Decisión nº 170 de Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de Falcon, de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques
PonenteTibisay Peñaranda
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCON Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN,

ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE,

CON SEDE EN P.N.

CAUSA PENAL N° 77-2009

FISCALES ACTUANTES: Abog. A.R.A. y Abog. MAIRELYN R.S., en su carácter de Fiscal y Fiscal Auxiliar Duodécimos del Ministerio Público del Estado Falcón, competentes en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

ADOLESCENTE ACUSADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de 16 años de edad, nacido el 27/12/1992, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de oficio pescador, domiciliado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).

REPRESENTANTES: C.R.U., titular de la cédula de Identidad Nº V-9.926.393 e I.V.V., titular de la cédula de identidad Nº V-11.772.398.

DEFENSORES PRIVADOS: Abog. J.E.T.B., titular de la cédula de identidad Nº V-11.137.840, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.903 y Abog. PALMINA D´ATTORRE DAVALILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.611.006, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.484.

VICTIMA: J.D.M.R.P. (OCCISO), quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.563.951, R.C.R.S., titular de la cédula de identidad Nº V-4.175.673 (padre de la víctima) y A.Y.A., titular de la cédula de identidad Nº V-7.527.757 (compañera sentimental de la víctima).

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS, específicamente HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal.

Realizada inicialmente en fecha 11 de mayo de 2009, AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa con motivo de la acusación interpuesta en tiempo hábil por la Representación Fiscal en cabeza del Abog. A.R.A. en contra del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), por estar presuntamente incurso en uno de los delitos denominados CONTRA LAS PERSONAS, específicamente HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, en contra del ciudadano (hoy occiso) J.D.M.R.P. (OCCISO) y quien fue representado por los Defensores Privados nombrados y juramentados, Abog. J.E.T.B. y Abog. PALMINA D´ATTORRE DAVALILLO; audiencia que fue suspendida de conformidad con el artículo 578, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente a este procedimiento por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial, a los fines de que la Representación Fiscal subsanara los vicios formales de los que adolecía la acusación fiscal, siendo reanudada la misma en fecha 19 de mayo de 2009, luego de los diferimientos habidos en la causa, este Tribunal en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente pasa a dictar el presente AUTO DE ENJUICIAMIENTO en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LA ACUSACION FISCAL

De conformidad con el literal "a" del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de 16 años de edad, nacido el 27/12/1992, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de oficio pescador, domiciliado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Falcón, Sub-delegación Punto Fijo, en las condiciones de modo, tiempo y lugar descritas en las actas policiales por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.D.M.R.P. (OCCISO) y cuyos hechos ocurrieron entre la noche del sábado 04 y la madrugada del domingo 05 de Abril de 2009, de la siguiente forma: En horas de la mañana del día domingo 05 d Abril de 2009, el funcionario agente de investigaciones G.P. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Falcón, Sub-delegación Punto Fijo, recibió llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la Policía estatal, informándole que en la población de Buchuaco del Municipio F.d.E.F., se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino sin signos vitales, sin aportar más detalles, por lo que se procedió a aperturar averiguación al respecto. Siendo las 9:00 de la mañana se trasladó y constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Falcón, Sub-delegación Punto Fijo al sector Punta Brava de la población de Buchuaco, integrada por los agentes de investigaciones W.M. y J.G., iniciando una inspección técnica a orillas de la playa denominada “Playa Cazón” dejando constancia de las condiciones físicas del lugar y observando en el mismo el cuerpo inerte de una persona de sexo masculino, sin signos vitales, en posición decúbito dorsal, con sus extremidades inferiores y superiores completamente extendidas, el cual al ser inspeccionado en su superficie corporal presentó una herida abierta con bordes irregulares en la parte superior de la región bucal, una herida abierta con bordes irregulares en la región nasal, una herida abierta con bordes irregulares en la región occipital (lado derecho), múltiples excoriaciones en la región frontal de la cabeza y múltiples hematomas en la región orbital, ubicando posteriormente varios elementos de interés criminalísticos conformados por 03 trozos de madera natural, 01 fragmento de vidrio traslúcido y 01 teléfono celular marca Samsung, los cuales fueron fijados fotográficamente en la inspección técnica realizada y tomando entrevista a varias personas que pudieron tener conocimiento sobre los hechos. Del resultado de las entrevistas realizadas se pudo constatar que en horas de la noche del sábado 04 de Abril de 2009, el hoy occiso J.D.M.R.P. salió a la población de Buchuaco a fin de disfrutar de algunas bebidas alcohólicas y al llegar a dicha población se apersonó en las instalaciones de un kiosco de comida y venta de cerveza propiedad de la ciudadana N.C.G. ubicado en el sector de Playa Cazón de dicha población, en el cual se encontraban previamente su hija de nombre Y.C.C.S. con la madre de ésta de nombre NOKIS C.S. (ex-pareja del occiso), el ciudadano E.A.U. (novio de la hija) y el ciudadano DUBAL Y.G.C. (alias el Gocho), quienes luego de pasadas las 8:00 de la noche se fueron junto con el hoy occiso a las instalaciones del restaurante denominado “Rancho Paz”, llegando posteriormente como a las 10:00 de la noche al restaurante el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien luego de varios minutos de su llegada se sentó en la mesa en la cual se encontraba el hoy occiso y las otras personas que lo acompañaban; siendo aproximadamente las 10:30 de la noche se originó una discusión entre el hoy occiso y el ciudadano DUBAL Y.G.C. (alias el Gocho), motivado a que el ciudadano DUBAL Y.G.C. (alias el Gocho) estaba saliendo en plan amoroso con la ex-pareja de éste, NOKIS C.S., fue entonces cuando el hoy occiso J.D.M.R.P. se acercó hasta la barra y conversó con el propietario del restaurante R.S.P.H. manifestándole que le estaban buscando problemas y miró hacia la mesa donde estaban sentados DUBAL Y.G.C. (alias el Gocho), las ciudadanas Y.C.C.S. (hija) y NOKIS C.S. (ex-pareja) y el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), manifestándole éste que se quedara tranquilo porque se encontraba muy tomado. Siendo aproximadamente las 11:00 de la noche del mismo día sábado 04 de Abril de 2009, se marcharon del restaurante los ciudadanos DUBAL Y.G.C. (alias el Gocho), NOKIS C.S. y su hija Y.C.C.S., quedándose en la barra del restaurante el hoy occiso J.D.M.R.P., al igual que el adolescente acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien también luego de quedarse solo, se acercó al área de la barra y siguió consumiendo cervezas. Siendo las 12:00 de la madrugada del día domingo 05 de Abril de 2009, aproximadamente, luego de ingerir varias cervezas, el hoy occiso se marchó del restaurante y posteriormente a su salida, aproximadamente a las 12:30 de la madrugada, se marchó del restaurante el adolescente acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA). Continuando el día 06 de Abril de 2009 con la averiguaciones de rigor, los detectives O.H., TEIDY CALDERA, M.R. y N.P., luego de varias entrevistas en el lugar de los hechos se apersonaron hasta el lugar de residencia del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), siendo recibidos por su madre la ciudadana I.V.V., quien luego de una serie de preguntas relacionadas con la muerte del occiso J.D.M.R.P., manifestó a los funcionarios que su hijo era quien había dado muerte al hoy occiso ya que su hijo se lo había manifestado y que su vestimenta estaba manchada de sangre, indicándoles el lugar donde se encontraba éste; luego se apersonó el adolescente acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien luego de una breve entrevista le manifestó a los funcionarios de investigación que efectivamente le había dado muerte al hoy occiso J.D.M.R.P. cuando éste había salido en estado de ebriedad por la orilla de la playa y lo siguió hasta llegar al sector de Punta Brava donde lo atacó primeramente con una botella de cerveza, la cual le lanzó y le impactó en la cabeza y luego le lanzó un trozo de bloque y posteriormente lo atacó con un palo, informándoles así mismo que la vestimenta que vestía se encontraba allí pero la había lavado, siendo ésta recolectada por los funcionarios actuantes para ser sometidas a las experticias correspondientes. De seguidas condujo a los funcionarios hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, en el cual luego de hacer una inspección técnica en el sitio, lograron ubicar y colectar los elementos mencionados por el adolescente en su entrevista, en razón de lo cual fue aprehendido por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Falcón, Sub-delegación Punto Fijo, quien fue impuestos de sus derechos de conformidad con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y puesto a la orden de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; constituyendo éstos los hechos generadores del delito por el cual se le acusa al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), pudiendo la conducta desplegada por éste encuadrar en uno de los delitos denominados CONTRA LAS PERSONAS, específicamente, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406, numeral 6º, del Código Penal venezolano, en contra del ciudadano J.D.M.R.P. (occiso); cumpliendo dicha acusación con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ya que en el escrito acusatorio el Ministerio Público explana de forma clara y específica el tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos por el cual acusa y los fundamentos formales en los cuales basa su acusación, y como quiera que para esta Juzgadora resultan suficientes los fundamentos de imputación que señala la Representación Fiscal, y por los cuales obtuvo esta Juzgadora suficientes elementos de convicción respecto a la participación del adolescente acusado en el hecho que se le imputa, a los efectos del control judicial de la acusación, este Tribunal desestima la solicitud de SOBRESEIMIENTO efectuada por la Defensa Privada en su escrito de objeciones presentado en fecha 29 de Abril de 2009, y así se declara.

SEGUNDO

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

De conformidad con lo establecido en el literal “f” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la FISCALÍA DUODÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN, se ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva por parte del Juez de Juicio adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por ser obtenidas en forma idónea, legal y lícita de conformidad con el artículo 197, 198, 199 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, y por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad, por cuanto de las mismas este Tribunal evidencia que existen suficientes elementos de convicción que acreditan la participación del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) en el hecho que se le acusa. Dichas pruebas admitidas son las que se describen a continuación:

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES: PRIMERO: Declaración del funcionario G.P., Agente de Investigaciones adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Falcón, Sub-delegación Punto Fijo, para que declare en relación al acta de investigación penal levantada en fecha 05 de abril de 2009 ante la sede de ese organismo. SEGUNDO: Declaración de los Agentes de Investigación J.G. y W.M. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Falcón, Sub-delegación Punto Fijo para que declaren en relación al acta de investigación penal y a las inspecciones 624 y 625 levantadas en fecha 05 de abril de 2009 ante la sede de ese organismo. TERCERO: Declaración de los funcionarios J.L., O.H., TEIDY CALDERA, M.R. y N.L. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Falcón, Sub-delegación Punto Fijo para que declaren en relación al acta de investigación penal e inspección 636 levantadas en fecha 06 de abril de 2009 ante la sede de ese organismo. CUARTO: Declaración de la funcionaria M.R. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Falcón, Sub-delegación Punto Fijo para que declare en relación al acta de investigación penal de fecha 06/04/2009, al acta de inspección técnica Nº 636 de fecha 06/04/2009 y experticia de reconocimiento legal de fecha 06/04/2009 levantadas ante la sede de ese organismo. QUINTO: Declaración en calidad de expertos de los funcionarios designados por la Superioridad en el Área de Criminalística del Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Falcón, Sub-delegación Coro, para que declaren en relación a la práctica de la experticia de reconocimiento legal y prueba de luminol efectuada sobre objetos de interés criminalísticos incautados en el lugar donde sucedieron los hechos. SEXTO: Declaración del ciudadano P.R.C.R., en su condición de víctima, para que declare en torno a los hechos ocurridos en fecha 05/04/2009 de los cuales tiene conocimiento. SEPTIMO: Declaración de la ciudadana A.Y.A.D.S., en su condición de víctima para que declare en torno a los hechos ocurridos en fecha 05/04/2009 de los cuales tiene conocimiento. OCTAVO: Declaración del ciudadano R.S.P.H., para que declare en torno a los hechos ocurridos en fecha 04/04/2009 y 05/04/2009 de los cuales tiene conocimiento. NOVENO: Declaración de la ciudadana N.C.G., para que declare en torno a los hechos ocurridos en fecha 05/04/2009 de los cuales tiene conocimiento. DECIMO: Declaración de la ciudadana SORET NORKIS CAROLINA, para que declare en torno a los hechos ocurridos en fecha 05/04/2009 de los cuales tiene conocimiento. DECIMO PRIMERO: Declaración de la ciudadana VARGAS Y.V., para que declare en torno a los hechos ocurridos en fecha 05/04/2009 de los cuales tiene conocimiento. DECIMO SEGUNDO: Declaración de la ciudadana N.T., para que declare en torno a los hechos ocurridos en fecha 05/04/2009 de los cuales tiene conocimiento. DECIMO TERCERO: Declaración del ciudadano P.V., para que declare en torno a los hechos ocurridos en fecha 05/04/2009 de los cuales tiene conocimiento. DECIMO CUARTO: Declaración de la ciudadana M.C., para que declare en torno a los hechos ocurridos en fecha 05/04/2009 de los cuales tiene conocimiento. DECIMO QUINTO: Declaración de la ciudadana M.A., para que declare en torno a los hechos ocurridos en fecha 05/04/2009 de los cuales tiene conocimiento. DECIMO SEXTO: Declaración de la ciudadana M.A., para que declare en torno a los hechos ocurridos en fecha 05/04/2009 de los cuales tiene conocimiento. DECIMO SEPTIMO: Declaración del ciudadano E.U., para que declare en torno a los hechos ocurridos en fecha 05/04/2009 de los cuales tiene conocimiento. DECIMO OCTAVO: Declaración del ciudadano I.T., para que declare en torno a los hechos ocurridos en fecha 05/04/2009 de los cuales tiene conocimiento. DECIMO NOVENO: Declaración del ciudadano J.T., para que declare en torno a los hechos ocurridos en fecha 05/04/2009 de los cuales tiene conocimiento. VIGESIMO: Declaración del ciudadano GIUSSEPPE CARUZO POERIO, en su condición de Médico Anatomopatólogo adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Falcón, Sub-delegación Punto Fijo, para que declare en torno al resultado de la autopsia practicada al cadáver de J.D.M.R.P..

De conformidad con lo establecido en el artículo 200 del Código Orgánico procesal Penal, debe esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo con respecto a las estipulaciones hechas por la Defensa Privada respecto a las testimoniales ofrecidas por la Representación Fiscal. Con respecto a los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO arguye la Defensa Privada en la oportunidad de ejercer su derecho de palabra durante la continuación de la audiencia preliminar efectuada en fecha 19 de mayo de 2009, que al momento de promover la Representación Fiscal las referidas pruebas, "ha constituido un híbrido para nuestro criterio probatorio por cuanto se señala la testimonial pero al final de cada una de ellas solicita que se exhiba el acta de investigación correspondiente al funcionario, o es una prueba testimonial o es una prueba de exhibición, de tal manera que la prueba testimoniales son un tipo de pruebas que, valga la redundancia, se promueven para que el testigo declare en juicio sobre los conocimientos que tenga, sea en un acta policial o sea sobre los hechos que se narran y la prueba de exhibición que son las correspondientes a las pruebas documentales son otro tipo de pruebas que las que, si se incorporaron debidamente al proceso deben ser incorporadas para su lectura, de tal manera que aquí hay dos tipos de pruebas en una sola promoción". Debe esta Juzgadora conceder la razón a la Defensa Privada, en cuanto a que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal invocado por la Representación Fiscal al final de la promoción de cada testimonial se encuentran dentro de la gama de las disposiciones relativas a la prueba de experticia, sin embargo, la aplicación analógica del referido artículo a las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público al solicitar de antemano la exhibición de las actas de investigación penal y de entrevistas a las personas indicadas para declarar, no obsta para declarar la inadmisibilidad de las mismas, pues en la legislación penal está permitido la aplicación por vía análoga de disposiciones contenidas en la misma legislación adjetiva, en la legislación sustantiva, o en disposiciones contenidas en otras leyes (ver Art. 537 LOPNNA, 550, 551 COPP) para aquello que no se encuentre expresamente regulado, y ello no constituye un híbrido procesal como lo pretende dejar ver la Defensa Privada.

Así tenemos, por ejemplo, en el presente caso la solicitud de revisión de la medida cautelar privativa de libertad impuesta al adolescente, invocando a tal efecto la Defensa Privada en su escrito de objeciones consignado en fecha 29 de abril de 2009 y ratificando su pedimento en la oportunidad de ejercer su derecho de palabra en la audiencia preliminar iniciada el 11 de mayo de 2009, el contenido del artículo 573, literal "e" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 647 literal "e" ejusdem referido a las atribuciones del Juez de Ejecución de Medidas para revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses para modificarlas o sustituirlas; con lo cual pudiera deducirse que la Defensa solicita al Juez de Control competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, que se atribuya funciones que son propias del Juez de Ejecución de Medidas y, en consecuencia, considerarse lo peticionado como una usurpación de funciones en el ámbito procesal, ya que expresamente no le está dado al Juez de Control en la legislación especial esta facultad de revisar las medidas. Empero en la práctica forense ha de observarse comúnmente que el Juez de Control en base a los principios de la analogía asume dicha facultad en pro del adolescente procesado, tomando como base el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual establece que "El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...".

Considera esta Juzgadora, que en el caso de las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, puede perfectamente aplicarse por analogía el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la posibilidad de exhibir al imputado, a los testigos y a los peritos los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento, para que -en el caso bajo examen- el testigo pueda determinar si el nombre, firma y huellas que pudieran contener el acta que se le exhibe ha sido efectivamente suscrita por él y que lo contenido en ella ha sido realmente lo declarado por él en su oportunidad debida, sin que ello contribuya a infectar el testimonio de la persona, pues hay la presunción iuris tantum que lo recogido en dichas actas fue lo realmente declarado por el testigo, y también, porque la valoración final de cada testimonio la hará el Juez de Juicio al momento de emitir el pronunciamiento respectivo. Así se establece.

En cuanto a las objeciones hechas por la Defensa Privada con respecto al particular QUINTO, en el sentido de que "se promueven las declaraciones de expertos funcionarios designados por la superioridad pero no señala los nombres y apellidos de quienes van a declarar, quienes son esos funcionarios que dice la Fiscal del Ministerio Público en su punto Quinto de las testimoniales que deben declarar, qué nombren tienen, de tal manera que esta prueba del numeral Quinto es impertinente e ilegal por cuanto evidentemente no indica quienes son los funcionarios que según designados por la superioridad, van a declarar en el proceso (sic) de tal manera que respecto a estas cinco testimoniales, las impugnamos y solicitamos que sean declaradas inadmisibles por cuanto violentan el artículo 190 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal por ser totalmente ilegales", al respecto debe esta Juzgadora indicar a la Defensa que si bien es cierto la Representación Fiscal no indicó en su escrito acusatorio al momento de interponer el mismo, el nombre los expertos que serían designados por la Superioridad del Área de Criminalística del Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Falcón, Sub-delegación Coro, no puede la Defensa fundar la inadmisibilidad de la prueba con fundamento a la ilicitud de la misma, ya que la ilicitud de las pruebas viene dada por la forma como hayan sido obtenidas las mismas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales. Dicha ilicitud puede establecerse porque la prueba se haya obtenido por medio de torturas, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio de la personas, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y archivos privados, o la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole derechos fundamentales de las personas (Art. 197 COPP), es decir, la prueba que se obtenga mediante la violación al debido proceso y con irrespeto a la persona, violando derechos de la persona, la Constitución, los tratados y acuerdos internacionales sobre derechos humanos y la ley; es lo que se llama en la doctrina quebrantamiento del bloque constitucional.

El problema de la ilicitud de la prueba plantea algunas situaciones, pues hay que determinar si proviene de una prohibición procesal o si proviene de una prohibición de carácter sustancial. La primera, plantea indudablemente que no debe ser permitida por el Juez en virtud de una norma procesal (secreto profesional, familiaridad) porque procesalmente se le ha asignado un impedimento. Por el contrario, la segunda es porque ha sido practicada o producida en forma ilegítima, haya sido incorporada o no al proceso, es entonces cuando estamos en presencia de la llamada prueba ilícita. Es preciso por ello distinguir entre la prueba irregular y la prueba ilícita.

Prueba irregular es aquella que quebranta una n.i.-constitucional, bien en su obtención o bien en su incorporación al proceso (testimonios con dádivas, aporte fuera de lapso), las llamadas pruebas ilegales; mientras que la prueba ilícita es la que se obtiene en violación a principios y garantías constitucionales, ésta se encuentra totalmente prohibida. En consecuencia, si hay un quebrantamiento de normas sin afectar el debido proceso, la prueba debe ser admitida y tramitado este medio probatorio, y el Juez en su valoración ponderará las afectaciones.

Por otra parte, tampoco puede la Defensa pretender desvirtuar dicha prueba testimonial con fundamento a que el Ministerio Público no indicó el nombre y apellido de los expertos que realizarían la prueba de reconocimiento legal y prueba de luminol designados por la Superioridad en el Área de Criminalística del Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Falcón, Sub-delegación Coro, pues del contenido del artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal se deduce que luego de que los testigos hayan prestado juramento, se les interrogará sobre su nombre, apellido, edad, estado civil, vecindad, profesión u oficio y de sus relaciones de parentesco con el imputado, y se les examinará respecto del hecho investigado, de conformidad con las reglas determinadas en los artículo 355 y 356 ejusdem. El principio de control y contradicción de la prueba como garantía del derecho a la defensa y por tanto, garantía constitucional, dan a las partes el derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y medios adecuados para ejercer su defensa; es claro pues, que si las pruebas se practican sin darle oportunidad a una de las partes para contradecirla, se estaría violando el debido proceso y por tanto se estaría en la hipótesis de nulidad que configura el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de las pruebas personales, o sea, las declaraciones de personas, se convierte en necesidad de que esa persona sea sometida al interrogatorio de la parte acusada (Art. 356, 354 COPP).

Al no indicar el Ministerio Público el nombre y apellido de los expertos que serían designados por la Superioridad en el Área de Criminalística del Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Falcón, Sub-delegación Coro, pero sí indicar los hechos sobre los cuales van a declarar (realización de prueba de reconocimiento legal y prueba de luminol), no se está violentando el derecho a la Defensa Privada de controlar y contradecir la prueba testimonial, pues con el conocimiento previo de que se presentarán a juicio los expertos que hayan sido designados para realizar dichas pruebas, los mismos serán juramentados e identificados antes de iniciar el interrogatorio por parte de ambas partes (Art. 227, 356 COPP). En el caso de autos, ha tenido la Defensa Privada la oportunidad procesal para conocer la prueba, oponerse a ella y contraprobar, así como tendrá la oportunidad procesal para intervenir en su practica (control y contradicción) durante el desarrollo del juicio. Así se establece.

La contradicción de la prueba forma parte del derecho a la defensa, no solo éste se refiere al derecho de presentar la prueba, sino también a cuestionar las pruebas que se presenten en contra, siendo dirigida la contracción contra el medio probatorio propuesto para que no se valore, bien porque no se le debe dar entrada, o bien porque habiéndosela dado, carece de eficacia probatoria.

En cuanto a las testimoniales de los particulares SEXTO, SEPTIMO, NOVENO DECIMO PRIMERO, DECIMO SEGUNDO, DECIMO TERCERO, DECIMO CUARTO, DECIMO QUINTO, DECIMO SEXTO, DECIMO SEPTIMO, DECIMO OCTAVO y DECIMO NOVENO, alegó la Defensa en el desarrollo de la audiencia realizada el 19 de mayo de 2009, que las mismas no deben ser admitidas por cuanto la Representación Fiscal no subsanó debidamente los vicios ordenados por este Tribunal en fecha 11 de mayo de 2009 pues "solamente se limita a señalar que estos testigos (sic) declaren en torno a los hechos ocurridos el 05-04-09 (sic) pregunta esta Defensa ¿A cuales hechos se refiere el Fiscal del Ministerio Público cuando ofrece la testimonial? ¿A que hechos ocurridos se refiere el 05-04-09? De ahí debemos desprendernos nosotros de la acusación, deben ser explanados expresamente por el Ministerio Público en el ofrecimiento para uno poder saber si son necesarias, pertinentes, útiles y legales dichas probanzas, de tal manera que al no señalar el Ministerio Público porque no son necesarias, porque son pertinentes dichas pruebas, no cumplió con el requisito formal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley especial correspondiente". Debe esta Juzgadora significar que de la subsanación hecha por la Representación Fiscal a cada una de las pruebas objetadas por la Defensa Privada, se desprende ciertamente que los hechos a que hace referencia en fecha 05 de abril de 2009, fueron los que originaron la muerte del ciudadano J.D.M.R.P. y la presunta participación del adolescente acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) en el mismo, hecho éste originario o iniciador del presente procedimiento, y al indicar que los ciudadanos P.R.C.R., A.Y.A.D.S., NANCYY COROMOTO GUASAMUCARE, VARGGAS Y.V., N.T., P.V., M.C., M.A., M.A., E.U., I.T. y J.T. declararan en torno a los conocimientos que cada uno de ellos tenga con respecto a esa muerte, está demostrando ciertamente la pertinencia, utilidad y necesidad de dichas testimoniales.

Si bien la técnica de redacción utilizada por el Ministerio Público de indicar en los mismos términos en cada uno de los particulares que los ciudadanos P.R.C.R., A.Y.A.D.S., NANCYY COROMOTO GUASAMUCARE, VARGGAS Y.V., N.T., P.V., M.C., M.A., M.A., E.U., I.T. y J.T. declararan con respecto a las "circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos de los cuales tienen conocimiento, determinantes para el esclarecimiento de los hechos", utilizando la misma redacción, no puede esta Juzgadora desestimar las mismas por simples formalismos innecesarios que atenten contra la verdadera finalidad del proceso, como es la búsqueda de la verdad (Art. 2, 26, 257 CRBV y 13 COPP), y por cuanto no se ha visto vulnerado el derecho a la defensa que conlleva al ejercicio pleno del principio de control y contradicción de la prueba, con el modo en que el Ministerio Público ha promovido las referidas testimoniales, por lo cual debe desestimarse la solicitud de la Defensa Privada de declarar el sobreseimiento de la causa bajo los argumentos explanados ut supra. Así se decide.

Se ADMITEN igualmente, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva por parte del Juez de Juicio adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por ser obtenidas en forma idónea, legal y lícita de conformidad con el artículo 197, 198, 199 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad, de conformidad con lo establecido en el literal “f” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las siguientes pruebas ofrecidas por la FISCALÍA DUODÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Acta de investigación penal de fecha 05 de abril de 2009 levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Falcón, Sub-delegación Punto Fijo, suscrita por el funcionario G.P., cursante al folio 04 del expediente; SEGUNDO: Acta de investigación penal de fecha 05 de abril de 2009 levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Falcón, Sub-delegación Punto Fijo, suscrita por los Agentes de Investigación J.G. y W.M. cursante a los folios 05 y 06 del expediente; TERCERO: Inspección técnica Nº 624 de fecha 05 de abril de 2009 levantada en la orilla de la playa del sector Punta Brava de la población de Buchuaco, suscrita por los Agentes de Investigación J.G. y W.M., cursante a los folios 07 y 08 del expediente; CUARTO: Inspección técnica Nº 625 de fecha 05 de abril de 2009 levantada la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Falcón, Sub-delegación Punto Fijo, suscrita por los Agentes de Investigación J.G. y W.M., cursante al folio 09 del expediente; QUINTO: Inspección técnica fotográfica Nº 01 y 02 cursante al folio 10 del expediente; SEXTA: Inspección técnica fotográfica Nº 03 y 04 cursante en el expediente al folio 11; SÉPTIMA: Inspección técnica fotográfica Nº 09 y 10 cursante al folio 12 del expediente; OCTAVO: Inspección técnica fotográfica Nº 11 cursante al folio 13 del expediente; NOVENO: Inspección técnica fotográfica Nº 05 y 06 cursante al folio 14 del expediente; DECIMO SEGUNDO: Memorando Nº 9700-175-004185 levantado en el Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, suscrito por el Lic. José Aldama, Sub Comisario Jefe de dicha delegación, cursante al folio 24 del expediente; DECIMO TERCERO: Acta de investigación penal de fecha 06 de abril de 2009 levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Falcón, Sub-delegación Punto Fijo, suscrita por los funcionarios J.L., O.H., TEIDY CALDERA, M.R. y N.P., cursante a los folios 29, 30 y 31 del expediente; DECIMO CUARTO: Inspección técnica Nº 636 de fecha 06 de abril de 2009 levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Falcón, Sub-delegación Punto Fijo, suscrita por los funcionarios J.L., O.H., TEIDY CALDERA, M.R. y N.P., cursante al folio 33 del expediente; DECIMO QUINTO: Fotográficas correspondientes a la inspección técnica Nº 636 de fecha 06 de abril de 2009 cursante al folio 34 del expediente; DECIMO SEXTO: Inspección técnica S/N de fecha 06 de abril de 2009 levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Falcón, Sub-delegación Punto Fijo, suscrita por los funcionarios J.L., O.H., TEIDY CALDERA, M.R. y N.P., cursante a los folios 36, 37 y 38 del expediente; DECIMO SEPTIMO: Experticia de reconocimiento legal signada con el Nº 9700-175-ST de fecha 06 de abril de 2009 suscrita por la detective M.R., cursante al folio 41 del expediente; DECIMO OCTAVO: Memorando Nº 9700-175 de fecha 06 de abril de 2009, suscrito por el Lic. José Aldama, Sub Comisario Jefe de dicha delegación, cursante al folio 42 del expediente; VIGESIMO TERCERO: Necropsia de ley practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.D.M.R.P. de fecha 07 de abril de 2009, cursante al folio 52 del expediente.

Acerca de las objeciones de la Defensa Privada referente a los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, DECIMO, DECIMO PRIMERO, DECIMO TERCERO, DECIMO OCTAVO, DECIMO NOVENO, VIGESIMO, VIGESIMO PRIMERO y VIGESIMO SEGUNDO de las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, aduce la Defensa que "dichas pruebas, como bien lo hemos asentado nosotros, son ilegales e impertinentes por cuanto se trata, como hemos dicho, de actas de entrevista y actas de investigación y memorando que no son pruebas dentro del proceso penal, no son pruebas para ser evacuadas para su lectura en el proceso penal (sic) en cuanto a las actas de entrevistas que no fueron controladas por la Defensa por cuanto las declaraciones testimoniales contenidas en esa actas de entrevista no estuvieron todas las partes, sino una sola parte que fue la que tomo, se violenta el principio de control de la prueba, al igual que los memorando fueron hechos por funcionarios policiales a espaldas de las partes, incluyendo hasta el mismo Ministerio Público y en consecuencia, ningún acta de entrevista, ningún memorando, y ningún acta de investigación pueden ser pruebas para que sean evacuadas para su lectura en el juicio correspondiente, en consecuencia solicitamos que dichas pruebas sean declaradas inadmisibles ser impertinentes e innecesarias y por supuesto ilegales su incorporación para su lectura y por supuesto la posible admisión que pueda hacerse de cada una de esas pruebas documentales señaladas", tal argumento adolece de fundamento, toda vez que las actas policiales, tal como lo establece el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal sirven para fundar la acusación del Ministerio Público, y si son consideradas como tal, por supuesto, son medios de pruebas penales aportadas al proceso por el Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, esto es, al momento de presentar la acusación o con posterioridad a ella, antes de la celebración de la audiencia preliminar, ello en virtud del principio de la libertad de la prueba establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que estipula "Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley... Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad...". La regla es que las partes pueden acudir a cualquiera de los medios conforme estimen conveniente y que las restricciones y excepciones son de derecho estricto y dichas excepciones y restricciones no se pueden aplicar analógicamente a supuestos distintos a los previstos en la ley, sólo se limita la libertad probatoria en razón de la moralidad o de la inutilidad de la prueba.

A tal efecto, establece el artículo in comento lo siguiente: "Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho a la defensa del imputado", es decir, expresamente se consagra que con dichas actuaciones no se menoscaba el derecho a la defensa del imputado, lo cual en el caso de autos no ha ocurrido porque la Defensa Privada ha ejercido el control y contradicción de éstas pruebas desde el inicio del presente procedimiento, y tanto es así, que en virtud de las estipulaciones hechas por la Defensa -por escrito o por vía oral- con respecto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, han dado pie para que esta Juzgadora haga una argumentación exhaustiva en el presente auto de apertura a juicio, como lo prevé el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la admisión de las mismas.

No puede la Defensa Privada fundamentar la inadmisión de tales medios probatorios alegando que las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público no fueron controladas por las partes, que se hicieron a espaldas de éstas y pretender que tal actuación violenta el ejercicio del derecho a la defensa de su defendido. Tal argumento carece de validez, ya que legalmente se ha atribuido la realización de dichas pruebas a los órganos policiales, así está expresamente consagrado en la legislación penal adjetiva al establecer en su artículo 111 que "Corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, bajo la dirección del Ministerio Público, la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores y partícipes"; en este mismo orden de ideas, el artículo 108 ejusdem, con respecto a las atribuciones del Ministerio Publico, establece que "Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: 1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y partícipes", así como ordenar y supervisar las actuaciones de estos órganos policiales en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción. Es decir, a través de esta regulación expresamente se deja entendido que las distintas actas de investigación penal suscrita por los órganos policiales son totalmente legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente procedimiento, y que el control y contradicción de dichas probanzas han podido ser ejercidas por la Defensa desde el momento en que han sido presentadas al procedimiento en la fase preparatoria y durante la etapa intermedia hasta la culminación definitiva del procedimiento con el pronunciamiento definitivo de la sentencia, correspondiendo en todo caso al Ministerio Público dirigir y supervisar a los órganos policiales durante el desarrollo de la investigación.

El Código Orgánico Procesal Penal dentro de las normas referidas al régimen probatorio, no hace especial mención a la prueba documental, sólo se hace referencia a éste medio de prueba en las disposiciones relativas al desarrollo del juicio oral, indicando que los documentos serán leídos y exhibidos en el debate con la indicación de su origen, por tanto este medio documental es en la fase instructora un medio de investigación que se convertirá necesariamente en la fase de juicio oral en un medio de prueba, pues el documento es único y no se puede cambiar, lo que es más importante, no cambia de contenido por el transcurso del tiempo. Lo anterior encuentra asidero en la previsión del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal referido a los otros medios de pruebas que pueden ser leídos y exhibidos en el debate con indicación de su origen, por lo que las actas de investigación y memorandos identificados en los particulares PRIMERO, SEGUNDO, DECIMO SEGUNDO, DECIMO TERCERO y DECIMO OCTAVO encuadran perfectamente en el contenido de dicha previsión legal, por cuanto la misma no es excluyente de las mismas, quedando en todo caso su valoración en manos del Juez de Juicio respectivo. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS NO ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO

Corresponde a esta Juzgadora, de conformidad con el alcance del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su literal "f", establecer cuales fueron las pruebas NO ADMITIDAS por este órgano controlador ofrecidas por el Ministerio Público. A tal efecto, en el particular TERCERO del dispositivo dictado en la continuación de la Audiencia preliminar celebrada el 19 de mayo de 2009, con fundamento en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente se indicó lo siguientes: TERCERO: (omissis) ...No se admiten las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en los particulares Décimo, Décimo Primero, Décimo Novena, Vigésimo, Vigésimo Primero y Vigésimo Segundo de las Documentales y las señaladas en los particulares Primero (testimoniales) y primero y Segundo (documentales) promovidas en la parte in fine del escrito de subsanación de fecha 12 de mayo de 2009 por considerarlas este Tribunal extemporáneas.

Con respecto a los particulares DECIMO, DECIMO PRIMERO, DECIMO NOVENA, VIGESIMO, VIGESIMO PRIMERO y VIGESIMO SEGUNDO de las pruebas documentales, esta Juzgadora niega su admisión en virtud de que, si bien han sido incorporadas al proceso en observancia a las previsiones de los artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, las considera inútiles, impertinentes e innecesarias para el descubrimiento de la verdad, ya que en el contenido de las referidas actas de entrevistas se recogen las declaraciones de los ciudadanos P.R.C.R., A.Y.A.D.S., N.C.G., R.S.P.H., SORET NORKIS CAROLINA y VARGAS Y.V. en torno a los conocimientos que éstos tuvieron con respecto a los hechos que dieron inicio al presente procedimiento, y por cuanto al ser promovidos como testigos por la Representación Fiscal para que declaren en torno a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos de los cuales tienen conocimiento, no ve el Tribunal la pertinencia de demostrar con las referidas documentales (actas de entrevistas) lo que ya ha sido objeto del debate oral, siguiendo el orden de las reglas establecidas en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal para el desarrollo del juicio oral. Así se decide.

Con respecto a los particulares PRIMERO de las testimoniales y PRIMERO y SEGUNDO de las documentales ofrecidas por la Representación Fiscal en el escrito de subsanación de fecha 12 de mayo de 2009, debe esta Juzgadora hacer unas consideraciones respecto a la NO ADMISIÓN de dichas pruebas por considerarlas extemporáneas en su promoción, en los siguientes términos:

Establece el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que "Dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente: ...i) Ofrecer los medios de pruebas necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar"; así mismo, el artículo 570 ejusdem indica que la acusación Fiscal debe contener: "...h) Ofrecimiento de la prueba que se presentará en juicio". De esto se colige que en esta fase existen dos momentos procesales otorgados al Ministerio Público para el ofrecimiento de los medios probatorios que considere pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos. Uno, al presentar la acusación y otro, después de haber presentado la acusación, dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.

Se evidencia de las actas procesales que la acusación fiscal fue presentada en tiempo hábil el 11 de abril de 2009, siendo ésta la fecha determinante de las subsiguientes actuaciones procesales previstas en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual establece que "Presentada la acusación, el juez de Control pondrá a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco días y fijará la audiencia preliminar a realizarse dentro de los diez días siguientes al vencimiento de este plazo", estableciéndose éstos plazos como un "lapso" y no como "término". Es decir, cuando la Ley hace alusión a la palabra "dentro" se está refiriendo a un lapso, lo que significa que las partes pueden imponerse de las evidencias recogidas en la investigación en el primer, segundo, tercer, cuarto o quinto día o durante los cinco (05) días continuos si lo prefiere. Igual tratamiento se aplica al plazo de los diez (10) días para fijar la audiencia, pues queda a discrecionalidad del Tribunal fijar la audiencia preliminar en el primer día, en el segundo día, en el tercer día, en el cuarto día, en el quinto día, en el sexto día, en el séptimo día, en el octavo día, en el noveno día o en el décimo día al vencimiento del plazo común de los cinco (05) días dados a las partes, sin que con ello se violente el derecho a las partes de presentar las objeciones, excepciones y pruebas que a bien tengan, pues se dan cinco (05) días a éstas para imponerse de todas las actuaciones habidas en la causa antes de que el Tribunal fije la fecha para la audiencia preliminar, lapso en cual podrán consignar por escrito lo que a bien tuvieran conforme al contenido del artículo 573 de la Ley especial, y de igual manera, porque todas las partes son notificadas previamente para el ejercicio de cada uno de los lapso que establece la norma del 571 ejusdem.

Diferente es el tratamiento interpretativo que se dan a las palabras "al" o "en el", pues la mismas indican un "termino", es decir, si la norma en cuestión indicara que el Tribunal "fijará la audiencia preliminar a realizarse al décimo día siguiente al vencimiento de este plazo" o "fijará la audiencia preliminar a realizarse en el décimo día siguiente al vencimiento de este plazo", allí si se está indicando imperativamente el deber del Tribunal de fijar la audiencia el décimo día siguiente al vencimiento del plazo común otorgado a las partes para imponerse de las actas y evidencias.

Ahora bien, desde la fecha en referencia en que se presentó la acusación en tiempo hábil, se suscitaron los siguientes actos procesales en la presente causa, tomando igualmente como referencia el calendario judicial oficial fijado en la sede del Tribunal, a saber:

• 13 de mayo de 2009: Diligenció el representante legal del adolescente designado como defensores privados a los abogados Palmira D'Attorre Davalillo y J.M..

__________ Prestó el juramento de ley la abogada Palmira D'Attorre Davalillo, previa aceptación del cargo.

__________ Se dictó auto del Tribunal por el cual pone a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación por un plazo común de cinco (05) días hábiles, contados a partir de que conste en autos la última notificación de las partes.

• 14 de abril de 2009: Hubo despacho, pero no hubo actuación en la causa.

• 15 de abril de 2009: Hubo despacho, pero no hubo actuación en la causa.

• 16 de abril de 2009: El Alguacil del Tribunal consignó boletas de notificaciones debidamente firmadas por la Representación Fiscal (Abog. Mairelyn Ramírez), del adolescente imputado (Ana J.U.-tía) y de la víctima (Karen Díaz-familiar).

• 17 de abril de 2009: El Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Privada (Abog. Palmira D'Attorre Davalillo).

__________ Se levantó acta por la cual se presentó al Tribunal el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) en compañía de su representante legal y de su Defensora Privada, en virtud de haberse fugado del Centro de Formación Integral para Varones de la ciudad de Coro.

__________ Se dictó auto del Tribunal por cual ordena notificar al Defensor Público Segundo del Estado Falcón, que ha sido exonerado de la defensa del adolescente de marras.

• 20 de abril de 2009: Hubo despacho, pero no hubo actuación en la causa.

• 21 de abril de 2009: Hubo despacho, pero no hubo actuación en la causa.

• 22 de abril de 2009: Hubo despacho, pero no hubo actuación en la causa.

• 23 de abril de 2009: Hubo despacho, pero no hubo actuación en la causa.

• 24 de abril de 2009: El Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Defensor Público Segundo del Estado Falcón.

• 27 de abril de 2009: Se dictó auto por el Tribunal por el cual fija la audiencia preliminar para el 30 de abril de 2009.

• 28 de abril de 2009: El Alguacil del Tribunal consignó boletas de notificaciones debidamente firmadas por la Representación Fiscal (Juleyma García-asistente), de la Defensa Privada (Abog. Palmira D'Attorre Davalillo), del adolescente imputado (Hilda Vargas-tía) y de la víctima (Karen Díaz-familiar).

__________ Diligenció el representante legal del adolescente imputado, designando al abogado J.T.B. como Defensor Privado para que éste actúe conjuntamente con la abogada Palmira D'Attorre Davalillo.

__________ Diligenció la abogada Palmira D'Attorre Davalillo solicitando el diferimiento de la audiencia preliminar pautada para el 30-04-2009, a los fines de que el Defensor Privado designado se impusiera de las actas procesales y prestara debidamente su juramentación, previa notificación de su designación.

• 29 de abril de 2009: Se dictó auto del Tribunal por el cual ordena la notificación del Defensor Privado designado.

__________ Se dictó auto del Tribunal por el cual se acuerda el diferimiento de la audiencia preliminar para el día 11-05-2009.

__________ Se recibieron resultados de los exámenes psicológicos y psiquiátricos emanados del Hospital "Dr. R.C.S." y por auto de esa misma fecha se agregaron al expediente.

__________ La Defensa Privada en cabeza de la abogada Palmira D'Attorre Davalillo, presentó escrito de objeciones a la acusación fiscal y ofrecimiento de pruebas, lo cual fue agregado al expediente mediante auto.

__________ El Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Privada (Abog. Palmira D'Attorre Davalillo).

• 30 de abril de 2009: El Alguacil del Tribunal consignó boletas de notificaciones debidamente firmadas por el adolescente (Hilda Urbina-tía) y de la víctima (Ana Y.A.).

__________ Se levantó acta por la cual se presentó al Tribunal el Defensor Privado designado y previa aceptación del cargo prestó el juramento de Ley.

__________ Se dictó auto del Tribunal por el cual se deja sin efecto la comisión conferida al Departamento de Alguacilazgo adscrito al Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Coro, para notificar al abogado J.T.B..

• 01 de mayo de 2009: No hubo despacho ni actividades administrativas.

• 04 de mayo de 2009: La Representación Fiscal mediante oficio Nº FAL-F12-0-0535-09 de fecha 04-05-2009, consignó actas de entrevistas de fechas 07-04-2009 y 15-04-2009 y resultados de la experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica, Origen y Grupo Sanguíneo y experticia de Reconocimiento, Solución de Continuidad Hematológica, Grupo y Luminol de fechas 28-04-2009, las cuales fueron agregadas al expediente de la causa por auto de esa misma fecha.

__________ El Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal (Abog. A.R.A.).

• 05 de mayo de 2009: Hubo despacho, pero no hubo actuación en la causa.

• 06 de mayo de 2009: Hubo despacho, pero no hubo actuación en la causa.

• 07 de mayo de 2009: Se recibió oficio Nº 0141-09 de fecha 16-04-2009 emanado del Instituto Nacional del Menor, Seccional Falcón, por el cual informan de la fuga del adolescente imputado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), el cual se agregó a los autos.

• 08 de mayo de 2009: Hubo despacho, pero no hubo actuación en la causa.

• 11 de mayo de 2009: Se inició la audiencia preliminar pero se ordenó suspender la misma a los fines de que la Representación Fiscal subsanara los vicios formales de los que adolecía la acusación, en lo que respecta a la indicación de la necesidad y/o pertinencia de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio.

• 12 de mayo de 2009: La Representación Fiscal presentó escrito de subsanación de los vicios formales que presentaba la acusación y corrigió en forma de promoción de pruebas el oficio Nº FAL-F12-0-0535-09 de fecha 04-05-2009, mediante el cual se remitieron las actas de entrevistas de fechas 07-04-2009 y 15-04-2009 y los resultados de la experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica, Origen y Grupo Sanguíneo y experticia de Reconocimiento, Solución de Continuidad Hematológica, Grupo y Luminol de fechas 28-04-2009, el cual se agregó a los autos.

• 13 de mayo de 2009: Hubo despacho, pero no hubo actuación en la causa.

• 14 de mayo de 2009: Hubo despacho, pero no hubo actuación en la causa.

• 15 de mayo de 2009: Se difirió la continuación de la audiencia preliminar, en virtud de la incomparecencia de la representación Fiscal.

• 18 de abril de 2009: No hubo despacho ni actividades administrativas.

• 19 de abril de 2009: Continuó la audiencia preliminar, culminando la misma con los pronunciamientos establecidos en el acta levanta al efecto.

De lo anterior se deduce que habiendo el Tribunal fijado inicialmente la celebración de la audiencia preliminar para el día 30 de abril de 2009, le estaba dado a la Representación Fiscal la oportunidad de presentar nuevas pruebas (acta de entrevista de fecha 07-04-2009 contentiva de la declaración de la adolescente Y.C.C.S., acta de entrevista de fecha 15-04-2009 contentiva de la declaración de la ciudadana M.C.C.C., acta de entrevista de fecha 15-04-2009 contentiva de la declaración del ciudadano E.J.U., acta de entrevista de fecha 15-04-2009 contentiva de la declaración del ciudadano H.J.G., Experticia de Reconocimiento Legal, Experticia Hematológica, Origen y Grupo Sanguíneo signada con el Nº 9700-060-131 de fecha 28-04-2009 y Experticia de Reconocimiento, Solución de Continuidad Hematológica, Grupo y Luminol signada con el Nº 9700-060-128 de fecha 28-04-2009) hasta el día 29 de abril de 2009, lo cual no hizo, sino que consignó dichos recaudos ante el Tribunal en fecha 04 de mayo de 2009 a la hora 10:30 a.m. mediante oficio Nº FAL-F12-0-0535-09, aún cuando se desprende del primer folio anexo al mismo, sello húmedo de la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con acuse de recibo de fecha 29 ABR 2009 de las actuaciones remitidas por el órgano investigador (folio 161).

Por otra parte, visto así mismo el contenido de los recaudos anexos al referido oficio Nº FAL-F12-0-0535-09 de fecha 04-05-2009 emanado de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, no indica en el mismo que dichos recaudos los consigna como pruebas o que son el resultados de pruebas promovidas en el escrito acusatorio, sino que simplemente se limita a establecer: "Tengo a bien dirigirme a usted (sic) y a su vez remitir anexo a la presente comunicación la cantidad de trece (13) Folios útiles, contentivas de Actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (sic) relacionadas con la investigación que se instruye por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, donde aparece como imputado el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), y como víctima el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.D.M.R.P.", que aún cuando la técnica de redacción utilizada por la Representación Fiscal para consignar dichos recaudos no es la más idónea, esto no hubiese impedido su validez como pruebas en el presente procedimiento si hubiesen sido consignadas a tiempo, por cuanto no puede sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (Art. 257 CRBV). Así se declara.

No obstante, mediante el escrito de subsanación consignado en fecha 12 de mayo de 2009, la Representación Fiscal pretendió promover como pruebas los recaudos anexos consignados ante este Tribunal por esa instancia en fecha 04 de mayo de 2009 mediante el oficio Nº FAL-F12-0-0535-09, en los siguientes términos: "Ahora bien, con respecto a las pruebas promovidas en el plazo estipulado por ley para ser admitidas en la Audiencia Preliminar y evacuadas en Juicio Oral y privado, remitidas antes de la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el oficio No. FAL-F12-0-0535-09, de fecha 04/05/09, se corrige la forma de la promoción de la siguiente manera:"; no puede la Representación Fiscal pretender promover unas pruebas que, aún cuando su forma de ofrecimiento no fue la más idónea, su consignación a los autos se produjo en forma extemporánea. Así se establece.

Tal certeza de esta Juzgadora surge del criterio explanado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 02-493 de fecha 20-10-2005 con ponencia del Ex-Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, que señaló lo siguiente:

"... La Sala, para decidir, observa que el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:

Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:...

La disposición transcrita guarda relación con los actos que el Fiscal, la víctima (sólo si de ha querellado o si presentó acusación particular propia) y el imputado, de manera escrita oponen, solicitan, proponen y promueven al juez de control, antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.

Resulta pertinente conceptuar algunos términos del artículo transcrito con anterioridad y según el Diccionario de la Real Academia Española, para un mejor análisis del mismo:

"Hasta" "...denota el término de tiempo, lugares, acciones o cantidades... conjución copulativa, con valor incluyente, combinado con "cuando" o con un gerundio... O con valor excluyente, seguida de "que"...".

El término "antes" "...denota prioridad de lugar... de tiempo... prioridad o preferencia...".

El término "podrán", del verbo "poder", es lo siguiente:

"...tener expedita la facultad o potencia de hacer algo... tener facilidad, tiempo o lugar de hacer algo...".

La Sala observa que cunado el legislador dispuso en el encabezamiento del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal "Hasta cinco días del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar...", se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 328 "eiusdem". Así se decide

Así mismo se confirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señaló: "...entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida y, en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28..." (resaltado de la Sala, sentencia 2811 del 7 de diciembre de 2004, ponencia del Magistrado Doctos A.G.G.).

Acerca de si es una facultad o es una carga del fiscal, la víctima que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia y del imputado, realizar los actos enumerados en el artículo 328, la Sala observa que el ejercicio de cada una de las ocho acciones contenidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal en un derecho, poder o facultad, para que en la oportunidad, momento o tiempo señalados por el mismo legislador (hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar) se ejerzan las actuaciones y de manera escrita. Sin embargo, una vez que cualquiera de los facultados decide ejercer su derecho, se genera una carga o la obligación de hacerlo y no podría ser de otro modo, ya que todo derecho implica un deber..." .

Igual tratamiento le da la Sala Constitucional en sentencia proferida el 19-07-2005, signada con el Nº 05-0668 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en un caso análogo respecto al lapso preclusivo establecido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se estableció:

"...De lo anterior se colige que la norma establece como carga procesal de las partes realizar el ofrecimiento de las pruebas en el lapso establecido, con indicación de su pertinencia o necesidad, no sólo a los fines de que la otra parte pueda conocerlas, controlarlas e impugnarlas, sino también para que la parte tenga certeza de cuales serán las pruebas que serán llevadas a juicio por su adversaria, todo con base a los derechos a la defensa e igualdad de las partes, que suponen reconocer a ambas las mismas cargas pero también los mismos derechos...

...En efecto, en relación a la actividad probatoria de las partes en el proceso penal venezolano, rige el principio de la preclusividad como garantía para las partes, en el respecto que cada una se atenga a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo para impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas...

...considera esta Sala que afirmar que el acusador tiene la facultad de subvertir el orden procesal, quebrantando el principio de igualdad entre las partes, al permitírsele pruebas durante todo el proceso sin que exista un lapso para ello -salvo los casos establecidos por la Ley- constituye una flagrante violación a los derechos constitucionales de la parte querellada o acusada, especialmente el derecho a la igualdad; e tal sentido, aún cuando el acusador señaló al ib initio del juicio -a través de la querella- los elementos en los cuales fundamentaba su acusación, no es suficiente librarlo de la carga procesal que ha impuesto el legislador a las partes en el proceso, en consecuencia, la acusadora se encontraba obligada a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 411 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en la oportunidad correspondiente. Así se decide...".

Así mismo, la Sala de Casación Penal señaló en la sentencia Nº 249 de fecha 30-05-2006, expediente Nº 06-230, ponencia de la Magistrada Miriam Morandi Mijares que: "...La fijación de nuevas fechas para la celebración de la audiencia preliminar (4 de febrero de 2005 y luego 10 de marzo de 2005 cuando efectivamente se celebró) no implica la reapertura del lapso de cinco días para la promoción de las pruebas, como lo pretende la defensa...".

Es decir, se establece un lapso preclusivo cuya aplicación es única en el tiempo, dentro del cual las partes tienen facultades y deberes que cumplir, tal como lo estipula el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose con ello que efectivamente las actas de entrevistas de fechas 07-04-2009 y 15-04-2009, mediante la cuales rindieron declaración los ciudadanos Y.C.C.S., M.C.C.C., E.J.U. y H.J.G., así como la Experticia de Reconocimiento Legal, Experticia Hematológica, Origen y Grupo Sanguíneo signada con el Nº 9700-060-131 de fecha 28-04-2009 y la Experticia de Reconocimiento, Solución de Continuidad Hematológica, Grupo y Luminol signada con el Nº 9700-060-128 de fecha 28-04-2009, fueron presentados en fecha 04 de mayo de 2009, siendo este impulso procesal extemporáneo tomando en consideración el lapso preclusivo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y en consecuencia se ratifica su inadmisibilidad. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la DEFENSA PRIVADA y conforme al literal “f” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva por parte del Juez de Juicio adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por ser obtenidas en forma idónea, legal y lícita de conformidad con el artículo 197, 198, 199 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, y por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad. Dichas pruebas admitidas son las que se describen a continuación:

PRUEBAS TESTIMONIALES: PRIMERO: Testimonio de la ciudadana COROMOTO GUASAMUCARE, ya que se encontraba con el adolescente la noche del sábado 04 de abril de 2009. SEGUNDO: Testimonio del ciudadano H.J.G., ya que mantuvo comunicación con el adolescente la noche del 04 de abril de 2009. TERCERO: Testimonio de los ciudadanos E.J.U. y C.M.A., ya que en el domicilio de éstos el adolescente pernotó el día 04 de abril de 2009. CUARTO: Testimonio del ciudadano M.A.L., ya que éste avistó al adolescente el día 04 de abril de 2009 en horas de la noche. QUINTO: Testimonio de la ciudadana M.C.C., ya que se ésta avistó al adolescente el día 04 de abril de 2009 en horas de la noche. SEXTO: Testimonio del ciudadano J.R.G., ya que éste avistó al adolescente el día 04 de abril de 2009 en horas de la noche.

En virtud de que la Representación Fiscal no hizo estipulaciones respecto al ofrecimiento de las pruebas de la Defensa Privada, nada tiene esta Juzgadora que establecer respecto a su admisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD

De conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes se decreta la prisión preventiva como medida cautelar a los fines de asegurar la comparecencia a juicio del adolescente acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), y en consecuencia se ordena su reingreso al Centro de Formación Integral para Varones con sede en S.A.d.C., por cuanto se encuentran dados los tres elementos requeridos para la privación de libertad, entre los cuales se encuentran el FUMUS B.I., traducido en los asuntos penales en el fumus comissi delicti, pues se constata el ejercicio de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, como es uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, ya que el mismo no se encuentra evidentemente prescritos y por cuanto existen fundados elementos de convicción que permiten suponer a esta Juzgadora que el adolescente acusado ha participado de alguna manera en la comisión de dicho delito; elementos de convicción éstos contenidos en las diferentes actas de investigación penal y actas de entrevistas suscritas por los distintos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con especial atención en el acta de investigación penal de fecha 06 de abril de 2009 suscrita por los funcionarios O.H., TEIDY CALDERA, M.R. Y N.L. en la cual se indicó que la madre del adolescente Y.V.V. había manifestado a los funcionarios que era su hijo el que le había dado muerte al hoy occiso J.D.M.R.P. y que posteriormente fue confirmado por el propio adolescente cuando fue entrevistado por éstos. Así mismo, del acta de entrevista de fecha 06 de abril de 2009 por la cual rindió declaración la ciudadana Y.V.V., quien volvió a manifestar que su hijo era el que le había dado muerte al hoy occiso y otras circunstancias referida a los hechos, e igualmente el acta de entrevista de fecha 06 de abril de 2009 por la cual rindió declaración el ciudadano R.S.P.H., el cual indicó, entre otras cosas, que el adolescente imputado era uno de los involucrados en la discusión que tuvo el hoy occiso en la noche del sábado del 04 de abril de 2009 en su negocio, y que luego que el occiso se marchó del negocio, salió también el adolescente. El PERICULUM IN MORA, que consiste en el peligro en la demora del proceso, basado en que el imputado evadiría el proceso, o en la destrucción u obstaculización de la actividad probatoria por parte de éste, o bien, en el peligro evidente que puede representar el imputado para la víctimas o testigos; en el caso de autos, la labor de valoración de las actas válidamente allegadas al proceso, esto es, del contenido del oficio Nº 0141-09 de fecha 16 de abril de 2009 remitido por la Dirección del Instituto Nacional del Menor por el cual participa de la fuga del adolescente imputado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), junto con otros cuatro adolescentes, del Centro de Formación Integral para Varones con sede en S.A.d.C. y se remite acta levantada en fecha 16/04/2009 por el personal de guardia de dicho centro, donde se plasma las condiciones de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitó la fuga del referido adolescente (inserta a los folios 181 al 183). Así mismo del acta levantada en este Tribunal en fecha 17 de abril de 2009, por el cual el adolescente de marras fue puesto a la orden del Tribunal por su representante legal y la Defensa Privada, en virtud de haberse fugado del Centro de Formación Integral para Varones con sede en S.A.d.C., evidencian la falta de compromiso del adolescente con el cumplimiento de la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación celebrada en fecha 07 de abril de 2009, es decir, a tan sólo nueve (09) días de haberse dictado la misma, pues su prognosis se efectúa con arreglo a la valoración del indicador a que se refiere el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 4º; y la PROPORCIONALIDAD, en el sentido de que tal medida procede sólo en los casos que, conforme a la calificación dada por la Representación Fiscal y que esta Juzgadora acoge, es admisible la privación de libertad como sanción en contra del referido adolescente, pues según lo preceptuado en el Artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, objeto de la presente acusación, se encuentra dentro de los previstos en el precitado artículo como uno de los merecedores de sanción privativa de libertad, por lo que igualmente se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para decretar la prisión de libertad como medida preventiva a los fines de asegurar la comparecencia a juicio del adolescente acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), en concordancia con lo previsto en el artículo 44, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 581 en sus literales a, b y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 9, 243, 244, 246 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.

DE LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA

En su escrito de objeciones consignado ante el Tribunal en fecha 29 de abril de 2009 (folios 146 y 146) la Defensa Privada solicita en el Capítulo Quinto de dicho escrito que se revise la medida de privación de libertad impuesta al adolescente y se imponga una medida de cumplimiento menos gravosa que permita a esta autoridad controlar el sometimiento a juicio del imputado al proceso y garantice el derecho constitucional a la vida y a la salud del mismo. A tal efecto indica: "Visto que el 17 de abril de 2009 este Tribunal (sic) ordenó que mi representado fuera cambiado de sitio de reclusión y su detención fuera la cumpliera en sede de la Comisaría Policial "J.C." (sic) ubicada en la población de Buena Vista, Municipio F.d.E.F., hasta la celebración de la audiencia preliminar (sic) debo informar a esta autoridad que las razones que motivaron a este Tribunal para tomar la decisión aludida, se mantienen vigentes, esto es, la vida de mi defendido se mantiene en peligro de ser remitido al Centro de Formación Integral para Varones, por cuanto las amenazas se mantienen vigentes en virtud de que existen personas dentro de ese recinto que esperan su llegada para agredirlo...", y pide con fundamento en el numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que la medida sea sustituida por la detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene. En tal sentido, en el inicio de la audiencia preliminar efectuada en fecha 11 de mayo de 2009, suministró la dirección del domicilio donde debe cumplir la medida su defendido bajo los siguientes términos: "...hemos fijado como domicilio: casa ubicada en la Población de Adaure abajo, casa S/N, vía pública, cerca del aljibe público, donde algunos familiares de él pueden ayudar a tenerlo allí y además con la fuerza pública en caso de considerar el cambio de reclusión...".

Con respecto a lo solicitado debe esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, efectivamente consta de la declaración hecha por el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) en fecha 17 de abril de 2009, con motivo de que fue puesto a la orden de este Tribunal por su representante legal y por la Defensa Privada en virtud de la fuga de éste del Centro de Formación Integral para Varones con sede en S.A.d.C., que fue amenazado por otros adolescentes y que a cada rato lo molestaban. Así mismo, consta a los folios 142 y 143 los resultados del informe médico psicológico realizados al adolescente acusado en el cual, entre otras cosas, se indica que éste maneja sentimiento encontrados de miedo y confianza; miedo a lo que le puede pasar si lo condenan y la experiencia de estar en el centro ha generado temores a nivel de su seguridad e incluso vida, ya que ha recibido amenazas, y confianza porque manifestó que no es culpable y confía en que todo se aclarara y saldrá libre. Pues bien, no le está dado a ésta Juzgadora poner en duda lo manifestado por el adolescente ni lo expresado en el informe médico psicológico con respecto al temor de éste por su vida, pues siendo la vida un derecho inviolable consagrado constitucionalmente, es obligación del Estado proteger a las personas que se encuentren privadas de su libertad, bien como procesados o bien como condenados (Art. 43 CRBV).

En segundo lugar, ciertas son las facultades que ha conferido legislación especial al Juez para revisar las medidas que hayan sido dictadas con ocasión al sometimiento de adolescentes al procedimiento establecido en la misma, tal como lo estipula el artículo 647, literal "e" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el sentido de que el Juez tiene la atribución de "Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para las que fueron impuestas o por se contrarias al proceso de desarrollo del adolescente". Así, como cierto es que una de las medidas cautelares menos gravosa es la contenida en el numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal invocado por la defensa privada para solicitar la figura del arresto domiciliario, pero que en analogía a los principios y normas procesales penales, en el caso de autos lo realmente aplicable es el contenido del literal "a" del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que recoge la figura del arresto domiciliario bajo los siguientes términos: "Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra figura menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las siguientes medidas: a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga...".

Ahora bien, uno de los supuestos establecidos en la norma especial transcrita ut supra es que la medida de detención preventiva puede ser evitada razonablemente. En el caso de autos, si bien la Defensa Privada alegó que las condiciones que ameritaron el cambio del lugar de detención aún se mantienen, esto es, el riesgo de la vida del adolescente, no es menos cierto que al solicitar el cambio de la medida cautelar en la audiencia preliminar celebrada el 11 de mayo de 2009, simplemente se limitó a indicarle al Tribunal una dirección distinta al domicilio del adolescente e informar que algunos familiares de él pueden ayudar a tenerlo allí, sin determinar la identidad de los mismos, la profesión u oficio que éstos ejercen, si son de conocida moralidad en la localidad donde residen, sin determinar el grado de parentesco de éstos con el adolescente, sin indicar si las condiciones físicas de la casa son idóneas para el cumplimiento de la medida, sin indicar la cantidad de personas que viven en el sitio, entre otros aspectos. En fin, la Defensa obvió indicar al Tribunal una serie de aspectos importantes que se han de tomar en cuenta para razonablemente acordar el cambio de la medida, y así evitar el peligro de fuga.

Por otra parte, debe esta Juzgadora advertir que la idoneidad de colocar un apostamiento policial en el domicilio donde hubiere de permanecer el adolescente en caso de que efectivamente se le hubiese acordado el cambio de medida de detención preventiva de libertad por el arresto domiciliario, se ve mermada en virtud de que se ha recibido en esta instancia oficio Nº ZP08-D80-PF-OF-Nro. 277 de fecha 27 de mayo de 2007 emanado del Jefe de la Zona Policial del Estado Falcón, donde informa de la imposibilidad de que un funcionario policial permanezca continuamente en el sitio que se haya indicado para cumplir el arresto domiciliario en virtud de la insuficiencia de personal, pudiendo solamente los funcionarios policiales hacer un recorrido temporal por el domicilio, lo que a todas luces es idóneo para el efectivo resguardo del adolescente ya que se pudiera facilitar la fuga del mismo con o sin la ayuda de sus familiares y/o amigos, como efectivamente sucedió en fecha 16 de abril de 2009.

En consecuencia, como quiera que no están dadas las condiciones idóneas para el cumplimiento de la medida de arresto domiciliario, contemplada en el literal "a" del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la solicitud de revisión de la medida cautelar de privación de libertad hecha por la Defensa Privada a favor del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA). Así se decide.

CUARTO

ORDEN DE ENJUICIAMIENTO

Por cuanto esta Juzgadora considera que los hechos narrados e imputados por la Representación Fiscal al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) encuadra dentro de la calificación jurídica dada al hecho investigado, este Tribunal acoge dicha calificación, en virtud de lo cual en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de 16 años de edad, nacido el 27/12/1992, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de oficio pescador, domiciliado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.D.M.R.P..

Se intima a las partes presentes para que en el plazo común de cinco (5) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Juez de juicio correspondiente.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena a la Secretaria Temporal del Tribunal, Abog. A.B.J., remitir las presentes actuaciones y documentaciones anexas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes contadas a partir de hoy, al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, que corresponda. Líbrese oficio y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Quedan notificadas las partes con la lectura del presente auto, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, dejándose constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez natural, conforme lo establece el artículo 546 ejusdem.

Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en P.N., a los Veintiséis (26) días del mes de M.d.D.M.N. (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

ABOG. T.P.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. A.B.J.

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) y se registró bajo el Nº 170. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. A.B.J.

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