Decisión nº PJ0352013000072 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 12 de Julio de 2013

Fecha de Resolución12 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI CIRCUITO JUDICIAL EL TIGRE

EL TIGRE, 12 DE J.D.D.M.T.

203º y 154º

ASUNTO: BP12-V-2007-000646

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN

CON CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA

De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a dictar el extenso de la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 04 de julio del año en curso, se celebro la audiencia oral y publica. Celebrada la audiencia, habiendo este tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 488-D de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes en los siguientes términos:

En la demanda de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, presentada la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial abogada J.B. por requerimiento de la adolescente ….., contra el ciudadano H.J.Z.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.484.819, domiciliado en la avenida Intercomunal El Valle, Edificio Gran Mariscal de Ayacucho, Caracas, Distrito Capital, representado por órgano de defensor ad-litem en la persona del abogado A.G., defensor público segundo en materia de protección de niños, niñas y adolescentes. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.

La parte demandante expuso en su libelo, que en extracto se señalan los hechos fundamentales de relevancia jurídica: Declara la demandante lo siguiente: Que en vista que por ante su despacho, no se pudo llevar a cabo la audiencia conciliatoria entre los padres de los adolescentes de autos, a los fines de acordar un monto por concepto de obligación de manutención a favor de los mismos, lo cual alega que fue por la incomparecencia del ciudadano H.G.Z.R. ya identificado padre de los adolescentes referidos, es por lo que acude ante este despacho de conformidad con los artículos: 365, 366, 369 y 511 de la Ley Orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes, para solicitar al ciudadano demandado y padre de los adolescentes de autos, a los fines de que convenga sobre un monto que sea capaz de satisfacer todas las necesidades de sus hijos referidos en este acto, o en su defecto se conminado judicialmente por este tribunal por fijación de obligación de manutención. Declara que el prenombrado demandado labora en la empresa Venevisiòn, ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Posteriormente la demandante solicitó se decretaran medidas de embargo sobre la tercera parte del sueldo del demandado que devenga mensualmente en la ya mencionada empresa, y sobre las prestaciones sociales que pudiera corresponderle, en caso de retiro despido o jubilación hasta cubrir 36 mensualidades futuras, calculadas en una cantidad del 30% del sueldo o salario de cada mes.

La Parte demandada no procedió a dar contestación a la demanda en la oportunidad establecida por la Ley especial, tampoco indico medio probatorio alguno ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 días siguientes, a que conste en autos la notificación de la parte demandada y la certificación de la misma por la secretaria, conforme a lo establecido en el articulo 467, ejusdem. En este lapso común de 10 día siguientes, arriba referidos, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que consideran conveniente. Si bien es cierto, que el articulo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escritos, uno de contestación y otro de medios de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no opta que la parte demandada presente un solo escrito que contenga los alegatos, defensas y los medios de pruebas ofrecidos, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegados y controvertidos.

En fecha 14 de junio del año 2012, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 471, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre inserta en los folios 123 y 124 de este expediente, en donde se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público abogada J.B., en su carácter de parte actora, en representación de los adolescentes de autos, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, luego se procedió a materializar los medios de pruebas ofrecidos, cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia de sustanciación, se dio por finalizada la misma fase y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio. La parte actora ratificó todas y cada unas en su porciones contenidas en la demanda de obligación de manutención, posteriormente ofreció sus medios de pruebas dentro de la oportunidad procesal, según los términos del nuevo procedimiento ordinario y dentro del plazo establecido en el referido articulo 474, ejusdem.

Una vez recibida en este tribunal mediante auto de fecha 07 de junio del año 2013, se procedió fijar la audiencia oral y pública para esta fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes. Se deja expresa constancia que la audiencia de juicio fue reproducida a través de los medios audiovisuales, con un equipo de marca HP modelo V5040U, manipulado por el técnico audiovisual, ciudadano D.A.V.P. funcionario adscrito a este Circuito Judicial, tal y como lo prevé el articulo 487 de la ley Orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescentes. Cumplido con todos los trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia oral y pública, presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de las partes, otorgándoles un plazo prudencial, para la exposición de sus alegatos y defensas, las cuales fueron grabadas en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir por no ser contrario al orden público o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de las partes.

Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k y 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada una de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por la parte actora, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.

Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas. En cuanto a los medios de pruebas promovidos, concerniente a MEDIOS PROBATORIOS DOCUMENTALES promovida por la parte actora: 1. Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso actas de nacimientos que rielan en los folios 4 y 5 de la presente causa. Los mismo constituye documentos públicos de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio. 2-Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al p.c.d. inscripción cursante al folio 147 de la presente causa. El presente medio probatorio documental evidencia el hecho que una de las adolescentes cursa estudios en el Instituto Universitario J.A.A., un hecho que no integra las afirmaciones emitidas en las alegaciones de la parte actora, ni aporta nada con relación a la pretensión, ya que trata de una fijación de obligación de manutención no una extensión de obligación de manutención, en tales razones se desestima.

La parte actora promueve como DECLARACIÓN DE PARTE a la ciudadana B.D.V.Z.R., de conformidad con el 479, a los fines de que rinda testimonio y exponga. En cuanto a MEDIOS PROBATORIOS TESTIMONIALES, promovidos por la parte actora, los siguientes ciudadanos: 1-THAILY E.F.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.817.300 domiciliada en calle Principal, manzana 23 casa Nº 16, urbanización San Antonio, el Tigre, ocupación manicurista. 2- A.J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.178.078 domiciliado en calle Sucre casa Nº 8-92, sector Central, San J.d.G., ocupación locutor. Sus declaraciones fueron grabadas en oportunidad de la audiencia. Al respecto se observa que los testigos promovidos y comparecientes rindieron declaración conforme al interrogatorio que de viva voz se les formuló, en la audiencia de juicio, de lo cual examinando la confirmación de los testigos, comparándolos con los alegatos y los hechos que se procuran reproducir a través de narraciones, se evidencia que no existe contradicción entre sus dichos y las pruebas documentales, los mismos son concordante con los medios de pruebas que cursan en los autos documentales es decir, que estamos ante unos testigos hábiles y contente en sus dichos con la demanda , por lo que le merecen a este jurisdicente plena confianza, por lo tanto este tribunal lo valora y aprecia en todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de procedimiento civil.

La parte actora promueve como DECLARACIÓN DE PARTE a la ciudadana B.D.V.Z.R., de conformidad con el 479, a los fines de que rinda testimonio y exponga. Sus declaraciones fueron grabadas en ocasión de la audiencia. Se deja constancia que se escuchó la opinión del adolescente de autos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y estuvieron presentes el Juez de Juicio y la psicopedagogo A.M.. Tal como quedaron las actas procesales en el caso que nos ocupa, y habiéndose evidenciado el vinculo de filiación entre el demandado y los adolescentes de autos, solo le corresponde a este operador de justicia fijar el quantum de la obligación de manutención, tomando en consideración la necesidad e intereses de los adolescentes que lo requiera, su interés superior y la capacidad del obligado y parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 8 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y de adolescentes, el monto fijado, debe procurar, garantizar, el derecho a un nivel de vida adecuado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 30 de la Ley orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescentes. De igual forma, debe considerarse al fijar el quantum, el principio de la unidad de filiación, es decir, todos los hijos deben ser tratos por igual, sin discriminación alguna, de igual forma debe considerarse, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica, que genera valor agregado y produce riquezas y bienestar social, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley antes mencionada. De la misma manera, para fijar el quantum de la obligación de manutención, este operador de justicia, debe considerar que los niños, niñas o adolescentes, que no habiten conjuntamente con sus padres, tienen derecho a que la obligación de manutención, sea respecto a los hijos, en calidad y cantidad igual o equivalente a la que le corresponde a los demás hijos o hijas que convivan con el padre. En cuanto al primer punto, es decir, la necesidad e intereses de los adolescentes que la requiera, su interés superior, es evidente por ser unos adolescentes, que requiere que el padre coadyuve con su manutención y esta obligado aportar, una determinad cantidad en calidad y cantidad, a que aportan a sus hijos que habitan con él, en presente asunto no consta en autos que el demandado posea otra carga familiar. En cuanto a la capacidad económica del demandado consta en autos en el folio 1; 9; y 13, del cuaderno separado del presente asunto, que trata de un trabajador que labora en la empresa La Corporación Venezolana de Venevisiòn C.A. ubicada en área metropolitana de Caracas, pero no consta en autos el monto devengado mensualmente, lo que no impide que este deba buscar recursos propios para proveer lo necesario para la crianza de sus hijos, en consecuencia este Tribunal procede a fijar el monto de la obligación de manutención en un SENTENTA por ciento (70%) del salario mínimo urbano, fijado por el Ejecutivo Nacional y dos cuotas extraordinaria anuales, para ser canceladas en la oportunidad de pagar el bono vacacional y las utilidades de fin de año, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a la taza de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, dentro de los parámetros que constituye la necesidad e interés de los niños, niñas y adolescentes y la capacidad económica del demandado en la presente acción, además de la obligación de cubrir los gastos médicos, medicina ropa, calzado y útiles escolares cuando así lo requiera la niña, todo de conformidad con los artículos 75, 76, 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 30, 365, 366 y 369 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente.

Examinado el merito de la demanda, vale decir, las afirmaciones de hecho de la actora, los alegatos y el derecho aducido por la demandante, podemos concluir, que la pretensión de la parte actora esta ajustada a la verdad y al derecho, por lo que este operador de justicia considera estimar y apreciar la presente pretensión, en protección de la niña, beneficiaria de las obligaciones de manutención y así se acuerda.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de obligación de manutención, presentada la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial abogada J.B. por requerimiento de la adolescente …., contra el ciudadano H.J.Z.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.484.819, domiciliado en la avenida Intercomunal El Valle, Edificio Gran Mariscal de Ayacucho, Caracas, Distrito Capital, representado por órgano de defensor ad-litem en la persona del abogado A.G., defensor público segundo en materia de protección de niño, niñas y adolescentes. En consecuencia se acuerda fijar el quantum de la obligación alimentaría de la siguiente forma. PRIMERO: Se fija el quantum de la obligación de manutención, MENSUAL, en un SETENTA POR CIENTO (70%) DEL SALARIO MINIMO U.N.O., es decir, la cantidad de Bs. 1.719,91 dicha cantidad del salario mensual del obligado y remitido a este tribunal, mediante cheque de gerencia a nombre de la de la ciudadana: B.D.V.Z.R., venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.536.583 o depositarla en una cuenta que se le participe por este tribunal. SEGUNDO: Se acuerda fijar en dos salario (2) del sueldo mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos, es decir, la cantidad de Bs. 4.914, oo dicha cantidad, le será entregada de la cantidad de dinero, al inicio de cada año escolar y remitido a este tribunal, mediante cheque de gerencia a nombre de la madre de la beneficiaria, ciudadana: B.D.V.Z.R., titular de la cédula de identidad Nº V-23.536.583 o depositarla en una cuenta que se le participe por este tribunal. TERCERO: Se acuerda fijar en dos salarios (2) mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos, es decir, la cantidad de Bs. 4.914, oo y le será retenida de las utilidades de fin de año en cada año y remitido a este tribunal, mediante cheque de gerencia a nombre de la ciudadana B.D.V.Z.R., ya identificada, o depositarla en una cuenta que se le participe por este tribunal. CUARTO: Los beneficiarios, continuara gozando de todos los beneficios sociales derivados de la contratación colectiva de la empresa donde labore el demandado, por lo que no requiere autorización alguna dada por el padre, para disfrutar y ser amparados de los beneficios sociales, mientras este vigente la relación laboral. QUINTO: En cuanto los gastos extraordinarios de medicina, enfermedad, requerida por los hijos, los gastos causados serán compartido por partes iguales, SEXTA: Se acuerda fijar en 12 obligaciones futuras, calculadas en el quantum fijado en el particular primero, para ser descontadas dicha cantidad, le será entregada de la cantidad de dinero que le fue retenido al demandado y se encuentra depositado en cuenta de ahorro a nombre de la beneficiaria. Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido, la URDD para su distribución, al tribunal de mediación y sustanciación, para su ejecución. Tribunal de primera instancia de juicio de protección de niños, niña y adolescente de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui El Tigre

EL JUEZ TITULAR.

ABOG. C.G.E.R..-

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

En esta misma fecha siendo las 11:41 A.m., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

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