Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: M.D.D.B., A.D.R., L.R.D.O., C.R.D.B. Y LEON SEGUNDO RANGO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.990.210, 2.779.996, 4.104.345 y 4.837.653 y 2.781.060, respectivamente, representados judicialmente por los Abogados N.A.L.A. y PERCEFONI APOSTOLIDIS XANTHULIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.866 y 30.867, respectivamente (según Poderes otorgados que riela a los folios 105 pieza principal, 67 y 68 cuaderno de medidas); ciudadana M.D.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.103.563, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos E.A.G.R., J.A.G.R., F.B.G.R., R.L.G.R., L.Y.G.R., YARELYS DEL C.G.R. y L.E.R.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.543.344, 3.576.303, 4.641.013, 5.295.619, 5.295.613, 5.297.067 y 7.166.804, respectivamente, representados judicialmente por los Abogados F.B.R. y R.B.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.073 y 55.266, respectivamente y; los ciudadanos M.G., WOLFANG J.V.C., A.R.M. y M.R.M..-

PARTE DEMANDADA: M.D.L.C.M.S., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.150.476, representada judicialmente por los Abogados A.G.G., L.C.R., E.D.N.A., R.G.R.L., J.C.R.B. y E.D.N.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.006, 48.867, 27.316 y 110.921, respectivamente.-

MOTIVO: RESOLUCION CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA

EXPEDIENTE No: 15.169

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Comienza la presente causa mediante formal demanda interpuesta por los ciudadanos M.D.D.B., A.D.R., L.R.D.O., C.R.D.B. Y LEON SEGUNDO RANGO ROMERO, representados judicialmente por los Abogados N.A.L.A. y PERCEFONI APOSTOLIDIS XANTHULIS; la ciudadana M.D.G.R., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos E.A.G.R., J.A.G.R., F.B.G.R., R.L.G.R., L.Y.G.R., YARELYS DEL C.G.R. y L.E.R.M., representados judicialmente por los Abogados F.B.R. y R.B.T. y; los ciudadanos M.G., WOLFANG J.V.C., A.R.M. y M.R.M. contra la ciudadana M.D.L.C.M.S., todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión, cuyo motivo lo es por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA.-

Presentada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, quien era el Distribuidor, le correspondió a este Despacho su conocimiento, por Distribución hecha en fecha 29/04/2003, según Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura (F- 5).-

Se Admite la demanda en fecha 04/06/2003 (F-43), ordenándose la citación de la parte demandada y se libró la respectiva compulsa, a fin de que compareciera dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.-

Al ser infructuosas todas las diligencias atinentes a lograr la citación personal de la demandada, en fecha 11/04/2003 (F-70) se designo como Defensora Ad litem, a petición de parte (F-69), a la Abogada M.C., quien aceptó el cargo, prestó el juramento de Ley, quedando legalmente citada en fecha 19/03/2004 (F-79 y 80).-

En fecha 28/04/2004 (F-84 al 87), comparece la demandada, asistida de abogado y consigna escrito de contestación a la demanda.-

A los folios 88 al 91 riela escritos de promoción de pruebas, consignados por la parte demandada, siendo agregadas y admitidas las misma cuyas resultas constan en autos.-

En fecha 09/06/2004 (F-99), comparecen la Abog. M.B., apoderada judicial de los ciudadanos M.G.D. VELIZ, WOLFANG VELIZ CARACHE, A.M.R.M. y M.R.M.; y la demandada, ciudadana M.D.L.C.M.S., asistida de abogada, y por diligencia la apoderada actora DESISTE del procedimiento solo por lo que a sus mandantes corresponde, siendo homologado dicho desistimiento en fecha 06/07/2003 (F-100).-

Al folio 101 riela auto donde se fija lapso para dictar Sentencia conforme lo dispone el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, siendo diferida su publicación en fecha 09/11/2004 (F-102).-

A los folios 104, 105, 107 rielan Revocatorias de Poder suscritas por las ciudadanas M.D.D.B., A.D.R., L.R.D.O. y C.T.R.D.B., que fueran conferidos a los Abogados F.B.R. y R.B.T..-

Al folio 108 riela Poder Apud Acta conferido por las ciudadanas M.D.D.B. y A.D.R., a los Abogados N.A.L.A. y PERCEFONI APOSTOLIDIS XANTHULIS.-

Al folio 109 riela escrito de solicitud de Medida de Secuestro solicitada por el Abogado N.L., Apoderado Judicial de las ciudadanas M.D.D.B. y A.D.R..-

A los folios 112 al 118 riela escrito de solicitud de Nulidad de la medida de secuestro suscrita por la parte demandada.-

A los folios 128 y 129 riela Poder otorgado por la demandada, ciudadana M.D.L.C.M.S., a las abogadas A.G.G. y L.C..-

Al folio 132 riela Homologación de fecha 11/05/2006 de la Transacción celebrada en el Acta levantada al efecto en la Ejecución de la Medida de Secuestro decretada por éste Tribunal y practicada por el Juzgado de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C. (F-10 al 14, Cuaderno de Medidas); siendo confirmada dicha Homologación por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por Sentencia definitivamente firme que riela a los folios 217 al 227, en repuesta a la Apelación que interpusiera la parte demandada.-

Sin informes de las partes, y habiéndose cumplido con todos los actos y lapsos del procedimiento, se declara válido el mismo y, siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR:

Que en fecha 08/11/2001 se suscribió en forma privada por la representación legal de los propietarios un contrato de Arrendamiento con Opción a Compra con la demandada, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Rancho Grande (antiguo Valle Seco), Calle 33, casa No. 4A-24, Parroquia B.S., Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, el cual tiene una superficie de Doscientos Veintinueve Metros Cuadrados (229 Mts.2), tal y como se desprende de la Cláusula Primera del referido contrato.-

Que en dicho contrato se estimó el precio en Bs. 30.000.000,oo, que los oferentes recibieron en la oportunidad de la firma en calidad de Arras la suma de Bs. 5.000.000,oo establecido en la Cláusula Quinta; así como se acordó el pago de Bs. 10.000.000,oo que la Oferida realizaría el 15/01/2002, la cual no hizo en su fecha, cancelando dicha suma el 28/02/2002.-

Que el contrato que se hace referencia es de Arrendamiento con Opción a Compra, no cancelando la demandada el precio de la opción a compra, ni mantener al día el pago de los cánones de arrendamiento, encontrándose insolvente en cuanto a la Pensión Arrendaticia desde el mes de Julio del 2002 hasta Abril 2003, a razón de Bs. 200.000,oo, mensuales, los cuales debía cancelar dentro de los 03 primeros días de cada mes cuyo monto asciende a la suma de Bs. 2.000.000,oo.-

Que se estableció un incremento diario por la suma de Bs. 7.500,oo diarios por retraso o mora, tanto en el pago de los cánones de arrendamiento como en la entrega o desocupación del inmueble, siendo que por este concepto asciende al monto aproximado de Bs. 11.586.000,oo, calculados desde el 04/07/2002.-

Fundamenta su acción en los Artículos 1.167, 1.269, 1.273, 1275 y 1.277 y 1.592, Ordinal 2º, del Código Civil; el Artículo 33 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Solicita la desocupación del inmueble, la cancelación de Bs. 2.000.000,oo por Pensiones Arrendaticias vencidas desde Julio de 2002 al mes de Abril de 2003, y las vencidas hasta la entrega del inmueble; la suma de Bs. 11.586.000,oo por días de mora en el pago de cada mensualidad vencida; la suma de Bs. 2.235.000,oo por días de mora en la entrega del inmueble desde el 15 de Junio de 2002; la suma de Bs. 25.000.000,oo por Daños y Perjuicios; se condene en costas incluidos los honorarios de abogados.-

LA DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN, ALEGA LAS SIGUIENTES DEFENSAS:

De los hechos admitidos:

Conviene que celebró contrato de arrendamiento con opción a compra con los demandantes de autos de fecha 01/11/2001, sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda.-

Que es cierto que los Oferentes recibieron la suma de Bs. 25.000.000,oo honrando su obligación a la luz de la Cláusula Quinta del contrato.-

Que si canceló la cantidad de Bs. 10.000.000,oo en fecha 28/02/2002 y no el 15/01/2002, por las razones señaladas en el vuelto del folio 2 del escrito de la demanda.-

De los Hechos negados:

Rechaza, niega y contradice que se ha negado a pagar el saldo de Bs. 15.000.000, por cuanto siempre ha mantenido su obligación para hacer efectivo dicha suma, inclusive en forma verbal, pero los promitentes vendedores-arrendadores de voluntades divididas dado el número de personas que conformen la propiedad del inmueble, nunca acordaron su planteamiento de pago de Bs. 15.000.000,oo.-

Niega, rechaza y contradice que la morosidad alegada en el pago de los cánones de arrendamiento pesa bajo su responsabilidad, por cuanto la contraparte al no ponerse de acuerdo de las circunstancias y hechos referidos en el Capítulo IV del presente escrito, igual postura asumieron cuando les manifestó a quién de las dos (2) porciones de vendedores-arrendadores tenía que hacerle la cancelación de los cánones.-

Niega, rechaza y contradice que deba cancelar la suma de Bs. 7.500,oo diarios por mora o retraso, ya que la Cláusula Tercera es contraria a la disposición de orden público de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios contemplado en su Artículo 27.-

Niega, rechaza y contradice que deba cancelar la suma de Bs. 11.586.000,oo por morosidad en el pago de los cánones de arrendamiento; así como los daños y perjuicios alegados por la parte actora.-

Niega, rechaza y contradice que deba cancelar la suma de Bs. 2.000.000,oo por pago de cánones de arrendamiento del mes de Julio de 2002 y el mes de Abril de 2.003, así como que deba cancelar la suma de Bs. 2.235.000,oo por la entrega del inmueble, por cuanto han los demandantes que han motivado las circunstancias que quieren atribuírsela a su persona.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO POR LAS PARTES

LA PARTE ACTORA PROMUEVE JUNTO CON EL LIBELO:

Copia fotostática de documento privado de Contrato de Arrendamiento con Opción a compra del inmueble ubicado en la Urbanización Rancho Grande (antes Valle Seco), Calle 33, casa No. 4A-24, suscrito entre las partes, de fecha 08/11/2001 (F-14 al 17).-

Copia de Recibo por Bs. 10.000.000,oo (F-18).-

En el lapso probatorio no promovieron prueba alguna.-

LA DEMANDADA PROMUEVE EN EL LAPSO PROBATORIO (F-97):

Invoca el mérito de las actas procesales que le favorezca.-

Reproduce en todas y cada una de sus partes los Capítulos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX del escrito de la contestación de la demanda.-

Promueve recibos de servicios de Energía eléctrica y Aseo Urbano que evidencian la solvencia de los mismos, así como recibos de servicio de agua.-

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO CON EL LIBELO:

1-) En cuanto a la Copia fotostática de documento privado de Contrato de Arrendamiento con Opción a compra del inmueble ubicado en la Urbanización Rancho Grande (antes Valle Seco), Calle 33, casa No. 4A-24, suscrito entre las partes, de fecha 08/11/2001 (F-14 al 17), este Despacho observa: De la contestación a la demanda se desprende la admisión expresa que hace la parte demandada de la existencia de dicho contrato, por lo cual se reputa como reconocido, otorgándosele el efecto y valor probatorio pleno a dicha documental, equiparándosele a la fuerza probatoria de un instrumento público de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil; dejándose demostrado mediante el mismo la relación contractual entre las partes Y; ASÍ SE DECIDE.-

2-) En cuanto al Recibo por Bs. 10.000.000,oo (F-18), este Despacho observa: De la contestación a la demanda se desprende la admisión expresa que hace la parte demandada de la existencia de dicho contrato, por lo cual se reputa como reconocido, otorgándosele el efecto y valor probatorio pleno a dicha documental, equiparándosele a la fuerza probatoria de un instrumento público de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil; dejándose demostrado mediante el mismo, que la cantidad que reposa la recibieron los demandantes como parte del pago de la compra-venta que se pactó entre las partes Y; ASÍ SE DECIDE.-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1-) En cuanto a la invocación del mérito de las actas procesales y la reproducción en todas y cada una de sus partes los Capítulos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX del escrito de la contestación de la demanda, este Despacho las desecha, por cuanto considera que los mismos son argumentos y defensas, que no constituyen de modo alguno mecanismo procesal probatorio, ni de igual manera indican el objeto de dicha promoción Y; ASÍ SE DECIDE.-

2-) En cuanto a los recibos de servicios de Energía eléctrica y Aseo Urbano que evidencian la solvencia de los mismos, así como recibos de servicio de agua (F-92 al 96), este Despacho las desestima por impertinentes, al no tener ninguna relación con el fondo del asunto.- Solo se percata este Tribunal, que los demandantes exigen su presentación en el petitorio de su demanda; pero nunca fue propuesta la insolvencia como hecho controvertido y elemento de incumplimiento que diera lugar a la acción de Resolución que aquí se ventila Y; ASÍ SE DECLARA.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

En concreto, trata la presente acción de una demanda que por RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA-VENTA interpone la parte actora contra la demandada, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Rancho Grande antiguo Valle Seco), Calle 33, casa No. 4A-24, Parroquia B.S., Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, el cual tiene una superficie de Doscientos Veintinueve Metros Cuadrados (229 Mts.2), tal y como se desprende de la Cláusula Primera del referido contrato, cuyo fundamento fáctico lo constituye el incumplimiento de los pagos restantes que por concepto del precio pactado por la venta del inmueble de marras habían acordado las partes y, por el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento también acordados.-

Por su parte, la demandada al admitir la existencia de la relación contractual y haber cancelado los pagos señalados por los demandantes, niega el incumplimiento en las obligaciones que se demandan y las sanciones pecuniarias que se solicitan, aduciendo que el hecho cierto era que los demandantes se dividieron en dos porciones y no encontraba a cual de los grupos cancelar.-

Trabada la litis en los términos expuestos, este Despacho al decidir lo hace bajo las consideraciones siguientes:

-I-

Debe ser clasificado que la presente demanda trata de dos situaciones fundamentales, como: 1-) Que estamos en presencia de la existencia de un Contrato atípico, donde se encuentran involucradas dos operaciones a la vez, por una parte un contrato de Arrendamiento y por la otra, una Opción a Compra-venta, todas ellas sobre un mismo inmueble el ubicado en la Urbanización Rancho Grande antiguo Valle Seco), Calle 33, casa No. 4A-24, Parroquia B.S., Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, el cual tiene una superficie de Doscientos Veintinueve Metros Cuadrados (229 Mts.2) y; 2-) Es que estamos en presencia de un litis consorcio activo.-

En cuanto a la primera situación anotada, el Artículo 1.140 del Código Civil, establece la posibilidad de que los ciudadanos en Venezuela, convengan en celebrar contratos que se denominan innominados.- En este caso la Doctrina ha venido siendo consecuente con que la interpretación de estos debe atender fundamentalmente a la intención que tuvieron las partes al celebrar el mismo.- Pero, en este caso, se podrían presentar situaciones referidas a la aplicación de los procedimientos y reglas legales, donde podrían verse comprometidos principios, derechos y garantías, que el Juzgador por lo menos, debe aclarar y dejar sentado su criterio.-

Se refiere quien aquí decide fundamentalmente, que se infiere en forma directa que el contrato que las partes hicieron pactar, no tiene lugar a dudas.- Estamos en presencia de una combinación de contratos típicos, de un contrato combinado, a la vez de un contrato complejo o mixto, que comprende, por un lado, una relación arrendaticia contractual sobre un inmueble, y por otro lado, una relación contractual de compra-venta del mismo inmueble; que nuestra legislación positiva tiene distintos tratamientos, por un lado, la resolución de un contrato de Arrendamiento se rige por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el procedimiento prescrito en dicha Ley, lo es el procedimiento breve y, por otro lado, la resolución de un contrato de compra-venta o similar, se regula a través del Código Civil y por el procedimiento ordinario.-

Ahora bien, no obstante lo observado; en función que lo que se demanda y se pide se pronuncie este Tribunal en la definitiva, es sobre la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA; en función de que los conceptos demandados consienten una cuantía de las que se encuentra dentro del marco de la competencia de este Tribunal; asimismo, en función de que el tramite del presente asunto no ha ocasionado ningún perjuicio, ni menoscabo de los derechos fundamentales de las partes intervinientes; aun mas, en función de los desistimientos y transacciones hechas, deduciéndose desde estas últimas la voluntaria disposición de las partes de poner fin al presente procedimiento que involucra tanto la relación arrendaticia, como la relación contractual de opción de compra-venta; debe inferir este Juzgador, que el presente asunto tienen como operación fundamental la de la opción de compra-venta y como elementos subsidiario la relación contractual arrendaticia, por lo que dictar una reposición cuando las partes ya han ejercido sus defensas, argumentos, derechos y probanzas, a juicio de quien aquí decide y de conformidad con los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultaría a todas luces inútil y fundamentalmente en virtud de la transacción que riela a los autos cuya valides, efecto y alcance serán considerados en los particulares posteriores a la presente decisión; debiéndose continuar en consecuencia, con la presente decisión Y; ASÍ SE DECIDE.-

La segunda situación planteada es la referida al litis consorcio activo que se presenta en este juicio.- Al efecto, se hace conveniente traer a colación lo dispuesto en el Artículo 1.221 del Código Civil, en el cual se establece:

La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos. (Negrillas del Tribunal).-

Referencia especial debe hacer este Juzgador en relación a la decisión dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que riela a los folios 217 al 227, en repuesta a la Apelación que interpusiera la parte demandada contra el auto de Homologación de la Transacción celebrada (27/09/2005, folios 10 al 14 del cuaderno de medidas)entre el deudor demandado y algunos co-demandantes solidarios, cuyo extracto se transcribe así:

(…)(…)Ahora bien, observa este Juzgador, que en el presente caso existe una solidaridad activa, la cual surge cuando hay pluralidad de acreedores y un único deudor, de forma tal que el pago realizado por el deudor común a cualquiera de los acreedores, libera el primero de la obligación, quedando a salvo el derecho de los co-acreedores de exigir su alícuota correspondiente, a aquel que hubiere recibido el pago…

manifestación y criterio este el cual comparte plena y absolutamente este Tribunal Y; ASÍ SE DECIDE.-

-II-

Dilucidadas las situaciones anteriormente planteadas, observa este Juzgador lo siguiente:

El Artículo 1.167 del Código Civil, establece lo siguiente:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y o perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

Para el autor J.M.O., en la Obra “Doctrina General del Contrato” (2.006), asienta:

394. Requisitos de la acción. La resolución de que habla el artículo 1167 C.C. está sujeta a los requisitos que en él se enuncia, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas reciprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí (supra. Nos. 29 y 32); b) la no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, sin que este pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución: y c) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos procedentes presupuestos y pronuncie o deseche la pretensión del demandante.

Se desprende tanto de la norma legal transcrita como de la opinión doctrinaria de las más actualizadas sobre la materia, que el primero de los requisitos que con carácter de concurrencia con los demás debe probar el demandante, lo es la existencia de un contrato bilateral entre las partes y en relación a este elemento o requisito este Tribunal lo da por consumado vista la admisión y aceptación de las partes en la existencia de un Contrato de Arrendamiento con opción a compra-venta, que tiene por objeto un inmueble ubicado en la Urbanización Rancho Grande (antiguo Valle Seco), Calle 33, casa No. 4A-24, Parroquia B.S., Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, el cual tiene una superficie de Doscientos Veintinueve Metros Cuadrados (229 Mts.2), tal y como se desprende de la Cláusula Primera del referido contrato (F-14 al 17).-

En función de ello entonces, es por lo que éste Tribunal considera cumplido el primer requisito que se desprende del Artículo 1.167 del Código Civil Y; ASÍ SE DECIDE.-

-III-

El segundo de los requisitos que exige la procedencia de la acción de Resolución de Contrato, conforme lo estipula el Artículo 1.167 del Código Civil y así se extrae de la autoriza.D.N. comentada, lo constituye la no ejecución de la obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, sin que este pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución.- Este segundo requisito se encuentra supeditado a la defensa fundamental que esgrime la parte accionada en el sentido de señalar, que no pudo cumplir con sus obligaciones debido a que los promitentes-vendedores-arrendadores estaban divididos debido al número de personas que compartían la titularidad del bien inmueble objeto de la presente pretensión, y que los mismos nunca se ponían de acuerdo en cuanto a quien debía recibir el cánon de arrendamiento y la cantidad convenida en cuanto al precio del inmueble de marras.-

En función de ello debe este Juzgador señalarles lo siguiente: Se desprende de autos como todos los integrantes que componen el litis consorcio activo tienen una relación de parentesco que los hace partícipe de la comunidad sucesoral que se origina por la muerte de la ciudadana M.D.B.D.R..- en virtud de ello, ante la negativa e incertidumbre denunciada en su contestación, la parte accionada lo que ha debido hacer es consignar, o bien los cánones de arrendamiento que pactó, ó bien el precio convenido para la venta del inmueble objeto del contrato cuya resolución se solicita.- No obstante ello, ciertamente y al no haber sido rechazada ni negada la negativa que propone la parte demandada como defensa, y observado ciertamente también la dificultad que presenta complacer en forma individual a cada uno de los comuneros, hecho este o dificultad esta que deviene del propio libelo de la demanda como tal litis consorcio activo, y del contenido y las vicisitudes, desistimientos y transacciones que han ocurrido en el interin del presente proceso, a juicio de este Juzgador, evidencian esa razón por la cual dice la demandada que incumplió, hecho este que no fue controvertido ni probado lo contrario por los actores, y siendo así, debe considerar como un hecho que puede ser considerado como una conducta culposa de los propios demandantes y a su vez como causal extraña que impidió a la demandada cumplir con los pagos pactados.-

Esta situación revela entonces, que la querellada no pudo cumplir con las obligaciones que había contraído, en virtud de la incertidumbre que se presentaba ante la división de los co-herederos-propietarios-demandantes, quienes al decir de la parte accionada no siendo probado lo contrario, nunca se pusieron de acuerdo en cual porción de los herederos iba a recibir los cánones de arrendamiento y cual el precio de venta convenido.-

Esta aseveración lo ratifican el conjunto de desistimiento que se han venido presentado en el desarrollo del presente conflicto y en el cual intervinieron los ciudadanos: M.G.D. VELIZ, WOLFANG VELIZ CARACHE, A.M.R.A. y M.R.M. (F-99), y en las Transacciones llevadas a cabo por la ciudadana M.D.D.B. y A.D.R.; desistimientos y transacciones estas celebradas con la ciudadana M.D.L.C.M.S., demandada de autos.-

A tal fin y en función de lo expuesto entonces, considera este Tribunal no cubierto el segundo de los requisitos que exige el Artículo 1.167 del Código Civil, y en consecuencia la presente demanda no debe prosperar en los términos planteados Y; ASÍ SE DECIDE.-

-IV-

No obstante lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador necesario referirse a la Transacción llevada a cabo por la ciudadana M.D.D.B. y A.D.R..- En tal sentido, a juicio de este Juzgador, se observa como la Transacción que se realiza era por un monto de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 36.000.000,oo, folios 10 al 14 Cuaderno de Medidas), suma esta que supera abiertamente los conceptos contractuales demandados >, que deben ser tomados como tales, puesto que los daños y perjuicios demandados al no haber sido establecidos ni probados, y aún más, al constituir las penas que por concepto de retardo en el pago de cánones y entrega consisten en la cantidad de Bs. 7.500,oo diarios, por cada una de las situaciones moratorias demandadas, los únicos daños que contractualmente podrían prosperar por efecto de interpretación de los Artículos 1.166, 1.167 y 1.274 del Código Civil, -repito- toda vez que los daños y perjuicios demandados deben excluirse y por tanto no deben prosperar, en virtud de las argumentaciones de hecho y de derecho inmediato anteriormente expuestos Y; ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, de esa cantidad total señalada se desprende como necesariamente esta debe incluir a todo el contrato cuya resolución se exige y demanda, es decir, si se intenta una acción de RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA entre las partes, debe entenderse que se entiende incluidos en ella tanto el contrato de Arrendamiento como el Contrato de opción a compra-venta pactado entre las partes, y por ende la Transacción realizada y el consecuente recibimiento de las cantidades señaladas y transadas, debe incluir a ambas operaciones y debe ser repartida entre todos aquellos co-demandantes solidarios de conformidad con su respectiva cuota parte, excluyendo por supuesto a los que desistieron de la acción.-

En este sentido, quien aquí decide aclara, que en el presente asunto se observan cantidades ya canceladas por el demandante, que por supuesto no pueden quedar en el limbo.- Igualmente observa el desistimiento de la acción de algunos de los co-demandantes solidarios, cuya explicación única que motivaría dicho desistimiento, lo es la aceptación de la demandada en los hechos por ella esgrimidos y; mas elocuente e ilustrativo de ambas situaciones anteriormente anotadas, resulta la transacción realizada por otros co-demandantes solidarios; pero ciertamente todas las situaciones ya señaladas inducen y crean convicción suficientemente en este Juzgador en que la operación fundamental entre las partes, fue la operación de compra-venta, y que el consentimiento de todos los componentes del litis consorcio activo estaba centrado en vender y mientras se cancelaba totalmente el precio de la venta, cobrar un cánon de arrendamiento.- Ratifica este criterio en soporte instrumental que riela a los folios 72 al 78 del Cuaderno de Medidas, y donde se refleja la venta que le hicieran los co-demandantes M.G.D. VELIZ, WOLFANG J.V.C., A.M.R.M., M.A.R.M. y J.A.G.R., quienes desistieron del presente asunto y procedieron a venderle a la demandada de autos los derechos de propiedad en la cuota parte que les pertenece en la comunidad hereditaria cuyo bien lo es el inmueble objeto del contrato cuya resolución se pide mediante la presente acción; documentales estas que al tratarse de integrantes de una comunidad hereditaria, si tienen efectos legales entre los comuneros Y; ASÍ SE DECIDE.-

Como resultante de lo expuesto entonces, se debe precisar que las cantidades y conceptos demandados, una vez ya decidida la no procedencia de la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento con opción a compras del inmueble de marras, y tal como se pronunció este Juzgador en el particular anterior, ciertamente deben ser cumplidos y pagados por la demandada; lo que se traduciría mas bien, en un cumplimiento de contrato que debería hacer la demandada a favor de los co-demandantes para de una vez finiquitar el presente asunto.- Pues, pensando en lo contrario sería como dejar a las partes en la incertidumbre de proponer un nuevo juicio de cumplimiento de contrato, a todas luces innecesario; o, lo que nunca podría pensarse es que solamente la accionada cancele los cánones de arrendamientos y otros conceptos relacionados a la relación arrendaticia, y la fundamental –la operación de compra-venta- quede en incertidumbre.-

-V-

En función de ello entonces, en función de la economía procesal, de la igualdad de las partes y en protección de la débil jurídica (la querellada), precisa este Juzgador, que la parte demandada debe cumplir con los siguientes pagos: 1-) Cancelar a los demandantes de autos la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo), ahora QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 15.000,oo), por concepto del precio de compra-venta del inmueble de marras pactado entre las partes establecida en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento con opción a compra objeto de la presente acción; 2-) La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200.000,oo), ahora DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,oo), por concepto de cánon de arrendamiento y por cada mes transcurrido desde el mes de Julio del año 2002, inclusive, hasta el mes en que sea ejecutada la presente decisión, conforme lo establecido en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento con opción a compra objeto de la presente acción, y la cual arroja una cantidad total de CATORCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 14.600,oo); 3-) La cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES DIARIOS (Bs. 7.500,oo), ahora SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 750,oo), por concepto de morosidad en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Julio del año 2002, inclusive, hasta el día en que sea ejecutada la presente decisión, conforme lo establecido en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento con opción a compra objeto de la presente acción, a razón de 30 días por mes, se computan 73 meses a razón de Bs.F. 225,oo cada uno, para un total de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 16.425,oo); 4-) La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), ahora DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 10.000,oo), por concepto de gastos procesales y Honorarios Profesionales de Abogados, tal como fuera convenida en la Transacción celebrada (F-10 al 14 del Cuaderno de Medidas), y conforme a la diligencia que riela al folio 81 del Cuaderno de Medidas.-

Todas estas cantidades arriba discriminadas arrojan un gran total de CINCUENTA Y SEIS MIL VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 56.025,oo), cantidad esta que en definitiva deberá cancelar la demandada a los co-demandantes para dar cumplimiento, tanto al arrendamiento pactado, como para obtener la titularidad de la propiedad del inmueble objeto del contrato que a su vez es el objeto de la presente acción.-

Sin embargo, Homologada como ha sido la Transacción efectuada por las co-demandantes M.D.D.B. y A.D.R. con la demandada, a la misma hay que darle plena y absoluta validez, tanto en su contenido como en la cantidad pactada de Bs. 36.000.000,oo; siendo que dicha cantidad también involucra una cuota parte de todos los co-demandantes de autos, salvo los que desistieron.-

En consecuencia la cantidad resultante de restar a la cantidad Bs.F. 56.025,oo, -cantidad esta total y definitiva que deberá ser cancelada por la ciudadana M.D.L.C.M.S.- la cifra consignada a los fines de cubrir los gastos procesales y los Honorarios Profesionales (Bs.F. 10.000,oo), es decir, la suma de CUARENTA Y SEIS MIL VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 46.025,oo), es la cantidad que en definitiva deberá ser distribuida de conformidad con la cuota parte correspondiente entre los ciudadanos co-demandantes M.D.D.B., A.D.R., E.A., J.A., F.B., R.L., L.Y., YARELYS DEL CONSUELO, LEON RANGO Y M.D. todos GUTIERREZ-ROMERO; L.R.D.O., C.T.R.D.B. y L.E.R.M., en virtud de los efectos que se generan con la aplicación del Artículo 1.221 del Código Civil, en el cual se establece: “La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos”; dejando expresamente establecido que el pago total de la acreencia hecha a uno solo de los co-demandantes liberta al deudor para con todos Y; ASÍ SE DECIEDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos: M.D.D.B., A.D.R., L.R.D.O., C.R.D.B. Y LEON SEGUNDO RANGO ROMERO, representados judicialmente por los Abogados N.A.L.A. y PERCEFONI APOSTOLIDIS XANTHULIS; la ciudadana M.D.G.R., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos E.A.G.R., J.A.G.R., F.B.G.R., R.L.G.R., L.Y.G.R., YARELYS DEL C.G.R. y L.E.R.M., representados judicialmente por los Abogados F.B.R. y R.B.T. y; los ciudadanos M.G., WOLFANG J.V.C., A.R.M. y M.R.M.; contra la ciudadana M.D.L.C.M.S., representada judicialmente por los Abogados A.G.G., L.C.R., E.D.N.A., R.G.R.L., J.C.R.B. y E.D.N.P., todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión; cuyo motivo lo es por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA.-

SEGUNDO

Se ordena a la demandada, ciudadana M.D.L.C.M.S., suficientemente identificada, a cancelar a la parte demandante todos los montos y conceptos establecidos en el PARTICULAR V de la presente decisión.-

TERCERO

Cancelados como fueran los conceptos y montos ordenados en el particular Segundo de la presente dispositiva, y se haga constar de manera expresa dicha cancelación en el presente expediente, se tendrá la decisión recaída en el presente juicio como Título de Propiedad suficiente a favor de la ciudadana M.D.L.C.M.S., identificada en autos, sobre la cuota parte o porcentaje que mantenían los co-demandantes identificados en el particular Primero de esta Dispositiva, sobre la propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización Rancho Grande antiguo Valle Seco), Calle 33, casa No. 4A-24, Parroquia B.S., Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, el cual tiene una superficie de Doscientos Veintinueve Metros Cuadrados (229 Mts.2).-

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

QUINTO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera de lapso, se ordena la Notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese y Déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Siete (07) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 149° de la Independencia y 198° de la Federación.-

El Juez Titular,

Dr. R.E.P.H.

La Secretaria Titular,

Abog. M.M.

En la misma fecha, siendo las 3:20 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión.- Asimismo, en esta misma fecha se libraron las respectivas Boletas de Notificación y; se expidió copia certificada para el archivo.-

La Secretaria Titular,

Abog. M.M.

EXPEDIENTE No. 15.169

REPH/Marisol.-

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