FISCAL DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. HERMES ESCOBAR PADRINO, DEFENSOR DE LOS IMPUTADOS ABRAHÁN RENNE ORTIZ ÁLVAREZ Y CARLOS GREGORIO ORTIZ ÁLVAREZ,

Número de resolución1Aa-2670-13
Fecha13 Febrero 2014
Número de expediente1Aa-2670-13
EmisorCorte de Apelaciones
PartesFISCAL DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. HERMES ESCOBAR PADRINO, DEFENSOR DE LOS IMPUTADOS ABRAHÁN RENNE ORTIZ ÁLVAREZ Y CARLOS GREGORIO ORTIZ ÁLVAREZ,

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 13 de Febrero de 2014.

203° y 154°

CAUSA Nº 1Aa-2670-13

JUEZ PONENTE: E.E.C.

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 11-11-2013 por el Abg. H.E.P., Defensor de los imputados A.R.O.Á. y C.G.O.Á., contra la decisión mediante la cual el 5-11-2013, la Jueza 1° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Abg. B.Y.O., decretó en perjuicio de los ciudadanos antes mencionados, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

Para apelar, alegó el Defensor Abg. H.E.P., lo siguiente:

…En la citada audiencia fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mis defendidos por encontrarse, a criterio de la Jueza Primera de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure,...”llenos (sic) los extremos de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos C.G.O.A. y A.R.O.A., ya que los mismos fueron detenidos a pocos momentos de cometido el hecho y fue encontrada en su poder la moto que le había sido robada a la víctima en este caso, quedando demostrado el apoderamiento del vehículo;”…fallo que fue fundamentado posteriormente mediante auto de la misma fecha cursante a los folios 67 al 85 del referido expediente; considerándose de esta manera SIN LUGAR, la solicitud realizada por esta Defensa Privada de que fuesen otorgadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad a favor de los imputados, así como la oposición hecha en contra de la precalificación realizada por la Vindicta Publica (sic) en relación a los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, que se les imputa a mis defendidos. Es el caso ciudadano Juez, específicamente en el Acta de Investigación Penal No 122, de fecha 02/11/2013, cursante a los folios 03 al 06 del citado expediente, consta que funcionarios adscritos al Puesto de Comando del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No 17 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de Palmarito, Municipio Páez del Estado Apure, en fecha 02 de Noviembre del presente año, cuando se encontraban realizando un operativo en atención a denuncias formuladas por los ciudadanos: H.D.C.A.C., titular de la Cédula de Identidad No. V-15.546.607, y E.I.I.I., titular de la Cédula de Identidad No. V- 22.795.768, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, procedieron a la aprehensión de los ciudadanos (hoy imputados): A.R.O.A. y C.G.O.A., respectivamente, cuando éstos se desplazaban en un vehículo tipo motocicleta, por la carretera rural vía Palmarito- Quintero. Igualmente, consta en la supra mencionada acta, que dichos efectivos durante la ejecución de este procedimiento realizaron la incautación de: 1.- Una (01) motocicleta marca Empire Keeway, Color Negro, Modelo Speed 200, serial de Chasis 8123B1M29DM003979, Placa AA9K64U; 2.- Una (01) Pistola calibre 380, de fabricación USA, serial LH044258, color gris, con empuñadura de pistola de color negro, con un cargador de metal con capacidad para 13 cartuchos; 3.- Tres (03) cartuchos calibre 9 milímetros sin percutir, a los cuales no se les observa marca y se les aprecia la numeración 9 X 19; 4.- Un (01) arma blanca tipo cuchillo, marca ESCALIBUR, de fabricación brasileña; y 5.- Tres (03) Pasamontañas. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que en los autos que conforman la causa signada con el No. 1C-12.654-13, no consta que los ciudadanos imputados en el presente caso (mis defendidos), hayan sido identificados por la victima (sic) del mismo como perpetradores del hecho investigado o una individualización sobre la participación de cada uno de ellos en los presuntos delitos cometidos, por lo que no hay conocimiento cierto acerca de la acción desplegada por cada uno de mis representados…CUYAS CARACTERISTICAS NO COINCIDEN CON EL VEHÍCULO TIPO MOTOCICLETA QUE LES FUE INCAUTADO A MIS PATROCINADOS, puesto que la ciudadana: H.D.C.A.C., describe en su declaración a la motocicleta en cuestión como: “una moto de su propiedad de color rojo marca empire”; (sic) y el ciudadano: E.I.I.I., hace lo propio, describiendo el vehículo robado de la siguiente manera: “Una motomarca horse II, (sic) color rojo, placas AB1S09U, con rines de paleta y se mantenía en forma original”. Razón por la cual se logra evidenciar contundentemente que a mis defendidos NO

LES FUE INCAUTADO EL VEHÍCULO SUPUESTAMENTE ROBADO AL CIUDADANO DENUNCIANTE ni ningún otro objeto o elemento de convicción que constituyan una presunción cierta de que hayan sido ellos los responsables del presunto hecho delictivo investigado….de la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, es menester señalar ciudadano Juez, que el tipo penal de Asociación para Delinquir, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 37 de la novísima Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…De la norma transcrita ut supra, se desprende que el delito de Asociación para Delinquir, procede en contra de quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, entendiéndose por ésta la acción u omisión de asociarse por cierto tiempo, con la intención de cometer los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que solo basta la determinación o relación con el grupo organizado con fines delictivos. En tal sentido tenemos que para que se den los extremos señalados en la referida ley, en relación a la conducta delictual que se pretende imputar a mis asistidos, es totalmente indispensable que se haya cometido un hecho delictivo con el concurso de las personas señaladas como responsables del mismo,…(Folios 3 al 6 del cuaderno de incidencia). (Negrillas del escrito de apelación).

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO:

El Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, Abg. G.A.A.A., dio respuesta a la pretensión de la defensa, señalando:

…Del escrito presentado por la quejosa, se infiere que el mismo recurre con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como motivo del mismo lo relativo a la carencia de pruebas en la imputación Fiscal, ya que, a su modo de ver la Vindicta Pública fundamento (sic)ººº su solicitud, en la Audiencia de Presentación, en elementos inexistentes con lo cual se produce un gravamen irreparable a sus patrocinados.

De un exhaustivo análisis de la decisión recurrida, se evidencia que la misma se encuentra ajustada a derecho, ya que se constata que se encuentra debidamente motivada, y que el juez a quo, plasmó en la misma los elementos de convicción que en su criterio hicieron procedente el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de el (sic) imputado. Adicionalmente, es conviene (sic) destacar que las decisiones emanadas del acta de presentación de imputados, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, no requieren en su motivación las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como las que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral, sin embargo en el presente caso, estima quien aquí suscribe que la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, tiene una expresión razonada de las circunstancias que la motivan, así como los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta el Tribunal para resolver, argumentos que resultan avalados mediante los siguientes criterios jurisprudenciales:

…De manera tal que, a consideración de esta Representación Fiscal, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por el Tribunal recurrido, sobre la base de que no existían elementos de convicción deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.

…Por lo tanto, si bien es cierto que tanto el Representante Fiscal, como el Juez de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también lo es que en el presente caso, se está en fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como (sic) ocurrieron los hechos, por lo que mal pudiera el Juez recurrido, haber emitido pronunciamientos en torno a las afirmaciones de la apelante, ya que tales argumentos en todo caso deben dilucidarse, una vez culminada la investigación, o en el eventual juicio oral y público que pudiera llevarse a efecto en la presente causa, en caso de presentarse como acto conclusivo, escrito acusatorio, por lo que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público.

… Por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a esta honorable Corte, sea declarada sin lugar la Apelación interpuesta por la Defensa y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado….(Folios 40 al 46 del presente cuaderno de incidencia).

III

DE LA DECISION RECURRIDA

Para decretar la privación judicial preventiva de l.d.C.G.O.Á. y A.R.O.Á., el A-quo, expresó:

…Del análisis de estos elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, surgen suficientes elementos de convicción para presumir que nos encontramos frente a los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el agravante del artículo 6 numerales 1,2, 3, y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, por lo que se puede evidenciar que este Robo se cometió con una amenaza a la vida de la victima (sic), con el uso de armas, y con esta arma se busco (sic) atemorizar a la victima (sic), asimismo el delito fue cometido por más de dos personas, y el sitio donde se cometió dicho delito era un lugar despoblado en horas de la madrugada; con respecto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se puede evidenciar que el mismo fue realizado por tres personas por lo que intervinieron más de dos personas, y tal como consta en la denuncia realizada por la víctima, fueron tres personas las que aprovecharon que la víctima bajo la velocidad por el mal estado de la vía, estando los mismos escondidos entre la maleza, quienes se valieron de las condiciones y procedieron a someterá (sic) la víctima llevándola hasta el monte, amarrándolo de manos y pies y para luego apropiarse del vehículo; en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones Código Penal, (sic) de igual manera de las actas policiales se puede evidenciar que en el momento en que se practica la detención de los ciudadanos dos de las tres personas que participaron en el hecho delictivo se le encontró en poder del ciudadano C.G.O.Á. un arma de fuego en su pretina y un arma blanca al ciudadano O.Á.A.R., igualmente consta en la causa y en las actas policiales, registro de cadena de custodia, se evidencia que en la moto fueron hallados 3 pasamontañas , por lo que considera este Tribunal que se encuentran configurados los tipos penales que en esta audiencia fueron imputados por el Ministerio Público a los ciudadanos C.G.O.Á. por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el agravante del artículo 6 numerales 1,2,3, y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones Código Penal (sic) y O.Á.A.R., por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el agravante del artículo 6 numerales 1,2,3, y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal…

…TERCERO: En relación a la solicitud realizada por el Ministerio Público de que se dicte medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos C.J.G.O.A., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad No. V-26.168.526 y O.A.A.R., de Nacionalidad Venezolana, titular de cédula de identidad No. V- 26.168.522, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 y 237 numerales 1º, y del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal entra a analizar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal observando que el mismo, dispone:…que establecen penas privativas de libertad, el primero de 09 a 16 años de presidio, el segundo de 06 a 10 años de prisión, el cuarto de 03 a 05 años de prisión, el cuarto (sic) de 04 a 08 años de prisión, así mismo se observa que la comisión de ese hecho delictivo es de reciente comisión, lo que indica que la acción penal no se encuentra prescrita; igualmente surgen suficientes elementos de convicción para considerar que los presuntos autores de ese hecho delictivo son los ciudadanos imputados C.G.O.Á. y O.Á.A.R., e igualmente existe una presunción razonable que existe peligro de fuga el Tribunal procede a analizarlo de conformidad con el artículo 236 numeral 3º en concordancia con el artículo 237, no queda mostrado en las actas el arraigo que puedan tener los imputados, determinado ya sea por el domicilio o por su lugar de trabajo, lo que esta circunstancia podría facilitar que los imputados se mantengan ocultos o no se sometan al proceso, la población de Guasdualito, es una zona fronteriza con la República de Colombia, lo que hace presumir al tribunal que los imputados no se someterá (sic) al proceso; en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse, el Tribunal observa que el delito de Robo de Vehículo Automotor, el cual establece una pena de ocho a dieciséis años de presidio, así como el delito de Asociación Para Delinquir, el cual establece una pena de seis a diez años de prisión, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego establece una pena de 4 a 8 años de prisión, el delito de Porte Ilícito de Arma de Blanca establece una pena de 3 a 5 años de prisión, por lo que son penas graves de llegar a imponerse en caso de que el imputado sea condenado por la presunta comisión de esos hechos delictivos, por lo que podrían sustraerse del proceso; en relación a la magnitud del daño causado, establecido en el numeral 3 del artículo 237 ejusdem, este Tribunal observa que efectivamente el delito de Robo es un delito pluriofensivo que atenta contra la propiedad y en algunos casos contra la integridad física de las personas, y en el presente caso tal y como consta en la declaración de la víctima esta manifestó que fue despojado de su moto bajo amenaza, en relación al delito de asociación, hay que tener en cuenta que en este delito participan varias personas, lo que coadyuva a que los imputados puedan influir en las víctimas y en los testigos, a los fines de que los mismos no colaboren con el proceso y no acudan a las audiencias y al juicio oral y público, se valora la magnitud del daño causado en los términos establecidos en el numeral 3 del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el parágrafo primero del mencionado artículo establece que se presume el peligro de fuga, en los casos de delitos cuya pena en sulimite (sic) superior es igual o excede de 10 años en el presente caso el delito de Robo en su límite superior es de 16 años de presidio, en el delito de asociación su límite superior es de 10 años de prisión, por lo que se presume el peligro de fuga; por lo que a juicio de este Tribunal considera que se han dado los supuestos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidos en el artículo 236 en concordancia con el artículo 237 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como el parágrafo primero del artículo 237, por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados C.G.O.Á. y O.Á.A. Renne…(Folios 18 al 36 del presente cuaderno de Incidencia).

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Constituye el argumento de la apelación del recurrente, la falta de acreditación por parte del A-quo del numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al afirmar que a sus defendidos no les fue incautado el vehículo supuestamente robado, ni ningún otro objeto o elemento de convicción que constituya una presunción cierta que hayan sido ellos los responsables de los hechos delictivos imputados, mal podría la jueza acordar la medida de coerción personal que les fue impuesta.

El A-quo, para decretar la medida cautelar de privación judicial de libertad de los imputados, expresó:

… Del análisis de estos elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, surgen suficientes elementos de convicción para presumir que nos encontramos frente a los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el agravante del artículo 6 numerales 1,2, 3, y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, por lo que se puede evidenciar que este Robo se cometió con una amenaza a la vida de la victima (sic), con el uso de armas, y con esta arma se busco (sic) atemorizar a la victima (sic), asimismo el delito fue cometido por más de dos personas, y el sitio donde se cometió dicho delito era un lugar despoblado en horas de la madrugada; con respecto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se puede evidenciar que el mismo fue realizado por tres personas por lo que intervinieron más de dos personas, y tal como consta en la denuncia realizada por la víctima, fueron tres personas las que aprovecharon que la víctima bajo la velocidad por el mal estado de la vía, estando los mismos escondidos entre la maleza, quienes se valieron de las condiciones y procedieron a someterá (sic) la víctima llevándola hasta el monte, amarrándolo de manos y pies y para luego apropiarse del vehículo; en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones Código Penal, (sic) de igual manera de las actas policiales se puede evidenciar que en el momento en que se practica la detención de los ciudadanos dos de las tres personas que participaron en el hecho delictivo se le encontró en poder del ciudadano C.G.O.Á. un arma de fuego en su pretina y un arma blanca al ciudadano O.Á.A.R., igualmente consta en la causa y en las actas policiales, registro de cadena de custodia, se evidencia que en la moto fueron hallados 3 pasamontañas , por lo que considera este Tribunal que se encuentran configurados los tipos penales que en esta audiencia fueron imputados por el Ministerio Público a los ciudadanos C.G.O.Á. por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el agravante del artículo 6 numerales 1,2,3, y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones Código Penal (sic) y O.Á.A.R., por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el agravante del artículo 6 numerales 1,2,3, y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal…

…TERCERO: En relación a la solicitud realizada por el Ministerio Público de que se dicte medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos C.J.G.O.A., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad No. V-26.168.526 y O.A.A.R., de Nacionalidad Venezolana, titular de cédula de identidad No. V- 26.168.522, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 y 237 numerales 1º, y del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal entra a analizar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal observando que el mismo, dispone:…que establecen penas privativas de libertad, el primero de 09 a 16 años de presidio, el segundo de 06 a 10 años de prisión, el cuarto de 03 a 05 años de prisión, el cuarto (sic) de 04 a 08 años de prisión, así mismo se observa que la comisión de ese hecho delictivo es de reciente comisión, lo que indica que la acción penal no se encuentra prescrita; igualmente surgen suficientes elementos de convicción para considerar que los presuntos autores de ese hecho delictivo son los ciudadanos imputados C.G.O.Á. y O.Á.A.R., e igualmente existe una presunción razonable que existe peligro de fuga el Tribunal procede a analizarlo de conformidad con el artículo 236 numeral 3º en concordancia con el artículo 237, no queda mostrado en las actas el arraigo que puedan tener los imputados, determinado ya sea por el domicilio o por su lugar de trabajo, lo que esta circunstancia podría facilitar que los imputados se mantengan ocultos o no se sometan al proceso, la población de Guasdualito, es una zona fronteriza con la República de Colombia, lo que hace presumir al tribunal que los imputados no se someterá (sic) al proceso; en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse, el Tribunal observa que el delito de Robo de Vehículo Automotor, el cual establece una pena de ocho a dieciséis años de presidio, así como el delito de Asociación Para Delinquir, el cual establece una pena de seis a diez años de prisión, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego establece una pena de 4 a 8 años de prisión, el delito de Porte Ilícito de Arma de Blanca establece una pena de 3 a 5 años de prisión, por lo que son penas graves de llegar a imponerse en caso de que el imputado sea condenado por la presunta comisión de esos hechos delictivos, por lo que podrían sustraerse del proceso; en relación a la magnitud del daño causado, establecido en el numeral 3 del artículo 237 ejusdem, este Tribunal observa que efectivamente el delito de Robo es un delito pluriofensivo que atenta contra la propiedad y en algunos casos contra la integridad física de las personas, y en el presente caso tal y como consta en la declaración de la víctima esta manifestó que fue despojado de su moto bajo amenaza, en relación al delito de asociación, hay que tener en cuenta que en este delito participan varias personas, lo que coadyuva a que los imputados puedan influir en las víctimas y en los testigos, a los fines de que los mismos no colaboren con el proceso y no acudan a las audiencias y al juicio oral y público, se valora la magnitud del daño causado en los términos establecidos en el numeral 3 del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el parágrafo primero del mencionado artículo establece que se presume el peligro de fuga, en los casos de delitos cuya pena en sulimite (sic) superior es igual o excede de 10 años en el presente caso el delito de Robo en su límite superior es de 16 años de presidio, en el delito de asociación su límite superior es de 10 años de prisión, por lo que se presume el peligro de fuga; por lo que a juicio de este Tribunal considera que se han dado los supuestos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidos en el artículo 236 en concordancia con el artículo 237 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como el parágrafo primero del artículo 237, por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados C.G.O.Á. y O.Á.A. Renne…(Folios 18 al 36 del presente cuaderno de Incidencia).

Luego consideró el A-quo acreditado el numeral 1º del artículo 236 con las menciones señaladas en el Acta de Investigación Penal, (Folio 7 al 10), suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 17, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional, donde se documentó la aprehensión de los hoy encausados, de la que dijo que en fecha 2-11-2013, el ciudadano E.I.I.I., fue objeto de un robo por parte de tres sujetos, quienes portando arma de fuego, lo despojaron de su vehículo automotor tipo moto, siendo posteriormente aprehendidos por una comisión de la Guardia Nacional en un operativo de búsqueda posterior a los hechos, logrando huir uno de ellos, presuntamente en posesión del vehículo moto propiedad de la víctima, quedando identificados los imputados como A.R.O.Á. y C.G.O.Á..

El numeral 2º del artículo 236 de la ley adjetiva penal se refiere a la presunción razonable de participación de una persona en la comisión de delitos. Esta norma mal puede interpretarse en el contexto de cuantificación de elementos de convicción, toda vez que al regir en el proceso penal venezolano el sistema de la sana crítica, no es la cantidad de actuaciones policiales la que se debe precisar para asignar a un sujeto intervención en un ilícito, sino la solidez que de cualquiera de ellos pudiera emerger para acreditar esta circunstancia. De una sola actuación puede surgir la razonabilidad de esa presunción, al igual que, aún existiendo gran cantidad de ellos no podrá serlo.

En este caso, la defensa objetó que el A-quo haya considerado la existencia de suficientes elementos de convicción para acreditar el numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando a su criterio a sus defendidos no les fue incautado el vehículo supuestamente robado a la víctima, ni tampoco existe otro objeto o elemento de convicción que constituyan presunción cierta de participación de sus defendidos en el hecho ilícito.

No tiene asidero jurídico lo argumentado por el apelante, toda vez que la jueza a pesar que no expresó claramente en su decisión la existencia de los elementos de convicción que exige la acreditación del fomus comissi delicti, esta Corte evidencia que este surge de los siguientes elementos: - Con el Acta de Investigación Penal (Folio 7 al 10), que documentó las circunstancias como ocurrió la aprehensión de que fueron objeto los imputados de autos, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 17, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional, de la cual se observa:

…siendo aproximadamente las 07:10 horas de la mañana, se presentó un ciudadano con la finalidad de formular denuncia, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: IZARRA IZARRA E.I., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.795.768, de 20 años de edad, natural de Palmarito Edo. Apure, con fecha de nacimiento 29 de Julio de 2004, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la calle la Ceiba Palmarito, Casa sin número, teléfono 0426-6276474, denunciando que el día de hoy 02 de Noviembre del 2013, siendo aproximadamente las 05:30 horas de mañana, cuando se dirigía a un fundo propiedad del ciudadano D.A., fue interceptado por tres sujetos desconocidos que se encontraban escondidos entre la maleza, cuando detuvo la marcha de su motocicleta para pasar un hueco existe en la vía, estos sujetos le amenazaron de muerte con armas de fuego, sometiéndolo con dichas armas para que bajase de la motocicleta, siendo conducido a la maleza, donde le amarraron las manos y pies, siendo dejado en ese sitio, y a la vez robándole el vehículo motocicleta en el cual se movilizaba, igualmente dicho ciudadano manifestó que según informaciones de familiares de su persona, residentes del sector La Tigra, vía que conduce a la Población de Pedraza la Vieja Edo. Barinas, y donde también se encuentra una Gabarra que es utilizada para trasportar vehículos de extremo a extremo del Río Apure, se encontraban tres ciudadanos del sexo masculino, que se movilizaban en dos motocicletas, de las cuales una era de color rojo, que podría ser la que le habían robado, luego de tomar la denuncia formulada por el ciudadano antes mencionado, siendo aproximadamente 07:30 horas de la mañana, procedimos inmediatamente a constituirnos en comisión del servicio, saliendo con destino al sector La Tigra, cuando arribábamos a una “ye” (sic) que conduce al lado izquierdo al sector La Tigra, y al lado derecho a la población de Quintero, le preguntamos a unas personas que se encontraban en el sitio antes mencionado, si habían observado a unos ciudadanos que se movilizaban en motocicletas, tomando la vía a la población de Quintero, continuamos la marcha vía a Quintero, pasadosaproximadamente (sic) unos quince minutos, a lo lejos logramos observar unas personas a bordo de dos motocicletas, situación por la cual aceleramos la marcha, cuando logramos alcanzar esos vehículos, le dimos la voz de alto a su conductores, haciendo caso omiso, comenzando en ese momento la persecución de los ciudadanos en mención, fue cuando uno de los motorizados que llevaba a otro ciudadano como barrillero, perdió el control de la motocicleta, cayendo a un lado de la vía; nosotros detuvimos la marcha, tomando las medidas de seguridad, procedimos a someter a los ciudadanos antes mencionados, inmediatamente procedimos a revisarlos corporalmente a estos…percatándonos que este ciudadano tenía oculto entre la pretina de su pantalón y su cuerpo, a la altura la cintura constado (sic) derecho, un arma de fuego tipo pistola, que al ser tomada por nosotros pudimos observar que se trata de una pistola calibre 380, de fabricación USA, serial LH004258, color gris, con empuñadura de pistola de color negro, con un cargado (sic) de metal con capacidad para 13 cartuchos, contentivo de dos (02) cartuchos calibre 9 milímetros sin percutir a los cuales no se les observa marca, y se les parecía la numeración 9X19, igualmente detectamos que dicha arma en su cámara tenía un cartucho sin percutir, al cual no se le observa marca y se le aprecia la numeración 9X19, luego procedimos a revisar la persona del ciudadano de tez morena, de contextura delgada, cabello corto abundante, que viste pantalón jeans color azul y suéter tipo chemise de color azul, a este ciudadano le encontramos de manera oculta entre la pretina de su pantalón y su cuerpo, del lado derecho, un arma blanca, tipo cuchillo, enfundando (sic) en una funda elaborada con material de cuero, de color marrón y negro, al desenfundar dicha arma blanca, observamos que se trata de un cuchillo mara (sic) EXCALIBUR, de fabricación Brasileña, con mango plástico color blanco, fijado con tres remaches color plateado, luego de revisar a los ciudadanos antes mencionados, procedimos a esposarlos e ingresarlos al vehículo…Acto seguido procedimos a regresar a la sede del Puesto Palmarito, ya que para practicar la detención de los ciudadanos anteriormente descritos e incautar el armas (sic) de fuego, el Arma Blanca, así como también los pasa montañas en referencia, nos vimos obligados a detener la marcha, lo que permitió que el otro ciudadano que se movilizaba en la otra motocicleta lograse huir del lugar de los hechos…logramos identificar a los ciudadanos detenidos, comenzando por el ciudadano de contextura robusta, tez trigueña, cabello corto, que viste franelilla color azul oscuro y pantalón Jeans Color azul, quien presento (sic) una cedula (sic) de identidad venezolana laminada a nombre de C.G.O.A., Venezolano, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V- 26.168.526, quien manifestó ser natural de Guasdualito Edo Apure, con fecha de nacimiento 15/04/1994, de 19 años de edad, No Reservista, de profesión u oficio Obrero, Alfabeto, residenciado actualmente en el Sector El Coco, Fundo El Cumplimiento, parroquia (sic) Aramendi del Municipio J.A.P.d.E.A., a quien le incautamos el arma de fuego anteriormente descrita, y el ciudadano de tez morena, de contextura delgada, cabello corto abundante, que viste pantalón jeans color azul y suéter tipo chemise de color azul, manifestó no tener cedula (sic) de identidad, diciendo ser y llamarse como queda escrito: A.R.O.A., Venezolano, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V- 26.168.522, Natural de Palmarito Edo. Apure, con fecha de nacimiento 03/05/1993, de 20 años de edad, No Reservista, de profesión u oficio Obrero, Alfabeto, residenciado actualmente en el Sector El Coco, Fundo El Cumplimiento, parroquia Aramendi del Municipio J.A.P.d.E.A., a quien le incautamos el arma blanca antes mencionada y quien conducía el vehículo tipo motocicleta descrita anteriormente…

- Con la declaración de la víctima E.I.I.I., (Folio 13 al 14), en la cual expuso:

…El día de hoy 02 de Noviembre del 2013, como a eso de las 05:30 de la mañana, yo me dirigía para el fundo del señor D.A. a buscar a mi hermano cuando iba llegando al fundo cuando recorte (sic) en un hueco me salieron tres tipo (sic) encapuchados con pistolas me encañonaron y me dijeron que me zumbara al suelo me dijeron que me parara y que los siguiera para el monte me zumbaron al suelo y me amarraron las manos para atrás y los pies, luego me dijeron que me quedara quieto porque venía otro a cuidarme y si me movía me iba a matar, luego escuche (sic) que prendieron las dos motos y se fueron hacia la vía de quintero; me solté con las manos el amarre de los pies y me fui hacia el fundo de mi p.v., estaba ahí mi hermano y me soltó le dije que me prestara el teléfono para llamar a mi p.H. y le dije que fuera al comando a poner la denuncia de lo que me había pasado, y su esposo fue a buscarme al fundo de mi p.V. y me llevo (sic) al comando de la guardia Palmarito para colocar el denuncio y les di (sic) las características de los tipos” (sic)…

- Con la declaración de la ciudadana H.d.C.A.C., (Folio 11 al 12); - Con los Registros de Cadena de Custodia insertos a los folios 15, 16 y 17 del cuaderno de incidencia, todo lo cual como se evidencia de la trascripción que antecede, le sirvió a la jueza de control para el decreto de la medida objetada.

El periculum in mora lo dejó establecido la A-quo, cuando dejó plasmado en su decisión que: …igualmente existe una presunción razonable que existe peligro de fuga el Tribunal procede a analizarlo de conformidad con el artículo 236 numeral 3º en concordancia con el artículo 237, no queda mostrado en las actas el arraigo que puedan tener los imputados, determinado ya sea por el domicilio o por su lugar de trabajo, lo que esta circunstancia podría facilitar que los imputados se mantengan ocultos o no se sometan al proceso, la población de Guasdualito, es una zona fronteriza con la República de Colombia, lo que hace presumir al tribunal que los imputados no se someterá (sic) al proceso; en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse, el Tribunal observa que el delito de Robo de Vehículo Automotor, el cual establece una pena de ocho a dieciséis años de presidio, así como el delito de Asociación Para Delinquir, el cual establece una pena de seis a diez años de prisión, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego establece una pena de 4 a 8 años de prisión, el delito de Porte Ilícito de Arma de Blanca establece una pena de 3 a 5 años de prisión, por lo que son penas graves de llegar a imponerse en caso de que el imputado sea condenado por la presunta comisión de esos hechos delictivos, por lo que podrían sustraerse del proceso; en relación a la magnitud del daño causado, establecido en el numeral 3 del artículo 237 ejusdem, este Tribunal observa que efectivamente el delito de Robo es un delito pluriofensivo que atenta contra la propiedad y en algunos casos contra la integridad física de las personas, y en el presente caso tal y como consta en la declaración de la víctima esta manifestó que fue despojado de su moto bajo amenaza, en relación al delito de asociación, hay que tener en cuenta que en este delito participan varias personas, lo que coadyuva a que los imputados puedan influir en las víctimas y en los testigos, a los fines de que los mismos no colaboren con el proceso y no acudan a las audiencias y al juicio oral y público, se valora la magnitud del daño causado en los términos establecidos en el numeral 3 del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el parágrafo primero del mencionado artículo establece que se presume el peligro de fuga, en los casos de delitos cuya pena en sulimite (sic) superior es igual o excede de 10 años en el presente caso el delito de Robo en su límite superior es de 16 años de presidio, en el delito de asociación su límite superior es de 10 años de prisión, por lo que se presume el peligro de fuga; por lo que a juicio de este Tribunal considera que se han dado los supuestos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidos en el artículo 236 en concordancia con el artículo 237 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como el parágrafo primero del artículo 237, por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados C.G.O.Á. y O.Á.A. Renne…

Luego, no hubo violación alguna por parte de la jueza de 1º Instancia al justificar las razones por las cuales consideró se configuraban en este asunto los requisitos exigidos en el artículo 236 de la ley adjetiva penal. Y así se decide.

Esta Corte por las razones expuestas asume que los argumentos del apelante no tienen asidero jurídico para que se revoque la decisión dictada por la A-quo, considerando que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar sin lugar la pretensión interpuesta el 11-11-2013 por el Abg. H.E.P., Defensor de los imputados A.R.O.Á. y C.G.O.Á., contra la decisión mediante la cual el 5-11-2013, la Jueza 1° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Abg. B.Y.O., decretó en perjuicio de los ciudadanos antes mencionados, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Se confirma el fallo impugnado. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En virtud de los motivos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara Sin lugar la pretensión interpuesta el 11-11-2013 por el Abg. H.E.P., Defensor de los imputados A.R.O.Á. y C.G.O.Á., contra la decisión mediante la cual el 5-11-2013, la Jueza 1° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Abg. B.Y.O., decretó en perjuicio de los ciudadanos antes mencionados, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

SEGUNDO

Confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia a la Jueza 1° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE, (PONENTE)

E.E.C.

EL JUEZ,

A.H.Z.

LA JUEZA,

N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

R.T.

Siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

R.T.

EEC/EMB/NMRR/jlsr.-

Causa Nº 1Aa-2670-13

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