Decisión nº 079 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 11 de Junio de 2012

Fecha de Resolución11 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, 11 de junio de 2012

202° y 153°

ASUNTO: NP11-R-2012-000048

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-000128

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): E.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.453.187 respectivamente, quien constituyó como apoderado judicial a los abogados en ejercicio Errico D.S., A.C., R.S. y Renny Salazar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.284, 47.058 y 139.115.

PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ORIENTE, C.A. (CONSORCA), representada por las abogadas Cheily Chercia y E.V. inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.583 y 72.853. Y en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., como tercero forzoso, debidamente representada por el Abogado B.A. y otros, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.659.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva.

Sube a esta Alzada en fecha 03 de Mayo de 2012, las actuaciones contentivas del presente recurso de apelación, con el correspondiente expediente principal, en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual declaró en fecha 09 de enero de 2012, con lugar la falta de cualidad de la empresa PDVSA, y con parcialmente con lugar la acción intentada, que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, incoara el ciudadano E.D., contra la empresa Construcciones y Servicios Oriente, C.A.

Asimismo, en fecha diez (10) de mayo de 2012, que conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a admitir y fijar la audiencia oral y pública para el día lunes cuatro (04) de junio del año 2012, a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), conforme se evidencia al folio 08 del presente recurso de apelación. Siendo el día y hora fijado para que tuviera inicio la respectiva audiencia antes indicada, se pasó a dejar constancia mediante acta levantada al respecto, la comparecencia de la parte apelante el ciudadano E.D., debidamente asistido por el Abogado Errico D.S. de igual forma se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrida la Abg. Cheily Chercia en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada y el Abg. B.A., actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A. Una vez oídos los mismos, consideró este Juzgado Superior, dictar el dispositivo del fallo declarándose parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente y se modifica la sentencia dictada por el Tribunal a quo.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

El abogado apoderado de la parte actora alega que la empresa al realizar el despido, el trabajador recurre a la Inspectoría del Trabajo para hacer efectivo su reclamo vía administrativa, declarándose con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, a su vez la empresa ejerce su derecho de impugnar la p.a. mediante el recurso de nulidad de acto administrativo logrando suspender los efectos del acto administrativo, que en el año 2009 el Tribunal Primero Contencioso Administrativo declara la perención del Recurso de Nulidad, imposibilitando introducir el amparo judicial para reengancharlo, que presentan demanda Judicial por ante esta Circunscripción Judicial Laboral, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social, sentencia 673, de fecha 05 de mayo de 2009, que en base a esta jurisprudencia la jueza debió realizar el calculo de las prestaciones sociales y salarios caídos desde el 17 de septiembre de 2005 hasta el año 2010, que el Tribunal de la causa establece que el despido fue por parte del trabajador y no por parte de la empresa, lo que es contradictorio por cuanto la empresa en ningún momento quiso reenganchar a su representado, que la Jueza del Juzgado estableció que la referida jurisprudencia no corresponde al presente caso, por ultimo solicita a esta instancia realizar todos los cálculos correspondiente y pronunciarse sobre la mora solicitada, por cuanto en la sentencia recurrida no se pronunció sobre la mora, es por ello que solicita sea considerado con lugar el presente recurso de apelación.

De igual forma hace uso de la palabra la abogada apoderada de la empresa demanda, la cual expreso lo siguiente:

Que la sentencia emanada del Tribunal Primero de Juicio esta acorde de acuerdo a todo lo sucedido en Juicio, primero porque su representada no realizó ningún despido ya que hubo una desincorporación de ciertos trabajadores por orden de PDVSA, a lo cual la misma empresa recapacitó y ordenó que una serie de trabajadores se incorporaran a la nómina fija de PDVSA, estos trabajadores debieron tramitar ciertos requisitos que el ciudadano E.D. no lo realizó, en este sentido no hubo ninguna situación de despido, de igual forma sobre la mora e indexaciones solicitadas existe constancia de depósito en la cual se encuentra consignada sus prestaciones y que los intereses de esas prestaciones también se encuentran consignada en esa cuenta.

Seguidamente el apoderado judicial de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., expone sus alegatos de la siguiente forma: Que la empresa a la cual representa, fue llamada como tercero forzoso en la presente causa, que esa la empresa no tuvo ninguna responsabilidad y por consiguiente ninguna solidaridad, que los alegatos expuesto por la parte demandante no afecta una presunta responsabilidad que pueda tener la empresa PDVSA, y que en lo que respecta a la falta de cualidad que determinó el Tribunal de Primera Instancia, solicita a esta instancia se ratifique la falta de cualidad que pueda tener en la presente causa.

Seguidamente esta alzada pregunta al apoderado judicial de la parte actora si le cancelaron al ciudadano E.D. sus prestaciones sociales, a lo cual responde que efectivamente hicieron depósito en una cuenta a nombre del trabajador pero este monto no ha sido tocado por su representado.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas las denuncias formuladas por la parte recurrente, esta Alzada pasa a decidir en los siguientes términos:

Con respecto a la falta de aplicación del criterio “jurisprudencial” establecido la decisión emanada de la Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº 0673 de fecha 05 de mayo de 2009, se observa que en la sentencia recurrida, la jueza a quo, transcribiendo párrafos de la sentencia a la cual se refiere el recurrente, expresa las razones de la no aplicación del criterio de dicha sentencia, lo cual comparte esta sentenciadora, en efecto, en la referida sentencia la Sala de Casación Social, resuelve la controversia con base a la equidad, para la procedencia del beneficio de la jubilación, lo cual no es caso análogo a la presente causa, por lo tanto, lo denunciado carece de fundamento y en consecuencia la solicitud de tomar el lapso de duración del procedimiento administrativo y del lapso transcurrido desde la fecha de la publicación de la p.a. hasta la introducción de la demanda, para el cálculo de la antigüedad, es improcedente. Así se decide.

En relación al pago del preaviso, en la sentencia recurrida se observa el pronunciamiento siguiente:

Reclama el accionante el pago correspondiente al Preaviso Legal, este tribunal debe señalar que si bien es cierto el trabajador fue despedido en fecha 13 de septiembre de 2006, para lo cual la Inspectoría del Trabajo ordeno mediante P.A. su reenganche a su puesto de trabajo, no es menos cierto que la que quien da por terminado la relación de trabajador es el trabajador y no el patrono, por cuanto no observa quien juzga que el actor haya realizado tramite alguno a los fines de ejecutar la P.A., por el contrario fue la empresa accionada la que interpuso Recurso de nulidad de acto administrativo, por lo que en la presente causa no procede el preaviso reclamado. Y así se resuelve.

En este particular, esta Alzada no comparte lo decidido, por el Tribunal a quo, por cuanto la forma de terminación laboral, se demostró que fue la voluntad del patrono la que prevaleció para la terminación de la relación de trabajo, y no la del trabajador en ese entonces, por lo tanto, la parte actora tiene derecho al pago del preaviso, que en este caso tomando en cuanta la duración de la relación de trabajo un año y dos meses, de conformidad lo establecido en la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera le corresponde 30 días a razón de Bs. 32,09, lo que resulta la cantidad de Bs. 962,7. Así se decide.

En cuanto al reclamo de los salarios caídos, se observa que la jueza acuerda el pago de 233 días a razón de Bs. 32,09, para ello toma en cuenta para su cálculo a partir de la notificación de la referida p.a. hasta el 25 de mayo de 2007, obviando el principio de conservación del acto administrativo, y en donde se evidencia que la p.a., dictada por la Inspectoría del Trabajo fue a favor del trabajador y en la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, desde la fecha de su despido hasta la reincorporación de sus labores. La mencionada p.a. no fue anulada, dado que el recurso de nulidad interpuesto por la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ORIENTE, C.A., fue declarado perimido por el Juzgado con competencia en lo Contencioso, en fecha 29 de enero de 2009, tal como se constata de la copia simple de dicha decisión la cual cursa en el expediente principal, marcado como ANEXO “ B”.

En atención a lo anterior, el cálculo de los salarios caídos se debe computar a partir de la terminación de la relación de trabajo, tal como quedó plasmado en la p.a., es decir, desde el 13 de septiembre de 2006, hasta el 25 de mayo de 2007, lo que representa un total de 255 días que multiplicados por el salario de Bs. 32,09, da la cantidad de Bs. 8.182,95. Así se decide.

Con respecto a la mora y dado lo expresado por la parte actora, de que existe en su cuenta un depósito por adelanto de prestaciones sociales y por cuanto se observa que en la sentencia recurrida, la jueza se pronuncia con respecto a los intereses moratorios y corrección monetaria, en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, criterio que comparte totalmente esta alzada y en tal sentido considera este Tribunal Superior que denuncia la parte recurrente carece de fundamento. Así se declara.

Tomando en consideración los conceptos acordados en Primera Instancia, más los acordados en esta Alzada, se discriminan a continuación lo que en derecho y justicia le corresponde a la parte demandante

Antigüedad legal: 30 días x Bs. 47,24 = Bs. 1.417,2

Antigüedad Adicional: 15 días x Bs. 47,24 = Bs. 708,6.

Antigüedad Contractual: 15 días x Bs. 47,24= Bs. 708,6.

Preaviso: 30 días X Bs. 32,09 = Bs. 962,7.

Utilidades fraccionadas: (2006): Bs.8.118,77 X 0,33% = Bs. 2.679,19.

Vacaciones Fraccionadas: 39,66 días x Bs. 32,09 = Bs. 1.272,68.

Ayuda Vacacional: 58,32 días x Bs. 32,02 equivalentes a Bs. 1.867,40

Examen Médico: 01 día x Bs. 32,09.

Pagos de Salarios caídos: 255 días X Bs. 32,09 = Bs. 8.182,95.

Las cantidades antes indicadas por los conceptos señalados, suman el total de Bs. 17.831,41, menos la cantidad de Bs. 10.019,96, que de acuerdo a lo expresado por el actor, lo dispone en su cuenta, lo que resulta una diferencia de Bs. 7.811,44.

TOTAL A CANCELAR: La cantidad de Siete Mil Ochocientos Once Bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 7.811,44).

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte recurrente.

SEGUNDO

SE MODIFICA la decisión recurrida publicada en fecha 09 de enero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano E.D., contra la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ORIENTE, C.A. (CONSORCA), en consecuencia se ordena a la empresa demandada a pagar la cantidad de Siete Mil Ochocientos Once Bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 7.811,44).

Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.

Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Procuradora General de la República. Líbrese el oficio correspondiente.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a once (11) día del mes de junio de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Primera Superior

Abg. P.S.G.

La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria

ASUNTO: NP11-R-2012-000048

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-000128

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR