca me leyeron mis derechos. En ese mismo acto el Tribunal paso a interrogar a lo que respondió: El Fiat era mío tenia un mes y medio con el , el favor me lo pide L.E. , el trabaja en reproducción , el me dijo que una persona le entregaría un repuesto y que la persona estaba en una pick up, esa persona venia del Junquito, nunca había ido a eses Centro Comercial, el me dirigió al llegar, su hermano tiene carro su Mamá no, España tiene más tiempo que yo en el C.N.E., tenia como 8 años y tenia otros amigos y el se lo solicito a J.L., yo nací en Casanay Estado Sucre, vivía en Caricuao, del Este conozco plaza Venezuela y Sabana Grande, L.E. teníamos una amistad Como compañero de trabajo y nos reuníamos quien me pidió el favor para su hermano, su hermano tenia menor trato conmigo, cuando me dijo lo del reproductor le dije que bueno , ellos no me han visitado en la cárcel. Es todo. Seguidamente tomó la palabra la ciudadana Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Penal, por cuanto no comparecieron otros testigos o expertos acordando en consecuencia suspender el presente Debate Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día, 09 de Marzo de 2007, a las 11:00 horas de la Mañana, quedando notificadas las parte de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de Marzo del presente año tuvo lugar la Continuación del Acto de Juicio Oral y Público en la presente causa. Se constituyó el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, en la Sala de Audiencias, ubicada en el piso 2, Oeste del Palacio de Justicia de la siguiente manera: el Juez de Juicio DRA. C.G.D.M., el Secretario ABG. J.B.G.Z.. Seguidamente la ciudadana Juez, solicitó al Secretario verificase la presencia de las partes, por lo que a puertas abiertas en la Sala se procedió y dejándose constancia de la presencia del Fiscal 119° del Ministerio Público, Dra. Y.M., los Defensores Privados DRA. M.A.M.F. y DR. M.V.D., así como la comparecencia del acusado J.C.M.F., quien fue trasladado del Internado Judicial La Planta. Por lo que a puertas Abiertas en la Sala de Audiencias, la ciudadana Juez Advirtió a las partes sobre la importancia y significado del presente acto, así como el deber que tienen de mantener la compostura, que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios. Seguidamente la ciudadana Juez DECLARO ABIERTO EL DEBATE., advirtiendo al acusado y al público presente sobre la importancia y significado del presente acto y del deber de mantener la debida compostura así como de la buena fe con que deberán litigar las partes, explicando que deben colaborar a los efectos de realizar un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del Juicio Oral y público, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez hace un recuento de la audiencia de fecha dieciocho (28) de Febrero de 2007, mediante la cual se dio inició al debate, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se da continuación a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que se hace entrar al ciudadano CAYAMA R.J.L., quien es juramentado por la Juez e impuesto de los artículos 242 del Código Penal, asimismo aporta sus datos personales. Venezolano, Soltero, de profesión u oficio Seguridad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.234.752, Hijo de M.T.R. (F) Y A.C.R. (V), de 42 años de edad, Natural de Puerto Cabello, nacido el 03-12-65. Quien expuso: 1. ¿Que tiempo tiene trabajando en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco? R: dos años y medio. 2. ¿Que cargo desempeñaba Usted? R: Supervisor. 3. ¿Usted se encontraba laborando en que parte? R: Me dicen que fuera a la Mezzanina, por que yo estaba en el C-1 4.¿A que hora ocurrieron los hechos? R: Eso fue como a las once me dijeron que repartiera la comida y me montaron en una camioneta en la Mayas y nos pararon un rato y me dijeron que sirviera de testigo en un allanamiento yo estaba con F.P. y nos trasladaron a la Policía 5.¿Que observo en el allanamiento? R: Que revisaron todo dentro de la casa. 6.¿Cuantos funcionarios eran? R: E.V.. Es todo. A Continuación paso a interrogar la Defensa DR: M.V.D., y respondió: 1.¿Cuanto tiempo se tardo Usted de llegar de un sector a otro? R: me llamaron por Radio 5 minutos aproximadamente 2. ¿Cuando fue en su moto estaba solo o acompañado? R: yo venia en la moto solo Piña ya estaba en el carro. 3. ¿Pudo ver carros en mezzanina y vio que paso? R: No vi unos carros y mi Jefe me ordeno que acompañaran a Piña en un allanamiento, no yo no vi ningún carro, me montaron en el carro para ir a las Mayas. 4. ¿Usted paso en la revisión de la mezzanina? R: No. 5. ¿Llego a ver un vehículo fiat gris? R: No. 6.¿Cuanto tiempo estuvo usted en el nivel mezzanina? R: 5 a 10 minutos. 7. ¿Usted observo cuando se redacto el acta? R: No yo firme unos papeles a las 09 de la noche que yo tenia hambre. Es todo. Seguidamente pasa el Tribunal a interrogar: 1.¿Como subió al Nivel mezzanina? R: Yo subí a la mezzanina en la moto y estaba mi jefe en la mezzanina frente al cubo negro 2.¿Que hacían esas personas allá? R: Un poco de gente no le puedo responder por que mi jefe me dijo que me montara. 3.¿Cuantos son 8 minutos para Usted? R: Poco. 4. ¿Quienes estaban en ese momento ?R: habían mas vigilantes eran 6 estaba el Jefe, Luis Yánez y otro que no me acuerdo y otros en encorbatados. 5. ¿Vio personas que parecieran ser funcionarios públicos? R: No. 6.¿En esos 8 minutos que vio? R: No recuerdo. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Penal, por cuanto no comparecieron otros testigos o expertos. Ordeno al Secretario hiciera lectura del Mandato de conducción dictado en fecha 28-2-2007, conforme alo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal penal y acordando en consecuencia suspender el presente Debate Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de Marzo del presente año, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Continuación del Acto de Juicio Oral y Público en la causa N° JU-11°-414-06. Seguida en contra del ciudadano: J.C.M.F., titular de la cedula de identidad N° V-14.580.493. Se constituyó el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, en la Sala de Audiencias, ubicada en el piso 5, Oeste del Palacio de Justicia de la siguiente manera: el Juez de Juicio DRA. C.G.D.M., el Secretario ABG. J.B.G.Z.. Seguidamente la ciudadana Juez, solicitó al Secretario verificase la presencia de las partes, por lo que a puertas abiertas en la Sala se procedió y dejándose constancia de la presencia del Fiscal 119° del Ministerio Público, Dra. Y.M., los Defensores Privados DRA. M.A.M.F. y DR. M.V.D., así como la comparecencia del acusado J.C.M.F., quien fue traslado del Internado Judicial La Planta. Por lo que a puertas Abiertas en la Sala de Audiencias, la ciudadana Juez. realizo un resumen de lo ocurrido el 09 de Marzo de 2007, y solicito al Secretario constatara si compareció algún órgano de prueba, informándole el Secretario que no compareció ningún Órgano de Prueba, por lo que la Juez, le pregunto a las partes a fin de alterar la recepción de pruebas y continuar con las pruebas documentales manifestando ambas partes que sí, por lo que de conformidad al articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal El Secretario Efectuó lectura 1)De la experticia Nº 9700-130-1609, de fecha 19-02- 02, Pieza 4, folio 34.- 2)Acta Policial de Inspección de fecha 25-01.02 practicada al vehículo Neón. 3)Acta Policial de Inspección de fecha 25-01-02 practicada al vehículo Fiat..4) Allanamiento practicado en Fecha 25-01-02, 5 Análisis Técnico del Funcionario Achique en relación al cruce de llamadas de fecha 21-02-02, concluida la lectura de las pruebas Documentales la Ciudadana Juez le pregunto a la representante del Ministerio Publico Sobre los testigo promovidos y la Fiscal manifestó: Ciudadana Juez esta representación Fiscal Renuncia a los funcionarios que faltan pero insiste en la declaración de CEDEÑO CARTAYA J.D., seguidamente la Defensa solicito la palabra y expuso: “Esta Defensa manifiesta su desacuerdo ya que el testigo que falta no traerá nada nuevo al juicio el solo presencio el allanamiento en la Mariposa es todo. A continuación La Juez, oído lo expuesto por la Representación Fiscal y de conformidad con el artículo 357, se ordena su traslado y se solicita la colaboración Fiscalia.

En FECHA 27 de Marzo del año 2007, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Continuación del Acto de Juicio Oral y Público en la causa N° JU-11°-414-06. Seguida en contra del ciudadano: J.C.M.F., titular de la cedula de identidad N° V-14.580.493. Se constituyó el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, en la Sala de Audiencias, ubicada en la Mezzanina, ala Este del Palacio de Justicia de la siguiente manera: La Juez de Juicio DRA. C.G.D.M., el Secretario ABG. J.B.G.Z.. Seguidamente la ciudadana Juez, solicitó al Secretario verificase la presencia de las partes, por lo que a puertas abiertas en la Sala se procedió y dejándose constancia de la presencia del Fiscal 119° del Ministerio Público, Dra. Y.M., los Defensores Privados DRA. M.A.M.F. y DR. M.D., así mismo comparecencia del acusado J.C.M.F., quien fue trasladado de La Casa de Reeducacion, Rehabilitación e Internado Judicial La Planta el Paraíso. Por lo que a puertas Abiertas en la Sala de Audiencias, la ciudadana Juez efectuó un resumen de lo ocurrido en la Audiencia de fecha 21 de Marzo del presente año y solicito al Secretario verificara la presencia de los Órganos de Prueba, informándole el Secretario que no compareció ningún órgano de prueba, Por lo que la ciudadana Juez le cedió la Palabra al Fiscal del Ministerio , quien visto que se agotaron todos los esfuerzos y no se logro traer los órganos de Prueba esta Representación Fiscal renuncia a los órganos de prueba que faltaron . Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, Quien manifestó: No oponerse a la renuncia del Ministerio Publico, en relación de los Órganos de Prueba que faltaron. A continuación Visto lo Expuesto por las partes se declara cerrada la recepción de Pruebas.

Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Publico a fin de que exponga sus conclusiones : Efectivamente en este debate se demostró la responsabilidad de acusado en el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes, delito cometido el 25 de Enero del 2002, se trata de un procedimiento que se inicio por llamada telefónica que recibió el Funcionario H.A. , y se pudo verificar que se practicaría una transacción quien es el que recibe la llamada por una persona de nombre Cristóbal, quien informo sobre los hechos por lo cual se monto el operativo previa la información en la que se señala el vehículo Neón y explico que una persona de nombre TEXEIRA ROBERT, practicaría la transacción, se pudo constatar que estamos en presencia de una organización delictiva, se pudo verificar que el Lugar era el Centro Ciudad Comercial Tamanaco, se demostró que en dicho centro se logro observar el vehículo N.T. por R.T., quien se reunió con otras personas que estaban en el vehículo Fiat, el cual Tripulaba J.C.M.F. Y BELLORIN, Asimismo al ver que habían localizado a los ciudadanos tanto del neón quien se reunió con estos otros dos que estaban en el Fiat, quienes son detenidos porque se llevo a cabo una transacción de drogas que se estaba dando en el momento efectivamente los funcionarios policiales que observan la relación existente entre ambos vehículos que estaban tripulados una vez que se constata y estas personas proceden ha abordar estos vehículos, es cuando los funcionarios proceden a interceptarlos efectivamente luego de una revisión hecha a cada vehículo se pudo verificar que efectivamente se incauto la sustancia ilícita contentiva de dediles y que estaban contentivos de heroína no es menos cierto Ciudadana Juez , que en este Juicio oral y Publico , tuvimos la presencia del Funcionario H.A., este testimonio pudo verificar que se pudo incautar la sustancias en los dediles y que la misma era Heroína, no es menos cierto ciudadana Juez , que en este Juicio Oral y Publico, que los datos que la transacción se realizaría en el Centro Ciudad Comercial Tamanaco, y que se trataba de una organización delictiva, que en principio teníamos solo los datos de una sola persona que era de R.T., efectivamente H.A., pudo deponer en este juicio que ellos estaban en la espera de saber quien eran las otras personas liderando esta Banda delictiva , efectivamente observó cuando hubo la transacción, se bajaron se comunicaron y que en el momento que ellos se iban a retirar los interceptaron, asimismo se pudo constatar que efectivamente se dividió la intercepción de estos vehículos, H.A., se encargaba de recibir la llamada telefónica, estaba liderizando el procedimiento efectivamente vinculo a los dos vehículos, cuando se constata que dentro del Fiat, habían dos ciudadanos entre uno de ellos el hoy acusado MAYZ FARIAS y que de la revisión del Fiat se pudo determinar que debajo del asiento del copiloto específicamente se localizo un koala de color negro contentivo de 6 dediles que luego de la experticia, se pudo verificar que se trata de Heroína y que esta sustancia corresponde igualmente a la que fue localizada en el vehículo Neón , no obstante pudimos observar y palpar, que efectivamente el testimonio funcionario PIÑA F.C., el es nuestro testigo instrumental de los hechos quien corroboró que en el fiat estaban los dos ciudadanos y en el neón uno, pudo presenciar primero en el Neón que habían cartuchitos y señalo con su mano el tamaño de los dediles es ya que verifico la evidencia, asimismo entre las preguntas que se le realizaron el testigo manifestó que en el fiat habían menos cartuchitos es decir que confirmo lo expuesto por los funcionarios en relación a la sustancia ilícita que resulto ser Heroína, es decir, que logro evidenciar el procedimiento policial realizado por los funcionarios adscritos a la División de Contra Drogas DEA, así como la aprehensión y la incautación de la sustancia ilícita que resulto ser Heroína, asimismo a través del testimonio del funcionario J.G., que su actuación consistió efectivamente detener a los tripulantes del fiat, fue contestes en afirmar que efectivamente el estaba montando un dispositivo de seguridad en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, y que estaban en la búsquedas del vehículo Neón que había sido previamente identificado porque pertenecía a una organización delictiva y que se iba a realizar una transacción de drogas, efectivamente fue corroborado aquí con el testimonio de dicho testigo que funcionario A.B. que fue el que se encargo de la revisión del vehículo fiat, se localizo el Koala contentivo , de seis dediles que resultaron ser heroína, asimismo tenemos el testimonio del funcionario J.C., que fue quien ubico a los testigos del procedimiento y no participo en la revisión del vehículo fiat y el funcionario R.Z., fue conteste en afirmar que se encontraban ante un hecho delictivo, que había sido a través de una llamada telefónica en relación a una Organización Criminal dedicada al trafico de Drogas, efectivamente en este Debate Oral y Publico fue conteste en afirmar, en que estaba conformada por los tripulantes de ambos vehículos todos contestes al afirmar que el presenció cuando los vehículos se vincula establecen una relación entre ellos y que efectivamente es en el momento en que se dispone a partir cuando proceden a interceptar y que se consiguió en el interior de los vehículos la sustancia ilícita en dediles, y que en el vehículo fiat se localizaron seis dediles contentivos de heroína, y correspondían a la misma forma y características de los que estaban en el Neón, Asímismo es conteste en afirmar que fue el funcionario A.B., quien practico la revisión del Fiat, asimismo los funcionarios que practicaron la revisión al Neón son contestes en afirmar que se consiguió la mayor cantidad en el neón que en el fiat al igual se consiguió un carnet del CNE, El testimonio del funcionario J.C.C., que manifiesta que el funcionario Achique, es el que recibe la llamada telefónica y que se conforma la comisión a los fines de establecer la vigilancia y verificar el hecho delictivo asimismo el ciudadano CAYAMA R.J.L., quien es conteste en afirmar que se le llamo para que acompañara a los funcionarios a un allanamiento que si había un procedimiento en el que se detuvieron unas personas y se incauto una sustancia ilícita, así como también el testimonio del funcionario F.C., quien es el que se encargo de la revisión del vehículo Neón, todo esto adminiculado en conjunto todo el equipo forma parte del procedimiento Todo este conjunto de declaraciones y pruebas se pudo comprobar fehacientemente La responsabilidad de MAYZ FARIAS J.C., en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la antigua Ley Orgánica del Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que solicito Sentencia Condenatoria y le sea impuesta la Pena respectiva, Seguidamente toma la palabra la defensa a fin de que exponga su conclusión: “ Ciertamente hemos oído de la respetable Fiscal del Ministerio Publico, esgrimir sus conclusiones las cuales por supuesto tienen como contradictorio los elementos que serán de seguida expuestos por esta defensa Recuerdo que se preguntó, se observó y se leyó de los documentos a fin de demostrar la vinculación que intenta el Ministerio Publico y me permito señalar que la presunta vinculación se desvirtúa con la Prueba documental del cruce de llamadas entre las personas que forman parte de esa organización ya que ninguno de los funcionarios manifestó que se le decomisara ningún celular a mi defendido, ni dinero ni joyas y todos son contestes en afirmar que no existe llamadas ni cruce de las mismas y por eso nuestra intención de que se trajera a los testigos instrumentales, los funcionarios que participaron en las diferentes tareas todos fueron conteste que el fiat se revisó después del vehículo Neón que F.P. , manifestó que el fiat tenia las puertas abiertas cuando el llegó por lo que ningún testigo presencio siendo un grave error porque ya el vehículo tenia las puertas abiertas y las fiscal señala que el funcionario Blanco se le pregunto , manifestó que revisó el carro, se le pregunto si vio algo en la maleta manifestó no recordarlo, se le pregunto que se consiguió en la guantera, no recordó, Usted Observo si las personas presentaron resistencia y respondió no recuerdo y se le pregunto si decomiso joyas o dineros y manifestó no recuerdo en lo cual fue consistente en afirmar no recuerdo El tribunal Preguntó y re- preguntó y quedó claro que mi defendido por el cargo que desempeña no puede portar un koala, ya que trabajaba en Protocolo de la Presidencia , Se hablo de transacción pero no se decomiso ni dinero ni joya como se pudo llevar a cabo una transacción sin dinero ni joyas, La otra Fiscal le pregunto a el Inspector Achique, Si la operación había tenido éxito, manifestó relativo casi un éxito vale decir no se cumplieron las metas, en relación a los testigos existen tremendas contradicciones una de las damas dice que ella busco a un testigo pero que otro compañero busco a otro testigo otro dijo que fue el que localizo a los dos testigos la primera dama ella manifestó que vio un solo testigo y otro que no vio testigos yo me atrevo a decir que al verse descubierto y no darse la transacción ubicaron el koala a fin de vincularlos cuestión que no pudo demostrar el Ministerio Publico con el cruce de llamadas el Ministerio Publico quiso traer elementos al juicio a fin de demostrar el delito de Agavillamiento, el cual jamás se demostró, el testigo Piña, señalo que observo la revisión de los carros y manifestó no recuerdo, el vio a las personas en el piso, es decir que el testigo estrella vio todo después de que ocurrió ya que estaba en el piso esposado, tanto las mandarinas como la leche Nan fue lo único que consiguieron y su carnet de trabajo y de circulación, se demostró como se obtuvo el vehículo, es bueno que se sepan que Piña y el señor Cayama fueron a un allanamiento en una lujosa residencia, que sucedió en el C.S.E. , fue requerido por L.E. , quien le pidió una segunda y fue vista la insistencia que acepto pero manifestó que lo dejaría, y fue cuando le ofreciera el reproductor que se quedo , es bueno señalar que mi cliente jamás se bajo y es cuando lo detiene que el no se resistió , ahora bien la que declaro de segundo manifestó que el carro estaba con las puestas abiertas, eso lo trajeron del vehículo neón a fin de que no se les cayera el procedimiento no tenían testigo en un principio y es cuando se obligo a los testigos que acompañara, Piña manifestó que cuando llego estaban en el piso por lo que no estamos en presencia del delito de trafico no hubo transacción ni ocultamiento ningún testigo lo vio y Blanco, no recuerda, caemos en el campo de lo hipotético, yo se que cuando se habla de drogas y de heroína el Tribunal sabe la gravedad pero se busca justicia y no impunidad se dio un debate de altura y ambas partes nos portamos de buena fe, lamentablemente el Ministerio publico insistió en traer testigo que nunca comparecieron, No tenga nada que arrepentir el Tribunal al momento de decidir , es bueno que se haga justicia mi defendido solicito ser Juzgado por un Tribunal Unipersonal a fin de lograr la Verdad y justicia lo mas pronto posible mi cliente no pertenece a esa mafia internacional por lo que solicito la Libertad para mi defendido, Seguidamente se le cedio el uso de Replica la Fiscalia: “Se trata de confundir mencionado que el Koala fue colocado, en el cruce de llamadas se logro demostrar que el ciudadano TEXEIRA Y BELLORIN ESPAÑA ,se comunicaron y le pregunto a todos los presentes Donde estaba Mayz , para el momento de la llamada , es por lo que esta Representación Fiscal insiste en que se dicte una sentencia Condenatoria .Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa: “El Ministerio Publico no profundiza, por lo que insistimos ese koala no se lo ubicaron en mi defendido y que mi cliente estuviera con BELLORIN fue un favor, por lo que insistió y pedimos un análisis profundo a fin de que se tome una decisión apegada a La verdad. Es por lo que solicito al honorable Tribunal una Absolutoria la libertad plena de mi defendido , el Ministerio Publico no profundiza , por lo que insistimos ese koala no se lo ubicaron en mi defendido nunca testigo alguno presencio la revisión llegaron cuando las puestas del Vehículo Fiat , estaban abiertas y J.C.M.F. , estaba esposado y en el piso al lado de su vehículo y que mi cliente estuviera con BELLORIN ESPAÑA, fue un favor, que le hace al compañero que le pidió para que llevara a su hermano y que después de insistirle acepta por lo que insistimos y pedimos un análisis profundo a fin de que se tome una decisión apegada a La verdad y que el Tribunal dicte una Sentencia Absolutoria. Es todo. Se le pregunto a J.C.M.F. , si desea tomar la palabra Manifestó que si; con respeto con lo que dice la Fiscal le puedo decir ante Dios y ante usted que soy inocente de lo que se me acusa, yo estaba haciéndole un favor a un compañero de trabajo no tengo nada que ver con el trafico no fue lo que me enseñaron mis padres me encontraba en mi trabajo donde me respetaron y respete. El Tribunal suspende a los fines de deliberar siendo las 2: 00 de la tarde fijando a las 4.15 de la tarde.

Siendo las 4:30 de la tarde se constituyó nuevamente el Tribunal en la Sala Cinco Oeste del Palacio de Justicia a fin de dictar los pronunciamientos de la parte dispositiva de la sentencia, de conformidad con el articulo 365 del Código Orgánico procesal penal. ESTE TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando como Tribunal Unipersonal, de conformidad con lo emanado de la sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintidós (22) de Diciembre de dos mil tres, con ponencia del Magistrado EDUARDO CABRERA. a los efectos de decidir observa previamente: PRIMERO: El Ministerio Publico, una vez declarado abierto el debate expuso: lo siguiente, “El Ministerio Publico en fecha 26-02-2006, presento escrito de formal acusación en contra de los acusados ciudadanos: R.S.T., E.B.J.F. Y J.C.M.F., presente en esta sala, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.580.493, por la autoría en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley extinta, -vigente- para cuando ocurrió el hecho, hoy articulo 31 de la ley vigente. y solicitó que el acusado presente en la sala, sea condenado por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el articulo 34 de la extinta Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 60 ordinal 6º de la ley (ejusdem) y por el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 287 del Código Penal vigente para la fecha de la acusación, todo ello en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que solicitó Sentencia Condenatoria”.-SEGUNDO: en la oportunidad de exponer sus alegatos la defensa del ciudadano J.C.M.F., representada por los abg. M.V.D. Y M.A.M., tomando la palabra el abg. M.V.D., quien expuso entre otras cosas: “en cuanto al delito de agavillamiento que el mismo fue resuelto y eliminado por una Corte de Apelaciones, por lo que no es debatible en este juicio y mantiene la inocencia de su defendido, solicita al Tribunal en consecuencia que se pronuncie con respecto al delito de Agavillamiento, y continuo el Dr. M.V.D., expreso entre otras cosas: “Me pregunto cual fue esa conducta del ciudadano MAYZ, ya que el trabaja en el Concejo Nacional Electoral, en donde conoció a una persona que también trabaja ahí, él, trabaja en el area de protocolo, en donde no se permite portar koalas…la persona que conoció le pidió un favor el cual consistía en que le diera la cola hasta el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, y al llegar no se bajaron del vehículo..,Mayz desconoce quienes son las personas (sic) del vehiculo Neon. Igualmente al ser abordado por los funcionarios policiales en ningún momento trato de huir”, continúo: que no le incautaron, ni prendas, ni celular ni dinero, y mantiene la inocencia de su defendido. TERCERO: acto seguido el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 345 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la cuestión incidental planteada por la defensa. pronunciándose en esa misma oportunidad el tribunal declarando con lugar la solicitud de la defensa sobre el delito de Agavillamiento, por cuanto ya fue desestimado por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. seguidamente toma la palabra el ministerio publico quien expreso: que ciertamente luego de observar el auto de apertura a juicio, afirmó que el Juez de Control admitió por el delito de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley derogada y en consecuencia el Ministerio Público solo acusó por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley derogada, hoy previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Esta Juzgadora ha evidenciado de lo debatido en juicio, en la recepción de pruebas en la sala de audiencia respectiva. tales como la declaración de la ciudadana PARRA M.T.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas, quien integro la comisión en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, y transcribió las actas, y que a preguntas realizadas por la defensa, manifestó que eran dos los vehículos, un neon y un fiat, que estuvo presente en la revisión del fiat, y que vio cuando un funcionario localizó el koala y además lo describe, que estaban presentes dos testigos y que redacto el acta en el sitio del hecho y la suscribió. Con la declaración de TRUJILLO B.Y.D.V.. Detective, expreso que fue un procedimiento en el cual se decomisaron dos vehículos un neon y un fiat, y se detuvieron a tres personas, que en el neon se consiguieron más dediles y en el fiat, menos y que el hecho ocurrió en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, que buscó a uno de los testigos, un vigilante de seguridad, que en el neon había una persona y en el fiat, dos que en el fiat la cantidad de droga era poca y que la droga estaba en el asiento delantero en el lado del copiloto y que tamben levanto actas. con la declaración del ciudadano F.P., en calidad de testigo presencial, de oficio seguridad, expreso que llegaron, una persona en un neon y un fiat con dos personas, que fue en el nivel mezzanina, que vio todo los paqueticos, los cartuchos, el armamento, que vio al del neon que era un catire y al chofer del fiat, uno gris, que revisaron primero al carro gris, que consiguieron bichitos, cartuchitos de escopeta como plástico enrollado, tipo mostaza e.v. y pocos, que los del carro color crema también había y que los que estaban en el carro color crema estaban en el piso, y que eran iguales a los del otro carro. Con la declaración de J.G.H., funcionario aprehensor, de la comisión quien expreso, que localizaron al neon, en la mezzanina, del Centro Comercial Ciudad Tamanaco que vieron a la persona cuando llego al vehículo y se reunió con otros de un carro fiat. los del inspector revisaron al neon y nosotros al fiat, y en el fiat localizamos unos dediles y ellos también localizaron en el neón, unos dediles. con la declaración de M.C.S., en su calidad de funcionario expuso: que en el año 2002 recibieron información sobre una banda internacional, que se abrió una averiguación y se informó sobre la residencia y carro, y que se realizaría una negociación en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, que lograron ubicar el carro en la mezzanina y lograron observar mientras conversaban tres ciudadanos, uno estaba en un neon y los otros dos en un fiat., que le pidieron que ubicara dos testigos, y fueron dos vigilantes del estacionamiento, luego se le ordenó que bajara del vehículo al del neon y se le pregunto si conocía a los del fiat y dijo que si, que eran conocidos de él. Con la declaración del funcionario aprehensor, R.A.Z., quien expuso que fue un procedimiento del año 2002, que se practico en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, que se estaba buscando un neon y se buscaba a R.T., y era sobre una transacción de drogas, que una vez que observaron a la persona, vieron al ciudadano que se reunió con dos personas más, que cuando se montaron en los carros procedieron a detenerlos, se consiguieron unos dediles y en el fiat, consiguieron seis dediles en un koala. Con la declaración del funcionario ACHIQUE GLOD HENRRY, quien expuso que en el año 2002, en una investigación que se llevaba lograron capturar a tres sujetos con drogas, en dos vehículos en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, con la declaración del ciudadano C.L.F.J., quien expuso, eso fue en el año 2002 en el, Centro Comercial Ciudad Tamanaco, donde se detienen a dos personas en la mezzanina, ya que se había recibido llamada de una persona que informo que se realizaría una transacción de drogas , por lo que nos dieron los datos del vehiculo y la persona, y el mismo fue ubicado y vieron cuando se reunía con otras personas y al separarse les ordenaron que los detuvieran, eran un neon y un fiat. se buscaron testigos y localizaron drogas en ambos vehículos y se trasladaron al despacho, la otra comisión se fue a la residencia de uno de los detenidos de Texeira. con la declaración del ciudadano B.R.A.E., funcionario aprehensor, quien expuso en enero del 2002 se llevaba una investigación y les informaron sobre una transacción de drogas en el centro comercial ciudad tamanaco, se ubicaron en el centro comercial y localizaron el vehiculo, colocándose cerca del mismo y vimos a una persona que se acerca y después se va, y se reúne con dos que estaban en un vehiculo y cuando se fueron a retirar le practicaron la detención, buscaron los testigos y consiguieron drogas y armas de fuego, y en el fiat consiguieron un koala con unos dediles. con la declaración del ciudadano C.F.J.C., funcionario aprehensor, quien expuso: en enero del año 2002 , previa llamada telefónica al inspector achique, en la que le indicaban sobre una transacción en el centro comercial ciudad tamanaco, se constituyo la comisión y se trasladaron al centro comercial, y tenían la placa del vehiculo, una vez localizado el mismo se dispersaron para hacer la vigilancia, llego el dueño del carro y era TEXEIRA ROBERT, y llego otro vehiculo y sostuvieron una conversación y posteriormente toman su rumbo, decidimos interceptarlos, yo fui al neon. afirma el deponente, y localizaron drogas, arma y celular y era R.T. y se quedo en custodia de esa persona, el resto de la comisión se traslado al otro vehiculo donde consiguieron droga, y se trasladaron al Despacho, los otros se fueron al allanamiento de la casa de texeira.- con la declaración del ciudadano CAYAMA R.J.L., de oficio seguridad, quien expuso: a pregunta realizadas respondió, me dicen que fuera a mezzanina porque yo estaba en el nivel C-1., yo estaba con F.P., me dijeron que sirviera de testigo a un allanamiento. QUINTO: con todo este acervo probatorio recibido en el debate en el juicio oral y publico, que se le sigue al ciudadano J.C.M.F., por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora bien el legislador ha definido el delito de trafico, - que en la ley vigente sanciona con pena de prisión de 8 a 10 años – en el articulo 2 numeral 22, del Código Orgánico Procesal penal, el Legislador estableció a los efectos de la ley, las distintas definiciones, así, la de Tráfico de Drogas, la distingue entre en estricto sentido y tráfico en amplio sentido; por éste último, se entiende todas las conductas delictivas interrelacionadas que integran la cadena de producción, dirigida y controlada por miembros de la industria transnacional del Tráfico de Drogas previsto en esta ley, en los artículos 31, 32 y 33, como fase de una relación Mercantil Ilícita, regida por los mismos principios que dirigen el espíritu empresarial de mercado legítimo, la necesidad de mantener y ampliar la cuota del mercado ilícito que posee esta asociación de delincuencia organizada a base del concepto insumo – producto - resultado. el legislador considera al Tráfico de Drogas, un delito de peligro concreto, de mera acción o acción anticipada, sin olvidar que nuestra jurisprudencia del m.t. de la republica ha mantenido de manera reitera que es un delito de Lesa humanidad.- con todo lo expresado por el legislador y por las copiosas jurisprudencias del m.T. de la Republica se evidencia que estamos en presencia de un delito complejo, de delincuencia organizada y como lo dice el Legislador en su definición es manejado en diferentes fases y en su desarrollo, idéntico a una Empresa Transnacional esto referido al capital, al sustrato humano y al cumplimientos de sus objetivos por lo que no es sencillo la comprensión del mismo. Con todo lo antes dichos esta Juzgadora tomando en cuenta los principios de la sana critica y observando las reglas de la lógica y los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, principios estos que orientan al sentenciador en el sentido en que debe apreciar en conjunto la prueba obtenida de lo diversos y variados elementos de prueba evacuados en sala de audiencias. articulando y apreciando conjuntamente, aun cuando los elementos sean disimiles pero que da la certeza como en este caso, que J.C.M.F., venezolano, c.i.14.580.493, fue la persona aprehendida por la comisión de funcionarios adscritos a la División de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en fecha 25 de enero de 2002; en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, nivel mezannina en el vehiculo fiat de su propiedad en compañía del ciudadano E.B.J.F., y quien sostuvo reunión con el ciudadano TEXEIRA ROBERT, quien conducía un neon, y que luego de la revisión del vehículo y de su persona, le incautaron un arma de fuego, una sustancia que resulto ser heroína, en gran cantidad y documentos y otros elementos de interés criminalisticos, siéndole incautados dentro del vehiculo fiat modelo uno, de su propiedad y debajo del asiento del copiloto dentro de un koala, ampliamente identificado en autos seis dediles, a los cuales le fue practicado la prueba de orientación de narco tez, dando positiva para heroína y a la cual posteriormente se le practico la Experticia Química Nº 9700-026-0467, dando como resultado en las conclusiones: contenido una sustancia de color beig, de forma compacta con 67 gramos y 300 miligramos, y con respecto a la sustancia incautada al neon, que dio por resultado heroína con un peso de 800 gramos aproximado, una sustancia de color beige y compacta, según las experticias realizada como prueba anticipada, por las expertas adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas.- en el mismo operativo practicado fue pasado dicho cuerpo policial, quedando a la orden del Ministerio Publico. En atención a todo lo antes expresado estamos en presencia del delito de TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra del Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 60 numeral 6, el mismo tiene una pena señalada de prisión de (08) a (10) diez años, en aplicación al articulo 37 del Código penal vigente, la pena a cumplir es de nueve (09) años de prisión, y a la pena accesoria prevista en el articulo 61 numeral 4, específicamente la perdida del bien en este caso vehiculo automotor terrestre de su propiedad marca fiat, modelo uno, placa MBY-93b, y a las penas accesorias del articulo 16 del Código Penal.-

Este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas; actuando como Tribunal Unipersonal, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-12-2003; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a emitir la correspondiente SENTENCIA CONDENATORIA: de conformidad con los artículos: 2, 64, 173, 175 encabezado, 365, 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: se condena al ciudadano: acusados: J.C.M.F., venezolano, nacido en Casanay, Estado Sucre, en fecha 26-06.1977, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, trabajando actualmente en C.N.E como coordinador administrativo, residenciado en Caricuao, barrio Renny Ottolina, vereda 1, casa s/n, urbanización 10 de marzo, residencias aviamar, piso nº 0V-9, hijo de J.B.M. (v) y de MILVIDIVA FARIAS (v), titular de la cédula de identidad nº 14.580.493, a cumplir LA PENA DE NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley vigente que tiene señalada la pena de prisión de ocho (08) a diez (10) años. Este Tribunal en observación del principio de In Dubio Pro Reo es decir, de la aplicación más favorable al condenado, es por lo que aplica la vigente desde fecha 26-10-2005; y no la vigente para cuando ocurrieron los hechos que motivaron el presente juicio, pena que ha de cumplir en el establecimiento penal que designe el Juez de Ejecución competente. SEGUNDO Se condena al CIUDADANO J.C.M.F., a la pena accesoria especifica, del articulo 31, es decir de los delitos de trafico, prevista en el articulo 61, numeral 4 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se refiere a la perdida de bienes en este caso vehiculo automotor terrestre, marca fiat, modelo 1, placas MBY-93b. TERCERO: Se condena asimismo al ciudadano J.C.M.F., a las penas accesorias de la prisión, a que se contrae en su artículo 16 del Código Penal.- CUARTO: se le mantiene el mismo sitio de reclusión. el tribunal se reserva los diez días hábiles siguientes para la publicación del texto integro de la sentencia. con la lectura de la parte dispositiva quedan debidamente notificadas las partes de conformidad con l0 establecido en los artículos 365 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-se cerró el acta siendo las 04:55 horas de la tarde. Quedan debidamente notificadas las partes presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-

FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO Ahora bien, considera esta Juzgadora que quedo plenamente acreditado en el desarrollo del Juicio Oral y Pùblico los siguientes hechos que: En fecha 15-01-2002, siendo las once y cuarenta (11: 40 a.m.) horas de la mañana, el funcionario H.A., adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, recibió en la sede de dicho Despacho policial, una llamada telefónica de una persona con timbre de voz masculina quien se identifico como C.G., negándose a suministrar mas información en cuanto a su identificación, por temor a represalias a su persona o a su familia, el mismo indicò tener conocimiento de las actividades delictivas de una importante organización de traficantes de drogas que opera a nivel nacional e internacional, siendo conformada la misma por varias personas radicadas en nuestro país, señalando como una de ellas, a un ciudadano bastante joven, de nombre R.S., supuestamente residenciado en San Antonio de los Altos, en el Estado Miranda, donde presuntamente oculta la droga objeto del trafico, quien utilizaba para tales fines, dos (02) vehículos, un automóvil marca NEON, color gris, placas ACM-15-V y una camioneta IZUSU, color vinotinto, así como las líneas de los teléfonos 0414-305-62-17 Y 0412-730-68-93. Asimismo manifestó, que también forma parte de la organización criminal, un ciudadano identificado como C.J.R.S., quien utiliza el teléfono celular numero 0416-701-03-88, aportando de igual manera sus características físicas. En fecha 16-01-2002, el Departamento de Seguridad de la compañía Celular Telcel, suministro a los funcionarios Inspector A.J.M. y Sub-Inspector H.A., adscritos al señalado Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, los datos relacionados con el suscritor del móvil celular N° 0414-305-62-17, el cual aparecía asignado al ciudadano R.S.T., con residencia en la ubicación La Mariposa, calle Vista Hermosa, Quinta Pequeña Ana, estado Miranda. De manera que, en fecha 17-01-2002, los funcionarios sub-Inspector H.A., Inspector A.M. y Detective R.Z., se trasladaron a la dirección antes mencionada, a los fines de corroborar la misma, ubicando efectivamente la Quinta en cuestión, observando aparcados en la llamada telefónica que dio inicio a la correspondiente investigación, es decir, un modelo Automóvil, marca NEON, color Gris, Placas ACM-15-V y una Camioneta marca IZUSU, color Rojo, Placas MAA-98-D. así las cosas, en fecha 25-01-2002, siendo las once horas de la mañana, el referido Inspector H.A., encontrándose en la sede de la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, recibió nueva llamada telefónica, de una persona que solo se identifico como C.G., manifestando ser el mismo que días antes había conversado con el vía telefónica, informándole entre otras cosas, que tenia conocimiento que el ciudadano R.S., se reuniría ese mismo día, entre la una y las dos horas de la tarde, en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, a los fines de realizar una transacción de drogas, agregando que dicho ciudadano se desplazaría en el vehículo marca NEON, color Gris, placas ACM-15-V; razón por la cual, seguidamente se conformo una comisión policial integrada por los funcionarios, Inspector A.M., sub-Inspector H.A. y A.B., detective R.Z., N.J., J.C., J.G., MIRLEY PARRA, YANISKA TRUJILLO, F.C. y Agente J.C., quienes siendo las doce y treinta horas de la tarde (12:30 p.m.) se trasladaron hacia el señalado Centro Comercial, ubicado en la Urbanización Chuao, Municipio Chacao, a los fines de verificar la información aportada; es así que, una vez que en el lugar, procedieron a realizar una búsqueda minuciosa en todas las áreas del estacionamiento, logrando ubicar el vehículo marca NEON, color Gris, placas ACM-15-V, aparcado en el nivel mezzanina, entre las columnas signadas con la nomenclatura F-10 y F-11, motivo por el cual implementaron un dispositivo de vigilancia, y pasados unos diez minutos aproximadamente, hizo acto de presencia un ciudadano que reunía las características físicas aportadas a través de la llamada telefónica, identificado con el nombre de R.S., quien se acerco al vehículo en cuestión y posteriormente se dirigió hacia un vehículo, clase automóvil, marca fiat, modelo uno, placas MBY-93B, el cual estaba aparcado adyacente al anterior, entre las columnas B-11, en cuyo interior se encontraban, dos ciudadanos, con quienes sostuvo una breve conversación, regresando después cada uno de ellos, a sus vehículos de origen, pero al disponerse a partir, fueron interceptados (ambos vehículos), por los funcionarios policiales, quienes se identificaron, y previa advertencia de sospechas en torno a las sustancias estupefacientes que podrían estar ocultas en dichos vehículos, procedieron en presencia de dos (2) testigos, identificados con los nombres PIÑA F.C. y CAYAMA R.J.L., a inspeccionar primero el vehículo marca NEON, color Gris, Placas ACM-15-V, conducido por un ciudadano que quedo identificado como R.S.T., localizando en su interior, sobre el asiento delantero correspondiente al copiloto, una (1) bolsa de papel, de color blanca, azul y roja, con la inscripción T.H., la cual contenía en su interior, una (01) bolsa plástica de color blanco y letras de color azul con la inscripción TECN.-CIENCIAS LIBRO, en cuyo interior, se encontraban OCHENTA y CUATRO (84) ENVOLTORIOS, de los comúnmente denominados dediles, de los cuales sesenta y nueve (69) elaborados con látex de color rosado y quince (15) elaborados con látex de color verde, contentivos de un polvo color beige, que según la experticia química practicada como prueba anticipada, resulto ser H.E.F.D.C., con un peso de NOVECIENTOS (900) GRAMOS SESENTA (60) MILIGRAMOS, con una pureza de 34.05%; asimismo se colecto debajo del asiento del conductor un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca P.B., modelo 8040 Cougar G-Patented, serial 041073MC, color plateada y tapa (cacha) color marrón, contentiva en su recamara de una (01) bala y su cargador, contentivo de (10) balas, calibre 40; sobre el asiento trasero izquierdo se localizo otra bolsa de papel, de colores blanca, azul y roja, con la inscripción T.H., la cual contenía en su interior una (01) bolsa plástica a rayas de color blanco y rosado, donde se encontraban, tres (03) envoltorios de regular tamaño, aplanados confeccionados con cinta adhesiva color beige, los cuales contenían en su interior un polvo color beige que según la experticia química practicada, como prueba anticipada, resulto ser H.E.F.D.C., con un peso de OCHOCIENTOS OCHENTA (880) gramos, con pureza de 37.72%. terminada la inspección del vehículo en comentario y colectado e incautado lo antes descrito, los funcionarios igualmente previa advertencia procedieron a inspeccionar al imputado, incautándole en el bolsillo trasero derecho del pantalón que vestía, entre otras cosas, un (01) certificado de circulación del vehículo marca NEON, placas ACM-15-V, un (01) carnet, correspondiente a un porte de arma, emanado de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, expedido a nombre del citado acusado, relacionado con la pistola incautada en su vehículo, un (01) recibo (ticket) del Peaje Cariaco-Carúpano, Estado Sucre, de fecha 10-09-2001, donde se lee en manuscrito los números 0147196281 y 0147196281 y un nombre escrito entre ambos que se lee “Paisa”, un (01) recibo identificado con el N° 120048, de fecha 23-01-2002, del Centro de Comunicaciones CANTV, con sede en El Paraíso, Un (01) recibo N° 64164 de CANTV, con sede en el Centro Comercial La Casona II. Posteriormente los funcionarios policiales, efectuaron la inspección del segundo vehículo involucrado en el hecho, marca fiat, modelo uno, color gris, placas MBY-93B, cuyo conductor era el imputado J.C.M.F., y copiloto el imputado J.F.E.B., localizándole debajo del asiento delantero derecho del copiloto, un (01) bolso, tipo Koala, de material sintético negro, con la inscripción que se l.N., en cuyo cierre del bolsillo frontal se encontró seis (06) envoltorios, de los comúnmente denominados dediles, elaborados en latex color verde, contentivo de una sustancia compacta color beige, que al practicársele la experticia química como prueba anticipada, resulto ser H.E.F.D.C., con un peso de SESENTA y SIETE (67) gramos con TRESCIENTOS VEINTE (320) MILIGRAMOS, con una pureza de 34.05%, seguidamente previa advertencia legal correspondiente, procedieron a inspeccionar al imputado J.F.E.B., incautándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón, un (01) teléfono celular marca Samsung, serial 563234, modelo SCH-411, con su respectiva batería, y al imputado J.C.M.F., un (01) certificado de circulación del vehículo fiat objeto de inspección. Culminada las actuaciones policiales, ampliamente descritas en esa misma fecha 25-01-2002 los funcionarios aprehensores, conjuntamente con los testigos instrumentales se trasladaron a la residencia ultimo, ubicada en el sector la Mariposa, Urbanización La peña, calle vista Hermosa, Quinta Pequeña Ana, Municipio Los Salias, a los fines de practicar su allanamiento, conforme a la orden expedida por el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 25-01-2002, en tal sentido, una vez en dicho inmueble, fueron atendidos por el hermano del imputado S.T.M.D., quien acompaño a la comisión en el registro correspondiente, donde lograron colectar entre otras cosas, en el dormitorio del imputado, un (01) teléfono celular, marca NOKIA, MODELO 8890, SERIAL N° 350003304326432, UNA (01) FACTURA N° 5974219, alusiva a la compañía celular Telcel, donde acredita la propiedad del mismo al imputa do de marras, de fecha 08-02-2001, cuyo N° telefónico comprende el 0414-3812040, tres (03) comprobantes de relación de consumo pertenecientes al centro de CANTV, ubicado en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, donde aparece reflejados llamadas a la I.d.T. y Tobago. En atención a las evidencias colectadas por los funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el procedimiento llevado a cabo resultados aprehendidos los acusados J.F.E.B., J.C.M.F. y R.S.T.. Hechos estos que se pudieron evidenciar con los elementos probatorios evacuados en el Juicio Oral y Público; luego de atender y analizar las mismas en aplicación al sistema de la sana critica, apoyándose en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, con fundamento en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose la materialidad o corporeidad del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.

Con la declaración presentada por la ciudadana PARRA M.T., Detective adscrita a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien integró la comisión en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco , en el Nivel Mezzanina y transcribió las actas, y que a preguntas realizadas por la Defensa, manifestó que eran dos los vehículos, un Neon y un Fiat, que estuvo presente en la revisión del Fiat, y que vio cuando un funcionario localizó un koala y además lo describe, que estaban presentes dos testigos , e igualmente a pregunta formulada por el Ministerio Público, manifestó que participó en el allanamiento realizado por los funcionarios Adscritos a la División de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que trabajaba conjuntamente con la DEA. Indicando ante la pregunta formulada por la defensa que dicho allanamiento fue en la mariposa.

Con la declaración de la ciudadana TRUJILLO B.Y.D.V., quien entre otras cosas expuso eso fue un procedimiento realizado hace cinco años, en el cual se decomisaron dos (2) vehículos, detuvieron tres (3) personas, uno de los vehículos era un Fiat y el otro Neon, un arma de fuego, en el vehículo NEON, consiguieron mas dediles y en el Fiat menos, a preguntas realizadas, contesto que dicho procedimiento se realizó en el estacionamiento del Centro Comercial Tamanaco, que ella ubicó a uno de los testigos, el cual era un vigilante de seguridad, asimismo que la droga incautada en el Fiat fue en un Koala, que se encontraba en el asiento delantero, del lado del copiloto y en el vehículo NEON se encontró y decomiso un arma.

Asimismo con la Declaración del ciudadano C.F.P., en su calidad de testigo presencial, quien manifestó que se encontraba como seguridad cuidando esa área y le participaron que tenían que sacar a la gente que se quedaban en vehículo y vio unos funcionarios que tenia un procedimiento de una persona que se encontraba dentro de un vehiculo Neon y dos personas dentro de un Fiat los cuales se encontraban en el estacionamiento del Centro Comercial Ciudad Tamanaco en el nivel Mezzanina, asimismo manifestó que fue trasladado a la casa donde se realizó el allanamiento. A pregunta formulada por la representante del Ministerio Público contestó que en el Carro Gris consiguieron bichitos, cartuchitos de escopeta como plástico enrollado blanco tipo mostaza e.v. los del carro color crema estaba en el piso en el otro vehículo no estoy totalmente seguro eran pocos y no recuerdo donde estaban no tengo seguridad se que eran menos y era iguales a los del otro carro que habían muchos, no eran ni jóvenes, eran adultos se veían mas joven el del carro color crema. Igualmente a pregunta formulada por el Ministerio Público respondió que los funcionarios Hicieron su trabajo y les pidieron la colaboración y fueron a un allanamiento practicado en la Mariposa en una Quinta bien bonita y que el recuerde no localizaron nada de interés criminalística.

Posteriormente a pregunta realizada por la Defensa, contestó que vio en el piso a las personas del vehiculo del fiat y a los del neón dentro del carro. A otra pregunta formulada expresó, que el carro tenia las puertas abiertas, y recuerda a una gordita, y que decomisaron un celular al del carro color crema y un armamento.

Asimismo nos encontramos con el testimonio del funcionario aprehensor J.G.H., quien actuó en el procedimiento donde estaba involucrado el ciudadano R.T. el cual se encontraba en un vehiculo neón, en el estacionamiento del nivel Mezzanina del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, una vez allí observó cuando la persona del vehiculo Neòn se reunió con otros del carro fiat, motivo por el cual realizaron la inspección al vehículo Fiat localizando unos dediles, encontrando otros dediles en el vehiculo Neon, quedando aprehendidas las personas que tripulaban dichos vehículos, y que posteriormente se realizó en la residencia del muchacho conductor del neon un allanamiento, por lo que fueron con tres testigos. Seguidamente La Fiscal del Ministerio Público interrogó a lo que respondió: que se trasladaron por que el inspector Achique recibió una llamada donde le informaron que entre la 1 y 2 de la tarde, en un vehículo Neon un ciudadano de apellido Texeira realizaría una entrega de Drogas, por lo que llegaron por los estacionamiento a fin de localizar el carro N.G. del cual tenían el numero de la placa, al llegar al sitio el carro estaba aparcado y esperaron a que llegara Texeira, seguidamente la unidad les informa que estaba llegando una persona y fue cuando vieron que se reunió con otras personas eran tres los dos del Fiat y el de el neón, al ver la comisión que ellos se separaron y fueron a abordar los vehículos procedieron a detenerlos preventivamente . Por otra parte a pregunta formulada por el Fiscal del Ministerio Público, manifestó que del Fiat sacaron un koala con 6 dediles, que el procedimiento duro aproximadamente como una hora y que montaron una vigilancia estática de 20 minutos cuando practicaron la detención.

Con la declaración del ciudadano C.L.F.J., quien expuso eso fue en el año 2002 en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco donde se detienen a dos personas en el Nivel Mezzanina en virtud de una llamada recibida de una persona que le informo que se realizaría una transacción de drogas, motivo por el cual se trasladaron al sitio señalado, una vez allí luego de implantar una vigilancia estática, posteriormente observan que llega el vehículo Neon y se reúne con las personas del vehiculo fiat, y al momento de separarse proceden a interceptarlos y detenerlos. Por otra parte al momento de la Fiscal del Ministerio Público realizarle el interrogatorio, contesto que había una averiguación abierta, debido a una persona que realizó una llamada informando que eran distribuidores de drogas y señaló el día y hora, así como las características tanto del vehículo como de la persona. A otra pregunta, manifestó, que al momento que interceptaron al Neón otros funcionarios realizaban la del fiat y por cuanto en el neón se consiguió droga, fue por lo que revisaron al fiat, asimismo respondió que la droga fue encontrada debajo del asiento en un koala negro del lado derecho del copiloto, en donde sacó seis 6 dediles, y que en dicho procedimiento actuaron dos testigos.

Asimismo con la declaración del funcionario Aprehensor C.F.J.C., Quien expuso que en el mes de enero del año 2002, previa llamada telefónica al Inspector Achique, le fue informado sobre una transacción que se llevaría a cabo en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco por lo que se constituyo la comisión y se trasladaron al centro comercial con los datos aportados en la llamada teniendo el Numero de placas del vehículo, una vez localizado el mismo se dispersaron para hacer la vigilancia, al momento de llegar el dueño del carro ciudadano TEXEIRA ROBERT, posteriormente llegó otro vehículo y observamos que sostuvieron una conversación y luego toman su rumbo por la presunta información decidimos interceptarlos, fueron al vehiculo neón y localizaron drogas, un arma y un celular, por lo que se quedó en custodia de la persona y el resto de la comisión se traslado al otro vehículo donde consiguieron una presunta droga y nos trasladamos con la evidencia al despacho y los otros se fueron a un allanamientote la casa de Texeira. Seguidamente a la pregunta formulada por la vindicta Pública, contestó que inicialmente interceptó el neón, se quedó e incautaron la sustancia, asimismo manifiesta que no revisó el vehículo creo fue el inspector Achique, yo quede en calidad de custodia de la evidencia y de los detenidos, no recuerdo la cantidad de drogas y dediles en el neón y en el fiat eran unos dediles y una pistola.

Con la Declaración B.R.Á.E. funcionario aprehensor, quien en su testimonio manifestó que en enero del 2002, se llevaba una investigación y les informaron sobre una transacción de drogas en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, motivo por el cual se ubicaron en el Centro Comercial y localizaron el vehículo colocándose cerca del mismo y vieron a una persona que se acercaba a reunirse con otros dos que estaban en un vehículo y cuando se fueron a retirar le practicaron la detención y buscaron los testigos y consiguieron drogas y un arma de fuego, encontrando en el fiat un koala con unos dediles. Seguidamente al interrogatorio efectuado por la Fiscal del Ministerio Público, respondió que el revisó el Fiat uno, y asimismo que debajo del asiento del copiloto encontraron seis 6 dediles los cuales una vez practicada la prueba del narco tez fue positiva y resultó ser heroína, igualmente indica que todo el procedimiento se llevó a cabo en presencia de dos testigos.

Con la Declaración del Funcionario Aprehensor C.F.J.C., quien entre otras cosas manifestó que en enero del año 2002, previa llamada telefónica recibida por el Inspector Achique, en la cual le indicaban sobre una transacción en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, por lo que constituyó una comisión trasladándose al referido centro comercial con el numero de placas del vehiculo, una vez localizado el mismo se dispersaron para hacer la vigilancia y llegó el dueño del carro el cual resultó ser TEXEIRA ROBERT y luego llego otro vehículo, observando la conversación sostenidas entre ambas personas, posteriormente al instante de tomar su rumbo, decidimos interceptarlos acotando que el fue al neón y localizaron droga, un arma y un celular, motivo por el cual se quedó en custodia de la persona y el resto de la comisión se traslado al otro vehículo donde consiguieron una presunta droga, y se trasladamos con la evidencia al despacho y los otros se fueron a un allanamiento en la casa de Texeira. A pregunta realizada por el Ministerio Público, contestó que inicialmente interceptó el vehículo neón, se quedó e incautó la sustancia, que el no revisó el vehículo y cree que fue el inspector Achique , por cuanto él quedó en calidad de custodia de la evidencia y de los detenidos en el procedimiento, que no recuerda la cantidad de drogas y dediles en el neón, pero que en el vehículo fiat eran unos dediles y una pistola.

Igualmente quedó demostrado con la declaración del ciudadano CAYAMA R.J.L., quien es testigo presencial, quien entre otras cosas manifestó a las preguntas formuladas por el Ministerio Público, en virtud que el mismo no quiso exponer, afirmado que lo hicieron ir hasta la mezzanina del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, por cuanto se encontraba en el Nivel C-1, en compañía del ciudadano F.p., por lo que le dijeron que fuera testigo de un allanamiento.

Con la declaración del Funcionario J.S.C.S. quien expuso que en el 2002 , recibí información sobre una banda internacional, que se abrió una averiguación, y le fue informado sobre la residencia y carros y que se realizaría una negociación en el centro Comercial Tamanaco, que lograron ubicar al carro en la mezzanina de dicho Centro y lograron observar mientras conversaban tres ciudadanos, uno estaba en un Neon y los otros dos en un fiat y le pidieron que los detuvieran, y ubicaran dos testigos, y fueron dos vigilantes del estacionamiento, luego se le ordeno que bajara del vehículo al del Neon y le preguntaron si conocían a los del fiat y dijo que si eran conocidos él, conseguimos una bolsa T.H. con varios dediles y un revolver y otra bolsa T.H. al practicarle la prueba dio positivo como droga de la denominada heroína, seguidamente a pregunta formulada por el Fiscal del Ministerio Público, contestó que el ubicó a los testigos y presenció la revisión del Neon. A otra pregunta respondió que se localizaron dos bolsas una con dediles y otra bolsa con droga y un revolver en el Neón.

Con la Declaración del ciudadano R.A.Z., en su carácter de funcionario aprehensor, quien expuso que fue un procedimiento del año 2002, Que se practico en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, que se estaba buscando un Neón y a un ciudadano de nombre R.T., se trataba de una transacción de drogas, y que una vez que observaron a la persona se quedaron viendo al ciudadano quien se reunió con dos personas y que cuando se montaron en los carros procedieron a detenerlos y que se consiguieron unos dediles en el fiat y seis dediles en un koala, a pregunta formulada por el Ministerio Público, contestó que al recibir la información sobre una persona de nombre Texeira que llevaría a cabo la transacción de drogas , asimismo entre otras cosas dijo que la revisión del fiat uno la practico blanco, y a la droga hallada en dicho vehiculo se le efectuó la prueba del narco test a los dediles encontrados en el asiento del copiloto debajo estaba ocultos en un Koala, asimismo que estuvieron presentes al momento de la revisión de los vehículos dos testigos, los cuales eran vigilantes del estacionamiento, a quienes se les pidió la colaboración para que presenciaran dicha revisión, igualmente que se practico un allanamiento en la Residencia de R.T. y consiguieron información tales como documentos y dinero.

Con la declaración del Funcionario Aprehensor ACHIQUE GLOD HENRY, quien manifestó entre otras cosas en su declaración que eso ocurrió en el mes de Enero del año 2002, en una investigación que se llevaba y lograron capturar a tres sujetos con drogas, en dos vehículos en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico respondió que el era parte del grupo y recibió una llamada que aporto la información y fue cuando se trasladaron al Centro Comercial y al detectar uno de los vehículos presenciaron la reunión y fue cuando los interceptaron, logrando incautar drogas y armas y que dicho vehículos eran un fiat y un Neon, asimismo manifestó que hubo dos testigos presentes en el procedimiento.

Ahora bien, de lo anteriormente narrado, este Juzgado actuando como Tribunal Unipersonal, de conformidad con lo emanado de la sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintidós (22) de Diciembre de dos mil tres, con ponencia del Magistrado EDUARDO CABRERA. a los efectos de decidir previamente observa tal y como quedó demostrado que en fecha 26-02-2006, la Fiscal del Ministerio Publico, presento escrito de formal acusación en contra de los acusados ciudadanos: R.S.T., E.B.J.F. Y J.C.M.F., presente en esta sala, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.580.493, por la autoría en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley extinta, -vigente- para cuando ocurrió el hecho, hoy articulo 31 de la ley vigente. y solicitó que el acusado presente en la sala, sea condenado por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el articulo 34 de la extinta Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 60 ordinal 6º de la ley (ejusdem) y por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 287 del Código Penal vigente para la fecha de la acusación, todo ello en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que solicitó Sentencia Condenatoria”, asimismo en la oportunidad de exponer sus alegatos la defensa del ciudadano J.C.M.F., representada por los Abg. M.V.D. Y M.A.M., tomando la palabra el Abg. M.V.D., quien expuso entre otras cosas en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO que el mismo fue resuelto y eliminado por una Sala de la Corte de Apelaciones, por lo que no es debatible en este juicio y mantiene la inocencia de su defendido, y solicitando al Tribunal en consecuencia que se pronuncie con respecto al delito de AGAVILLAMIENTO, y continuo el Dr. M.V.D., expreso entre otras cosas: “me pregunto cual fue esa conducta del ciudadano Mayz, ya que el trabaja en el Concejo Nacional Electoral, en donde conoció a una persona que también trabaja ahí, él, trabaja en el área de protocolo, en donde no se permite portar koalas…la persona que conoció le pidió un favor el cual consistía en que le diera la cola hasta el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, y al llegar no se bajaron del vehículo, Mayz desconoce quienes son las personas (sic) del vehículo neon. Igualmente al ser abordado por los funcionarios policiales en ningún momento trato de huir”, continúo que no le incautaron, ni prendas, ni celular, ni dinero, y mantiene la inocencia de su defendido. Por otra parte el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 345 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió la cuestión incidental planteada por la defensa, pronunciándose en esa misma oportunidad el Tribunal declarando CON LUGAR la solicitud de la defensa sobre el delito de AGAVILLAMIENTO, por cuanto ya fue desestimado por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

El Ministerio Publico expreso en su oportunidad que ciertamente luego de observar el auto de apertura a juicio, afirmó que el Juez de Control admitió por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley derogada y en consecuencia el Ministerio Público solo acusó por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley derogada, hoy previsto en el articulo 31 de la Ley ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO IIÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Esta Juzgadora ha evidenciado de lo debatido en juicio, en la recepción de pruebas en la sala de audiencia respectiva. tales como las declaraciones de los ciudadanos PARRA M.T.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, quien integro la comisión en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, y transcribió las actas, y que a preguntas realizadas por la defensa, manifestó que eran dos los vehículos, un neon y un fiat, que estuvo presente en la revisión del fiat, y que vio cuando un funcionario localizó el koala y además lo describe, que estaban presentes dos testigos y que redacto el acta en el sitio del hecho y la suscribió. Con la declaración de TRUJILLO B.Y.D.V.. Detective, expreso que fue un procedimiento en el cual se decomisaron dos vehículos un neon y un fiat, y se detuvieron a tres personas, que en el neon se consiguieron más dediles y en el fiat, menos y que el hecho ocurrió en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, que buscó a uno de los testigos, un vigilante de seguridad, que en el neon había una persona y en el fiat, dos que en el fiat la cantidad de droga era poca y que la droga estaba en el asiento delantero en el lado del copiloto y que tamben levanto actas. con la declaración del ciudadano F.P., en calidad de testigo presencial, de oficio seguridad, expreso que llegaron, una persona en un neon y un fiat con dos personas, que fue en el nivel mezzanina, que vio todo los paqueticos, los cartuchos, el armamento, que vio al del neon que era un catire y al chofer del fiat, uno gris, que revisaron primero al carro gris, que consiguieron bichitos, cartuchitos de escopeta como plástico enrollado, tipo mostaza e.v. y pocos, que los del carro color crema también había y que los que estaban en el carro color crema estaban en el piso, y que eran iguales a los del otro carro. Con la declaración de J.G.H., funcionario aprehensor, de la comisión quien expreso, que localizaron al neon, en la mezzanina, del Centro Comercial Ciudad Tamanaco que vieron a la persona cuando llego al vehículo y se reunió con otros de un carro fiat. los del inspector revisaron al neon y nosotros al fiat, y en el fiat localizamos unos dediles y ellos también localizaron en el neón, unos dediles. con la declaración de M.C.S., en su calidad de funcionario expuso: que en el año 2002 recibieron información sobre una banda internacional, que se abrió una averiguación y se informó sobre la residencia y carro, y que se realizaría una negociación en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, que lograron ubicar el carro en la mezzanina y lograron observar mientras conversaban tres ciudadanos, uno estaba en un neon y los otros dos en un fiat., que le pidieron que ubicara dos testigos, y fueron dos vigilantes del estacionamiento, luego se le ordenó que bajara del vehículo al del neon y se le pregunto si conocía a los del fiat y dijo que si, que eran conocidos de él. Con la declaración del funcionario aprehensor, R.A.Z., quien expuso que fue un procedimiento del año 2002, que se practico en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, que se estaba buscando un neon y se buscaba a R.T., y era sobre una transacción de drogas, que una vez que observaron a la persona, vieron al ciudadano que se reunió con dos personas más, que cuando se montaron en los carros procedieron a detenerlos, se consiguieron unos dediles y en el fiat, consiguieron seis dediles en un koala. Con la declaración del funcionario ACHIQUE GLOD HENRRY, quien expuso que en el año 2002, en una investigación que se llevaba lograron capturar a tres sujetos con drogas, en dos vehículos en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, con la declaración del ciudadano C.L.F.J., quien expuso, eso fue en el año 2002 en el, centro comercial ciudad tamanaco, donde se detienen a dos personas en la mezzanina, ya que se había recibido llamada de una persona que informo que se realizaría una transacción de drogas , por lo que nos dieron los datos del vehiculo y la persona, y el mismo fue ubicado y vieron cuando se reunía con otras personas y al separarse les ordenaron que los detuvieran, eran un neon y un fiat. se buscaron testigos y localizaron drogas en ambos vehículos y se trasladaron al despacho, la otra comisión se fue a la residencia de uno de los detenidos de TEXEIRA. con la declaración del ciudadano B.R.A.E., funcionario aprehensor,, quien expuso en enero del 2002 se llevaba una investigación y les informaron sobre una transacción de drogas en el centro comercial ciudad tamanaco, se ubicaron en el centro comercial y localizaron el vehiculo, colocándose cerca del mismo y vimos a una persona que se acerca y después se va, y se reúne con dos que estaban en un vehiculo y cuando se fueron a retirar le practicaron la detención, buscaron los testigos y consiguieron drogas y armas de fuego, y en el fiat consiguieron un koala con unos dediles. con la declaración del ciudadano C.F.J.C., funcionario aprehensor, quien expuso: en enero del año 2002 , previa llamada telefónica al inspector achique, en la que le indicaban sobre una transacción en el centro comercial ciudad tamanaco, se constituyo la comisión y se trasladaron al centro comercial, y tenían la placa del vehiculo, una vez localizado el mismo se dispersaron para hacer la vigilancia, llego el dueño del carro y era TEXEIRA ROBERT, y llego otro vehiculo y sostuvieron una conversación y posteriormente toman su rumbo, decidimos interceptarlos, yo fui al neon. afirma el deponente, y localizaron drogas, arma y celular y era R.T. y se quedo en custodia de esa persona, el resto de la comisión se traslado al otro vehiculo donde consiguieron droga, y se trasladaron al despacho, los otros se fueron al allanamiento de la casa de TEXEIRA.- con la declaración del ciudadano CAYAMA R.J.L., de oficio seguridad, quien expuso: a pregunta realizadas respondió, me dicen que fuera a mezzanina porque yo estaba en el nivel C-1, yo estaba con F.P., me dijeron que sirviera de testigo a un allanamiento. Ahora bien el legislador ha definido el delito de TRAFICO, - que en la ley vigente sanciona con pena de prisión de 8 a 10 años – en el articulo 2 numeral 22, el legislador Orgánico, estableció a los efectos de la ley, las distintas definiciones, así, la de TRÁFICO DE DROGAS, la distingue entre, estricto sentido y en amplio sentido; por éste último, se entiende todas las conductas delictivas interrelacionadas que integran la cadena de producción, dirigida y controlada por miembros de la industria transnacional del TRÁFICO DE DROGAS previsto en esta ley, en los artículos 31, 32 y 33, como fase de una relación mercantil ilícita, regida por los mismos principios que dirigen el espíritu empresarial de mercado legítimo, la necesidad de mantener y ampliar la cuota del mercado ilícito que posee esta asociación de delincuencia organizada a base del concepto insumo – producto - resultado. el legislador considera al tráfico de drogas, un delito de peligro concreto, de mera acción o acción anticipada. sin olvidar que nuestra jurisprudencia del m.t. de la republica ha mantenido de manera reitera que es un delito de lesa humanidad.- con todo lo expresado por el legislador y por las copiosas jurisprudencias del m.t. de la republica se evidencia que estamos en presencia de un delito complejo, de delincuencia organizada y como lo dice el legislador en su definición es manejado en diferentes fases y en su desarrollo, idéntico a una empresa transnacional esto referido al capital, al sustrato humano y al cumplimientos de sus objetivos por lo que no es sencillo la comprensión del mismo. Con todo lo antes dichos esta juzgadora tomando en cuenta los principios de la sana critica y observando las reglas de la lógica y los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, principios estos que orientan a esta sentenciadora en el sentido en que debe apreciar en conjunto la prueba obtenida de lo diversos y variados elementos de prueba evacuados en sala de audiencias. articulando y apreciando conjuntamente, aun cuando los elementos sean disímiles pero que da la certeza como en este caso, que J.C.M.F., venezolano, C.I. Nº V-14.580.493, fue la persona aprehendida por la comisión de funcionarios adscritos a la División de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 25 de enero de 2002; en el centro comercial ciudad tamanaco, nivel mezannina en el vehiculo fiat de su propiedad en compañía del ciudadano E.B.J.F., y quien sostuvo reunión en la cual se produjo una transacción de drogas, con el ciudadano TEXEIRA ROBERT, quien conducía un neon, y que luego de la revisión del vehiculo y de su persona, le incautaron un arma de fuego, una sustancia en dediles que resulto ser heroína, en gran cantidad y documentos y otros elementos de Interés Criminalístico, siéndole incautados dentro del vehículo fiat modelo uno, de su propiedad y debajo del asiento del copiloto dentro de un koala, ampliamente identificado en autos seis dediles, a los cuales le fue practicado la prueba de orientación de narco tez, dando positiva para heroína y a la cual posteriormente se le practico la Experticia Química Nº 9700-026-0467, dando como resultado en las conclusiones: contenido una sustancia de color beige, de forma compacta con 67 gramos y 300 miligramos, y con respecto a la sustancia incautada al neon, que dio por resultado HEROÍNA con un peso de 800 gramos aproximado, una sustancia de color beige y compacta, según las experticias realizada como prueba anticipada, por las expertas adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas.- en el mismo operativo practicado fue pasado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quedando a la orden del Ministerio Publico.- En atención a todo lo antes expresado estamos en presencia del delito de TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley Orgánica Contra del Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 61 numeral 4, el mismo tiene una pena señalada de PRISIÓN DE (08) A (10) DIEZ AÑOS, en aplicación al articulo 37 del Código penal vigente, la pena a cumplir es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, y a la pena accesoria prevista en el articulo 61 numeral 4, específicamente la perdida del bien en este caso vehiculo automotor terrestre de su propiedad marca fiat, modelo uno, placa MBY-93b, y a las penas accesorias del articulo 16 del Código Penal.- Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por la defensa sobre la Libertad de su defendido y de que se emita sentencia absolutoria, este Tribunal NO ACUERDA la misma y MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, en cuanto a que se le dicte sentencia absolutoria, NO SE ACOGE y se aparta del criterio sostenido por la defensa ante el acervo probatorio de culpabilidad en contra del ciudadano J.C.M. FARIAS…(omissis).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal, esta Sala Dos considera menester señalar el contenido del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los motivos en que deberá fundarse la apelación de la Sentencia Definitiva, el cual establece, entre otras cosas lo siguiente:

...1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

3. Quebrantamiento y omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;

4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

De modo que el legislador prevé de manera taxativa los motivos por los cuales las Sentencias Definitivas podrán ser objeto de recurrir al ejercicio del derecho de apelación, de modo de tener un orden procesal de las actuaciones tanto de las partes como del órgano jurisdiccional competente.

Los recurrentes M.V.D. y M.A. MAYZ FARIAS, defensores privados del ciudadano J.C.M., plantean su apelación, en los siguientes términos:

…En la primera denuncia, señalan que de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció por Falta de Aplicación, la infracción del artículo 173 ejusdem, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por considerar que la sentencia hoy recurrida, incurre en Indebida Inmotivación, al no expresar los fundamentos de hecho y de derecho en torno a la participación de nuestro patrocinado por el delito por el cual fue condenado. Ahora bien, el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone, en su numeral 2., lo siguiente:

El recurso sólo podrá fundarse en:

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…

. (Subrayado y negritas, nuestras).

En ese sentido, dispone el contenido del artículo 173 de la Ley Adjetiva Penal:

Clasificación. Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

(Subrayado y negritas, nuestras).

En el presente caso, denunciamos que la sentencia impugnada incurre en el vicio de falta manifiesta en su motivación, según lo pasamos a demostrar sobre la base de las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia.

Los fundamentos son los motivos, que son exigidos, entre otras disposiciones, por la del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

La sentencia contendrá...

2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho...

.

(Énfasis agregado. El subrayado es nuestro)

La debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores…(omissis).

En este sentido, la infracción constitucional que hace el Tribunal Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del artículo 49 de nuestra carta fundamental, constituye una limitante inconstitucional al pleno disfrute del derecho de obtener la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA del Ciudadano J.C.M.F., pues lo CONDENO a cumplir la Pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, sin la debida motivación de la sentencia, por cuanto como en el presente caso, no solo inexistió la debida motivación del Fallo, sino que además ni siquiera EFECTUÓ UN ANÁLISIS intelectual del desideratum probatorio que cursa a las actas procesales; vale decir, omitió el análisis, comparación y concatenación de todos los medios de pruebas, señalando sólo lo que arbitrariamente consideró probado en relación a los hechos debatidos; es decir, la sentencia hoy recurrida, no cumplió con su deber constitucional….(omissis).

Esta sala considera pertinente señalar lo indicado en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

1. La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados;

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;

6. La firma de los jueces...

.

Como se observa de la trascripción del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, la motivación de la sentencia necesita como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el Tribunal considera demostrado o probado, la calificación y la apreciación de las circunstancias que establecen la responsabilidad penal del enjuiciado; por consiguiente si la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que se da por probado sino que contiene expresiones conceptuales provenientes de elementos de tipo penal, sin explicar los hechos y decir en qué consistieron los mismos, entonces se considera que la sentencia es inmotivada, situación no presentada en la sentencia impugnada como se describe más adelante.

Al revisar el fallo recurrido en virtud de la primera denuncia en el presente recurso, encontramos que la recurrida al condenar al ciudadano J.C.M.F. plenamente identificado en autos, estableció un capitulo denominado ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO, lo cual desarrolla desde el folio 11 al folio 57, de la pieza 6 del presente expediente, en donde analiza detalladamente todos los hechos que considera acreditados, y con cuales elementos de convicción lo concateno, no se limita a hacer una lista de hechos, sino de cómo la Juzgadora valoro los elementos y medios de pruebas llevados al proceso, conllevándola a tomar la decisión de considerar culpable al acusado, por los hechos imputados por los representantes del Ministerio Público.

Por otra parte, en el Capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, cursante a los folios 57 al 65, de la misma pieza, la Juez pasa a exponer de seguida las razones por las cuales se desecharon los argumentos defensivos en relación con la negación de la autoría y participación del procesado en la comisión del delito, por cuya comisión se condenó, toda vez que al encontrar demostrada la culpabilidad del acusado en el hecho objeto del debate, así como la responsabilidad penal por ese hecho, indudablemente que como consecuencia, fueron acogidos en su mayor parte los argumentos de la parte acusadora, por considerarlos ajustados a derecho y compartirlos, y como se puede leer del texto de la decisión, no fue violado el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la decisión está debidamente fundamentada, y con relación a los requisitos establecidos en los numerales 3° y 4° del artículo 364, ambos fueron incluidos y debidamente fundamentados en el texto de la sentencia. “HECHOS ACREDITADOS DURANTE EL CURSO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO” en el cual el A-quo, procedió a señalar cuales fueron los elementos de prueba recibidos durante el desarrollo del juicio oral, indicando cual fue la exposición realizada por cada uno de los testigos e indicando la razón por la cual consideró pertinente cada una de las declaraciones; dejando igualmente constancia de la recepción de las pruebas documentales presentadas y consignadas durante el debate la recurrida indica en forma separada la importancia y pertinencia de cada declaración y las razones por las cuales se les dio valor probatorio a las pruebas tomadas para considerar que se encontraba demostrado el delito imputado y el grado de participación del imputado, así mismo se desprende que la Juez también realizó el correspondiente análisis de las declaraciones correspondientes a los testigos que desechó. Evidenciándose una total congruencia en el análisis esgrimido por el A-quo, razón por la cual consideran quienes aquí deciden que no existe la inmotivación de la sentencia, argüida por la defensa del ciudadano J.C.M.F., lo cual no hace procedente el petitorio de nulidad solicitado por los recurrentes en cuanto a este primer particular, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar la primera denuncia.

En cuanto a la Segunda denuncia, manifiestan los apelantes que:

SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN. De conformidad con lo establecido en el artículo 452 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos por Indebida Aplicación, la infracción del artículo 364 Ordinal 4º ejusdem; por considerar que la sentencia hoy recurrida, incurre en Inmotivación, en lo que respecta al establecimiento de la culpabilidad de nuestro defendido J.C.M.F. al no expresar los fundamentos de hecho y de derecho en torno a la participación de nuestro patrocinado por el delito por el cual fue condenado; de tal suerte, que la sentencia hoy recurrida incurrió en OMISIÓN de los elementos de convicción demostrativos del elemento subjetivo del delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, así mismo, la sentencia objeto de la presente queja, sólo se concretó a exponer algunos aspectos que atañen al elemento objetivo del tipo; siendo de una importancia capital la motivación en este aspecto, indispensable para el ejercicio del derecho a la defensa. Sino que además, el sentenciador omitió el análisis de los alegatos de la defensa, referidos a la falta de dolo en la conducta de su defendido, quien no reconoció su participación en la comisión del delito, por cuanto desconocía que la persona a la cual le estaba dando la cola como un favor solicitado en el vehículo de su propiedad, ocultara droga alguna.

Ahora bien, la sentencia hoy recurrida dio por demostrada la culpabilidad de nuestro defendido J.C.M.F., en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…(omissis).

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, según la recurrida, de esas pruebas surge la plena convicción de la participación directa de nuestro patrocinado en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 (hoy 31) de la Ley vigente sobre la materia. No obstante, el sentenciador no expresó las razones de hecho y de derecho en la cual fundamento su decisión condenatoria. En efecto, la sentencia hoy recurrida, omite la expresión de las razones por las cuales consideró que de las pruebas señaladas se desprende la culpabilidad de nuestro defendido el ciudadano J.C.M.F..

De ello, debemos decir, que los elementos de convicción señalados por el sentenciador, son demostrativos del elemento objetivo del tipo imputado, más no del elemento subjetivo, inmerso en la ilicitud que exige la referida norma. Este aspecto subjetivo del injusto típico no fue analizado en el fallo que hoy impugnamos. La demostración de esta vertiente subjetiva resulta indispensable, tanto en el ámbito de los tipos de injusto doloso (conocer y querer), como en aquellos de injusto típico culposo (imprudencia, negligencia, impericia, etc.).

Cabe señalar que el delito previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforma un tipo alternativo que describe una pluralidad de actos que, si bien son independientes entre si (tráfico, distribución, ocultamiento, etc.), presentan, para su conformación natural, el dolo que el hecho punible requiere. Vale decir, todas las conductas objetivas descritas (actos externos), deben estar insertados en el conocimiento y voluntad que el hecho típico requiere. Dicho factor doloso, auque de difícil demostración, tiene necesariamente que acreditarse, cuando menos, por una pluralidad indiciaria que permita la convicción judicial; y que en el presente caso no sucedió, por cuanto nuestro defendido, jamás acepto la participación en ese ni en ningún otro ilícito penal.

En relación a lo antes dicho, debemos señalar, que la falta de determinación de los elementos de convicción procesal referentes a la intencionalidad de nuestro mandante en el hecho punible que se le atribuye, incidió en la correcta demostración de los hechos y la culpabilidad de J.C.M.F., en la comisión del mismo.

Ahora bien, respecto a esta denuncia que en esencia se refiere, al igual que la anterior, a la presunta inmotivación de la sentencia recurrida, ya esta Alza.C. realizó el análisis correspondiente de la recurrida donde se constató que dicha sentencia, está debidamente motivada, así también las pruebas en el juicio oral y público, fueron valoradas como se desprende del capítulo correspondiente a la fundamentación de hecho y de derecho.

Comparte esta alza.c., el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en cuanto al análisis de las pruebas por parte de las C.d.A., el cual indica en su sentencia No. A-026, de fecha 13-04-05, lo siguiente:

…Ha dicho la Sala que la labor de analizar y comparar las pruebas de juicio no es materia de las C.d.A., pues ante ellas no se presentan tales pruebas de juicio. Igualmente ha dicho que las pruebas que pueden apreciar las C.d.A. son aquellas a las que se refiere el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal….

Por lo que corresponde al juez de juicio de conformidad con la jurisprudencia antes indicada, así como por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, valorar, analizar y comparar las declaraciones de los testigos y demás medios probatorios presentados a lo largo de todo el juicio oral y público; entonces, mal pueden ser apreciados por la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del recurso de apelación de sentencia las pruebas presentadas en el juicio, pues ello implicaría violación a la inmediación, en base al cual la Juzgadora pudo formarse su criterio al apreciar las pruebas, de los hechos que estimó acreditados y probados, lo cual dejó sentado en forma bien extensa en el capítulo denominado Fundamentos de Hecho y de Derechos, donde los estima acreditados, conjuntamente concatenado con los hechos que dieron origen a la causa sometida a su consideración, cuya consecuencia fue la declaratoria de culpabilidad de su representado basándola en lo establecido en el tipo penal por el cual acusó el representante del Ministerio Público, cuya determinación fue realizado conforme a derecho.

En consecuencia a lo que respecta a esta segunda denuncia no hay motivos que hagan considerar que le asiste el derecho a los recurrentes, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar tal pedimento.

En cuanto a la tercera denuncia, señalan los recurrentes:

TERCER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN Con apoyo en el artículo 452 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos como infringido por INDEBIDA APLICACIÓN el artículo 364 Ordinal 4° ejusdem, por considerar que el sentenciador del fallo recurrido, dejó de analizar y comparar aspectos importantes para la apreciación de la prueba de testigos que a continuación señalaremos, lo que se traduce en que su fallo NO SE EXPRESÓ CLARA y TERMINANTEMENTE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERO PROBADOS, en contra de nuestro defendido J.C.M.F., por el presunto delito de Traficó Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, incurriendo así en un silencio parcial de falta de análisis y comparación de pruebas, siendo entonces el fallo recurrido inmotivado, violando de esta manera la Tutela Judicial Efectiva, correspondiente al Debido Proceso que afecta sustancialmente lo que establece nuestra Carta Magna y Leyes Procesales; y por ello cae bajo la censura del presente Recurso de Apelación.

El Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone, en su numeral 2., lo siguiente:

El recurso sólo podrá fundarse en: 2. En Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

….(Omissis).

Ahora bien, al existir estas contradicciones, hacen presumir el descrédito de esta testigo; razón por la cual, la juez recurrida debió extremar su celo en el análisis y comparación de dicho testimonio con el contenido del Acta de Apertura del Juicio Oral y Público, donde esta misma ciudadano deja constancia de ello, situación procesal ésta que la juez de la recurrida no cumplió, desentendiéndose por completo de su relevancia procesal en el resultado de este proceso, por lo tanto la Corte de Apelaciones lo debe determinar así en su fallo y ANULAR la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio., toda vez que existe, falta en la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho.

En este sentido, la Jueza en el fallo hoy recurrido, al referirse a los Fundamentos de hecho y de derecho en relación a la presunta culpabilidad de mi defendido J.C.M.F., en el presunto delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS dejó de analizar el contenido de ésta declaración referencial, obviando la relevancia de la misma dentro de este proceso; ya que la misma evidencia de que dicho testigo observó unos cartuchos y que desconocía lo que estaba adentro; que dichos cartuchitos estaban en el carro color crema y en el otro vehículo no estaba totalmente seguro, y que no recuerda donde estaban; que los conminaron a que presenciaran la revisión de los carros, y que no vio dinero ni armas en el crema; que no recuerda donde observo lo del carro gris; que observó en el piso a las personas detenidas en el piso.

Por lo tanto, el contenido de ésta declaración debió ser analizada minuciosamente por parte de la Juez hoy recurrida y compararla con lo dicho por la ciudadana PARRA M.T., cuando señaló que el procedimiento en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, fue en fecha ENERO DEL 2002, y el presente testigo señaló: Abril o Mayo del 2001 o 2002; se pregunta la defensa, ¿en que fecha fue exactamente que ocurrieron los hechos?, porque el testigo e.d.M.P. no lo pudo establecer, pero, como hecho curiosos, el testigo si recuerda los detalles del resto del procedimiento. Por lo tanto, los aspectos de estas dos declaraciones, debieron ser analizadas en su conjunto por la Jueza del fallo recurrido, porque demuestra un hecho cierto y es que nuestro defendido J.C.M.F., no está incurso en el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por lo tanto la jueza del fallo recurrido incurrió en un silencio parcial de falta de análisis y comparación de pruebas, siendo su decisión inmotivada, por no establecer de una forma clara y determinadamente los hechos que consideró probados en relación al delito señalado.

De manera que, al existir estas contradicciones, hacen presumir el descrédito de esta testigo; razón por la cual, la juez recurrida debió extremar su celo en el análisis y comparación de dicho testimonio con el contenido del Acta de Apertura del Juicio Oral y Público, donde esta misma ciudadano deja constancia de ello; situación procesal ésta que la juez de la recurrida no cumplió, desentendiéndose por completo de su relevancia procesal en el resultado de este proceso, por lo tanto la Corte de Apelaciones lo debe determinar así en su fallo y ANULAR la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio., toda vez que existe, falta en la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho….(omissis).

Como se podrá apreciar el contenido de estas Jurisprudencias, antes transcritas, debemos enfatizar que si las comparamos con el contenido del Fallo que hoy solicitamos sea revisado, debemos decir, sin temor a dudas que la Juez del Fallo recurrido las violó ostensiblemente en su decisión, en virtud, de que no analizó, ni comparó entre sí todos y cada unos de los aspectos de las pruebas que anteriormente hemos transcrito y analizado en la fundamentación jurídica de esta denuncia, lo que constituye que las pruebas en que se basó la condena resulten insuficientes, concluye per-se anulando la presente decisión del Juez Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Dicho esto, es necesario señalar cual fue el QUEBRANTAMIENTO de Principios Generales de la Prueba Judicial por parte del Juez de la Recurrida, a saber tenemos: A) El Principio de la Contradicción de la Prueba. B) El Principio de Igualdad de Oportunidades para la Prueba. C) El Principio de la Publicidad de la Prueba. D) El Principio de la Formalidad de la Legitimidad de la Prueba. E) El Principio de Inmediación y de la Dirección del Juez en la Producción de la Prueba.

PRETENSIÓN EN BASE AL MOTIVO DE ESTA APELACIÓN DENUNCIADA. Por todas las razones y consideraciones expuestas en el Capítulo precedente, solicitamos de la Corte Apelaciones, con fundamento a lo dispuesto en el encabezamiento del citado Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 190 Ejusdem, que ANULE la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral.

Nuevamente los recurrentes reiteran en apoyo al contenido del artículo 452 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, su denuncia lo cual ha quedado claramente establecido en la resolución de los motivos que antecede, pues según se desprende de la recurrida, ésta no ha incurrido en INDEBIDA APLICACIÓN el artículo 364 Ordinal 4° ejusdem, el sentenciador del fallo recurrido, no dejó de analizar y comparar aspectos importantes para la apreciación de la prueba de testigo, si hubo claridad de los hechos y el derecho que el tribunal de juicio consideró probados, en contra del ciudadano J.C.M.F., por el presunto delito de Traficó Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no existe falta de análisis y comparación de pruebas, reiterando que dicho fallo no incurre en inmotivación, como lo pretende la recurrida, pues se dio cumplimiento a la Tutela Judicial Efectiva, el debido Proceso establecido en la Carta Magna y la Ley Procesal; siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar este motivo.

En cuanto al cuarto motivo de apelación en el que manifiestan los recurrentes lo siguiente:

FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN. CUARTO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN. Con fundamento en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación del artículo 364 numeral 4° ejusdem, por cuanto la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio se fundó en pruebas incorporadas con violación a los Principios de Juicio Oral y Público, lo cual tuvo influencia dentro del resultado de este proceso, donde resultó condenado injustamente nuestro representado J.C.M.F., a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión por el presunto delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

FUNDAMENTO DE LA PRESENTE DENUNCIA POR INFRACCION DE FORMA: El Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone, en su numeral 2., lo siguiente:

El recurso sólo podrá fundarse en: 2. En Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

.

En el presente caso, denunciamos que la sentencia impugnada está basada fundamentalmente, en una relación de pruebas de testigos, siendo que fue incorporada para su lectura las pruebas documentales, que en el Acto de la Celebración de la Audiencia Preliminar no fueron admitidas. En tal sentido, primeramente debemos señalar, que en fecha 21 de Septiembre del 2006, con ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, el Juez del Tribunal Octavo (08º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicto los siguientes pronunciamientos:…(omissis).

Ahora bien, en fecha 21 de marzo de 2007, siendo la oportunidad prevista por el Tribunal Undécimo (11º) de Primera en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, para que tuviera lugar la continuación del Juicio Oral y Público , la ciudadana Juez, hoy recurrida en apelación, en dicha Acta de Continuación dejo establecido lo siguiente:

(…) “ la ciudadana Juez realizó un resumen de lo ocurrido el 09 de marzo de 2007 y solicito al Secretario constatara si compareció algún Órgano de prueba, por lo que la Juez le pregunto a las partes a fin de alterar la recepción de pruebas y continuar con las pruebas documentales manifestando ambas partes que sí, por lo que de conformidad al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal El Secretario efectuó la lectura 1) Del Acta de Prueba Anticipada de Experticia Química de fecha 19-02-02 Nº 9700-130-1609, cursante a los folios 34 de la pieza 4. 2) Acta de Inspección Policial de fecha 25-01-02, practicada al vehículo Neón cursante a los folios 97 y 98 de la primera pieza. 3) Acta de Inspección Policial del 25-01-02 practica al vehículo Fíat cursante a los folios 107 y 108 de la primera pieza. 4) Allanamiento practicado en fecha 25-01-02. 5) Análisis Técnico de la relación de llamadas telefónicas de fecha 21-02-02-. Concluida las lectura de las pruebas documentales la Ciudadana Juez le pregunto a la representante del Ministerio Público Sobre los Testigos promovidos y la Fiscal manifestó: Ciudadana Juez esta representación Fiscal Renuncia a los funcionarios que faltan pero hiciste en la declaración de CEDEÑO CARTAZA J.D., seguidamente la defensa solicito la palabra y expuso: “Esta Defensa manifiesta su desacuerdo ya que el testigo que falta no traerá nada nuevo al juicio el solo presenció el allanamiento en la mariposa es todo…”

Como se podrá observar el Juez de la recurrida, incorporo para su lectura unas pruebas documentales, que previamente en la decisión del Tribunal Octavo (08º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no habían sido admitidas; de manera que con tal proceder del Juzgador de la sentencia hoy recurrida infringe la disposición relativa a los principios del Juicio Oral y Público; de manera que al ser incorporadas dichas pruebas documentales con franca violación al Debido Proceso, por parte del Juez de la recurrida, hace que la misma sea censurable por ante esta Corte de Apelaciones, asimismo por haberse apartado de la Doctrina del más alto Tribunal del País, en Sala Constitucional, obviando la relevancia que estipula el artículo 334 y 335 de nuestra Carta Fundamental, siendo que son sus decisiones de aplicación inmediata por ser vinculantes y así respetuosamente solicitamos sea declarado.

Los recurrentes fundamentan su denuncia en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación del artículo 364 numeral 4° ejusdem, manifestando que la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio esta fundamentada entre otras cosas en la incorporación para su lectura de pruebas documentales, que en el Acto de la Celebración de la Audiencia Preliminar no fueron admitidas. Con acasión a lo alegado esta Alzada constató que cursante al folio 259 de la pieza 4, de presente expediente se encuentra el auto de apertura a juicio, precedido del acta de audiencia preliminar de fecha 21 de septiembre de 2006, celebrada ante el Tribunal Octavo (08º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual se evidencia las pruebas documentales admitidas, así como las pruebas inadmitidas cursante al folio 261 de la pieza 4 del presente expediente, que textualmente contiene lo siguiente:

… Dicho lo anterior, éste Juzgador declara INADMISIBLE la oferta de los medios de prueba por el Ministerio Público, para la incorporación por su lectura del acta policial, suscrita por los funcionarios H.A., A.M., A.B., R.Z., N.J., J.C., J.G., MIRLEY PARRA, YANISKA TRUJILLO, F.C. y J.C., adscritos a la División de Investigaciones contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia de la inspección de los vehículos y las personas aprehendidas.- …

En tal sentido, advierte la Sala, que al celebrarse por ante el Tribunal Undécimo (11º) de Primera en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, la continuación del Juicio Oral y Público, la ciudadana Juez, hoy recurrida en apelación, incorporó las siguientes pruebas documentales:

… 2) Acta de Inspección Policial de fecha 25-01-02, practicada al vehículo Neón cursante a los folios 97 y 98 de la primera pieza. 3) Acta de Inspección Policial del 25-01-02 practica al vehículo Fíat cursante a los folios 107 y 108 de la primera pieza. 4) Allanamiento practicado en fecha 25-01-02…

(subrayado de la sala ).

De lo que se observa que el Juez de la recurrida, incorporó para su lectura dos pruebas documentales, que previamente en la decisión del Tribunal Octavo (08º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no habían sido admitidas; de manera tal que en este particular existe una evidente violación del debido proceso y se infringen las disposiciones relativas a los principios procedimentales del Juicio Oral y Público; apartándose de la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República. Aunado a que en la sentencia recurrida. Al proceder hace irremediablemente el considerar una violación de principio constitucional, que conlleva la nulidad del juicio oral y público.

Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una correcta incorporación de las pruebas que legalmente hayan sido admitidas para su presentación en el acto del juicio oral y público, lo cual quedó evidentemente constatado cuando la juez de la recurrida presenció pruebas que habían sido declaradas inadmisibles en la audiencia preliminar por el juez en funciones de control, de manera que tal proceder del juzgado de juicio, violenta los principios procedimentales del juicio oral y público con ello el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez A-quo, incorporo para su lectura dos pruebas documentales, que previamente en la decisión del Tribunal Octavo (08º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al momento de la celebración de la audiencia preliminar no fueron admitidas; de manera que existe una evidente violación del debido proceso y se infringe la disposiciones relativas a los principios procedimentales del Juicio Oral y Público; aunado a que en la sentencia recurrida no se hizo mención a esas pruebas para su acreditación a juicio del sentenciador, tal proceder hace ver irremediablemente una violación de principio constitucional, conculcando el debido proceso derecho a la defensa que conlleva la nulidad absoluta. Y teniendo en cuenta que las nulidades absolutas en el proceso penal son aquellas que afectan la búsqueda de la verdad, el debido proceso el derecho a la defensa y las regulaciones que debe de tener toda sentencia como norma jurídica individualizada, se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados M.V.D. y M.A. MAYZ FARIAS, defensores privados del ciudadano J.C.M., contra de la decisión dictada por el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y penado en el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en consecuencia se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es la realización de un nuevo juicio ante otro Tribunal competente de esta Circunscripción Judicial Penal así como lo establece el articulo 434 ejusdem, manteniéndose la privativa de libertad al referido acusado, y en relación a las demás denuncias e infracciones planteadas en el escrito de apelación, estima este Tribunal Colegiado que es improcedente e inoficioso pronunciarse al respecto, toda vez que el cocimiento de fondo de la cuarta denuncia acarreó la nulidad absoluta de todo el fallo recurrido. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados M.V.D. y M.A. MAYZ FARIAS, defensores privados del ciudadano J.C.M., contra de la decisión dictada por el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y penado en el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en consecuencia se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la realización de un nuevo juicio oral y publico ante otro Tribunal competente de esta Circunscripción Judicial Penal así como lo establece el articulo 434 ejusdem, manteniéndose la privativa de libertad al referido acusado, y en relación a las demás denuncias e infracciones planteadas en el escrito de apelación, estima este Tribunal colegiado que es improcedente e inoficioso pronunciarse al respecto, toda vez que el conocimiento de fondo de la cuarta denuncia acarreó la nulidad absoluta de todo el fallo recurrido.

Publíquese, regístrese y diarícese.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. O.R.C.

LAS JUECES INTEGRANTES,

E.J.G.M.B.A.G.

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.

Causa N° 2364-07

ORC/EJGM/BAG/LA/fl.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR