Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 15 de Abril de 2009

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCorina Rodriguez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, quince (15) de abril de 2009

198º y 150º

Vista la anterior corrección del libelo de demanda, este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

Primero

En fecha 25 de marzo de 2006, el Tribunal ordenó a través de la figura del Despacho Saneador, subsanar los defectos del libelo en cuanto a los siguientes aspectos:

  1. Por cuanto no indicó ningún domicilio, de los previstos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que correspondiera a esta Circunscripción Judicial, se solicita aclare en este sentido, a los fines de determinar la competencia territorial de este Tribunal.

  2. Indica en el Capítulo IV del libelo de demanda, denominado “El Salario”, de los cuales se observa que los mismos se presentan de manera variable, indique a este Juzgado: a) si el monto era exclusivamente salario; b) si el mismo era por concepto de comisiones o c) si era una mezcla de ambas y en este caso, explicar como lo obtuvo.

  3. Señala en el cuadro del Capítulo V, la comisión diaria por 15%, sin indicar a que periodo corresponde, en consecuencia, debe indicar a este Juzgado el periodo correspondiente y cual es el monto de ventas de dichos periodos, a los fines de determinar el monto correspondiente a las comisiones indicadas.

Segundo

En fecha tres (03) de abril de 2009, la parte actora consignó escrito de subsanación, y luego de realizar una serie de consideraciones, no deja constancia en modo alguno del cumplimiento de las aclaratorias solicitadas.

Es importante señalar en primer lugar, que a los fines de determinar la competencia territorial de este Tribunal, se le solicitó que señalara algunos de los domicilios previstos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que correspondiera a esta Circunscripción Judicial, indicándose en la subsanación los mismos domicilios procesales que señaló en el libelo de la demanda. Ahora bien, por cuanto de dichos domicilios ninguno corresponde a los previstos en el artículo mencionado y no indicó la razón por la cual considera competente a este tribunal, no quedando subsanado de manera correcta lo solicitado por este Juzgado.

Segundo, se le solicitó que indicara si el salario variable correspondía exclusivamente a salario; si era por concepto de comisiones o si era una mezcla de ambas y explicar como lo obtuvo, limitándose solo a indicar que correspondía a salario mensual sin explicar entonces los cálculos aritméticos utilizados para obtenerlo.

Y por último, debía indicar el periodo correspondiente a las comisiones indicadas y el monto de ventas de dichos periodos, punto que no fue correctamente subsanado.-

Considera este Tribunal, que para calcular el monto pretendido por prestaciones sociales se hace necesario determinar dichos conceptos, ello a los fines de determinar con exactitud el salario y las comisiones devengadas por el trabajador durante la prestación de servicios, por lo que mal podría el Juez a quien correspondiese decidir o mediar la presente causa resolver el conflicto planteado, si no se estipula con claridad el salario devengado.

Es importante señalar que el escrito libelar debe bastarse por sí solo, debiendo tener una relación sucinta de los conceptos pretendidos, así como los cálculos utilizados para tal fin.

El Despacho Saneador, con la ausencia de las cuestiones previas en el P.L., permite el control de los defectos que pudiera presentar el escrito libelar, al Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de manera que examine la demanda antes de admitirla, y de esta forma dar cumplimiento al mandato constitucional de entender el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Bajo estas premisas es menester para quien aquí se pronuncia, invocar lo preceptuado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique. (Subrayado de este Tribunal).

En efecto el precitado artículo establece dos posibles situaciones derivadas del incumplimiento a saber: una vez interpuesta la demanda, si el Juez observa deficiencias libelares o falta de requisitos en la demanda, ordena de inmediato al accionante los subsane o corrija bajo apercibimiento de perención, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación y en el caso que tal subsanación fuera incorrecta o no cumpliera con los extremos de la orden del Juez, éste declara inadmisible la demanda, quedando habilitado el demandante a demandar de inmediato.

En sentencia Nº 248 de la Sala de Casación Social, de fecha 12 de Abril de 2005 en el Exp. 04-1322, se señala:

“…En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención” corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la ley (Art. 124). En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se inste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure a Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y a la justicia, sin ocuparse como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso de declaratoria de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…”

En consecuencia, considera quien aquí decide que el escrito libelar debe ser suficientemente claro que permita el ejercicio del Derecho a la Defensa de la contraparte, así como el permitir a este Juzgado en caso de decidir la presente causa por admisión de los hechos, o que corresponda al Juez de Juicio decidir sobre el fondo, pueda hacerlo conforme a derecho, en un proceso que cumpla con lo principios que rigen la materia adjetiva laboral, y siendo que el accionante no cumplió satisfactoriamente con lo requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal aplicando la consecuencia jurídica a que se contrae en artículo 124 eiusdem, debe forzosamente declarar INADMISIBLE el presente procedimiento y así se decide.-

C.R.S.

LA JUEZ JOHANNA MONSALVE MORALES

LA SECRETARIA

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