Decisión nº 5977 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 27 de Enero de 2009

Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoNegativa De Solicitud

CAUSA 1C5977/09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 27 de enero de 2.009.

198º y 149º

Visto el oficio Nº 0012-09, de fecha 12 de enero de 2009, procedente de la Fiscalía Duodécima Comisionado para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, suscrito por el Abogado C.J.I., remitiendo anexo la causa signada con el Nº 2841 nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Menores, Tránsito, Trabajo, de Transición en materia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, seguida en contra del imputado R.D.S.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.408.846, incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el ordinal 4 del artículo 455 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos. En el que solicita a este Tribunal diligencie lo pertinente a la ejecución del auto de detención de fecha 20 de octubre de 1998, decretado por el extinto tribunal de la Parroquia El Amparo, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 521 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa:

El artículo 521 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente:

Artículo 521.- Causas en etapa sumarial. Las causas que se encuentran en etapa sumarial de conformidad con el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado por este Código se regirán por las reglas siguientes:

  1. - En los procesos en los cuales no se haya dictado auto de detención o de sometimiento a juicio el Juez ordenará practicar todas las diligencias pendientes, y cumplidas éstas remitirá las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que proceda a acusar con base en los recaudos recibidos, o a archivarlos. En este último supuesto la víctima podrá solicitar al juez de la causa la revisión de la decisión del fiscal;

  2. - En los procesos en los cuales no se haya ejecutado el auto de detención o de sometimiento a juicio, el juez diligenciará la ejecución del auto; y una vez ejecutado y firme, remitirá la causa al fiscal del Ministerio público correspondiente, para que proceda como se indica en el numeral siguiente;

  3. - Los tribunales y juzgados remitirán al Fiscal del Ministerio Público todas las causas en las cuales haya auto de detención o de sometimiento a juicio firme, y no se hubiere formulado cargos. El fiscal podrá formular la acusación respectiva o solicitar el sobreseimiento, con base en los recaudos que le fueron remitidos. El procedimiento continuará conforme a las normas de este código. (Resaltado del Tribunal)

De las actas que conforman la causa, se evidencia que mediante auto dictado en fecha 20 de octubre de 1998 por el extinto Juzgado de la Parroquia el Amparo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, decretó auto de detención en contra del imputado R.D.S.R., ya identificado, incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos. Este delito tiene una pena de cuatro a ochos años de prisión, siendo su término medio de seis años de prisión.

Ahora bien desde que se decretó el auto de detención, han transcurrido más de 10 años, estando prescrita la acción penal, ya que no se ha realizado ninguna actuación posterior al auto de detención que haya interrumpido la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 7, del Código Penal, el cual señala: “ Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …4.- Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos...”.

Es por antes expuesto que este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control el Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Niega la solicitud presentada por la Fiscalía Duodécima comisionada para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, representada por el Abogado C.J.I., relacionada con la ratificación del auto de detención dictado por el Tribunal de la Parroquia el Amparo, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en contra del imputado R.D.S.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.408.846, incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el ordinal 4 del artículo 455 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos. Devuélvase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público.

LA JUEZ DE CONTROL,

Abg. N.M.R.R..

LA SECRETARIA,

Abg. M.F..

En esta misma fecha se cumplió a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

Abg.M.F..

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