Decisión nº 31 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Apure (Extensión Guasdualito), de 22 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteMaraly Katyhuska Olivares Robles
ProcedimientoSentencia Condenatoria - Responsabilidad Penal Del

Este tribunal estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v. en concordancia con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procede a dictar motiva de sentencia que declara RESPONSABLES a los adolescentes plenamente identificados en la presente Causa en virtud de culminación de Audiencia de Juicio Oral y Privado en fecha 18 de Octubre de 2013, no sin antes realizar una serie de consideraciones que se dieron con anterioridad que se resumen a continuación:

Actuaciones Previas al Juicio Oral Y Privado

En fecha 31 de julio de 2013, en Audiencia Preliminar realizada en la presente causa previo cumplimiento de las formalidades de Ley del Tribunal de Control de la Sección de Adolescente ACORDÓ: PRIMERO: Admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados adolescentes (Se omiten los datos de identificación de los acusados en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de ACTO LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. SEGUNDO: Admitió Totalmente los Medios de Pruebas promovidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes. TERCERO: Admitió Totalmente los Medios de Pruebas presentados por el Defensor Público. CUARTO: La Remisión inmediata de la presente causa al Tribunal de Juicio Sección Adolescentes, una vez se publique el auto fundado de apertura a Juicio Oral y Privado.

En fecha 08 de agosto de 2013, se publica auto de enjuiciamiento que específica los medios de pruebas admitidos presentados por el Ministerio Público:

  1. - Acta de Entrevista de fecha 22 de mayo de 2012, rendida por la adolescente Adolescentes (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure.

  2. -Acta de entrevista de fecha 22 de mayo de 2012, rendida por la adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure.

  3. - Acta de Entrevista de fecha 22 de mayo de 2012, rendida por la adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure.

  4. - Acta de Entrevista de fecha 22 de mayo de 2012, rendida por la adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure.

  5. - Acta de Entrevista de fecha 21 de septiembre de 2012, rendida por la ciudadana A.M.A.G., ante el despacho Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Guasdualito, estado Apure.

  6. - Acta de Entrevista de fecha 21 de septiembre de 2012, rendida por la ciudadana C.A.A.D.G., ante el despacho Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Guasdualito, estado Apure.

  7. - Acta de Entrevista de fecha 21 de septiembre de 2012, rendida por la ciudadana C.B.N.E., ante el despacho Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Guasdualito, estado Apure.

  8. - Acta de Entrevista de fecha 21 de septiembre de 2012, rendida por la adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante el despacho Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Guasdualito, estado Apure.

  9. - Declaración de los funcionarios I.R. y LEMBER RIVERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure.

    TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS:

  10. - Declaración del Dr. P.B., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure.

  11. - Declaración de la psicóloga Clínica M.E.B.d.J., adscrita al C.M.d.D. del Niño, Niña y Adolescente de Guasdualito, estado Apure.

    OTROS MEDIOS DE PRUEBAS:

  12. - Inspección Técnica Nº 118-12, suscrita por los funcionarios I.R. y LEMBER RIVERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure.

  13. - Reconocimiento Médico Legal de fecha 09 de mayo de 2012, suscrito por el médico forense Dr. P.B., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure.

  14. - Informe psicológico, suscrito por la ciudadana M.E.B.D.J., en su carácter de psicóloga clínica, adscrita al C.M.d.D. del Niño, Niña y Adolescente de Guasdualito, estado Apure, realizado a la víctima (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

  15. - Acta de Imputación de fecha 13 de mayo de 2013, realizada a los adolescentes (Se omiten los datos de identificación de los acusados en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante el despacho de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público.

    MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA PÚBLICA:

  16. - Informes Psicológicos de los adolescentes (Se omiten los datos de identificación de los acusados en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrito por la ciudadana M.E.B.D.J., en su carácter de psicóloga clínica, adscrita al C.M.d.D. del Niño, Niña y Adolescente de Guasdualito, estado Apure.

    En fecha 09 de agosto de 2013, se recibe oficio Nº 180-13, y anexo la causa penal signada con el Nº 1C460-12 (Nomenclatura del Tribunal de Control), instruida contra los adolescentes (Se omiten los datos de identificación de los acusados en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de ACTO LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., en perjuicio de la adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

    En fecha 12 de agosto de 2013, mediante auto se ABOCA LA Juez Suplente Abg. Karibay Duran al conocimiento de la presente causa, se le da entrada y asigna nomenclatura 1U31-13, en esta misma fecha se le notifica del abocamiento a las partes.

    En fecha 14 de agosto de 2013, se fija para el día miércoles 04 de septiembre de 2013, a las 9:00 horas de la mañana la celebración del juicio oral y privado, librándose boletas de citación y notificación.

    En fecha 29 de agosto de 2013, consta en el folio 351 de la precitada causa, auto de abocamiento de la Juez Suplente Abg. I.V., librando boletas de notificación a las partes.

    En fecha 04 de septiembre de 2013, en Audiencia de Juicio Oral y Privado, previa solicitud del Defensor Publico Penal, se difiere la audiencia del Juicio Oral y Privado para el día 25 de septiembre de 2013, a las 9:00 horas de la mañana.

    En fecha 25 de septiembre de 2013, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se dio Inicio al Juicio Oral y Privado, en el cual Ratifica el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público la acusación por el delito de ACTO LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., en contra de los adolescentes (Se omiten los datos de identificación de los acusados en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los medios de pruebas ofrecidos y en consecuencia se les declare Responsabilidad Penalmente del tipo penal endilgado. La Defensa Niega, Rechaza y Contradice lo expresado por la vindicta pública, lo que finalmente será demostrado en el curso del debate, por lo que solicitó que la Sentencia sea Absolutoria para sus defendidos quien textualmente expuso: “ en cuanto a todo lo señalado de hecho como de derecho en la respectiva acusación que presento en su debida oportunidad, el día 09 de mayo del 2012, en horas de la mañana se suscitó en las instalaciones del Colegio S.R.d.L., no es menos cierto que ese acto que ocurrió es un hecho atípico, no es antijurídico, porque lo que los muchachos querían hacerle a la joven (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), era lo que se conoce en el argot común salarla, ese día había llovido y uno de los adolescentes preguntó: ¿Por qué la iban a salar?. Y resulta que todos ellos querían salarla, efectivamente ellos rodearon a la joven, para pasarla por el barro en virtud de que se encontraba un pozo de agua cerca; sin embargo uno de los muchachos, el joven (Se omiten los datos de identificación del acusado en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de que el siempre ha mantenido una amistad con la adolescente, y tienen dos años de estar estudiando, el abrazó a la joven, y esto impidió a los demás jóvenes que llevaban la intención de salarla, debido a esto se dispersó el grupo, hay que analizar las circunstancias alegadas por el representante de la vindicta pública en el momento que presenta el escrito acusatorio, entre esto está que el señala como un fundamento de la acusación el hecho de que la joven como consecuencia de ese supuesto acto que no ocurrió como ella dice, que sufrió un estrés postraumático y así lo señala el informe que presenta el psicólogo en su debida oportunidad, sin embargo por investigaciones que hizo este suscrito, es cierto que toda persona que previamente haya sufrido un accidente y dentro de la doctrina colocan como ejemplo el accidente de tránsito, cuando una persona sufre un accidente de tránsito, es común que la persona después del accidente al momento de conducir el vehículo, sienta temor como consecuencia de ese accidente, en el presente caso, si bien es cierto, que hubo un supuesto acto en contra de la adolescente por cuanto ella dice que supuestamente le manosearon sus partes intimas, en el momento que ocurre el supuesto hecho, realice unas investigaciones con expertos en el tema, y dicen que dada la conducta de los jóvenes en los supuestos hechos, es posible que le hubiesen ocasionado a la joven lesiones, me dijo el Ginecólogo que ella alega que le tocaron los senos, de ser así, los senos son una parte extremadamente sensible, como consecuencia cualquier roce fuerte produce un hematoma que puede evidenciarse en el momento que le realizan el examen al paciente, si concatenamos ese dicho con el examen médico forense, observamos que no hay signo de violencia, como consecuencia no hay nada que ver allí ni nada que estudiar, entonces esto se compagina, ya por allí se empieza a caer lo dicho por la adolescente, igualmente aquí me parece que hay una contradicción en ese informe psicológico, porque si se habla de un estrés postraumático es evidente que en los días recientes en que la psicólogo atendió a la adolescentes pudo ver observado ciertos problemas de conductas y algo que me llama la atención es que el Ministerio Público se fundamenta en ese informe en unos términos que dice a Psicóloga como la timidez, la pasividad y la evasión a los conflictos personales, por investigaciones que pude realizar desde el punto de vista psicológico , la timidez y la pasividad pueden venir como consecuencia de un daño pero ese daño, tiene que ser previamente determinado, la psicóloga en su informe no presentó ni siquiera en las conclusiones recomendaciones para seguir un tratamiento psicológico, si eso hubiera existido, al contrario dijo en la observación que la joven demuestra ser una persona estable emocionalmente..” Se recibe la declaración de cada uno de los adolescentes acusados procediendo conforme al artículo 331 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Al tenor del contenido del artículo 336 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, se procede a recibir las pruebas, iniciando conforme al artículo 337 ejusdem: 1.- Experto P.B., médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure. 2.- Licenciada María Eugenia de Jara, psicóloga clínica, adscrita al C.M.d.D. del Niño, Niña y Adolescente de Guasdualito, estado Apure. 3.- Testimonio de la adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no recibido conforme al artículo 329 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oída las partes, toda vez que no fue promovida como testigo y la oportunidad procesal para ello concluyó. 4.-Testimonio de la adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). 5.- Testimonio de la ciudadana C.A.A.D.G., Docente del Colegio S.R.d.L., Coordinadora de Orientación. 6.- Testimonio de la ciudadana C.B.N.E., coordinadota de Control de Estudios de la Unidad Educativa del Colegio S.R.d.L.. 7.- Testimonio de la testigo y víctima (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con el aparte único del artículo 340 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, no encontrándose en la sala adyacente ningún otro testigo se suspende al audiencia del Juicio Oral y Privado conforme al artículo 318 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, para el día jueves diez (10) de octubre de 2013, a las 10:00 horas de la mañana. En fecha 10 de octubre de 2013, en audiencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se constata la a.d.F.D.S.d.M.P., Abg. G.A.A.A., por encontrarse en una Continuación de Juicio Oral y Público en la causa U532-10, sin encontrar quien lo supla en el acto de la Sección de Adolescente, se difiere la audiencia de Juicio Oral y Privado por Falta del representante de la vindicta pública, para el día 11 de octubre de 2013, a las 8:30 horas de la tarde.

    En fecha 11 de octubre de 2013, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se constituye el Tribunal y se da la continuación a la Audiencia del Juicio Oral y Privado, con un breve resumen de las audiencias anteriores: PRIMERO: Se procede a incorporar las documentales promovidas por la Defensa Pública, seis (06) Informes Psicológicos practicados a cada uno de los adolescentes acusados (Se omiten los datos de identificación de los acusados en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Testimonio de la Adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). TERCERO: Testimonio de la adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no encontrándose en la sala adyacente ningún otro funcionario, se suspende la audiencia del juicio oral y privado, conforme al artículo 318 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, para el día viernes dieciocho (18) de octubre de 2013, a la 1:30 horas de la tarde.

    En fecha 18 de octubre de 2013, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se constituye el Tribunal, se da la continuación a la Audiencia del Juicio Oral y Privado, se expone resumidamente los actos anteriores, procediendo a evacuar el testimonio de la ciudadana A.M.A.G.. Se constata la ausencia del funcionario LAMBER RAMÍREZ, a quien se le libró Mandato de Conducción por la Fuerza Pública comisionando al Comandante del Centro de Coordinación Policial, al efecto se constata en oficio Nº CCP2G-CIPP-690-13, de fecha 18 de octubre de 2013, donde consta que fue imposible ubicar al funcionario por cuanto en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure, previa entrevista con el detective T.L., se les notificó que el ciudadano en cuestión se encuentra de comisión en el estado Barinas. Interviene el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. G.A.A.A., expone que previo acuerdo en la Defensa Pública, se omita la lectura total de las seis (06) actas de Imputación realizada adolescente. El Tribunal previa verificación del acuerdo entre las partes excepcionalmente prescinde de la lectura íntegra de dichas actas de imputación conforme al artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que es ajustado a derecho proceder conforme al artículo 340 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente a prescindir del testimonio del funcionario LAMBER RAMIREZ. Interviene el Fiscal del Ministerio Público, Abg. G.A., quien prescinde de la declaración de los funcionarios LAMBER RAMÍREZ y I.G., por cuanto no tiene sentido hacer comparecer al segundo de los nombrados, dado que actuó como acompañante y en tal sentido suscribe el acta, pero quien efectuó la inspección fue el funcionario LAMBER, ante la imposibilidad que rinda declaración, se prescinde de ambos funcionarios, a lo que no hubo oposición de la defensa. Cerrado el Debate las partes exponen sus conclusiones el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, Abg. G.A. hace el uso del derecho a Replica, la Defensa Pública hace uso del derecho a la contrarréplica. Se les pregunta a los adolescentes de manera individual, si desean declarar algo más, responden en forma negativa y a viva voz “No”. Concluido formalmente el Juicio Oral y Privado, la Jueza se retiró a elaborar la sentencia, pasado 45 minutos se constituye nuevamente el Tribunal procede a dictar la dispositiva del fallo de conformidad al artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., en concordancia con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, por lo que estando dentro de la oportunidad legal establecida en los artículos in comento en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, se procede a exponer los fundamentos de hecho y de Derechos que llevan a esta Juzgadora a tomar la presente decisión conforme a las pautas para determinar y aplicarla sanción servicio a la comunidad contenida en el artículo 625 ejusdem. Y Así decide.

    La Juez que suscribe, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

    ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO:

    En la oportunidad y hora pautada se dio inicio al Juicio oral y reservado constituido este tribunal en forma unipersonal atendiendo al decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Previo cumplimiento de las formalidades legales se inicio Audiencia de Juicio Oral y Privado en virtud de aplicación del Procedimiento Abreviado por el Tribunal de Control de esta sección Adolescentes por hechos acontecidos el pasado 09 de mayo de 2012 en la Unidad Educativa Colegio S.R.d.L. en el que aproximadamente entre las once horas de la mañana y doce horas del mediodía un grupo de adolescentes rodearon a la Adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien tomada fuertemente por los brazos por el Adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se inmovilizada de este modo sin poder soltarse, le fueron tocados sus senos, le levantaron la falda, tocaron sus glúteos y partes intimas u zonas erógenas según lo narrado por ella misma.

    COMPROBACION DEL ACTO DELICTIVO Y LA EXISTENCIA

    DEL DAÑO CAUSADO

    A l consagrar el legislador este tipo penal lo que pretende no es otra cosa que proteger la Libertad sexual de la persona sea del sexo masculino o femenino, reconocido incluso de este modo por la Legislación Española: “El bien jurídico protegido por el delito de actos lascivos es la libertad e indemnidad sexual, pues se busca proteger aquella parte de la libertad referida al ejercicio de la propia sexualidad y la disposición del propio cuerpo. F. Muñoz Conde, Derecho Penal: Parte Especial, Decimoquinta edición, Valencia, Editorial Tirant lo Blanch, 2004, pág. 206. En el caso de los menores, puesto que carecen de autonomía para ejercer dicha libertad, lo que se pretende proteger es la libertad futura concretada en la normal evolución y desarrollo de su personalidad; y en los incapaces se busca evitar que éstos sean utilizados como objeto sexual de terceras personas que abusen de su situación para satisfacer sus deseos sexuales. Id., pág. 207.

    Véase D. Nevares Muñiz, Código Penal de Puerto R.R. y Comentado, Sexta edición, San Juan, Instituto para el Desarrollo del Derecho, Inc., 2000, pág. 207. Se trata de un delito que ofende el pudor e indemnidad sexual de la víctima, pero se realiza sin la intención de consumar la penetración sexual. Véase D. Nevares Muñiz, Nuevo Código Penal de Puerto Rico, Tercera edición, San Juan, Instituto para el Desarrollo del Derecho, Inc., 2008, pág. 197. El acto puede consistir en el contacto con el cuerpo de la víctima u obligar o inducir a ésta a realizar actos sobre la persona del imputado para excitar o satisfacer los deseos sexuales de éste. Id.

    Igual propósito tuvo nuestra Asamblea Legislativa al incluir la modalidad ACTOS LASCIVOS como delito sexual.

    En el caso subjudice se requiere interpretar simplemente si la prueba logró demostrar, más allá de duda razonable, uno de los elementos esenciales del delito, en este caso, el constreñir, no pueden alegar los adolescentes plenamente identificados en autos que dichos tocamientos son solo un juego o que desconocían que tocar las partes intimas y/o sexuales llámese senos, glúteos, órgano sexual femenino externo (totona) por cuanto la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento, la moral y los principios inculcados en el hogar desde temprana edad enseñan que las partes intimas son sagradas más aún si la persona a quien se le tocan no ha consentido dicho tocamiento, como vemos el acto lascivo consistió en que (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue tomada por los brazos por un compañero de su confianza (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien la inmoviliza dado que es mas fuerte que ella por ser varón de contextura enérgica, la víctima ha sido compelida al acto mediante el empleo de fuerza física superior o que no le permite soltarse, facilitando de este modo ser abordada con tocamientos por los demás adolescentes (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el hecho de ser inmovilizada fue lo que permitió el acto lascivo? Ahora bien, de no haber sido sujeta la adolescente habría ocurrido el hecho? No me queda la menor duda que no se hubieran atrevido y la victima hubiera logrado librarse. Considerando lo anterior, entiendo que los elementos de la percepción de la víctima así explanados la llevan a la convicción que fue sometida a manoseos y tocamientos de sus partes sin su consentimiento, lo que la motiva a interponer denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas en fe cha 09-05-2012.

    DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

    A los fines de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que este tribunal estimó acreditados en la presente causa cabe señalar que fueron observados estrictamente en el desarrollo del debate oral y privado los principios que rigen el proceso penal venezolano y que dan vigencia al derecho y garantía del debido proceso, en tal sentido el juicio se realizó en forma oral, se atendió al carácter contradictorio, presenciando las partes, de manera ininterrumpida el debate y la incorporación de las pruebas, se apreciaron todos los medios de pruebas incorporados en audiencia según la sana crítica, con sujeción a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, inmediación esta que permite a esta juzgadora obtener convencimiento para decidir de acuerdo al acervo probatorio presenciado y debatido en juicio. Es necesario destacar que las pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la sana crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada y argumentada. Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

    Ahora bien, de las testimoniales y documentales recepcionadas en el debate oral y privado, esta juzgadora considera que se encuentra demostrado que el día jueves 09 de mayo de 2012 en la sede de la Unidad Educativa Colegio S.R.d.L. entre las 11:00 horas de la mañana y 12:00 horas del mediodía, ocurrió un hecho tipificado por el Fiscal XII del Ministerio Público como Actos Lascivos y una vez desarrollado el debate quedó plenamente comprobado el hecho delictivo previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una v.L.d.V..

    Con el resultado del examen medico forense sucrito por el Dr. P.B. “Se trata de un examen realizado a la adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde para ese momento del examen físico no presentaba ningún tipo de lesión externa para evaluarla desde el punto de vista médico legal”. Al preguntarle ¿Si a ella la hubiesen tocado, es posible que se le hubiese ocasionado una lesión? Contestó: No, muy difícil, para ocasionar una lesión el organismo tiene que recibir por parte del agente agresor una mayor fuerza para producir la lesión, tocar, manosear, eso no deja ningún tipo de lesión. Con nada más tocar no se produce una lesión porque el organismo tiene su elasticidad” resultado que desvirtúa que se haya incurrido en otro tipo de delito sexual como violación u abuso sexual en efecto en este caso no hubo violación como la manifiesta la victima, fue abordada, sostenida por los brazos por (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y tocada en sus partes por sus compañeros de clase, como bien lo expreso el experto los manoseos no dejan marca, la lesión va a depender de la fuerza del agente agresor, el objeto del juicio es el delito de actos lascivos no violación, ni lesiones.

    Con el testimonio de la ciudadana M.E.B.D.J., en su carácter de Psicóloga Clínica, adscrita al C.M.d.D. del Niño, Niña y Adolescentes, de Guasdualito, Estado Apure, respecto a el informe psicológico practicado expuso: “(Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) es una adolescente, quien se presentó a la sesión psicológica acompañada de su representante con una actitud bastante pasiva poco elocuente, al principio de la evaluación psicológica mostraba emociones encontradas estaba tensionada respecto a los hechos ya que le costaba expresar lo sucedido en relación al acto lascivo del que fue víctima por parte de sus compañeros (subrayado del tribunal); progresivamente fue estableciendo confianza, adecuadamente no mostró signos de depresión que normalmente se ve en una víctima de actos lascivos, no mostró temor tampoco, pero si mantuvo una actitud bastante cerrada a medida que avanzaba las sesiones fue relatando los hechos también se entrevistó a los padres en 2 ó 3 ocasiones que eso permitió también saber cómo iba evolucionando la adolescente por parte de sus familiares los mismo expresaron que estaban preocupados porque veían a su hija bastante encerrada muy introvertida, el hecho de permitirle más confianza mas comunicación la adolescente se fue adaptando dentro de la convivencia escolar y la familiar posteriormente se le mantuvo el seguimiento pero ella mantiene siempre su perfil de personalidad de acuerdo a lo observado de acuerdo a las pruebas aplicadas sus indicadores son de pasividad introversión y evasión a los conflictos personales que no es más que la pasividad que ella tiene de afrontar los problemas y superarlos con tranquilidad en términos adecuados y para el momento de la evaluación psicológica mi diagnostico es estabilidad emocional”,(subrayado del tribunal) la declaración del experto Médico forense P.B. adminiculada con lo expresado por la Psicóloga M.E.B.d.J. respecto a la actitud de la victima ante la entrevista realizada con relación a lo sucedido demuestran sin lugar a dudas que la misma se encontraba afectada, no quería hablar del asunto, no obstante el hecho de tener una personalidad pasiva le permite enfrentar la situación de una forma calmada, si bien es cierto la Licda Psicóloga M.E.B.d.J. no reúne como tal la cualidad de Experto por no ser Auxiliar de ningún órgano de Investigación penal es una profesional adscrita al C.M.d.D. del Niño; Niña y Adolescentes al servicio de un órgano administrativo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes con conocimientos en el área y como tal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de funcionarios al servicio de la colectividad y del país, concatenadamente con lo expresado por la Testigo Adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifestó lo siguiente “ Yo me encontraba con mis compañeras (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al momento que estábamos en nuestra hora libre, dando vueltas alrededor del colegio en eso se acercó (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para preguntarle a mi compañeras (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sobre un trabajo y ella no le supo responder porque no estaba con él en ese trabajo después se acercaron (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y entre todos ellos las rodearon pero (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se les escapó y quedó (Se omiten los datos de identificación de los acusados en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), entonces yo observé a(Se omiten los datos de identificación de los acusados en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuando le subieron la falda y le estaban tocando sus partes íntimas y también le agarraban los senos, después la soltaron y ella se fue, pero todos los muchachos quedaron allí”( subrayado del tribunal) a preguntas del Fiscal respondió ¿Tú fuiste con ella? A lo que contestó: ellas siguieron caminando, pero nosotras llegamos cerca ahí mismito. ¿Tú llegaste a ir? A lo que contesto: Si pero no tan cerca. ¿Cómo a qué distancia quedaste? (Se deja constancia que la adolescente señaló una distancia quince metros) ¿Quiénes la rodearon? A lo que contesto: K(Se omiten los datos de identificación de los acusados en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). ¿Qué hizo (Se omiten los datos de identificación de los acusados en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuando la agarran? A lo que contestó: Empezó ahí como a gritar, a pedir ayuda, pero no entendía bien lo que decía. ¿Tú estabas cerca? Contestó: Ahí cerca, pero yo salí corriendo para que no me agarraran y me puse detrás de una esquina y vi todo. ¿Quien salió corriendo contigo? Contestó: (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salió hacia otra parte. ¿Qué lograste observar tú de donde dices que te quedaste? Contestó: Le empezaron a alzar la falda y la empezaron a tocar. ¿Quiénes? Contestó: El más que la toco así fue (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ahí todos (Se omiten los datos de identificación de los acusados en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y eso. ¿Qué parte le tocaban? Contestó: Las partes íntimas. ¿Y ella que hacía? Contestó: Ella trato de escaparse, pero no pudo. ¿Luego que la sueltan hacia donde fue ella? Contestó: Fuimos hacía dentro del Colegio. Testigo presencial de los hechos, por cuanto se encontraba en las cercanías del teatro del colegio lugar donde ocurrió el hecho, observo desde la distancia lo que ocurría, esa zona es completamente abierta, señala a todos los acusados por sus nombres, mantuvo la declaración a todo lo largo del proceso, conjuntamente con la declaración de la victima son constestes al afirmar ¿donde?, ¿con quienes se encontraban?, ¿quien sujeto a la victima?, ¿quienes la rodearon? y que a (Se omiten los datos de identificación de los acusados en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), le fueron tocados sus senos y partes intimas por todos, incluso dice que el que más la toco fue (Se omiten los datos de identificación de los acusados en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), eso fue entre 11:00 a.m y 12:00 p.m, es decir, a plena luz del día no estaba oscuro ni era de noche, coincide con las declaraciones de las docentes respecto a que la victima estaba llorando, muy nerviosa. Otorgándole el tribunal el valor de plena prueba, en virtud de que se practicó, promovió y evacuó conforme a las normas procesales.

    En tal sentido el testimonio de la ciudadana C.A.A.D.G., quien manifestó lo siguiente “… Yo conseguí a la niña en la parte interna del pasillo frente a la capilla, la niña estaba llorando en compañía de cuatro amiguitas, entonces la subí a la coordinación de orientación que está a mi cargo, donde me manifestó en compañía de las compañeras, que unos jóvenes compañeros de ella la tocaron en sus partes íntimas, seguidamente logré calmarla y luego la trasladé a la Coordinación de Control de estudio a cargo de la profesora N.C., y para ese momento ya había llegado la mamá y ahí la niña manifestó lo que había sucedido con más claridad y nombró a los niños involucrados en ese hecho” , circunstancias que adminiculadas al contenido de las declaraciones de los demás testigos este tribunal le otorga valor de plena prueba, toda vez que se trata de un testigo referencial que tiene conocimiento del hecho de forma indirecta ya que no estuvo presente, pero fue la primera persona adulta con quien la victima hablo del tema al ser interrogada por la profesora del motivo de su llanto, otorgándole el tribunal el valor de plena prueba, en virtud de que se practicó, promovió y evacuó conforme a la ley, adminiculada con la declaración la testigo C.B.N.E., quien previa juramentación manifestó lo siguiente “A mí me aviso la niña de lo que había ocurrido yo los reuní en un salón en el salón ellos explicaron todo lo que había pasado pero yo no estaba en el momento en que ocurrió eso en el lugar no, pero si ellas fueron y nos avisaron a nosotros a la profesora de orientación y a mí como control de estudios de que habían agarrado a la chica los mismo niños no dijeron nada de eso lo que ocurrió lo dijo la niña, que la habían agarrado que la habían tocado todo el cuerpo, es ahí que empezamos a llamar a cada representante y el representante de la niña eso sucedió el 09 de mayo del 2012, era en una hora libre que ellos tenían, había llovido y entonces ellas habían estado dándole vueltas al colegio y en ese momento fue que los chicos la llaman con la intención de embarrialarla pero la niña dice que como no se dejo ellos la empezaron a tocarla” A preguntas del Fiscal ¿Llego usted a hablar con la adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)? Contestó: Si. ¿Que le manifestó? Contestó: ella manifestó que le estaban dando vueltas al colegio y los muchachos la llamaron como ella no se dejo tumbar en el barro que estaba allá ella la agarraron uno de ellos la agarro y la empezaron a manosear. ¿Cuál era el estado de la adolescente? Contestó: estaba muy nerviosa, lloraba; docente coordinadora de control de estudios segunda persona adulta que se impone del conocimiento de los hechos por boca de la misma victima y sus compañeras pues se encontraban todas juntas, hace referencia al estado de nerviosismo y lloriqueo de (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo que coincide totalmente por lo manifestado por la Profesora C.A. y su compañera M.C., este tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de docentes serias, con posición de coordinadoras en el plantel que tuvieron conocimiento de lo sucedido minutos después de ocurrido, según les informo la adolescente victima en el presente caso. Con el testimonio de la testigo victima (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien expone: “Ese día, yo me encontraba con mi compañera de clase (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a dando vueltas por la institución, ya que teníamos hora libre y pasábamos por donde estaban los muchachos, exactamente por el teatro y me llamó(Se omiten los datos de identificación de los acusados en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para preguntarme que cuanto habíamos sacado en un trabajo de biología el cual no debía preguntarme porque yo no iba con él en ese trabajo, yo fui con mi compañera (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hacia el lugar donde él se encontraba junto a otros compañeros y luego nos agarraron a las dos, entonces a ella la sacaron y me dejaron a mi sola y me rodean, entonces (Se omiten los datos de identificación de los acusados en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), me agarró por detrás y en ese momento me tape los ojos, luego me empezaron a agarrar mis partes íntimas, apretándome con las manos, me alzaron el yumper y sentí que me metieron el dedo por atrás, luego escuché a(Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), diciéndole a los muchachos que me habían atacado, chamo le metí el dedo hasta el fondo, luego que paso eso yo me fui con mi compañeras hacia dentro de la institución y ahí fue cuando llego la profesora C.A. y le conté lo que me había pasado y ahí me llevo a la oficina de ella. (subrayado del tribunal) declaración mantenida en todo el curso del proceso, coincide con la declaración de su compañera (Se omiten los datos de identificación usados en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respecto al lugar del suceso, la hora estimada, quienes se encontraban, es pues directamente la persona afectada con lo sucedido, ejemplifico como Salah la sujeto de espaldas, manifestando que no puedo soltarse por que él es más fuerte, que trato pero no pudo, nombro a cada uno de los acusados (Se omiten los datos de identificación de los acusados en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien la unía un grado de amistad de confianza, y los demás (Se omiten los datos de identificación de los acusados en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con quienes no tenia mucha confianza, indico que todos la manosearon, esto coincide con lo narrado por la victima a ambas profesoras, relato que mantuvo coherencia siempre la versión de los hechos expresada por la victima y expuesta por las docentes testigos referenciales C.A.D.G. Y N.E.B., en consecuencia el tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de la testigo principal de lo ocurrido, por ser ella quien resulto inmovilizada, rodeada por seis de sus compañeros de clases que tocaron sus partes contra su voluntad, violentado así su pudor, es reconocido universalmente que los delitos de violencia ocurren en la mayoría de las veces sin que existan terceros que puedan dar fe de lo ocurrido, casi siempre la victima guarda silencio por temor a exponer su reputación al que dirán, circunstancias estas que son valoradas por quien aquí decide.

    Con la declaración la Testigo Adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifestó lo siguiente “Bueno yo lo que me acuerdo, fue que nosotros le estábamos dando vueltas al colegio, entonces en la segunda vuelta buscamos un sitio, porque en ese momento teníamos una evaluación y queríamos repasar, cuando llegamos al patio del primer nivel y veo que los muchachos nos rodean y(Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y yo nos abrazamos, (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , él llega y me hala para sacarme y me pone hacia el área del bachillerato, en ese momento yo no supe que pasó, y al rato voy a buscar a (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), le dice Chama te tocaron, es lo que yo me acuerdo” a preguntas del Fiscal ¿Tú acabas de mencionar que unos muchachos la rodearon; cuales muchachos fueron esos? Contestó: Yo, no vi a nadie, porque en ese momento cierro los ojos y me abrazo con (Se omiten los datos de identificación dos en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pero no me acuerdo. ¿Quién fue el que te saco de ese grupo que tú mencionaste? Contestó: (Se omiten los datos de identificación de los acusados en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). ¿Lograste observar al resto de los muchachos, cuando él te sacó? Contestó: No, porque él me sacó y yo no supe. ( Subrayado del tribunal)¿Hacia dónde te fuiste? A preguntas del Defensor Público: ¿Dónde se encontraba usted, justo en el momento que hay el bululú de muchachos? Contestó: En la entrada donde quedan los salones de primer nivel. ¿En el momento que están en el grupo, usted dice que el joven (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la sacó del grupo, está en la sala el joven (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)? Contestó: Si. ¿Qué hizo el joven (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con usted? Contestó: Me sacó y me dijo salte, me agarró por un brazo y me dijo sálgase, sálgase. (subrayado del tribunal) a preguntas del tribunal: ¿ (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hacia donde se dirigió usted cuando el joven (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la sacó del grupo? Contestó: Hacia el área de bachillerato. ¿Eso es cerca de la cantina? Contestó: Si. ¿Con quién se fue para allá? Contestó: Sola. ¿Cuánto tiempo se tardó en ver a (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)? Contestó: como unos cinco minutos, después fue que ella salió con (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y yo estaba ahí en la cantina. ¿A (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), también la rodearon? Contestó: No sé, porque en el momento que ella salió yo la vi con (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). ¿Cuando estaban en el grupo, cuando usted dice que la sacó (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien más estaba en el grupo? Contestó: No, yo estaba era con (Se omiten de identificación de los acusados en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se valora la declaración de la testigo al lugar, hora y que fue jalada por un brazo por (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). quien la saco del bululú como se dice coloquialmente a desorden de personas, ciertamente manifiesta no haber visto a nadie mas pero que eran varios, salio corriendo hacia la cantina y al cabo de unos cinco minutos “VE A (Se omiten los datos de identificación ados en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SALIR CON (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)” el contenido de su declaración desvirtúa los alegatos de los adolescentes acusados (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). que expresaron en su declaración que (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se fue tranquila abrazada con (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Adminiculada con la declaración de la adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se deja constancia que la ciudadana secretaria realiza lectura del acta de entrevista de fecha 22 de mayo de 2012, rendida por la adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente acompañada por su representante, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito. Quedan incorporados por su lectura y reconocimiento de contenido y firma del acta de entrevista, de fecha 22 de mayo de 2012. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Quisiera oír el relato de los hechos. Acto seguido la Defensa Pública, se opone a que la testigo exponga el relato de los hechos, ya que al efectuar la lectura del acta se vició, solicitó que se proceda a ser interrogada directamente la testigo y que quede constancia en acta. Acto seguido la ciudadana Jueza manifiesta que se han cumplido las formalidades legales. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público ¿Quiénes andaban ese día estudiando contigo? Contestó: Andábamos (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mi hermana, (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y mi persona. ¿En qué parte andaban? Contestó: Por alrededor del colegio. ¿En algún momento te agarraron los muchachos? Contestó: Si, pero no recuerdo quien fue el que me agarró, porque me agarraron fue por detrás. ¿Y para qué? Contesto: Yo, como pude le quité la mano y Salí corriendo. ¿Y el resto de tus compañeras? Unas salieron corriendo, (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y mi hermana se quedaron abrazadas, yo vi que (Se omiten los datos de identificación de los acusados en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue a sacar a mi hermana y la sacó, y fue a sacar a (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , y a él lo empujaran. ¿Hacia dónde te fuiste tú? Contestó: Hacia la puerta principal de la entrada del colegio, para dar la vuelta e ir donde la profesora. ¿Viste que pasó con (Se omiten los datos de identificación de los acusados en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)? Contestó: No vi que pasó con (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), yo recuerdo que cuando la vi, ella iba temblando y llorando, yo le pregunté ¿qué pasa?, y no me dijo nada, andaba toda triste. ¿De ahí que hicieron, después que te encontraste con ella? Contestó: Hablamos con las profesoras. ¿Qué profesoras? Contestó: C.A. y N.C.. ¿Quién mas andaba con(Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuando te encontraste con ella? Contestó: Mi hermana y (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (subrayado del tribunal) esta declaración conjuntamente con la de (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), otorgan a quien decide una visión general de lo sucedido, asegura (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que alguien la agarro por detrás aunque no recuerda quien fue, (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y su hermana quedaron abrazadas hasta que (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la saco del grupo, cuando volvió a ver a (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), está temblaba y lloraba, CORROBORA lo expresado por la victima que fue abordada de espalda por su compañero, a Itamar también trataron de agarrarla por detrás, de esta manera la versión de los hechos según los adolescentes acusados no concuerda con la circunstancias de lo acontecido, aún cuando todos afirman haber estado en el lugar con Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). expresan que (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). la abrazo mientras todos los demás se quedaron ahí quietos, situación por demás inverosímil las máximas de experiencia indican que ante el bululú que tenían, entiéndase desorden, que Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). jaloneo a (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para sacarla del grupo, la adrenalina debió generar euforia entre los muchachos, la inmadurez de sus cortas edades para el momento que suceden los hechos difícilmente les hubiera permitido quedarse quietos ante lo que ello llamaron “JUEGO”.

    LA declaración de la Licenciada Ana Miraldys Acosta Gil que expusó : “Lo que conozco es muy poco, ese día yo me encontraba fuera de las instalaciones del colegio y cuando llegue el portero me comentó de la indisciplina de unos jóvenes hacia una de sus compañeras, de seguida me fui hacia el área de Coordinación donde las profesoras me manifestaron lo acontecido, y se encontraban para ese momento la madre y el hermano de (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la madre de uno de los jóvenes.”. a preguntas del representante del Ministerio Público: ¿Cómo se entera usted de lo ocurrido? Contestó: Cuando llego al colegio, me informa el portero y luego voy directo a preguntarle a la profesora Coordinadora, y es ahí donde me informan de lo sucedido. ¿Quiénes estaban ahí al momento que usted llego? Contestó: Estaba la profesora Norma, la profesora C.A.d.G., un hermano de (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y unos representantes. ¿Qué le comentaron las profesoras? Contestó: Que se habían presentados unas irregularidades con unos jóvenes en el área del patio de preescolar, a eso de las horas del medio día. (subrayado del tribunal) hace mención a una irregularidad acontecida en plantel que dirige, que no fue testigo por no encontrarse en las instalaciones del plantel, que al llegar eran las 12;30 horas del mediodía, el portero le informo, se dirigió al área de coordinación y las Profesoras N.C. y C.A.d.G., me informan de lo acontecido, y se encontraban las dos profesoras, la madre y el hermano de (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y la madre de uno de los jóvenes, convoco una reunión como máxima autoridad del plantel, no se valora su declaración por cuanto la misma no aporta ningún tipo de relación con el objeto del juicio dado que como manifiesta la misma declarante no se encontraba en el lugar de los hechos, no obstante convoco reunión una vez informada de la situación, su participación se limito a funciones administrativas como Directora de la Institución.

    Se valoran las actas de imputación de fecha 13-05-2013 promovidas como documentales por cuanto allí se les impuso a los adolescentes del hecho que se les imputa, se les informaron sus derechos, dichas actas de imputación guardan estrecha relación con el objeto del juicio y como tal se les otorga pleno valor probatorio. Ahora bien, este tribunal respecto a las documentales promovidas por la defensa, es decir, informes psicológicos practicados a cada uno de los adolescentes no los valora por cuanto los mismos no guardan relación con el objeto del juicio.

    COMPROBACIÓN QUE LOS ADOLESCENTES SE ENCONTRABAN EN EL SITIO DE LOS HECHOS

    De la misma declaración de los acusados se desprende que efectivamente (Se omiten los datos de identificación de los acusados en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encontraban en las instalaciones del Colegio S.R.d.L. donde el pasado 09 de mayo de 2012, ocurrió un hecho que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se llega a esta conclusión concatenadamente con la declaración de los demás testigos (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-

    NATURALEZA Y GRAVEDAD DE LOS HECHOS

    El acto delictivo demostrado en audiencia encuadra dentro del supuesto de hecho tipificado como el hecho delictivo de DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una v.L.d.V. “ Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión. En la misma incurrirá quien ejecute actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o, parentesco”

    De igual manera fue tomado en consideración al momento de decidir el Criterio del M.T. de la República en cuanto a la Sentencia vinculante de Sala Constitucional Nº 486 de fecha 24 de mayo de 2010 : “…omissis Al respecto, esta Sala observa que la Organización de las Naciones Unidas, en el Informe del Estudio a Fondo sobre todas las Formas de Violencia contra la Mujer que publicó en julio de 2006, señaló que “(...) [l]a Violencia contra la mujer persiste en todos los países del mundo como una violación generalizada de los derechos humanos y uno de los obstáculos principales para lograr la igualdad de género. Esa Violencia es inaceptable, ya sea cometida por el Estado y sus agentes, por parientes o por extraños, en el ámbito público o privado en tiempo de paz o en tiempos de conflicto”. Omissis… Así pues, con el fin de lograr un verdadero equilibrio y asegurar efectivamente la igualdad tanto de iure y como de facto entre hombres y mujeres, que se había menoscabado –como se apuntó supra- por la existencia de patrones culturales ligados a la socialización y a la imperfecta educación de género, que proyectaba desigualdad social (al respecto vid. SSC Nº 229 del 14 de febrero de 2007), en Venezuela se promulgó la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ajustándose al m.d.E.D. y Social de Derecho y de Justicia (artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.).

    Así las cosas, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., conforme al artículo 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se adoptó un conjunto de medidas positivas a favor de las mujeres, denominadas por una parte de la doctrina jurídica como discriminación inversa o en positivo, que no es más que la necesidad de vincular el derecho a no ser discriminado con la obligación de implementar políticas de inclusión de individuos considerados diferentes, pretendiéndose paliar situaciones de desigualdad. Omissis…. Se insiste en que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y Violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial”.

    En consecuencia considera este Tribunal que los hechos acreditados se subsumen en el delito de DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una v.L.d.V., , por cuanto quedo demostrado que los adolescentes acusados (Se omiten los datos de identificación de los acusados en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encontraban en el lugar de los hechos donde el pasado nueve (09) de mayo de 2012 (09-05-2012) el primero de los mencionados sujeto por los brazos de espalada a la victima (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), momento en el que le levantaron la falda y fueron tocadas sus partes intimas y senos

    Todas las pruebas evacuadas y debatidas en el juicio Oral Y Privado fueron controvertidas y valoradas una a una por el Tribunal lo que llevó a la convicción plena de encontrar RESPONSABLE PENALMENTE a los acusados por la comisión del delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una v.L.d.V., , por cuanto quedo demostrado que los adolescentes acusados (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

    GRADO DE RESPONSABILIDAD DE LOS ADOLESCENTES

    No cabe la menor duda, a quien aquí juzga que la responsabilidad penal de los adolescentes en la comisión del hecho antijurídico es total y absoluta; por cuanto estaban presentes en el lugar que acontecieron los hechos y fueron nombrados por la victima y su compañera (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) los señalo individualmente en la sala de juicio como las personas que estaban allí rodeando a su compañera, que (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) fue quien la agarro y por ello son sancionados penalmente los adolescentes acusados (Se omiten los datos de identificación de los acusados en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (plenamente identificados), aunado al hecho que están en edad de determinar o diferenciar, lo bueno de lo malo y en ningún momento mostraron arrepentimiento por lo sucedido, no aceptan los hechos que se le imputan, aún cuando en el desarrollo del debate quedo evidenciado que las cosas no sucedieron como ellos manifiestan, su versión de los hechos quedo desvirtuada con el testimonio de la victima, de (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), adminiculado con las declaraciones de las testigos referenciales C.A.D.G. Y N.E.B., y el resultado del informe medico forense por cuanto este tipo de delitos no dejan evidencia por tratarse de tocamientos y/o manoseos libidinosos.

    PROPORCIONALIDAD E IDONEIDAD DE LA MEDIDA

    Ahora bien, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente a los acusados se le sanciona conforme al artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el tipo penal endilgado no conlleva privación de libertad, no obstante, los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial que viene dada, en otras circunstancias por el tipo de ilícito en el que incurran la sanción a aplicar se determina tal como lo expresa el artículo 628 ejusdem aplicándose las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ibídem; tratándose de un delito grave que atenta contra la moral y las buenas costumbres realizado por los acusados adolescente en autos , por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé un régimen penal sancionatorio diferente totalmente del de adultos. La medida aplicable es, SERVICIOS A LA COMUNIDAD por seis (06) meses y la asistencia a charlas de orientación y prevención de la violencia en FUNDAMUJER conforme a los artículos 625 ejusdem y 67 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    EDAD DEL ADOLESCENTE Y SU CAPACIDAD PARA CUMPLIR LA MEDIDA

    Por cuanto los acusados adolescentes para el momento que ocurrió el hecho, realizaron un acto altamente reprochable por la sociedad, actuando de manera irresponsable al rodear a su compañera, una vez fue agarrada por (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Y levantar su falda tocando sus zonas erógenas, por lo que considera quien aquí decide que si bien es cierto (Se omiten los datos de identificación de los acusados en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) sólo tiene 14 AÑOS DE EDAD, (Se omiten los datos de identificación del acusado en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) tiene 16 años, (Se omiten los datos de identificación del acusado en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) tiene 15 años, (Se omiten los datos de identificación del acusado en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) tiene 15 años, (Se omiten los datos de identificación del acusado en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) tiene 15 años, (Se omiten los datos de identificación del acusado en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) tiene 15 años, tienen edad suficiente para responsabilizarse por sus actos, considerando que se trata de personas sanas, capaz de acatar ordenes lo que se evidencia de su edad es que tienen la capacidad suficiente para entender, comprender y aprender de sus experiencias.

    ESFUERZOS DEL ADOLESCENTE POR REPARAR LOS DAÑOS

    Los ciudadanos adolescentes (Se omiten los datos de identificación de los acusados en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (plenamente identificados). Quedó evidenciado durante todo el desarrollo del Juicio Oral y Privado que en ningún momento reconocen haber hecho algo contrario a la ley. Por lo que este Tribunal de Juicio Unipersonal, así lo observa y declara la inexistencia de intento de compensar el daño ocasionado, lo que motivo a quien decide para no realizar atenuación alguna en la sanción. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal de los adolescente in comento, en la comisión del delito acreditado.

    Ahora bien, en cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinarla y observando que los acusados tienen entre catorce (14) años y dieciséis (16) años no son inimputables conforme a la ley y mucho menos incapaces para cumplir la sanción impuesta, considera quien aquí decide ajustado a derecho imponer la sanción por el lapso máximo permitido por la ley, es decir, seis (06) meses, en atención al artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece su aplicación en los casos de delitos que no ameriten Privación de Libertad, tomando en consideración el juicio educativo, que es suficiente para lograr que los adolescentes internalicen el daño cometido y tomen consciencia respecto a su conducta. De los informes psicológicos practicados por la Licda Psicóloga Clínica M.E.B.d.J. sí bien es cierto, no guardan relación con el objeto del juicio, no evidencian patología e impedimento alguno de los acusados, por lo que están aptos para cumplir con la sanción. Nuestra legislación contempla la sanción de Privación de Libertad como Medida excepcional, este tipo penal se encuentra fuera de los que conllevan privación de libertad conforme al artículo 628 ejusdem esto se debe a que nuestra Ley Especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que los adolescentes puedan dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, el derecho a la libertad, al estudio, entre otros, y una Medida de esta naturaleza desvirtuaría estos principios, por ende debe ser aplicada por excepcionalidad, en virtud de ello, deja al criterio del Juzgador cual es la medida o medidas mas compatibles y proporcionales, tomando en consideración el daño social causado; ante estos hechos el órgano jurisdiccional debe administrar justicia correctamente, no siendo severos en los casos que no lo ameriten, pero tampoco benevolentes ante hechos tan graves como es la violación de bienes jurídicos preciados, como la libertad sexual. La aptitud de los adolescentes de no reconocer en ningún momento que la conducta asumida por lo que ellos llamaron un “juego” excede los límites de lo normal y cotidiano e invade la esfera de la intimidad de la adolescente y los límites de su libertad sexual, al levantarle la falda, tocar sus senos, glúteos y zonas erógenas, acometiendo contra su pudor, no muestran arrepentimiento, ni reconocen lo irregular de su conducta y las circunstancias que rodean el hecho, elementos estos importantes que inciden en el ánimo de quien decide para analizar en este caso en particular CON VISIÓN DE GENERO ante un tipo penal de los contemplados en la ley sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. el espíritu propósito y razón del legislador. EL Bien jurídico penalmente protegido es la libertad sexual. Esto es, la libertad de escogencia que tiene el sujeto pasivo de realizar el acto sexual donde quiera, como quiera, con quien desee hacerlo y sobre todo en el momento y en las condiciones en que quiera realizarlo, situaciones en las que no se pueden establecer límites, excepto los que se reconozca en nombre de la libertad del ser humano y en razón del orden público.

    Basta entonces que el sujeto pasivo no quiera o no desee acceder libremente a tocamientos y/o manoseos de sus zonas erógenas y frente a ello el sujeto activo constriña u obligue de alguna forma al sujeto pasivo para que se consolide la agresión al bien jurídico libertad sexual. Partiendo de esta concepción del bien jurídico protegido y tal como quedó expuesto el ser humano es visto a través de una perspectiva integral, esto es, no sólo como una entidad física cuya existencia puede comprobarse y percibirse a partir de las reglas u conductas de medición y percepción de los fenómenos físicos, objetivos, observables y perceptibles por los sentidos, sino también como una entidad moral que puede resultar menoscabada por acciones perniciosas que vulneren su bienestar y su integridad.

    En este caso el legislador se interesa por Proteger la mujer como persona humana resguardando su aspecto psíquico y su integridad moral. Es obligación del Estado amparar la persona humana en su integralidad, es decir, como un todo, en el cual tanto el aspecto físico como el psíquico sean valorados de manera equivalente, la libertad sexual en este caso en particular la libertad sexual futura tratándose de una adolescente. Esta protección coadyuva al sano desenvolvimiento de los integrantes de la sociedad y permite desarrollar en la Conciencia colectiva el sentimiento de protección y resguardo que debe mostrar y sobre todo exigir toda persona con relación a este aspecto de su vida.

    En una sociedad patriarcal machista se ha visto como natural ciertas conductas hacia la mujer avaladas por razón de su genero, y el sentido de ascendencia que el hombre tiene sobre ellas es decir, por el sólo hecho de ser mujer, el hombre domina la relación de pareja, decide en el hogar, en conclusión es quien lleva los pantalones y todo lo que haga es aceptado como normal por la sociedad. No obstante, con la creación de esta novísima Ley surge un cambio de paradigma y conductas aceptadas como normales son tipificadas como tipos penales en resguardo de la mujer como persona humana, como ser humano integro sujeto de derechos y obligaciones en aras de protegerla ante el auge de violencia que carcome la sociedad y que tiene muchos matices en algunos casos muy sutiles para presentarse.

    Por lo que a criterio de esta juzgadora ha quedado fuera de toda duda que Los Adolescentes (Se omiten los datos de identificación de los acusados en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) acusados de autos plenamente identificados son PENALMENTE RESPONSABLES de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS en perjuicio de la Adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), AL MATERIALIZAR TOCAMIENTOS DE SUS ZONAS EROGENAS Y/O PARTES INTIMAS delito que sanciona el articulo 45 DE LA Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. con la agravante prevista en el primer aparte del mismo artículo en razón de la edad de la víctima. Y así se valora, conforme a la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de los dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido la Medida mas idónea y compatible, salvaguardando sus derechos, todo ello, para que puedan desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, considera quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que puede lograrse el objeto de la norma con la imposición de la sanción SERVICIOS A LA COMUNIDAD establecida en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE SEIS (06) MESES, tomando en cuenta la edad de los adolescentes entre catorce (14) y dieciséis (16) años respectivamente. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: DECRETA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ADOLESCENTES: Adolescentes (Se omiten los datos de identificación de los acusados en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del DELITO ACTOS LASCIVOS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 45 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. en perjuicio de (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal de los adolescentes arriba identificados, en la comisión del delito acreditado. SEGUNDO: Este Tribunal en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa que el hecho delictivo quedó comprobado y la participación de los adolescentes en el mismo con el despliegue contradictorio de su conducta, las pruebas admitidas y evacuadas por éste Tribunal, el testimonio de la victima señalada y etiquetada por la comunidad estudiantil y la población en general; el hecho en sí no reviste privación de libertad; los adolescente sub judice son RESPONSABLES PENALMENTE en el mismo grado de participación del delito de la comisión del DELITO ACTOS LASCIVOS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 45 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.. SEGUNDO: Los adolescentes no muestran incapacidad para el cumplimiento de la sanción solicitada por el Fiscal XII del Ministerio Público Abg. G.A., en cuanto al principio de proporcionalidad y a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, así como la gravedad del hecho, el daño social causado; éste órgano jurisdiccional considera pertinente y ajustado a derecho aplicar a los acusados la medida establecida en el artículo 625 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más racional e idónea al hecho cometido en virtud de los motivos y circunstancias mencionados en el texto de la sentencia, por lo que se SANCIÓNAN a cumplir la medida DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecida en el artículo 628 ejusdem, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE SEIS (06) MESES, conforme a lo solicitado por la vindicta pública, de conformidad con el Artículo 603 ejusdem. Ésta juzgadora toma ésta decisión considerando que las Medidas sancionatorias fueron creadas por el legislador con un fin meramente educativo, por tanto la referida no limita el desarrollo integral de los adolescentes, ya que los mismos recibirán por parte del equipo multidisciplinario las orientaciones necesarias para que a su vez logren la reinserción a la sociedad de manera progresiva. TERCERO: Conforme al artículo 67 de la ley in comento los adolescentes participarán durante seis (06) meses en charlas de orientación y prevención de la violencia en la sede de FUNDAMUJER, fundación municipal pionera en nuestro municipio en la prevención y protección de la mujer victima de violencia, toda vez que no existen en nuestra jurisdicción programas destinados a tal fin. CUARTO: Como consecuencia de la Sanción impuesta a los adolescentes (Se omiten los datos de identificación de los acusados en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificados por la comisión del DELITO ACTOS LASCIVOS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 45 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. se mantienen plenamente los efectos de la Medida de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v.. QUINTO: Se exime del pago de costas procesales, a (Se omiten los datos de identificación de los acusados en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ser la Justicia Gratuita de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Queda a salvo la responsabilidad civil de conformidad con el artículo 61 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.. SEPTIMO: La sanción será aplicada, implementada y vigilada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito. OCTAVO: Se Ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, una vez vencido el lapso establecido en el 108 de la Ley in comento. Para la vigilancia del cumplimiento de la medida impuesta conforme a los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.

    El fundamento de la presente sentencia, se realiza con base a lo dispuesto en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. No se libran boletas de notificación dada su publicación dentro del lapso legal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito a los veintidós (22) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    LA JUEZA PROFESIONAL

    Abg. M.K.O.R.

    LA SECRETARIA

    Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ

    En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el ASIENTO Nº 1 DEL LIBRO DIARIO LLEVADO POR ESTE TRIBUNAL.

    LA SECRETARIA

    Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ

    MKOR

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